Acórdão do FIFA
Processo FPSD-19672 GOMEZ CASTRILLON_ES_2025-11-20

Data
20/11/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-19672

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 20 de noviembre de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Santiago Gómez Castrillón

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Catar), Miembro
Peter LUKASEK (Eslovaquia), Miembro

DEMANDANTE:
Santiago Gómez Castrillón, Colombia
Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:
Técnico Universitario, Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

Las partes de la presente disputa son:

El jugador colombiano Santiago Gómez Castrillón (en adelante: el Jugador o el
Demandante);

El club ecuatoriano Técnico Universitario (en adelante: el Club o el Demandado),
afiliado a la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF).

2.

Según el Jugador, el 7 de mayo de 2025 él y Jhoan Silva, quien, también según el Jugador,
es un dirigente del Club (en adelante: el Sr. Silva), tuvieron una llamada telefónica
mediante la aplicación WhatsApp, en la cual el Sr. Silva le realizó un ofrecimiento
económico y le prometió enviar una propuesta.

3.

El 8 de mayo de 2025, el Jugador y un contacto identificado como “Jhoan Tecnico
Universitario”, quien, según el Jugador, es el Sr. Silva, tuvieron una conversación de
WhatsApp. En esta conversación, el Sr. Silva le indicó que “en el transcurso de hoy a mañana
le envío el contrato dale” y el Jugador contestó que lo revisaría. El contacto también le
solicitó al Jugador una fotografía actualizada.

4.

El 13 de mayo de 2025, el Sr. Silva le envió los siguientes mensajes al Jugador (citado
verbatim):
“Hola Santiago cómo vas todo bien
Vea no te he enviado el tema por q ayer tuvieron reunión de directorio. Y se acuerda
q yo le dije los 4200 yo le había explicado han presi pero el directorio. Propuso q tienen
3200 de sueldo y 400 para la vivienda ósea total 3600 total. Ese es el tema.
Ahorita voy a volver a reunirme a las 3:30 tengo reunión
Hermano por ese tema
La verdad
Pero están planteados en eso
De querer hay las ganas
Bueno con todo usted también análise y me avisa”

5.

El 14 de mayo de 2025, el Jugador y el Sr. Silva tuvieron la siguiente conversación:
Jugador: “Están cerrados ahí?
En 3’600”
Sr. Silva: “Si hermano”
Jugador: “(…)

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Vea Jhoan mándeme el contrato que carajos, revisémoslo que con goles eso
se sube después
Ustedes necesitan goles y a mí me gusta el reto
Si me toca vivir temporalmente en el hotel pues le hago que yo se que apenas
meta goles todo mejora para todos
Solo gestióneme la prima para la llegada que le suban 1000 más”
Sr. Silva: “Hermano me dicen los 3600 y 2000 mil de prima para cerrar mañana
mismo”
Jugador: “Bueno listo
Pero dígales que apenas lleve 6 goles
me suban”
6.

El 21 de mayo de 2025, el Jugador y un contacto guardado como “Beto Jara Presidente
Tec…”, quien, según el Jugador, es Alberto Jara, el presidente del Club (en adelante: el
Presidente del Club), tuvieron la siguiente conversación de WhatsApp:
Presidente del Club:

“Cómo estás mi hermano ! Estoy en estos momentos en
reunión
Ya te llamo para hablar
Después de la reunión”

Jugador:

“Dale presi Saludos”

Presidente del Club:

“Porque el profe Uran”

Jugador:

“Quedo atento”

Presidente del Club:

“Nos recomendó”

Jugador:

“Ustedes quieren un goleador y yo lo soy.
Si a mi me alimentan yo las mando a guardar”

7.

El 22 de mayo de 2025, el Jugador y el Sr. Silva tuvieron una llamada de cinco minutos y
otra de tres. Según el Jugador, en la última llamada también habló con el Presidente del
Club y con el entrenador.

8.

También el 22 de mayo de 2025, el Sr. Silva le reenvió un documento al Jugador de seis
páginas titulado “Contrato de Trabajo Santiago Gomez” a través de WhatsApp. El Jugador
le respondió que el contrato no reflejaba lo conversado en términos de salario, a lo que
el Sr. Silva le remarcó unos montos y le explicó que los mismos se sumaban.

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9.

