Acórdão do FIFA
Processo FPSD-19499 LOPEZ TOBIAS_ES_2025-10-23

Data
23/10/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-19499

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 6 de noviembre de 2025

Concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Darwin Guillermo López Tobías

INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Clifford J. HENDEL (EUA & Francia), Vicepresidente
Johan VAN GAALEN (Sudáfrica), Miembro
Calum BEATTIE (Escocia), Miembro

DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO:
Darwin Guillermo López Tobías, Colombia
Representado por Christian Fernando Morales Arcos

DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE:
Club Deportivo Macará de Ambato, Ecuador
Representado por Andrés Holguín Martínez

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I.

Hechos del caso

1.

Con fecha 20 de julio de 2024, el jugador colombiano Darwin Guillermo López Tobías (en
adelante, el Jugador o el Demandante / Contrademandado) y el club ecuatoriano Club
Deportivo Macará de Ambato (en adelante, el Club o el Demandado / Contrademandante)
suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 29 de julio
de 2024 “hasta la finalización de la participación del Club en el Campeonato Ecuatoriano de
Fútbol temporada 2025”.

2.

De conformidad con la Cláusula 4 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) la siguiente
remuneración fija:
“CLÁUSULA CUARTA: VALORES A PAGAR
1. El Club se compromete a pagarle al Jugador por los servicios Profesionales que le
prestará durante la temporada especificada, desde su incorporación al plantel en
adelante, como sueldo la cantidad de USD 500,00 (QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS
CON 00/100) más beneficios de ley, dando un total de USD 599,98 (QUINIENTOS
NOVENTA Y NUEVE CON 98/100), según el siguiente detalle:
o Sueldo: USD 500
o Décimo tercero: USD 41.65
o Décimo cuarto: USD 37.40
o Vacaciones: USD 20.83
o TOTAL: USD 599.98
2. Adicionalmente el Club entregará al Jugador una prima mensual de USD 8.400,02
(OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 02/100).

3.

Según la Cláusula 4.6 del Contrato:
“Los valores aquí acordados serán pagados dentro de los primeros quince días de cada
mes, mientras dure la vigencia de este contrato”.

4.

Con fecha 12 de mayo de 2025, el Jugador puso en mora al Club, otorgándole un plazo
de 15 días para abonar la suma de 21.988,81 USD, correspondiente a los siguientes
conceptos:
o 9.000 USD en concepto de salario y prima por el mes de diciembre de 2024;
o 2.019,09 USD en concepto de prima por el mes de enero de 2025;

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o 984,86 USD en concepto de impuesto sobre la renta por el mes de febrero de 2025;
o 984,86 USD en concepto de impuesto sobre la renta por el mes de marzo de 2025;
y
o 9.000 USD en concepto de salario y prima por el mes de abril de 2025.
5.

En dicha comunicación, el Jugador manifestó lo siguiente:
“Mediante la presente, dejamos constancia expresa de que, en el día 6 de mayo de 2025,
se procedió a recibir los pagos correspondientes a las remuneraciones de los meses de
febrero y marzo de 2025, pese a que los mismos han sido abonados con descuentos
unilaterales por concepto de tributos e impuestos, sin que dicha deducción haya sido
previamente acordada en el contrato ni autorizada posteriormente.
Cabe recordar que el contrato vigente establece un salario mensual de quinientos dólares
estadounidenses (USD 500.00) y una prima mensual de USD 8,400.02 (Ocho mil cuatros
dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos) sin mención alguna respecto
a la obligación del jugador de asumir tributos fiscales.
Además, se pactó por escrito con el Presidente del Club en ese momento (Sr. Miller
Salazar), en el marco de las negociaciones previas a la firma del contrato, manifiesta
claramente que el salario pactado sería neto y que la carga impositiva del impuesto a la
renta sería asumida por el club, importante mencionar que esta condición fue
determinante para la celebración del contrato del jugador”.

6.

Con fecha 13 de mayo de 2025, el Club respondió a la anterior intimación reconociendo
que el único importe adeudado a la fecha correspondía a la mensualidad de abril de
2025. El Club rechazó la existencia de cualquier otra deuda a favor del Jugador.

7.

Con fecha 31 de mayo de 2025, el Jugador remitió una nueva notificación al Club
solicitando se le informara el motivo por el cual había sido apartado de los
entrenamientos durante más de diez días.

8.

Con fecha 2 de junio de 2025, el Jugador comunicó al Club la rescisión del Contrato. En
su comunicación, el Jugador indicó como motivos de la rescisión la existencia de
múltiples conductas abusivas por parte del cuerpo técnico del Club al excluirlo y aislarlo
de los entrenamientos sin explicación alguna, así como la existencia de salarios
pendientes.

9.

Con fecha 4 de junio de 2025, el Jugador abandonó Ecuador y regresó a Colombia.

10.

Con fecha 9 de junio de 2025, el Club transfirió 6.921,18 USD a la Federación Ecuatoriana
de Fútbol (FEF).

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11.

