Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-19474
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 9 de marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Yonier Mena
Rivas
POR:
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
DEMANDANTE:
Yonier Mena Rivas, Colombia
Representado por Elena Mundaray
DEMANDADO:
F. D. Atlético La Cruz, Venezuela
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I. Hechos del caso
1.
El 1 de enero de 2024, el jugador colombiano Yonier Mena Rivas (en adelante: el Jugador
o el Demandante) y el club venezolano F. D. Atlético La Cruz (en adelante: el Club o el
Demandado) firmaron un contrato de empleo válido desde el 1 de enero de 2024 hasta el
31 de diciembre de 2024.
2.
El mismo 1 de enero de 2024, alegadamente el Jugador y el Club ejecutaron un segundo
contrato de empleo válido desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.
3.
El mencionado contrato de 2025 estipulaba, entre otras cosas, un salario mensual de USD
400 en su Cláusula Tercera.
4.
Tras la debida consulta con la Federación Venezolana de Fútbol, ésta informó a la
secretaría general de la FIFA que el Jugador estuvo inscrito con el Club hasta el 31 de
diciembre de 2024.
5.
En el expediente se halla un documento con membrete del Club de fecha 4 de abril de
2025, a modo de recibo de pago firmado por el Jugador y con referencia al pago de su
salario de enero 2025, para un total de USD 400.
6.
El 14 de mayo de 2025, el Jugador envió intimación al Club, solicitando el pago de los
salarios desde febrero hasta mayo 2025 (un total de USD 1,200), y otorgando plazo de 15
días para remitir el pago.
7.
El 30 de mayo de 2025, el Jugador envió su carta de terminación al Club, citando justa
causa.
8.
Tras la solicitud de información pertinente por parte de la secretaría general de la FIFA, el
Jugador confirmó que no firmó contrato con ningún club posteriormente a la terminación.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 3 de junio de 2025, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
10. El Jugador presentó una demanda ante FIFA por impago salarial e indemnización por
terminación unilateral con justa causa.
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11. Tras solicitar que completase su demanda, el 20 de junio de 2025 el Jugador enmendó su
demanda y aportó evidencia adicional para sustentar la existencia de una relación laboral
durante la temporada 2025, consistente en:
-
Fotos de comprobantes de pago por Zoom, cuyo beneficiario es el Jugador, y
remitidos por Fernando Gabriel Urrutial Rivas (que no ha sido identificado),
Roxannys José Rodríguez Cavalliri, César Alejandro Rojas Hernández (que
tampoco ha sido identificado), y Jesús Manuel Benavides Fernández (que
tampoco ha sido identificado). Dichos recibos fueron compartidos en la
conversación por mensajes con “Roxannys Secretaria”.
-
Publicaciones en redes sociales del club identificando a la administradora del
club, “Roxannys”, y al presidente del club, José Cegarra.
-
Intercambio de mensajes con un contacto identificado como “José Cegarra
Atletico C” del 25 y 27 de marzo (sin año) donde se discute una aparente
tentativa de acuerdo por salarios adeudados y con referencia al 2025.
-
Intercambio de mensajes con un contacto identificado como “Roxannys
Secretaria” del 4 de abril (sin año) donde se comparten 4 imágenes de los
comprobantes de pago antes mencionados, se hace referencia al pago
“correspondiente al mes de Enero de 2025”, y se adjunta un documento de recibo
de pago, solicitando que el Jugador lo firme y lo devuelva por mensaje
12. La solicitud del Jugador consistió en lo siguiente:
“VII. PETITUM
49. Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, el Jugador Yonier Mena
solicita ante este órgano que se tomen las siguientes decisiones:
i. Que se declare que el Jugador tuvo causa justificada para terminar el contrato.
ii. Que se condene al Club Fundación Deportiva Atlético La Cruz al pago de dos mil
ochocientos dólares americanos (USD 2.800) como indemnización por valor residual del
contrato y los intereses correspondientes, desde el 31 de mayo de 2025 hasta el efectivo
pago.
iii. Que se condene al Club Fundación Deportiva Atlético La Cruz al pago de dos mil
cuatrocientos dólares americanos (USD 2.400) por compensación por la especificidad del
deporte y los intereses correspondientes, desde el 31 de mayo de 2025 hasta el efectivo
pago.
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iv. Que se condene al Club Fundación Deportiva Atlético La Cruz al pago de mil seiscientos
dólares americanos (USD 1.600) por salario adeudado más los intereses correspondientes.
De acuerdo con lo siguiente:
1. Salario completo del mes de febrero de 2025, por cuatrocientos dólares americanos (USD
400), más los intereses correspondientes desde el 1 de marzo de 2025, hasta la fecha del
efectivo pago.
2. Salario completo del mes de marzo de 2025, por cuatrocientos dólares americanos (USD
400), más los intereses correspondientes desde el 1 de abril de 2025, hasta la fecha del
efectivo pago.