El 23 de mayo de 2025, el Jugador le reenvió un documento al Sr. Silva también de seis
páginas, titulado “Santiago Gomez”. Según el Jugador, este documento consistía en el
mismo contrato enviado por el Sr. Silva, pero incluyendo su propia firma (en adelante: el
Presunto Contrato). El Jugador le indicó al Sr. Silva que quedaba pendiente del vuelo, a lo
que el Sr. Silva contestó “si hermano”. Asimismo, el Sr. Silva le indicó que entre lunes y
martes coordinaría el asunto del vuelo.

10. El Presunto Contrato identificaba a las partes de la siguiente manera:
“En la ciudad de Ambato, al tres de junio del año dos mil veinticinco comparecen por
una parte, el Señor ALBERTO HERNAN JARA RIVERA, en su calidad de presidente del
CLUB DEPORTIVO ESPECIALIZADO TECNICO UNIVERSITARIO, que para efectos de este
contrato se denominará ‘EMPLEADOR o CONTRATANTE’), por otra parte, el señor
GOMEZ CASTRILLON SANTIAGO portador del pasaporte No. BD934586 de nacionalidad
colombiana, en calidad de DEPORTISTA PROFESIONAL, que para efectos de este
contrato se denominará ‘TRABAJADOR’; en forma libre y voluntaria, convienen en
celebrar el presente contrato de trabajo, contenido en las siguientes clausulas.”
11. La cláusula tercera del Presunto Contrato establecía:
“TERCERA: REMUNERACION Y FORMA DE PAGO. La remuneración que pagará el EMPLEADOR CLUB DEPORTIVO ESPECIALIZADO
TECNICO UNIVERSITARIO al TRABAJADOR GOMEZ CASTRILLON SANTIAGO por su
trabajo en calidad de DEPORTISTA PROFESIONAL será por el valor de CUATROCIENTOS
SETENTA DOLARES AMERICANOS MENSUALES, al cual se contemplan los siguientes
valores adicionales y descuentos:
a. Una prima de $ 1032.08 (mil treinta y dos con 08/100 dólares).
b. Descuento del Aporte Personal del IESS por $ 44.42 (cuarenta y cuatro con 42/100
dólares).
c. Décima tercera remuneración $ 39.17 (treinta y nueve con 17/100 dólares).
d. Décima cuarta remuneración $ 39.17 (treinta y nueve con 17/100 dólares).
e. Vacaciones por $ 19.58 (diez y nueve con 58/100 dólares).
Si durante la Vigencia del presente contrato el Gobierno Nacional incrementa los
valores correspondientes al sueldo básico mensual o beneficios de ley el valor del
sueldo incrementara ajustado al valor establecido en el presente contrato.”
12. La cláusula cuarta del Presunto Contrato señalaba:
“CUARTA: PLAZO.-

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Este contrato iniciará a partir del día tres de junio del año dos mil veinticinco (2025)
en adelante, hasta que finalice la participación del club en los campeonatos
nacionales organizados por la Liga Profesional de Futbol y por la Federación
Ecuatoriana de Futbol, partidos internacionales y amistosos del año dos mil veintiséis
(2026).”
13. Las cláusulas octava y novena del Presunto Contrato indicaban:
“OCTAVA: RESCISIÓN DE CONTRATO. Si el jugador decidiese unilateralmente dar por terminado el contrato antes del tiempo
establecido bajo cualquier forma o figura legal considerada en el presente contrato
deberá cancelar al club la cantidad de $250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares
americanos) como fecha máxima de pago 15 días después de haber dado por
terminado unilateralmente el contrato constituyéndose el presente documento título
suficiente para el cobro de rescisión y el inicio de acciones legales pertinentes.”
“NOVENA: RESCISION DE CONTRATO CLUB. Si el club decidiese unilateralmente dar por terminado el contrato antes del tiempo
establecido bajo cualquier forma o figura legal considerada en el presente contrato
deberá cancelar al jugador un mes más de sueldo dándose fin al contrato”
14. La cláusula décima cuarta del Presunto Contrato estipulaba:
“DECIMA CUARTA: ACEPTACIÓN. –
Se entienden incorporadas al presente contrato todas las disposiciones legales
pertinentes del Código de Trabajo, aceptando las partes el contenido de todas y cada
una de las cláusulas de este contrato y reconociendo que el mutuo acuerdo es ley para
las partes, firmando para constancia en unidad de acto en tres ejemplares de igual
tenor y valor.”
15. Asimismo, el Presunto Contrato contenía un anexo denominado “Acta de mutuo acuerdo”
(en adelante: el Presunto Anexo), que establecía:
“PRIMERA: ANTECEDENTES. Los comparecientes con fecha tres de junio del año dos mil veinticinco, celebraron un
contrato de trabajo, por medio del cual el señor GOMEZ CASTRILLON SANTIAGO, en
calidad de DEPORTISTA PROFESIONAL, en el cual iniciara su trabajo bajo la
dependencia del CLUB DEPORTIVO ESPECIALIZADO TECNICO UNIVERSITARIO a partir
del tres de junio del año dos mil veinticinco.