También con fecha 9 de junio de 2025, el Club remitió una comunicación a la FEF en los
siguientes términos:
“Por medio de la presente le informo que [el Jugador] no se acercó al departamento
Financiero a retirar su pago mensual del mes de diciembre de 2024 y los 6 primeros días
del mes de enero de 2025, por los motivos de que al Jugador se le informó que existió un
error contable al no hacerle los descuentos respectivos del Impuesto a la Renta en relación
de dependencia como establece la Norma Tributaria del Ecuador, en los meses
mencionados se le hace los descuentos respectivos.
Valores que son consignados a la Federación Ecuatoriana de Fútbol mediante
transferencia”.

12.

En la misma fecha, esto es, 9 de junio de 2025, el Club respondió a la segunda intimación
del Jugador en los siguientes términos:
“Con relación a su comunicación del 31 de mayo de 2025, debo informar que [el Jugador]
no ha sido apartado de los entrenamientos de [el Club], hasta el 29 de mayo de 2025
compareció a entrenar como lo podemos demostrar en caso de así requerirlo usted.
Efectivamente el jugador no fue convocado para el partido a disputarse el 31 de mayo de
2025 por decisión del cuerpo técnico del club que prefirió no convocarlo para el partido
de esa fecha.
En base a lo expuesto, a nombre de [el Club] rechazamos cualquier aseveración
relacionada con incumplimiento contractual ya que no convocar a un jugador o alinearlo
en un partido determinado no constituye incumplimiento de contrato. [El Jugador] ha
ingresado a entrenar hasta el 29 de mayo de 2025, asimismo continua registrado como
jugador de [el Club] y afiliado al Seguro Social lo que supone pleno cumplimiento de las
obligaciones contractuales del club.
Aprovechamos esta carta para informarle que su cliente abandonó el Ecuador el 3 de junio
de 2025 de lo que hemos podido comprobar y no ha retornado a los entrenamientos, lo
que constituye terminación de contrato sin causa al haberse producido el abandono
injustificado del puesto de trabajo”.

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II.

Procedimiento ante la FIFA

13.

Con fecha 4 de junio de 2025, el Jugador interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Jugador

14.

En su demanda, el Jugador alegó que, conforme a la Cláusula 5 del Contrato, sus ingresos
mensuales ascendían a 9.000 USD, compuestos por 500,98 USD en concepto de salario
más beneficios de ley, y 8.400,02 USD en concepto de prima mensual.

15.

En este sentido, el Jugador sostuvo que el Club incumplió con el pago de sus
remuneraciones, detallando los siguientes impagos y deducciones indebidas:
o “Diciembre del año 2024: No se abonó sueldo ni prima”.
o “Enero del año 2025: Abono incompleto, se adeuda USD 2,019.09”.
o “Febrero del año 2025: Se hizo descuento no autorizado de impuesto a la renta de USD
984.86”.
o “Marzo del año 2025: Se hizo descuento no autorizado de impuesto a la renta de USD
984.86”.
o “Abril del año 2025: No se abonó sueldo ni prima”.
o “Mayo del año 2025: No se abonó sueldo ni prima”.

16.

Según el Jugador, al consultar al Club sobre los impagos, éste le indicó que: “El mes de
diciembre de 2024 y los primeros 8 días de enero de 2025 no se me abonó acogiéndose a la
cláusula tercera del contrato ya que no hubo temporada en ese lapso”.

17.

El Jugador argumentó que el Contrato no era por temporada deportiva, sino por dos
temporadas: 2024 y 2025. Alegó que se trataba de un contrato continuo, sin
interrupciones en la relación laboral al finalizar cada temporada. Asimismo, sostuvo que
cualquier cláusula que suspenda el pago de salarios en ausencia de competición es
contraria a la jurisprudencia de la FIFA. Según el Jugador, permaneció registrado con el
Club y a disposición del cuerpo técnico, por lo que no existió suspensión alguna de la
relación laboral.

18.

En consecuencia, el Jugador alegó haber tenido justa causa para rescindir el Contrato
debido a la existencia de salarios pendientes y a su exclusión de las actividades del Club.
Por ello, alegó tener derecho a la remuneración adeudada hasta la fecha de rescisión,
así como a una indemnización equivalente al valor residual del Contrato, el cual, según
el Jugador, tenía vigencia hasta diciembre de 2025.

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19.

En atención a lo anterior, el Jugador solicitó lo siguiente:
“En este sentido, en aplicación del literal D del Art. 18 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol de la FIFA, señalo como petición concreta de reparación y cuantía
el pago total a mi favor de los siguientes montos:
o Sueldo + prima del mes de Diciembre del año 2024: USD 9,000
o Fracción de sueldo + prima adeudada del mes de enero de 2025: 2,019.09
o Descuento de impuesto a la renta realizado en febrero de 2025: 984.86
o Descuento de impuesto a la renta realizado en marzo de 2025: 984.86
o Sueldo + prima del mes de abril del año 2025: 9,000
o Sueldo + prima del mes de mayo del año 2025: 9,000
o Valor residual del contrato (Junio 2025 a diciembre 2025): 63,000
o Total reclamado: 93,988.81.
Conforme lo expuesto hasta aquí, solicito se declare con lugar la demanda y se ordene al
club demandado mediante decisión de la CRD que me pague la suma de USD 93,988.81
(Noventa y tres mil novecientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América
con ochenta y un centavos) más los intereses acumulados hasta el efectivo pago”.
b. Respuesta y contrademanda del Club

20.

