Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-19697
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 31 de marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Luis Andrés
Chicaiza Morales
POR:
Stella MARIS JUNCOS (Argentina)
DEMANDANTE:
Luis Andrés Chicaiza Morales, Ecuador
Representado por Santiago J Zambrano Solano
DEMANDADO:
Club Deportivo Garcilaso, Perú
Representado por
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I. Hechos del caso
1.
El 25 de mayo de 2023, el jugador ecuatoriano Luis Andrés Chicaiza Morales (en adelante:
el Jugador o el Demandante) y club peruano Club Deportivo Garcilaso (en adelante: el Club
o el Demandado) firmaron un contrato de empleo (en adelante: el Contrato) valido desde
el 1 de enero de 2024 “hasta el 30 de octubre de 2024 y/o mientras dure la participación de
EL CLUB en el Campeonato LIGA 1-2023 (Torneo Apertura y Torneo Clausura), Copa
Bicentenario y de ser el caso los Play Off finales y partido de campeonato, así como en los
campeonatos oficiales, amistoso, nacionales o internacionales que se materialicen durante
este periodo. La relación finalizará una vez concluida la o las competencias que motivan la
contratación, no siendo necesaria comunicación previa para que se pongan fin al presente
contrato. Se deja establecida que la culminación del contrato será indefectiblemente en la
fecha de culminación de la Liga 1, aún cuando su duración sea mayor al 30 de octubre de
2024”.
2.
En virtud de la Cláusula Sexta de dicho Contrato, el Club pactó una remuneración neta
mensual para el Jugador de USD 3,924.80, “debiendo EL CLUB realizar las retenciones,
aportes y beneficios que la ley laboral señala para estos casos.”
3.
En la misma Cláusula Sexta adicionalmente se estableció que “EL FUTBOLISTA percibirá el
pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de conformidad a lo establecido en la
legislación de la materia” y que el Club realizaría la retención de la cuota sindical de la
remuneración mensual que percibiría el Jugador.
4.
Asimismo, la Cláusula Décima del Contrato dispone lo siguiente:
“Las partes establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencias,
desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad, validez,
vigencia y otros temas relacionados con el presente contrato, se solucionan en el primer
término con el trato directo de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se someten a la
decisión inapelable de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación
Peruana de Fútbol.”
5.
A su vez, el mismo 25 de mayo de 2023 las partes suscribieron una Cláusula Adicional al
Contrato de Trabajo de Futbolista Profesional (en adelante: la Cláusula Adicional). El
mencionado documento estipulaba que tendría vigencia “una vez que entre en vigencia la
relación laboral para el periodo 2024.” En la Quinta Cláusula Adicional, se pactaron otros
pagos:
−
−
una bonificación extraordinaria de USD 15,000, pagadera “dentro de los 5
primeros días de la fecha de iniciada la vigencia del presente contrato”
una bonificación extraordinaria de USD 11,250, pagadera “mensualmente
conjuntamente con la remuneración mensual mientras se mantenga vigente el
presente contrato”
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−
6.
gratificación o bonificación extraordinaria en caso de clasificación para la
Copa Sudamericana y para la Copa Libertadores.
La Quinta Cláusula Adicional también estableció lo siguiente en su último párrafo:
“Las partes dejan establecido que las sumas indicadas en la presente cláusula serán libre de
impuestos y no derivan de la contraprestación efectiva de la labor de EL FUTBOLISTA, sino a la
liberalidad que otorga el club como consecuencia de la contratación y/o fichaje del futbolista
y su participación en la cantidad de encuentros antes indicados, constituyendo este último una
gratificación extraordinaria. Las partes dejan establecido que los conceptos antes indicados
tienen carácter no remunerativo en razón de lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 28 del
Estatuto del Futbolista Peruano.”
7.
Adicionalmente, el 1 de junio de 2024, las partes suscribieron una Adenda de Contrato de
Trabajo (en adelante: Adenda) en la que, haciendo referencia al contrato de trabajo
celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2023, pactaban una modificación de los
términos económicos previstos en el Contrato y en la Cláusula Adicional:
“SEGUNDA: OBJETO DE LA ADENDA.