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SEGUNDA: OBJETO DEL ADENDUM. –
Con estos antecedentes, los comparecientes celebran la presente acta de mutuo
acuerdo en la que el señor GOMEZ CASTRILLON SANTIAGO, en calidad de DEPORTISTA
PROFESIONAL, mediante el presente instrumento aceptan las siguientes condiciones
especiales:
• El señor GOMEZ CASTRILLON SANTIAGO recibirá una prima de $1600.00 (mil
seiscientos dólares americanos con 00 100).
• El señor GOMEZ CASTRILLON SANTIAGO recibirá una prima de arriendo de $400.00
(cuatrocientos dólares americanos con 00/100).
• El señor GOMEZ CASTRILLON SANTIAGO recibirá una prima única por el valor de
$2000.00 (dos mil dólares americanos con 00/100).”
(…)
CUARTA: ACEPTACIÓN. –
Las partes contratantes manifiestan su conformidad con el contenido del presente
instrumento, en vista de los cual suscriben en un original y dos copias de igual
contenido.”
16. Cabe resaltar que ni la copia del Presunto Contrato ni la copia del Presunto Anexo
acompañadas a la demanda se encontraban firmadas por el Club.
17. El 27 de mayo de 2025, el Jugador le envió un mensaje al Sr. Silva consultándole que había
sucedido con “lo suyo”. El Jugador expresó que tenían un compromiso y que él rechazó y
canceló “todo” porque el Club necesitaba sus servicios.
18. El 5 de junio de 2025, el Jugador le envió una intimación al Club al correo electrónico
[email protected], intimándolo para que dentro de los 5 días corridos se
diera cumplimiento al contrato de trabajo que le fue ofrecido el 21 de mayo de 2025 y
que él firmó y envió al día siguiente. El Jugador indicó que podían contactarse con su
abogado, bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes ante FIFA.
19. El 12 de junio de 2025, el Jugador envió un nuevo correo al Club, a la misma dirección de
correo electrónico, alegando que el Club estaba actuando de mala fe y resaltando la falta
de respuesta a los mensajes de WhatsApp. El Jugador indicó nuevamente que podían
contactarse con su abogado, bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes
ante FIFA.
20. El 1 de julio de 2025, el Jugador firmó un contrato con el club guatemalteco Deportivo San
Pedro F.C. (en adelante: Deportivo San Pedro) válido desde la fecha de la firma hasta el

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final de la temporada 2025/2026. Por la temporada, el Jugador percibirá la suma de GTQ
100,000, pagaderos en 10 cuotas de julio de 2025 a mayo de 2026.

II. Procedimiento ante la FIFA
21. El 20 de junio de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
22. El Demandante alegó que a partir del 7 de mayo de 2025 negoció un contrato con el Sr.
Silva, dirigente del Club. En el marco de esta negociación, el Jugador indicó que incluso
conversó con el Presidente del Club. En esta línea, el Jugador sostuvo que el Sr. Silva le
envió el Presunto Contrato, el cuál él devolvió con su firma. El Jugador alegó que, sin
embargo, el Sr. Silva jamás le envió el contrato firmado por el Club y luego simplemente
dejó de contestarle.
23. El Jugador se refirió a los artículos 1, 2, 5 y 10 del Código de Obligaciones Suizo (SCO, en
sus siglas en inglés) y sostuvo que el vínculo laboral entre las partes quedó perfeccionado
ya que el Club le hizo un ofrecimiento y el Jugador lo aceptó, produciéndose la conclusión
del Presunto Contrato. El Jugador también mencionó que el Club no le envió los pasajes
ni lo citó a que se presentara, más allá de sus insistentes pedidos.
24. En este sentido, el Jugador se refirió a sus intimaciones e indicó que la falta de respuesta
del Club no le permite arribar a otra conclusión que establecer que el Presunto Contrato
fue rescindido sin justa causa y por culpa del Club al decidir no ejecutarlo.
25. El Jugador indicó que el Presunto Contrato era válido por 18 meses y mencionó que, entre
la cláusula tercera del Presunto Contrato y la cláusula segunda del Presunto Anexo, tenía
derecho a determinados montos que debían ser multiplicados por 18 meses para calcular
el valor residual. Asimismo, el Jugador sostuvo que tenía derecho a una prima única y a
un mes adicional por la rescisión contractual hecha por el Club, totalizando su reclamo la
suma de USD 70,000.
26. En consecuencia, el Demandante requirió a la FIFA que:
“En el carácter antes invocado y cumpliendo precisas instrucciones encomendadas por
el JUGADOR, es que en tiempo y legal forma planteamos demanda contra el CLUB, a
fin de que se lo condene al pago de la suma de USD 70,000.- (DÓLARES
ESTADOUNIDENSES, SETENTA MIL) correspondientes al valor del contrato laboral
ofrecido por el CLUB al JUGADOR en carácter de definitivo el día jueves 22 de Mayo del
corriente año y que al día siguiente se perfeccionó al ser recibido por el CLUB aceptado
y firmado por el JUGADOR. Monto que reclamamos ya que dichos contratos fueran