Con fecha 13 de junio de 2025, la secretaría general de la FIFA notificó al Club la demanda
del Jugador, concediéndole un plazo hasta el 3 de julio de 2025 —posteriormente
prorrogado hasta el 14 de julio de 2025 previa solicitud fundamentada del Club— para
presentar su respuesta a la demanda.

21.

Con fecha 8 de julio de 2025, el Club contestó a la demanda e interpuso una
contrademanda contra el Jugador.

Respuesta a la demanda
22.

En su respuesta a la demanda, el Club reconoció adeudar al Jugador los importes
reclamados relativos a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025. Según el Club,
se convocó al Jugador para cobrar dichos importes mediante cheque por un total de
9.855,50 USD. No obstante, el Jugador no se presentó a retirarlos.

23.

El Club alegó que la consignación del mencionado importe ante la FEF demuestra su
voluntad de cumplir con sus obligaciones contractuales y con la intimación del Jugador.

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24.

No obstante lo anterior, el Club sostuvo que el Contrato no establece que los pagos
deban efectuarse en montos netos, libres de impuestos y/o retenciones. En este sentido,
conforme a la legislación ecuatoriana, el empleador es agente de retención del impuesto
sobre la renta. Por lo tanto, el Club consideró que la diferencia reclamada por el Jugador
respecto a los meses de febrero y marzo de 2025 no corresponde.

25.

En relación con el salario correspondiente al mes de abril de 2025, el Club argumentó
que, de conformidad con la Cláusula 4.6 del Contrato, el pago de los valores pactados
debía realizarse dentro de los 15 días de cada mes. En consecuencia, a la fecha de
intimación (12 de mayo de 2025), dicho plazo aún no había vencido.

26.

En virtud de lo anterior, el Club sostuvo que cumplió con el pago de la deuda y, por ende,
con el requerimiento del Jugador. Según el Club, al advertir esta situación, el Jugador
intentó nuevamente desvincularse del Contrato, remitiendo una segunda intimación
con fecha 31 de mayo de 2025, en la que alegó una supuesta exclusión del equipo.

27.

El Club reiteró que intentó efectuar el pago al Jugador, pero que este nunca abrió una
cuenta bancaria en Ecuador, por lo que retiraba los cheques y los cambiaba por su
cuenta y riesgo. Además, el Club señaló que el Jugador abandonó el país apenas dos días
después de la rescisión del Contrato, lo que, a su juicio, demuestra que ya estaba
organizando su salida con antelación.

28.

El Club solicitó lo siguiente en su respuesta a la demanda:
“En base a lo expuesto solicito que esta Cámara resuelva lo siguiente:
2. Que, en la intimación presentada por [el Jugador] solamente se encontraban vencidos
los meses de diciembre del 2024 y enero del 2025 (proporcional);
3. Que de acuerdo al contrato el mes de abril no se encontraba vencido al 12 de mayo del
2025 (fecha de la intimación);
4. Que el contrato no contempla que los pagos sean netos, libre de impuestos o retención
y que no correspondía incluir este pedido en la intimación;
5. Que [el Jugador] no quiso cobrar los valores de diciembre y enero, consecuentemente
el club dio cumplimiento al pago consignando estos valores en la Asociación Miembro
en Ecuador;
6. Que ante el cumplimiento del club, [el Jugador] no se cumplió con lo previsto en el
artículo 14bis del RETJ y el jugador no tenía causa justa para terminar el contrato;
7. Que al no haber causa justa no corresponde el pago del valor residual del contrato;

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8. Se condene [al Club] al pago de los valores correspondientes a abril y mayo del 2025,
valores que deberán ser descontados del valor de la contrademanda que, a
continuación, presento
PETICION EN SUBSIDIO: si es la voluntad de la Cámara rechazar los pedidos de [el Club]
solicito de manera urgente que el demandante presente su nuevo contrato de trabajo a
fin de que se mitigue los daños”.
Contrademanda
29.

En su contrademanda, el Club reiteró que la Cláusula 4.6 del Contrato establece que la
remuneración mensual pactada de 9.000 USD debía abonarse el día 15 de cada mes,
entendiéndose como pago a mes vencido. En consecuencia, el salario correspondiente
al mes de abril de 2025 no constituía una obligación vencida al momento de la
intimación.

30.

El Club reafirmó que, conforme al artículo 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno de
Ecuador, está legalmente obligado a efectuar la retención del impuesto sobre la renta al
momento del pago.

31.

El Club insistió en que, con fecha 25 de mayo de 2025, emitió un cheque por el importe
de 9.855,50 USD, el cual el Jugador no quiso cobrar.

32.

Según el Club, tras ser informado de la emisión del cheque, el Jugador alegó una
supuesta exclusión de los entrenamientos y remitió una nueva intimación en ese
sentido. El Club destacó que en dicha intimación no se mencionó ninguna deuda
pendiente, lo que, a su juicio, evidencia que el Jugador buscaba justificar la rescisión del
Contrato con un hecho que ni siquiera fue incluido en su demanda. Además, el Club
señaló que esta segunda intimación fue enviada el sábado 31 de mayo de 2025, y que el
Jugador procedió a rescindir el Contrato apenas dos días después, el lunes 2 de junio de
2025, sin otorgar al Club oportunidad de responder.