2.1. Por el presente contrato, las partes acuerdan de manera voluntaria y espontánea
modificar las siguientes cláusulas:
2.1.1. El primer párrafo de la cláusula sexta (DE LA REMUNERACIÓN), del contrato de trabajo
celebrado en fecha 01 de diciembre de 2023, se modificará de la siguiente manera:
"EL FUTBOLISTA percibirá de EL CLUB como contraprestación económica por la prestación de
sus servicios una remuneración neta mensual de US$ 2,000.00 (Dos mil con 00/100 dólares
americanos)".
2.1.2. El primer ítem de la quinta cláusula adicional: "(DE LOS OTROS PAGOS: FICHAJE Y
CONTRATACIÓN DEL FUTBOLISTA)", de la cláusula adicional al contrato de trabajo celebrado
en fecha 01 de diciembre de 2023, se modificará de la siguiente manera:
FICHAJE Y CONTRATACIÓN DEL FUTBOLISTA.
"El club otorgará de manera extraordinaria una bonificación extraordinaria, según lo
siguiente:
•
US$ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 dólares americanos), la cual será pagada el día 12
del mes siguiente al que se pagó la remuneración, mientras se mantenga vigente el
presente contrato.
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2.1.3. El primer párrafo del segundo ítem de la quinta cláusula adicional: "(GRATIFICACIÓN
EXTRAORDINARIA)", de la cláusula adicional al contrato de trabajo celebrado en fecha 01 de
diciembre de 2023, se modificará de la siguiente manera:
"GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA.
Si en caso EL FUTBOLISTA obtuviera los siguientes resultados, EL CLUB podrá otorgar una
bonificación extraordinaria a favor del futbolista:
a. En caso el FUTBOLISTA logré anotar 03 goles en el torneo Clausura de la Liga 1 – 2024, la
suma ascendente a US$ 14 000.00 (Catorce mil con 00/100 dólares americanos).
b. En caso el FUTBOLISTA realice 03 asistencias en el torneo Clausura de la Liga 1 – 2024, la
suma ascendente a US$ 14 000.00 (Catorce mil con 00/100 dólares americanos).
c. En caso el FUTBOLISTA participe en el 70% de partidos, como titular, del torneo Clausura
de la Liga 1 – 2024, la suma ascendente a US$ 14 000.00 (Catorce mil con 00/100 dólares
americanos).
En caso, EL FUTBOLISTA obtenga alguno de los supuestos antes precisados, EL CLUB pagará
dichos conceptos finalizado el torneo; los supuestos antes indicados son acumulativos por
lo que, en caso se cumplan los 03 supuestos se pagará la sumatoria de los mismos haciendo
un total de US$ 42 000.00 (Cuarenta y dos mil con 00/100 dólares americanos), en caso se
cumplan 02 supuestos se pagará la suma de los supuestos obtenidos haciendo un total de
US$ 28 000.00 (Veintiocho mil con 00/100 dólares americanos), finalmente, en caso se
cumpla uno de los supuestos indicados en el párrafo anterior se pagará la suma indicada
en el mismo.”
8.
De acuerdo con lo sometido por las partes, la relación laboral tuvo su duración hasta el 3
de noviembre de 2024.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 24 de junio de 2025, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
10. La demanda del Jugador consistía en una reclamación por remuneración adeudada,
solicitando las siguientes cantidades:
-
USD 3,279.54 netos por concepto de “compensación por el tiempo de servicios
originados de su contrato de trabajo y anexos, correspondientes a los periodos de
enero de 2024 a abril de 2024, mayo de 2024 a octubre de 2024 y, por último,
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-
-
noviembre de 2024 (3 días)”.
USD 2,066.07 por concepto de “2 períodos de vacaciones, uno correspondiente a
un total de 10 meses y otro de 3 días”.
USD 6,502.65 por concepto de “la gratificación correspondiente a los períodos
comprendidos entre enero de 2024 y junio de 2024, así como de julio de 2024 a
octubre de 2024”.
USD 585.24 por concepto de “la bonificación extraordinaria … establecida en la Ley
29351 aplicable a los períodos de enero de 2024 a junio de 2024 y de julio de 2024
a octubre de 2024”.