3. Salario completo del mes de abril de 2025, por cuatrocientos dólares americanos (USD
400), más los intereses correspondientes desde el 1 de mayo de 2025, hasta la fecha del
efectivo pago.
4. Salario completo del mes de mayo de 2025, por cuatrocientos dólares americanos (USD
400), más los intereses correspondientes desde el 1 de junio de 2025, hasta la fecha del
efectivo pago.
v. Que se condene al Club Fundación Deportiva Atlético La Cruz al pago de los intereses de
todas las sumas adeudadas al 5 % anual desde el momento en que cada concepto debió
pagarse hasta su efectivo pago.”
b. Respuesta del Demandado
13. A pesar de haber sido invitado a presentar su contestación a la demanda, el Demandado
no lo hizo.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
14. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 3 de junio de 2025 y sometida para
decisión el 9 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
15. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano
y a un club venezolano.
16. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
17. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
18. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
19. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la legalidad y
consecuencias de la terminación unilateral por parte del Jugador, en virtud del
Reglamento.
20. En este sentido, el Juez Único estableció que, debido a que el Club no presentó respuesta,
la decisión se tomará en virtud de la documentación que obra en el expediente (vid. art.
21 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento).
21. Habida cuenta de la evidencia aportada por el Jugador, el Juez Único consideró que, a
pesar de que el contrato de 2025 no ostenta la firma del Club, existen suficientes indicios
para establecer – al grado de satisfacción confortable del Tribunal – que existió un
contrato válido y vinculante entre las partes.
22. En particular, el Juez Único recalcó que, incluso habiendo tenido la oportunidad de
hacerlo, el Club no contestó la demanda, por lo que no refutó la abundante prueba
brindada por el Jugador que, en su totalidad, le lleva a la anterior conclusión. En particular
resaltó el recibo de pago con referencia al salario de enero de 2025 y las pruebas y
alegaciones relacionadas con la procedencia de dicho documento de recibo. Es decir, el
expediente cuenta con pruebas de los actos propios del Club, que, a criterio del Juez
Único, demostraban la existencia de un vínculo contractual durante el año 2025, tal y
como fue alegado por el Jugador.
23. Considerando la anterior conclusión, y además teniendo en cuenta que (i) el Jugador
intimó al Club por impago de más de 2 salarios mensuales, otorgando un plazo de 15 días
para remitir el pago, y (ii) el Jugador terminó el contrato de 2025 el 30 de mayo de 2025,
el Juez Único concluyó que el contrato de 2025 se terminó con justa causa en virtud del
art. 14bis del Reglamento y el Club deberá ser responsable por las consecuencias que de
ello deriven.
ii. Consecuencias
24. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
25. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que
se rescindió el contrato corresponde a 4 salarios, por un importe total de USD 1,600.
26. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 1,600 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato (4 veces USD 400).
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27. Además, en atención al petitorio del Demandante así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada de la siguiente manera:
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de marzo de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de abril de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de mayo de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de junio de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.
28. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Demandado debe pagar al Demandante. Al hacerlo, el Juez Único
recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el
importe de la indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo
contrario en el contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el
principio del «interés positivo», en consideración de los hechos y circunstancias
particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del
que se trate.
29. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
30. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. el Juez Único recordó que dicha disposición prevé
que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del contrato
que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado un contrato
tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 letra i) del Reglamento).
31. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Demandante, el Juez Único
procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del
contrato de trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó
que el monto de USD 2,800 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para
determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
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32. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Fútbol,
así como el art. 17 párr. 1, letra ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un
nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la
indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador
de mitigar sus daños.
33. De hecho, el Demandante confirmó no haber suscrito un nuevo contrato, por lo que no
mitigó sus daños ni procede, por tanto, compensación adiciona.
34. Asimismo, el Juez Único decidió rechazar la solicitud de compensación por especificidad
del deporte, al carecer de base legal o reglamentaria alguna.
35. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el Demandado debe
pagar la cantidad de USD 2,800 al Demandante (es decir, 7 veces USD 400), que se
considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato
en el presente asunto.
36. Finalmente, en atención al petitorio del Demandante así como a la práctica del Tribunal
del Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contracto desde el 31 de mayo de 2025hasta la fecha de
pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
37. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
38. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
39. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
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periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
40. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
41. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
42. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
43. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
44. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Yonier Mena Rivas, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, F. D. Atlético La Cruz , tiene que pagar al Demandante, la(s) cantidad(es)
siguiente(s):
- USD 1,600 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
-
-
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de marzo de 2025
hasta la fecha de pago efectivo
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de abril de 2025
hasta la fecha de pago efectivo
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de mayo de 2025
hasta la fecha de pago efectivo
5% de interés anual sobre el importe de USD 400 desde el 1 de junio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
- USD 2,800 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más un
5% de interés anual desde el 31 de mayo de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
▪
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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