33.

En atención a lo anterior, el Club sostuvo que el Jugador rescindió el Contrato sin justa
causa, y solicitó lo siguiente:
“En base a lo antes expuesto [el Club] contrademanda a [el Jugador] y solicita que esta
Cámara resuelva lo siguiente:
(i)

Declare que el contrademandado terminó el contrato de trabajo con [el Club] de
manera unilateral y sin causa;

(ii) Condene al contrademandado a pagar el valor residual del contrato es decir la suma
de nueve mil dólares por los siete meses que restan del contrato, es decir SESENTA Y

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TRES MIL DOLARES;
(iii) Se deduzca de este valor los sueldos adeudados de abril y mayo del 2025, es decir
dieciocho mil dólares”.
c. Respuesta del Jugador a la contrademanda del Club
34.

Con fecha 15 de agosto de 2025, el Jugador presentó su respuesta a la contrademanda
del Club.

35.

En su respuesta a la contrademanda, el Jugador insistió en que, a 12 de mayo de 2025
(fecha de su primera intimación), el Club le adeudaba los importes descritos en su
demanda. En este sentido, el Jugador sostuvo que la respuesta del Club de fecha 13 de
mayo de 2025 está plagada de contradicciones, como por ejemplo negar inicialmente la
deuda y luego consignar los montos ante la FEF después de la rescisión del Contrato, sin
haberle notificado. Esto, según él, demuestra un intento de justificar el incumplimiento
de manera extemporánea.

36.

Adicionalmente, sostuvo que, al momento de la intimación, el Club le adeudaba más de
dos meses de salario, lo que justifica la rescisión del Contrato por la existencia de
salarios pendientes. A este respecto, el Jugador alegó que, si bien la Cláusula 4.6
determina que el pago de los salarios debía realizarse el día 15 de cada mes, dicha
estipulación es contraria a la Ley del Futbolista Profesional del Ecuador, que en su art.
18 determina que “El sueldo del futbolista será estipulado por meses. Deberá ser pagado
dentro de los primeros diez días de cada mes”. El Jugador, por tanto, sostuvo que el salario
debía abonarse, a más tardar, el día 10 de cada mes y, en consecuencia, a la fecha de
intimación (12 de mayo de 2025), la mensualidad de abril de 2025 se encontraba
vencida.

37.

El Jugador reiteró que el Club nunca le informó sobre la existencia del cheque ni le
notificó la consignación ante la FEF, lo que impidió que pudiera cobrar los valores.
Además, afirmó que los impuestos fueron descontados sin su consentimiento, pese a
que se había pactado que sus ingresos serían netos. En este sentido, refutó la afirmación
del Club de que fue convocado a cobrar los cheques, señalando que no existe prueba
alguna de dicha comunicación. Alegó que, de haber sido informado, habría acudido sin
inconvenientes, ya que atravesaba una situación económica difícil.

38.

El Jugador cuestionó la veracidad de la fecha de emisión del cheque (25 de mayo de
2025), sugiriendo que pudo haber sido emitido posteriormente con fecha retroactiva.
Además, señaló que, si el cheque realmente fue emitido en esa fecha, resulta ilógico que
se consignara ante la FEF el 9 de junio de 2025, siete días después de la rescisión del
Contrato.

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39.

El Jugador reiteró que, en negociaciones previas al Contrato, el Presidente del Club pactó
con su representante que sus ingresos serían netos, descontando únicamente 50 USD
por aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este sentido, el
Jugador insistió en que el Club incumplió este acuerdo al realizar retenciones no
autorizadas en 2025. El Jugador añadió que el Club no ha demostrado ser un agente
autorizado por el Servicio de Rentas Internas (SRI) para realizar retenciones de
impuestos, lo que invalida la legalidad de los descuentos efectuados.

40.

Adicionalmente, denunció que, tras la intimación de pago, fue excluido de los
entrenamientos grupales sin justificación ni régimen disciplinario. Alegó que fue enviado
a entrenar solo en el gimnasio, lo que consideró una represalia por haber exigido el
cumplimiento del Contrato.

41.

El Jugador señaló que el Club nunca respondió al requerimiento de información sobre
su exclusión, lo que refuerza su argumento de que fue víctima de una conducta abusiva.

42.

Según el Jugador, regresó a Colombia el 4 de junio de 2025, dos días después de la
rescisión, debido a la falta de pago de su salario y al desalojo del lugar donde residía.
Alegó que su retorno fue razonable dadas las circunstancias.

43.

El Jugador indicó que tenía una cuenta bancaria en Ecuador. En este sentido, manifestó
que el Club pudo haberle depositado el salario directamente, pero prefirió consignar los
montos en la FEF y guardar silencio.

44.

El Jugador afirmó que su intención era mantener la relación contractual, como lo
demuestra el requerimiento de pago realizado. Alegó que el Club no atendió su solicitud,
lo que lo obligó a rescindir el Contrato.

45.