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prematuramente rescindidos sin justa causa por el CLUB, y todo esto con más
intereses.
(…)
Por lo tanto, solicitamos:
1. Se tenga por presentada la presente demanda conforme la representación
invocada.
2. Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3. Se produzca la prueba ofrecida.
4. Se haga lugar a lo demandado, con costas a la demandada.”
b. Respuesta del Demandado
27. El Demandado sostuvo que la demanda era ilógica, ya que desde el correo oficial del Club
nunca se envió una propuesta al Jugador, ni se recibió documento alguno firmado por él.
Asimismo, el Club alegó que no consta firma válida de ningún representante autorizado
del Club en el Presunto Contrato ni hay constancia de haber sido registrado ante el
Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés).
28. El Demandado resaltó que el Jugador se refirió al Sr. Silva como Yohan y Jhoan, no
sabiendo el nombre del supuesto funcionario. Sin perjuicio de ello, el Club ha indicado
que no existe funcionario, sea directivo o empleado del Club, con esos nombres.
29. En cuanto al Presunto Contrato, el Club indicó que el mismo carece de eficacia legal y
jurídica, ya que no fue enviado ni al correo ni al teléfono oficial del Club, por lo que
impugnaba dicho documento. También impugnó el Club las intimaciones, ya que las
mismas no fueron enviadas al correo o al teléfono oficial del Club.
30. A fin de probar su posición, el Club aportó el listado de los miembros del directorio del
Club y de los empleados, al igual que los correos enviados y recibidos por el Club en las
fechas relevantes.
31. Por lo tanto, el Demandado solicitó que se desestimara la demanda.
c. Réplica del Demandante
32. En su réplica, el Demandante primero mencionó que el correo electrónico al que se
realizaron las intimaciones es el denunciado por el Club en TMS, que corresponde a
Andrés Napoleón Naranjo Vela, el usuario de TMS designado por el Club. Asimismo, el
Jugador indicó que en el Presunto Contrato no se había indicado ningún correo
electrónico. El Jugador sostuvo que las intimaciones fueron claramente válidas.