11. A modo de sustentar sus pretensiones, el Jugador presentó los siguientes cálculos:
“1.- Compensación tiempo de servicios
Periodo
Cálculo
Monto
Enero 2024-Abril 2024
((4,860.74 /)12m x 4m)
$1,620.25
Mayo 2024-Octubre 2024
((2,462.86+1/6grat.)/12m x 6m)
$1,636.49
Noviembre 2024- 03 días
((2,462.86+1/6grat.)/12m / 30d) x 03d
$22.80
Total a pagar: $3,279.54
2.- Vacaciones
Concepto
Cálculo
Monto
Vacaciones 10 meses
((2,462.86+1/6grat.)/12m x 10m)
$2,052.38
Vacaciones 03 días
((2,462.86+1/6grat.)/12m / 30d) x 03d
$13.68
Total a pagar: $2,066.07
3.- Gratificación
Periodo
Cálculo
Monto
Enero 2024- Junio 2024
((4,860.74.00 )/6m x 6m)
$4,860.74
Julio 2024- Octubre 2024
((2,462.86)/ 6m x 4m)
$1,641.91
Total a pagar: $6,502.65
4.- Bonificación extraordinaria (Ley 29351)
Periodo
Cálculo
Monto
Enero 2024- Junio 2024 (6 meses)
(Gratif. x 9%)
$437.47
Julio 2024- Octubre 2024 (4 meses)
(Gratif. x 9%)
$147.77
Total a pagar: $585.24”
12. En su petitum, el Jugador además especificó que “La cuantía de la presente reclamación es
de Monto total adeudado: USD12. 433,50$ (Doce mil cuatrocientos treinta y tres dólares
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americanos con 50/100). más los intereses máximos adeudados a partir de la fecha en que el
pago se hizo obligatorio”.
b. Respuesta del Demandado
13. En su contestación a la demanda, el Demandado impugnó la competencia de la FIFA;
resaltando que el Contrato especificaba que las controversias entre las partes se
someterían a la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación
Peruana de Fútbol.
14. Adicionalmente, y por lo que respecta el fondo, el Club solicito que se rechazara la
demanda ya que el Jugador no presentó el sustento documentario necesario para su
pretensión principal.
15. El Club acompañó su contestación una “Liquidación de beneficios sociales” y reconoció
que, en virtud de dicho documento, los beneficios sociales que le corresponderían
ascendían a unos USD 7,553.21, que incluía compensación por tiempo de servicios,
vacaciones, gratificaciones y unos descuentos aplicados, y que en todo caso difería de la
suma pretendida.
16. Asimismo, el Club también aportó un desglose de compensación por tiempo de servicio
para mayo 2024 en el que se reconocía un monto de USD 806.06 al Jugador, acompañado
de una prueba de transferencia bancaria efectuada al Jugador por esta cantidad.
c. Segundo intercambio de escritos
17. A pesar de ser invitado, el Demandante no presentó comentarios de réplica dentro del
plazo otorgado, por lo que no se tuvieron en cuenta los comentarios presentados
posteriormente a la expiración del plazo y no se invitó al Demandado a presentar
comentarios adicionales.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
18. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la
Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue presentada el 24 de marzo de 2025 y
sometida para decisión el 31 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de
enero de 2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
19. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que –
en principio – es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador ecuatoriano y a un club peruano.
20. Sin embargo, la Jueza Única tomó nota de que el Club impugnó la jurisdicción de la FIFA.
21. A este respecto, la Jueza Única recordó que, en enero de 2025, la FIFA introdujo un nuevo
marco regulatorio para las cámaras nacionales de resolución de disputas (en adelante:
CNRD) a fin de aportar claridad y la seguridad jurídica necesaria respecto a la jurisdicción,
estructura, requisitos aplicables y posibles mecanismos de reconocimiento formal y
permanente por parte de la FIFA de las CNRD existentes.
22. Dichas normas fueron incorporadas al art. 22 párr. 1 lits. b) y c) del Reglamento y resultan
aplicables a los casos presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero de 2025 (cf. art. 26
párr. 1 lit. b) del Reglamento).