El Jugador reiteró el petitum de su escrito de demanda.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
46.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara) analizó
si era competente para conocer del presente asunto. A este respecto, tomó nota de que
la demanda del Jugador fue presentada con fecha 4 de junio de 2025 y sometida para
decisión con fecha 6 de noviembre de 2025. De conformidad con los arts. 31 y 34 de la
edición de enero de 2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable en este caso.

47.

A continuación, la Cámara tomó nota del contenido del art. 2 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 en combinación
con el art. 22 párr. 1 letra b) de la edición de julio de 2025 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento), la Cámara es
competente para conocer del presente asunto, el cual concierne una disputa laboral con
dimensión internacional entre un jugador colombiano y un club ecuatoriano.

48.

Finalmente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que resulta aplicable al
fondo del asunto. A este respecto, la Cámara determinó que, de conformidad con el art.
29 de la edición de julio de 2025 del Reglamento, dicha edición es aplicable en cuanto al
fondo de la presente controversia.
b. Carga de la prueba

49.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Cámara destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las Partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa

50.

Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
51.

La Cámara tomó nota de que la presente disputa concierne una demanda del Jugador
contra el Club en relación con la rescisión del Contrato y sus consecuencias legales. La
Cámara igualmente advirtió que, por su parte, el Club no solo presentó una respuesta a
la demanda, sino que también formuló una contrademanda contra el Jugador.

52.

Tras analizar las alegaciones y pruebas aportadas al expediente, los miembros de la
Cámara inicialmente advirtieron que los siguientes hechos no fueron objeto de
controversia entre las Partes:
o Con fecha 20 de julio de 2024, las Partes suscribieron el Contrato.
o A pesar de que el Contrato no determina una fecha concreta de expiración, de no
haberse rescindido, habría estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2025. Esta
conclusión se desprende de las pretensiones formuladas por ambas Partes,
quienes solicitan una indemnización equivalente al valor residual del Contrato
hasta dicha fecha.
o El salario mensual pactado a favor del Jugador asciende a 9.000 USD.
o El Jugador envió dos intimaciones al Club, con fechas 12 de mayo y 31 de mayo de
2025, respectivamente.
o El Jugador rescindió unilateralmente el Contrato con fecha 2 de junio de 2025.
o El Jugador regresó a Colombia con fecha 4 de junio de 2025.

53.

La Cámara observó que el objeto de controversia principal entre las Partes, y por tanto
el aspecto que deberá ser analizado en este caso, radica en determinar si el Jugador tuvo
justa causa para rescindir unilateralmente el Contrato de conformidad con el art. 14bis
del Reglamento y/o como consecuencia de su alegada exclusión de las actividades del
Club.

54.

Con el fin de garantizar la claridad del análisis, la Cámara señaló que se abordará en
primer lugar si en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en
el art. 14bis del Reglamento. En caso de no cumplirse dichos requisitos, la Cámara
evaluará si la rescisión unilateral del Contrato por parte del Jugador puede, no obstante,
considerarse justificada conforme al art. 14 del Reglamento en concordancia con el
principio de ultima ratio consagrado en la reiterada jurisprudencia del Tribunal del
Fútbol.

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Rescisión al amparo del art. 14bis del Reglamento
55.

La Cámara señaló que, de conformidad con el art. 14bis del Reglamento, en el caso de
que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos salarios
mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene justa causa para rescindir el
contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club por escrito y le haya otorgado
un plazo de al menos 15 días para remediar el incumplimiento.

56.

El primer requisito para la aplicación del anterior precepto es, por tanto, que, al
momento de la intimación, existan al menos dos salarios mensuales vencidos.

57.

En este contexto, la Cámara advirtió que, según el Jugador, a 12 de mayo de 2025
—fecha de la primera intimación— el Club le adeudaba un total de 21.988,81 USD,
desglosado de la siguiente manera:
o 9.000 USD en concepto de salario y prima correspondientes al mes de diciembre
de 2024;
o 2.019,09 USD en concepto de prima correspondiente al mes de enero de 2025;
o 984,86 USD en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al mes de
febrero de 2025;
o 984,86 USD en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al mes de
marzo de 2025; y
o 9.000 USD en concepto de salario y prima correspondiente al mes de abril de 2025.

58.

En relación con los importes reclamados por concepto de impuesto sobre la renta de los
meses de febrero y marzo de 2025, el Jugador sostuvo que, antes de la firma del
Contrato, acordó con el Presidente del Club que éste asumiría el pago de sus impuestos,
y que únicamente se le descontaría la suma de 50 USD mensuales por concepto de
aportación a la seguridad social.

59.

Respecto al devengo del salario, el Jugador argumentó que, si bien la Cláusula 4.6 del
Contrato establece que el salario debe abonarse el día 15 de cada mes, dicha disposición
contraviene la normativa aplicable. En particular, invocó el artículo 18 de la Ley del
Futbolista Profesional de Ecuador, según el cual: “El sueldo del futbolista profesional será
estipulado por meses. Deberá ser pagado dentro de los primeros diez días de cada mes”. En
virtud de lo anterior, el Jugador sostuvo que la mensualidad correspondiente a abril de
2025 debía haberse abonado, a más tardar, el 10 de mayo de 2025.