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33. Respecto al Sr. Silva, el Jugador indicó que, más allá de los errores de tipeo en su nombre
de pila, él es un funcionario del Club, específicamente el gerente deportivo, y ofrece y
gestiona contratos de trabajo. El Jugador sostuvo que es falso que el Presidente del Club
no lo conozca y, en tal sentido, aportó fotografías de ambas personas juntas.
34. Asimismo, el Jugador sostuvo que un periodista ha reconocido al Sr. Silva como la “mano
derecha” del Presidente del Club. Sumado a ello, el Jugador aportó el número de teléfono
del Sr. Silva e indicó que publicó, en sus estados de WhatsApp, una fotografía en el
vestuario del Club junto con el plantel luego de partidos, que también fue publicada en el
Instagram oficial del Club.
35. Además, el Jugador aportó más fotografías del Sr. Silva dentro del campo juego, con la
vestimenta del Club, en el vestuario o recibiendo a la delegación del Club y sostuvo que
su número de teléfono es de donde provino el Presunto Contrato.
36. En esta línea, el Jugador indicó que podía suponer de buena fe que el Sr. Silva estaba
debidamente autorizado para actuar en nombre y representación del Club y que el
Presunto Contrato era válido y vinculante. El Jugador alegó que la evidencia demuestra
que el Sr. Silva es funcionario desde hace varios años y que, en su función de gerente
deportivo, contrata jugadores.
37. El Jugador también mencionó que el hecho de que no aparezca en los listados de
directivos o empleados no tiene valor probatorio, ya que, según la jurisprudencia, la
norma interna de apoderamiento de una de las partes no puede tener ningún efecto
jurídico sobre la validez del propio contrato. Según el Jugador, el negoció su contrato con
el gerente deportivo del Club, el cual contenía el consenso de ambas partes y establecía
la duración de la relación laboral y la remuneración que debía percibir del Club,
especificando que el Jugador era contratado como futbolista por el Club. Por lo tanto, el
Jugador indicó que el Club no puede enviar el contrato, recibirlo firmado y luego
desconocerlo.
38. En virtud de lo anterior, el Jugador reiteró sus peticiones.
d. Dúplica del Demandado
39. En sus comentarios finales, el Demandado reiteró que el Sr. Silva no es un funcionario ni
empleado del Club e indicó que el periodista al que refirió el Jugador no es un ente oficial
que certifique si una persona es funcionario o gerente deportivo del Club.
40. Respecto a las fotografías aportadas por el Jugador, el Club indicó que las mismas no
fueron sometidas a ningún tipo de peritaje de autenticidad, por lo que no constituyen
prueba alguna.

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41. El Club aportó una nueva evidencia de que el Sr. Silva no es empleado del Club y solicitó
el rechazo de la demanda.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
42. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 20 de junio de 2025 y sometida para decisión
el 20 de noviembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
43. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club ecuatoriano.
44. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
45. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
46. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá

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únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
47. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino una demanda
de un jugador ante un club por incumplimiento contractual.
48. Según el Jugador, el Club le envió un contrato de trabajo luego de diversas negociaciones,
el cual él devolvió firmado y, por lo tanto, se convirtió en válido y vinculante. Sin embargo,
el Jugador sostuvo que el Club nunca le devolvió el contrato firmado, ni ejecutó el mismo.
49. El Club, por su parte, alegó que nunca le envió un contrato de trabajo al Jugador y negó
que el Sr. Silva, quien envió el Presunto Contrato, sea parte del Club.
50. De esta manera, la Cámara estableció que su tarea consistía en determinar si,
efectivamente, las partes tenían un contrato válido y vinculante y si el Club incumplió con
el mismo.
A. ¿Tenían las partes un contrato válido y vinculante?
51. Primeramente, la Cámara notó que el Jugador alegó que el Presunto Contrato era válido
y vinculante, dado que fue enviado por el Club y contó con su aceptación al retornarlo
firmado. El Club, por su parte, negó haber enviado el Presunto Contrato y sostuvo que el
mismo nunca fue enviado por un canal oficial del Club ni por un empleado o directivo
suyo.
52. De esta forma, antes de siquiera analizar si el Presunto Contrato podía ser considerado
válido y vinculante, la Cámara pasó a analizar si se podía concluir que el mismo fue
enviado por el Club.
a.1) ¿Fue el Contrato enviado por el Club?
53. En primer lugar, la Cámara quiso destacar que el Jugador aportó evidencia demostrando
que, durante el mes de mayo de 2025, se encontraba negociando los términos de un
contrato con el Sr. Silva. En este sentido, el Sr. Silva le informó en primer lugar que le
enviaría el contrato y luego le comunicó que existía una demora porque había una
reunión de directorio y se encontraban discutiendo el salario.
54. Asimismo, el Jugador aportó evidencia de haber estado en contacto con el Presidente del
Club, lo cual no fue disputado por el Club. Si bien la Cámara sostuvo que la conversación
que tuvieron las partes no parece ser determinante, si evidencia que el Presidente del
Club tenía conocimiento de las negociaciones que existían con el Jugador.