23. Dado que la presente reclamación fue presentada por el Jugador el 24 de junio de 2025,
la competencia del Tribunal del Fútbol debe evaluarse a la luz de la siguiente disposición:
“Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador, entrenador, asociación o club a elevar un caso
ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar:(...)
b) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una
dimensión internacional; no obstante, los clubes y jugadores podrán optar, explícitamente y
por escrito, a que las disputas entre ellos las resuelva una CNRD o un órgano nacional de
resolución de disputas con una denominación equivalente que la FIFA haya reconocido
oficialmente, de conformidad con los Principios para el reconocimiento de las cámaras
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nacionales de resolución de disputas. Esta cláusula de jurisdicción será exclusiva y se incluirá
directamente en el contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes”.
24. Una vez confirmado que la disputa tiene dimensión internacional (jugador ecuatoriano
vs. club peruano) y es de naturaleza laboral (reclamación por incumplimiento de un
contrato de trabajo), en principio, la FIFA es competente, salvo en los supuestos de: (1)
una cláusula clara y exclusiva en el Contrato que someta la disputa a tribunales
civiles; o (2) una cláusula clara y exclusiva en el Contrato – o en un convenio colectivo
aplicable – en favor de una CNRD reconocida oficialmente por la FIFA conforme a los
Principios para el reconocimiento de las cámaras nacionales de resolución de disputas.
25. Para que la FIFA decline su competencia en favor de una CNRD, la parte interesada debe
demostrar que las partes acordaron válidamente someter la disputa al órgano
correspondiente y que dicho órgano está reconocido por la FIFA. Asimismo, estos
requisitos son acumulativos y deben cumplirse al momento en que una de las partes
presenta su reclamación ante la FIFA.
26. En virtud de lo anterior, la Jueza Única recordó que que la Cláusula Décima del Contrato
establece lo siguiente:
“Las partes establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencias,
desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad, validez,
vigencia y otros temas relacionados con el presente contrato, se solucionan en el primer
término con el trato directo de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se someten a la
decisión inapelable de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación
Peruana de Fútbol.”
27. A criterio de la Jueza Única, dicha disposición constituye efectivamente una cláusula clara
y exclusiva a favor de la CNRD de Perú. En consecuencia, el primer requisito se cumple.
28. Seguidamente, la Jueza Única analizó si la CNRD de Perú ha sido reconocida conforme a
los reglamentos de la FIFA. En este sentido, la CNRD de Perú no figura en la lista oficial de
CNRD reconocidas por la FIFA al momento de presentación de la reclamación (ni en
ningún momento posterior). En consecuencia, el segundo requisito obligatorio no se
cumple.
29. En atención a lo anterior, la Jueza Única determinó que el Tribunal del Fútbol sí tiene
competencia para conocer del presente caso, de conformidad con el art. 22 párr. 1 lit. b)
del Reglamento.
30. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
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b. Carga de la prueba
31. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
32. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
33. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, tomó nota de que la presente disputa se trata de una reclamación por
cuantías adeudadas por concepto de beneficios sociales (compensación por tiempo de
servicios, vacaciones, gratificaciones) y bonificaciones extraordinarias, procedentes del
conjunto de acuerdos suscritos entre las partes que comprendía la relación laboral entre
estas.
34. En este sentido, la Jueza Única estableció que en el presente caso deberá analizar si
efectivamente quedaban cantidades pendientes de pago en virtud del Contrato, la
Cláusula Adicional y la Adenda una vez interpretados conjuntamente.
35. En primer lugar, la Jueza Única notó que el Club reconoció, por un lado, una deuda de
USD 7,553.21 de beneficios sociales, y por otro lado, indicó adicionalmente que abonó la
cantidad de USD 806.06 al Jugador por concepto de su compensación por tiempo de
servicios correspondiente hasta mayo de 2024.
36. A tal respecto, la Jueza Única también notó que el documento titulado “Liquidación de
beneficios sociales” efectivamente solo computaba dicho monto del 1 de mayo 2024 hasta
el 3 de noviembre de 2024.