60.

Por su parte, el Club reconoció adeudar al Jugador los importes correspondientes al mes
de diciembre de 2024 y la diferencia no abonada relativa al mes de enero de 2025. No
obstante, alegó que había emitido un cheque a favor del Jugador, quien se habría
negado a cobrarlo, razón por la cual procedió a consignar el pago ante la FEF.

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61.

En cuanto a los importes reclamados por concepto de impuesto sobre la renta, el Club
argumentó que el Contrato no estipula que los pagos deban efectuarse en términos
netos. Además, señaló que, conforme a la legislación ecuatoriana, actúa como agente
de retención de dichos tributos, por lo que negó adeudar tales montos al Jugador.

62.

En lo relativo al devengo de los salarios, el Club reiteró lo dispuesto en la Cláusula 4.6
del Contrato, según la cual el salario mensual debía abonarse dentro de los primeros
quince días de cada mes. En consecuencia, sostuvo que la mensualidad de abril de 2025
no se encontraba vencida al momento de la intimación del 12 de mayo de 2025.

63.

En virtud de lo anterior, y dado que no se encuentra controvertido que, al momento de
la intimación, el Club adeudaba la totalidad de la mensualidad de diciembre de 2024 y
una parte de la correspondiente a enero de 2025, la Cámara procedió a analizar si
también se encontraban vencidos —a efectos de la aplicación del art. 14bis del
Reglamento— los importes reclamados por concepto de impuesto sobre la renta de los
meses de febrero y marzo de 2025, así como la mensualidad de abril de 2025.
a) Importe relativo al impuesto sobre la renta

64.

Como punto de partida, la Cámara determinó que, conforme al art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento, le correspondía al Jugador la carga de la prueba respecto
de su alegación de que el salario pactado debía abonarse en términos netos.

65.

En este sentido, la Cámara observó que el Contrato suscrito entre las Partes no contiene
disposición alguna que indique que el salario mensual de 9.000 USD sería neto ni que el
Club asumiría el pago de los impuestos correspondientes.

66.

El Jugador, no obstante, insistió en su afirmación de que el salario se pactó en importes
netos, aportando como supuesta prueba de ello una captura de pantalla —sin fecha—
de una conversación de WhatsApp entre su agente y el Presidente del Club. Cabe
destacar que ni la autenticidad ni el contenido de dicha conversación fueron
impugnados por el Club.

67.

En la referida conversación, el agente del Jugador informa al Presidente del Club que el
salario acordado asciende a 9.000 USD netos, sin descuentos, y que esta fue la razón
por la cual el Jugador aceptó dicho importe en lugar de 10.000 USD. El Presidente del
Club responde indicando que: “El descuento es mínimo de iess… eso es ley no más de 50
dólares nosotros pagamos los impuestos por él”.

68.

Del análisis de esta conversación se desprende, en principio, que el Club manifestó su
intención de asumir el pago de los impuestos derivados de la relación laboral con el
Jugador.

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69.

No obstante, la Cámara advirtió que, según el propio Jugador, dicha conversación tuvo
lugar antes de la firma del Contrato.

70.

En consecuencia, y ante la ausencia de pruebas adicionales que acrediten que las Partes
modificaron posteriormente el acuerdo contractual para establecer el pago de un salario
neto, o que en la práctica el Club abonó el salario sin deducciones fiscales, la Cámara
concluyó que el Jugador no ha logrado demostrar que el salario pactado debía abonarse
como importe neto ni que el Club se comprometiera contractualmente a asumir los
impuestos derivados de la relación laboral.

71.

Por lo tanto, la Cámara determinó que, a la fecha de intimación, no existían importes
adeudados correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2025.
b) Mensualidad de abril de 2025

72.

A continuación, corresponde analizar si, a la fecha de intimación (12 de mayo de 2025)
la mensualidad de abril de 2025 se encontraba vencida.

73.

En este sentido, la Cámara observó que, si bien la Cláusula 4.6 del Contrato establece
que el salario debía abonarse dentro de los primeros quince días de cada mes, no
especifica si dicho plazo se refiere al mes en curso o al mes siguiente respecto del salario
devengado. No obstante, no es objeto de controversia entre las Partes que el Club debía
abonar el salario a mes vencido.

74.

Mientras que el Jugador sostuvo que la mensualidad de abril de 2025 debía haberse
abonado a más tardar el 10 de mayo de 2025, conforme al art. 18 de la Ley del Futbolista
Profesional de Ecuador, por su parte, el Club alegó que el salario debía abonarse el 15
de mayo de 2025, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 4.6 del Contrato.

75.

A este respecto, la Cámara señaló en primer lugar que el Contrato no contiene una
cláusula que determine expresamente la ley aplicable. En cualquier caso, la Cámara
consideró pertinente recordar a las Partes que, conforme al art. 3 del Reglamento de
Procedimiento, el Tribunal del Fútbol aplica los reglamentos de la FIFA, teniendo en
cuenta las leyes nacionales. En este sentido, la Cámara aclaró que, en el marco de una
disputa ante el Tribunal del Fútbol, los reglamentos de la FIFA prevalecen sobre
cualquier legislación nacional eventualmente elegida por las partes. Esta consideración
cobra especial relevancia en el presente caso, dado que las Partes no acordaron una ley
aplicable.