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55. Sumado a ello, la Cámara observó que tan solo al día siguiente de dicha conversación el
Jugador recibió el Presunto Contrato por parte del Sr. Silva, el cual contenía, además de
la duración, la remuneración y sus datos, los datos del Presidente del Club, el membrete
del Club y los datos de contacto. Luego de que el Jugador firmara el Presunto Contrato,
incluyendo su firma en los laterales y su huella dactilar, el Sr. Silva también le indicó que
se encargaría de coordinar su vuelo.
56. La Cámara remarcó que, por otro lado, el Club desconoció la existencia del Sr. Silva,
alegando que el mismo no era directivo ni empleado del Club, y aportó evidencia que así
lo demostraba. Sin embargo, la Cámara resaltó que el Jugador también aportó sobrada
evidencia de que el número telefónico que le envió el Presunto Contrato compartía fotos
en el vestuario del Club o en el campo de juego, con la indumentaria del Club. La Cámara
notó también que de la evidencia aportada se podía asumir que el Sr. Silva era cercano al
Presidente del Club.
57. Si bien el Club negó la autenticidad de las fotos, por falta de peritaje, la Cámara consideró
que ello no tiene ninguna base, sobre todo cuando algunas de estas fotografías han sido
publicadas en el Instagram oficial del Club. En todo caso, la Cámara sostuvo que
correspondía al Club justificar y probar por qué consideraba que las fotos no eran
auténticas.
58. A su vez, la Cámara tuvo la opinión de que, ante esta evidencia, el Club debería, al menos,
haber dado una explicación de quién era el Sr. Silva. Si bien reiteró que no es empleado
o directivo del Club, y no hay evidencia que lo refute, la Cámara sostuvo que el Club no
brindó una explicación de por qué el Sr. Silva tenía acceso al vestuario del Club,
participaba en fotografías que se publicaban en la página oficial o, más relevante, cómo
tuvo acceso al documento enviado. Teniendo en cuenta que el Jugador aportó evidencia
considerable, la Cámara consideró que era el Club quien debía explicar quién era el Sr.
Silva.
59. En virtud de lo anterior, la Cámara reconoció que, si bien era cierto que de la evidencia
aportada en el expediente el Sr. Silva no era formalmente empleado o directivo del Club,
el Jugador probó debidamente que se encontraba vinculado al mismo. De esta manera,
la Cámara concluyó que eso es al menos lo que el Jugador razonablemente podría haber
creído, en virtud del desarrollo de los hechos.
60. Por lo tanto, la Cámara consideró que el Presunto Contrato fue enviado por el Club o que,
al menos, el Jugador pudo haber tenido legítimas expectativas de que lo fuera.
a.2) A pesar de no contener la firma del Club, ¿puede el Presunto Contrato ser considerado
válido y vinculante?

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61. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara remarcó que el hecho de que el Presunto Contrato
haya sido enviado por el Club no implicaba, per se, que el mismo era válido y vinculante.
La Cámara recordó que es indisputado que este documento solo contaba con la firma del
Jugador y no estaba firmado por el Club.
62. En este sentido, la Cámara se refirió primero a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol,
que ha establecido que la firma del contrato no es el único o siquiera un elemento
necesario para determinar si existe una relación contractual entre las partes. En cambio,
la validez y la ejecución del contrato deben establecerse sobre la base de una
comprensión integral de todos los hechos y acciones realizadas por las partes dentro del
contexto de su relación.
63. No obstante, también recordó la Cámara que la misma jurisprudencia ha estipulado de
manera constante que se debe tener mucho cuidado al aceptar documentos distintos del
contrato debidamente firmado.
64. Específicamente, la jurisprudencia ha establecido que (i) la celebración de un contrato
puede, en circunstancias muy específicas y limitadas, probarse sin una firma formal,
siempre que dicha prueba cumpla con ciertos estándares de confianza, pero (ii) las
decisiones que determinan que se ha formado una relación contractual sin un contrato
firmado requieren un alto estándar de prueba.
65. En este contexto, la mayoría de la Cámara consideró que esta jurisprudencia está
principalmente enfocada en aquellos casos en los que, si bien alguna de las partes nunca
firmó el contrato, si realizó determinados actos que demuestran la ejecución del mismo,
ya sea la prestación de un servicio, el pago de una contraprestación o actos tendientes al
cumplimiento de los términos del contrato, de modo tal que se pueda establecer que,
aun sin la firma de ambas partes, las mismas se encontraban obligadas y existía una
relación laboral.
66. En este caso, no obstante, la mayoría de la Cámara, tras haber analizado la
documentación aportada en el expediente, tuvo la opinión de que, si bien era evidente
que las partes llegaron a un estado muy avanzado de las negociaciones, de modo tal que
las condiciones fueron plasmadas en un documento y compartidas con el Jugador, el Club
nunca firmó el Presunto Contrato ni realizó cualquier otro acto tendiente a la ejecución
del mismo. Por lo tanto, la mayoría de la Cámara concluyó que no se podía determinar
que, en última instancia, hubo una aceptación final del Club respecto de la relación
laboral.
67. A criterio de la mayoría de la Cámara, sin la firma de un contrato o la realización de actos
tendientes a su ejecución, como podrían ser el envío de los pasajes aéreos, una intimación
a que el Jugador se presentara a entrenar, o incluso la prestación del servicio por parte
del Jugador o el pago de una contraprestación por parte del Club, no se puede concluir
que las partes finalmente concluyeron una relación laboral. En este punto, la mayoría de