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37. Por ende, la Jueza Única consideró apropiado, en primer lugar, otorgar al Jugador las
cantidades reconocidas en el documento de “Liquidación de beneficios sociales
proporcionado por el Club” y que no fue disputado, a saber:
Compensación por tiempo de servicios
Vacaciones
Gratificaciones
Descuentos
Total (USD)
1 mayo 24
1 ene 24
1 ene 24
1 ene 24
3 nov 24
3 nov 24
3 nov 24
3 nov 24
1,454.03
3,053.46
4,454.03
-1,408.30
7,553.22
38. Con respecto a las cuantías antes señaladas, la Jueza Única consideró que la cantidad de
compensación por tiempo de servicios efectivamente reconocida por el Club era de USD
2,260.09, que también tenía en cuenta el pago parcial efectuado de USD 806.06.
39. Asimismo, la Jueza Única tomó nota de que surgían discrepancias entre los montos
reclamados por el Jugador y las cantidades reconocidas por el Club:
Compensación por tiempo
de servicios
Vacaciones
Gratificaciones
Descuentos
Bonificacion extraordinaria
Total
Reconocido por
Club
Reclamado por
Jugador
2260.09
3053.46
4454.03
-1408.30
0.00
8359.28
3279.54
2066.07
6502.65
1019.45
-987.39
2048.62
585.24
12433.50
585.24
2665.92
Diferencia
40. Sobre la compensación por tiempo de servicio, las vacaciones y las gratificaciones, la Jueza
Única consideró que ninguna de las partes brindó explicaciones suficientes al respecto
para poder, de manera satisfactoria, aceptar las pretensiones de cada una. Por lo que
respecta el Jugador, y teniendo en cuenta que las cuantías reclamadas no estaban
cuantificadas expresamente en los acuerdos suscritos entre las partes, la Jueza Única
consideró que correspondía al Jugador en primer lugar demostrar – con la precisión
adecuada – que tenía derecho a percibir las cantidades reclamadas.
41. Sobre la bonificación extraordinaria, y si bien es cierto que la Quinta Cláusula Adicional
establecía que el Jugador percibiría una bonificación extraordinaria, es igualmente cierto
que dicha cantidad fue cuantificada en la Cláusula Adicional:
−
−
una bonificación extraordinaria de USD 15,000, pagadera “dentro de los 5
primeros días de la fecha de iniciada la vigencia del presente contrato”
una bonificación extraordinaria de USD 11,250, pagadera “mensualmente
conjuntamente con la remuneración mensual mientras se mantenga vigente el
presente contrato”
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42. Habida cuenta de lo anterior, los cálculos presentados por el Jugador – aparentemente
calculando un 9% de la gratificación en virtud de la Ley 29351 – no se condicen con los
términos de la Cláusula Adicional respecto de la bonificación extraordinaria.
43. Adicionalmente, la Jueza Única concluyó que el Jugador no aportó prueba suficiente para
poder calcular este rubro con suficiente certeza. Sin elementos adicionales para
considerar, la Jueza Única consideró que el Jugador no satisfizo su carga de la prueba en
este sentido y decidió no reconocer esta cantidad como adeudada (cf. art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento).
44. Por todo lo cual, la Jueza Única determinó que la remuneración impagada al Jugador al
correspondía a un importe total de USD 7,553.22.
45. Consecuentemente, la Jueza Única concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 7,553.22 en concepto
de remuneración adeudada.
46. Además, en atención al petitorio del Demandante así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Jueza Única decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada desde el 24 de junio de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
47. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
48. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
49. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
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50. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
51. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
52. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
53. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
54. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para entretener la demanda del Demandante, Luis
Andrés Chicaiza Morales.
2. La demanda del Demandante, Luis Andrés Chicaiza Morales, es parcialmente aceptada.
3. El Demandado, Club Deportivo Garcilaso, tiene que pagar al Demandante, la(s)
cantidad(es) siguiente(s):
- USD 7,553.22 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 24 de junio de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
4. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
5. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
7.
1.
El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción
completos y consecutivos.
2.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente
decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la
prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a
petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
9.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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