76.

En consecuencia, de conformidad a lo pactado mediante la Cláusula 4.6 del Contrato y
la interpretación realizada por ambas Partes en cuanto al devengo del salario, la
mensualidad de abril de 2025 debía abonarse, a más tardar, el 15 de mayo de 2025.

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77.

Esto implica, en principio, que dicha mensualidad no se encontraba vencida al momento
de la intimación del Jugador, esto es, el 12 de mayo de 2025.

78.

No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara advirtieron que, mediante
comunicación de fecha 13 de mayo de 2025 en respuesta a la primera intimación del
Jugador del día anterior, el Club reconoció de forma expresa y clara que la mensualidad
de abril de 2025 se encontraba vencida e impagada en ese momento.

79.

A este respecto, la Cámara señaló que, en virtud del principio general de derecho non
venire contra factum proprium consagrado en la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol,
una parte no puede adoptar una conducta contradictoria respecto de sus propios actos
anteriores, especialmente cuando dichos actos han generado una expectativa legítima
en la otra parte. En este caso, el reconocimiento explícito del Club sobre el vencimiento
del salario de abril de 2025 constituye un acto propio que impide que, en esta instancia,
pueda sostener lo contrario. Permitir tal contradicción atentaría contra la buena fe
contractual y la seguridad jurídica, pilares fundamentales del ordenamiento jurídico
aplicable en el ámbito del fútbol profesional.

80.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Club reconoció expresamente que la
mensualidad de abril de 2025 se encontraba vencida al momento en que el Jugador lo
puso en mora, la Cámara determinó que dicha mensualidad estaba efectivamente
vencida a 12 de mayo de 2025.

81.

Habiendo determinado lo anterior, la Cámara concluyó que tanto las mensualidades de
diciembre de 2024 y abril de 2025, así como la parte reclamada por enero de 2025, se
encontraban vencidas cuando el Jugador puso en mora al Club por primera vez con
fecha 12 de mayo de 2025. La Cámara señaló, por tanto, que, a la fecha de intimación,
existían más de 2 salarios mensuales vencidos.

82.

Si bien el Club alegó haber cumplido sus obligaciones contractuales a pesar de no haber
abonado al Jugador los anteriores importes, la Cámara decidió que las pretensiones del
Club en este sentido no pueden prosperar.

83.

En primer lugar, resulta pertinente destacar que el Club no aportó prueba alguna de
haber informado al Jugador que tenía a su disposición un cheque que cubría los
importes adeudados correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2024 y a la
parte impagada de enero de 2025. Tampoco consta evidencia de que el Jugador se
hubiera negado a cobrar dicho cheque. En ausencia de dicha notificación, no puede
considerarse que el Club haya cumplido con sus obligaciones contractuales ni con el
requerimiento de pago efectuado por el Jugador.

84.

Por otro lado, la consignación de los importes ante la FEF, realizada el 9 de junio de 2025
—esto es, una semana después de la rescisión del Contrato por parte del Jugador— no

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puede ser considerada como cumplimiento oportuno ni eficaz de las obligaciones
contractuales del Club. En este sentido, la Cámara señaló que la consignación posterior
a la rescisión no subsana el incumplimiento previo ni neutraliza la existencia de justa
causa.
85.

En atención a las anteriores consideraciones, la Cámara concluyó que el Jugador tuvo
justa causa para rescindir el Contrato, conforme al art. 14bis del Reglamento. En
consecuencia, el Club deberá asumir las consecuencias legales derivadas de dicha
rescisión, las cuales se detallarán a continuación.

86.

Habiéndose determinado que el Jugador sí tuvo justa causa para rescindir el Contrato,
la Cámara consideró innecesario analizar en este momento el segundo motivo invocado
por el Jugador para justificar la rescisión del Contrato, esto es, su alegada exclusión de
las actividades del Club. La Cámara aclaró que este aspecto se analizará, en su caso, al
momento de determinar las consecuencias legales de la rescisión contractual.

87.

Finalmente, los miembros de la Cámara determinaron que la anterior conclusión implica
que la contrademanda del Club por incumplimiento contractual queda rechazada.
ii. Consecuencias

88.

A continuación, la Cámara pasó al análisis de las consecuencias derivadas del
incumplimiento contractual por parte del Club.

89.

A este respecto, y teniendo en cuenta que la rescisión del Contrato se produjo con fecha
2 de junio de 2025, la Cámara observó que la remuneración adeudada a dicha fecha
asciende a 29.019,09 USD, conforme al siguiente detalle:
o 9.000 USD correspondientes a diciembre de 2024;
o 2,019.09 USD correspondientes al importe no abonado por la mensualidad de
enero de 2025;
o 9.000 USD correspondientes a la mensualidad de abril de 2025; y
o 9.000 USD correspondientes a la mensualidad de mayo de 2025.

90.

En consecuencia, y conforme al principio contractual básico de pacta sunt servanda, la
Cámara decidió que el Club debe abonar al Jugador la remuneración que se encontraba
vencida al momento de la rescisión contractual, es decir, 29.019,09 USD.