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la Cámara recordó que la cláusula décima cuarta del Presunto Contrato señalaba
expresamente que:
“DECIMA CUARTA: ACEPTACIÓN. –
Se entienden incorporadas al presente contrato todas las disposiciones legales
pertinentes del Código de Trabajo, aceptando las partes el contenido de todas y cada
una de las cláusulas de este contrato y reconociendo que el mutuo acuerdo es ley para
las partes, firmando para constancia en unidad de acto en tres ejemplares de igual
tenor y valor.”
68. De esta forma, la mayoría de la Cámara sostuvo que el propio documento indicaba que
la firma era necesaria para la aceptación, lo que podría haberse suplido con la realización
de actos como los anteriormente mencionados, los que, para la mayoría de la Cámara,
no ocurrieron, de acuerdo con la documentación aportada al expediente.
69. En este sentido, si bien nuevamente la mayoría de la Cámara quiso resaltar que el Club
se retiró de las negociaciones en un estado muy avanzado – lo cual podría tener sus
consecuencias en virtud del principio culpa in contrahendo - también indicó que no se
podía minimizar la relevancia de la firma de las partes, más aún cuando el Presunto
Contrato no fue enviado por el Presidente del Club, es decir, quien firmaría dicho
documento. En esta línea, para la mayoría de la Cámara, el envío de un documento no es
suficiente para demostrar el consentimiento inequívoco.
70. Asimismo, la mayoría de la Cámara reconoció que WhatsApp y otros medios de
mensajería instantánea constituyen herramientas habitualmente utilizadas en el
mercado del fútbol, en particular durante la fase de negociación contractual. No obstante,
la mayoría consideró que el carácter informal de tales comunicaciones no suele suplir la
exigencia de un consentimiento mutuo claro y demostrable, especialmente cuando las
pruebas aportadas se limitan a extractos parciales de conversaciones y a un contrato que
no fue firmado por el supuesto empleador. En este contexto, la mayoría concluyó que el
consentimiento no pudo inferirse de manera tácita a partir de un acervo probatorio
incompleto.
71. La misma mayoría de la Cámara también estimó oportuno dejar constancia de su
insatisfacción respecto de la conducta del Club, en particular por no haber respondido a
las notificaciones de mora y por haberse limitado a simplemente negar las aseveraciones
del Jugador, sin brindar mayores explicaciones. Sin embargo, la mayoría de la Cámara
subrayó que ello no equivale a la aceptación de una relación contractual, ni tiene por
efecto invertir la carga de la prueba, que siguió recayendo en el Demandante.
72. Por lo tanto, la mayoría de la Cámara concluyó que, con base a la documentación
aportada al expediente, las partes no tenían un contrato válido y vinculante. Esto,

