Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-19540
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 9 de septiembre de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Bladimir Diaz
Saavedra
POR:
Michele COLUCCI (Italia)
DEMANDANTE:
Bladimir Diaz Saavedra, Colombia
Representado por Erick Ovalle Leranoz
DEMANDADO:
Asociación Deportivo San Pedro Fútbol Club, Guatemala
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I. Hechos del caso
1.
2.
Las partes involucradas en la presente disputa son:
-
El jugador colombiano Bladimir Diaz Saavedra (en adelante: el Jugador o el
Demandante); y
-
El club guatemalteco Asociación Deportivo San Pedro Fútbol Club (en adelante: el Club
o el Demandado).
El 2 de diciembre de 2024, el Jugador envió el siguiente correo electrónico al Club (citado
verbatim):
“Doctor Gonzalez, buen día.
El motivo del presente es para hacerle llegar el contrato de servicios firmado qué me vincula
con el Deportivo San Pedro para el próximo torneo clausura 2024 - 2025.
Conforme las negociaciones sostenidas, en el contrato se incluye un salario total de Q80.000
pagadero en 4 cuotas sucesivas e iguales de Q20, 000, las cuales se iniciarán el día que me
presente a entrenar con el club; así mismo, se pacta una serie de premios y el apartamento
amueblado para mi estancia durante el tiempo de relación con el club. Desde ya agradezco
la confianza depositada en mi persona, y tenga por seguro que entregaré mi mayor esfuerzo
al club y asi juntos poder alcanzar el tan anhelado deseo de ascender a Liga Nacional.
Saludos cordiales,
Att: bladimir diaz Saavedra”
3.
En el correo electrónico mencionado, el Jugador adjuntó un contrato de empleo (en
adelante: el Presunto Contrato), que presuntamente habría sido celebrado entre el Jugador
y el Club. En dicho documento se estipulaba un período de vigencia comprendido entre
el 20 de enero de 2025 y la finalización de la temporada 2024/25, así como una
remuneración mensual de GTQ 16,000. El Presunto Contrato no contiene la firma del
Club.
4.
El 10 de diciembre de 2024, la página oficial de Facebook del Club publicó un mensaje
dando la bienvenida al Jugador.
5.
El 10 de enero de 2025, varios medios de comunicación guatemaltecos publicaron que el
Jugador había sido separado del Club por no cumplir con las expectativas del cuerpo
técnico.
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6.
El 29 de agosto de 2025, en respuesta a solicitud de la secretaría general de la FIFA, la
Federación Nacional de Fútbol de Guatemala informó que el Jugador no había sido
inscrito con el Club y que no constaba en sus registros ningún contrato firmado entre las
partes.
II. Procedimiento ante la FIFA
7.
El 9 de junio de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
8.
El Jugador alegó que el 2 de enero de 2025 suscribió un contrato de empleo con el Club,
el cual habría sido rescindido unilateralmente y sin justa causa por este último el 11 de
enero del mismo año.
9.
El Jugador afirmó que, como consecuencia de la rescisión, tiene derecho a una
compensación por parte del Club equivalente al valor residual del Presunto Contrato, es
decir, GTQ 80,000.
10. En consecuencia, el Jugador solicitó a la FIFA lo siguiente:
“(II) ORDENE EL PAGO DE:
1 La cantidad de OCHENTA MIL QUETZALES (Q 80,000) POR CINCO MESES DE DIECISÉIS MIL
QUETZALES POR MES (Q 16,000) PACTADAS EN EL CONTRATO, TORNEO APERTURA Y
CLAUSURA 2024-2025 que corresponde con las cantidades pendientes de percibir del
contrato suscrito en FECHA 2 DE ENERO DE 2025 en concepto de indemnización por
resolución anticipada de contrato.
2. Adopte sanciones disciplinarias contra el DEPORTIVO SAN PEDRO F.C de acuerdo al
articulo 24 BIS del reglamento sobre el estatuto y transferencia de jugadores de FIFA”
b. Respuesta del Club
11. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el Club no contestó a la Demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
12. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
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nota de que la presente demanda fue presentada el 9 de junio de 2025 y sometida para
decisión el 9 de septiembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de
2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
13. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano
y a un club guatemalteco.
14. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
15. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
16. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
17. El Juez Único procedió al análisis del fondo de la presente disputa y observó que la misma
concierne una demanda de un jugador contra un club en relación con la supuesta
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existencia de una relación laboral entre las partes, su presunta rescisión unilateral y sus
consecuencias.
18. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que el Jugador sostuvo haber suscrito el
Presunto Contrato con el Club, y alegó que dicho contrato fue rescindido de forma
unilateral y sin justa causa por parte del Club.
19. El Juez Único también observó que el Club no contestó a la demanda a pesar de haber
sido invitado para ello, por lo que el Juez Único determinó que la decisión se adoptará
sobre la base de los argumentos y las pruebas obrantes en el expediente (cf. art. 21 párr.
1 del Reglamento de Procedimiento).
20. De esta manera, el Juez Único concluyó que debía establecer si efectivamente existió una
relación laboral entre las partes y, en tal caso, si existió un incumplimiento por parte del
Club.
21. En primer lugar, el Juez Único advirtió que el Presunto Contrato no contiene la firma del
Club. En este contexto, el Juez Único comenzó refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal
del Fútbol, la cual ha establecido que la firma del contrato no constituye el único ni
necesariamente un elemento indispensable para determinar la existencia de una relación
contractual entre las partes. Por el contrario, la validez y exigibilidad del contrato deben
evaluarse sobre la base de una comprensión integral de todos los hechos y de las
actuaciones de las partes en el contexto de su relación.
22. No obstante, el Juez Único recordó que esa misma jurisprudencia también ha establecido
de manera constante que el Tribunal del Fútbol debe actuar con especial cautela al
aceptar, como prueba de la conclusión de un contrato, documentos distintos del contrato
de trabajo debidamente firmado por las partes.
23. El Juez Único subrayó, en particular, que (i) la celebración de un contrato puede, en
circunstancias muy específicas y excepcionales, acreditarse incluso sin una firma formal,
siempre que dicha prueba alcance determinados estándares de fiabilidad; pero (ii) las
decisiones que concluyen que se ha formado una relación contractual sin un contrato
firmado requieren un alto estándar de prueba.
24. En este contexto, el Juez Único procedió a analizar el material probatorio aportado por el
Jugador con el fin de acreditar la existencia de un acuerdo con el Club, a saber:
-
un correo electrónico enviado por el Jugador al Club, en el que se detallan las
condiciones económicas de la oferta y se adjunta el Presunto Contrato;
-
una publicación de la cuenta oficial de Facebook del Club, de fecha 10 de diciembre de
2024, en la que se da la bienvenida al Jugador;
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-
diversas publicaciones del Club, de fecha no especificada, en las que se observa al
Jugador entrenando con lo que aparenta ser la equipación oficial del Club;
-
publicaciones del 10 de enero de 2025 de diversos medios de comunicación en las
que se informa que el Jugador habría sido desvinculado del Club por no cumplir con
las expectativas del cuerpo técnico;
-
varios videos del Jugador grabados en las instalaciones deportivas del Club, en los
cuales manifiesta que, pese a haber sido informado de que no se contaba con sus
servicios, continuó presentándose a sus labores diarias; y
-
ciertos archivos de audio cuya procedencia y autoría no han podido ser determinadas.
25. Tras un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, el Juez Único observó que no se
encuentran debidamente acreditados algunos de los elementos esenciales de un
contrato de trabajo, tales como la remuneración pactada, la duración del vínculo o el
consentimiento mutuo de las partes.
26. En consecuencia, el Juez Único concluyó que, si bien las pruebas circunstanciales
aportadas podrían sugerir que el Jugador estuvo físicamente presente en las instalaciones
del Club e incluso participó en entrenamientos con el equipo, dichas pruebas no son
suficientes para establecer, con el grado de certeza requerido, la existencia de una
relación laboral entre las partes.
27. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el art. 13 párr. 5 del Reglamento de
Procedimiento, el Juez Único concluyó que, en ausencia de contrato de trabajo válido y
vinculante entre las partes, la demanda carece de base contractual alguna, por lo que
decidió rechazarla.
d. Costas
28. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
29. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
30. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Bladimir Diaz Saavedra, es rechazada.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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