91.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como la práctica
constante del Tribunal del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió otorgar al Jugador
intereses del 5% anual sobre la anterior remuneración adeudada, desde la fecha de
presentación de la demanda (4 de junio de 2025) hasta la fecha de pago efectivo.

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92.

Seguidamente, la Cámara pasó a calcular el importe de indemnización que el Club
deberá abonar al Jugador como consecuencia de su incumplimiento contractual.

93.

La Cámara comenzó su análisis recordando que, de conformidad con el art. 17 párr. 1
del Reglamento, la indemnización por incumplimiento de contrato se calculará, salvo
pacto en contra, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del
“interés positivo”, en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada
caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate.

94.

En aplicación de la anterior disposición, la Cámara tomó nota de que es preciso aclarar
en primer lugar si el Contrato prevé una cláusula mediante la cual las Partes pactaron
de antemano un importe de indemnización pagadero en caso de incumplimiento
contractual.

95.

La Cámara comprobó que no se incluyó ninguna cláusula indemnizatoria en el Contrato
objeto del presente procedimiento.

96.

La Cámara, por tanto, determinó que el importe de la indemnización a abonar por el
Club deberá evaluarse en aplicación de los parámetros del art. 17 párr. 1 del
Reglamento. A este respecto, la Cámara señaló que, como norma general, la
indemnización pagadera a un jugador será equivalente al valor residual del contrato que
haya sido rescindido prematuramente (cf. art. 17 párr. 1 lit. i) del Reglamento).

97.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como las pretensiones del Jugador, la Cámara
procedió en primer lugar al cálculo del valor residual del Contrato. En este sentido, la
Cámara comprobó que el importe de 63.000 USD (el salario pactado para el periodo
entre junio y diciembre de 2025) sirve como base para la determinación del importe de
la indemnización.

98.

A continuación, la Cámara determinó que, de conformidad con el art. 17 párr. 1. ii), en
el supuesto de que el jugador haya firmado un nuevo contrato de trabajo antes de la
correspondiente decisión, el valor de este nuevo contrato de trabajo durante el periodo
correspondiente al tiempo restante del contrato rescindido prematuramente deberá
deducirse del valor residual de dicho contrato. De conformidad con la anterior
disposición y la práctica constante del Tribunal del Fútbol, la remuneración en virtud de
este nuevo contrato se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización en
relación con la obligación general del Jugador de mitigar sus daños.

99.

A este respecto, la Cámara observó que el Jugador no ha suscrito ningún contrato de
trabajo tras la rescisión del Contrato, por lo que en este caso no corresponde la
indemnización reducida ni la indemnización adicional.

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100. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones y las
particularidades de este caso, la Cámara decidió que el Club debe pagar al Jugador una
indemnización por importe de 63.000 USD, la cual consideró un monto razonable y
justificado como indemnización por incumplimiento de contrato en este caso.
101. Por último, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como la práctica constante
del Tribunal del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió otorgar al Jugador intereses
del 5% anual sobre la anterior indemnización, desde la fecha de presentación de la
demanda (4 de junio de 2025) hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
102. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara señaló que, de
conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, con su decisión, el
correspondiente órgano decisorio de la FIFA también se pronunciará sobre las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas.
103. En este sentido, la Cámara destacó que, para los clubes, la consecuencia de la falta de
pago de las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
104. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el Club debe abonar
la totalidad de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador
en un plazo de 45 días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a
petición del acreedor, se hará efectiva inmediatamente la prohibición de inscribir a
cualquier nuevo jugador, tanto a nivel nacional como internacional, durante una
duración máxima de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de
conformidad con el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
105. El Club deberá abonar el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el Formulario de Registro de la Cuenta Bancaria adjunto a
la presente decisión.
106. Finalmente, la Cámara determinó que la mencionada prohibición de inscripción se
revocará antes de su completo cumplimiento con el pago de las cantidades debidas, de
conformidad con el art. 24 párr. 8 del Reglamento.
d. Costas
107. De conformidad con el art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, “El
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,

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agente de fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió
no imponer costas procesales a las Partes.
108. Además, la Cámara decidió no conceder costas judiciales y que las Partes deben correr
con sus gastos derivados del presente procedimiento, de conformidad con el art. 25
párr. 8 del Reglamento de Procedimiento.
109. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las Partes.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante / Contrademandado, Darwin Guillermo López Tobías, es
parcialmente aceptada.

2.

El Demandado / Contrademandante, Club Deportivo Macará de Ambato, tiene que pagar
a Darwin Guillermo López Tobías los siguientes importes:
o 29.019,09 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 4 de junio de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
o 63.000 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más
un 5% de interés anual desde el 4 de junio de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda de Darwin Guillermo López Tobías queda rechazada.

4.

La contrademanda de Club Deportivo Macará de Ambato queda rechazada.

5.

Club Deportivo Macará de Ambato abonará el pago completo (incluidos todos los
intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la
cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si Club Deportivo Macará de Ambato no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplicarán las siguientes consecuencias:
1. Club Deportivo Macará de Ambato se verá impuesto con una prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de
dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición de Darwin Guillermo
López Tobías, de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

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8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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