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consecuentemente, llevó a la mayoría de la Cámara a concluir que no hubo un
incumplimiento contractual del Club.
B. Subsidiariamente, culpa in contrahendo
73. Como fue mencionado anteriormente, la mayoría de la Cámara consideró que la
conclusión a la cual arribó es sin perjuicio de que el Jugador pudiera tener derecho a una
indemnización sobre la base del principio culpa in contrahendo. No obstante, la Cámara
primeramente indicó que esto no fue alegado por el Jugador y luego continuó su análisis
arribando a las siguientes conclusiones, todas por mayoría.
74. En primer lugar, la Cámara se remitió a los criterios establecidos en el caso CAS
2016/A/4489 (libremente traducido al español):
“Como un contrato preliminar es un contrato en virtud del derecho de obligaciones
que crea la obligación de celebrar un contrato principal en un momento posterior, una
parte del contrato preliminar no es completamente libre de excluirse de las
negociaciones relativas a la celebración de un acuerdo final. En cambio, las partes
deben negociar de buena fe y no deben abandonar las negociaciones sin una razón
convincente para hacerlo. El deber de actuar de buena fe ya existe en el momento de
las negociaciones contractuales y se conoce como culpa in contrahendo. Bajo el
Derecho suizo, culpa in contrahendo significa el incumplimiento negligente o
intencional de deberes precontractuales. Para que exista culpa in contrahendo se
requiere la existencia de negociaciones contractuales, confianza que merezca
protección, incumplimiento de un deber, daño, conexión causal y culpa. El
incumplimiento de un deber, en particular, deriva del principio de buena fe. En la
etapa de negociación contractual incluye – independientemente de si se celebra un
contrato posteriormente – ciertos deberes de diligencia, consideración, buena fe y de
proporcionar información, incluyendo el deber de negociar de manera seria y justa.
Esencialmente constituye una base independiente de responsabilidad, situada entre el
contrato y el acto ilícito. Según la doctrina jurídica suiza, es una forma especial de
responsabilidad por violaciones de confianza.”
75. Aplicando lo anterior al presente caso, la Cámara reiteró que las partes entablaron
negociaciones avanzadas. Sin embargo, una conclusión de culpa in contrahendo aún
requiere pruebas de mala fe / daño / culpa por parte de la otra parte (es decir, el Club) y
evidencia del perjuicio sufrido por la parte que reclama dicha indemnización (es decir, el
Jugador).
76. En este caso, la Cámara no estuvo convencida de que el Jugador pudo probar estos
elementos. Si bien la Cámara reconoció que la actitud del Club puede ser considerada
reprochable, dado que se retiró de la negociación de un contrato en un estado avanzado
y ni siquiera le comunicó los motivos al Jugador, la Cámara remarcó que no es siquiera

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necesario determinar si actuó o no de mala fe, dado que el Jugador no probó que se le
haya generado un daño específico.
77. Más allá de que el Jugador, al momento de entablar las negociaciones y ver su estado
avanzado, pudo haber tenido expectativas legítimas de que iba a asegurar un contrato
con el Club por los montos y plazos acordados, la Cámara consideró que en una
negociación las partes asumen los riesgos de que la misma finalmente no derive en la
conclusión de una relación laboral hasta que el contrato no sea firmado o se comience a
ejecutar. En este sentido, la Cámara interpretó que el hecho de que finalmente una
negociación no se termine concretando es un riesgo natural de la actividad y consideró
que su frustración no puede, per se, considerarse como un perjuicio para la otra parte.
No obstante, la Cámara reconoció que si es posible que se genere algún otro daño si, por
la mala fe de la otra parte, una de ellas obtuvo un perjuicio distinto a la frustración de la
negociación.
78. En este caso, la Cámara notó que el Jugador reclamó una indemnización de USD 70,000,
alegando que dicho monto asciende al valor residual del Presunto Contrato y a la cláusula
allí estipulada, sin explicar cuáles fueron los daños que se le generaron. De esta manera,
la Cámara sostuvo que no sería adecuado hacer lugar a tal indemnización solo por los
hechos descritos en el presente caso.
79. La Cámara además quiso destacar que el 1 de julio de 2025, poco más de un mes después
de la negociación frustrada, el Jugador aseguró un nuevo contrato laboral en Guatemala,
donde ya se encontraba jugando anteriormente, según la información obtenida de TMS.
Si bien la Cámara reconoció que la firma de este contrato fue por un plazo y remuneración
menor al establecido en el Presunto Contrato, también remarcó que el Jugador pudo
continuar con su carrera rápidamente. Sumado a ello, la Cámara vio importante reiterar
que el Jugador no reclamó ningún daño específico por la posible culpa in contrahendo,
motivo por el cual resultaría imposible cuantificar el supuesto daño, que solo ha sido
calculado por el Jugador en base a la presunta ruptura contractual del Presunto Contrato,
el cual, como ya se ha mencionado, no era válido y vinculante a criterio de la mayoría de
la Cámara.
80. Por lo tanto, la Cámara determinó que las condiciones acumulativas para considerar que
hubo culpa in contrahendo no se cumplieron – o, al menos, no fueron probadas - y,
consecuentemente, que el Jugador tampoco tenía derecho a esta indemnización en base
a este principio.
C. Conclusión
81. En virtud de todo lo anterior, la Cámara, por mayoría, decidió rechazar la demanda del
Jugador.

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d. Costas
82. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
83. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
84. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Santiago Gómez Castrillón, es rechazada.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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