Acórdão do FIFA
Processo FPSD-19225 HOYOS_ES_2025-08-14

Data
14/08/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-19225

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de agosto de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Michael Hoyos

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (Estados Unidos y Francia), Vicepresidente
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Catar), Miembro
Michele COLUCCI (Italia), Miembro

DEMANDANTE:
Michael Hoyos, Argentina y Ecuador
Representado por Ariel Reck

DEMANDADO:
Barcelona S.C., Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

El 10 de enero de 2021, el jugador argentino y ecuatoriano, Michael Hoyos (en adelante:
el Jugador o el Demandante), y el club ecuatoriano, Barcelona S.C. (en adelante: el Club o el
Demandado), firmaron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el 31
de diciembre de 2024.

2.

En el preámbulo del Contrato se incluyeron los datos de las partes de la siguiente manera:
“CLÁUSULA PRIMERA: INTERVINIENTES.- Comparecen a la celebración del presente
instrumento, las siguientes partes, a saber:
1. BARCELONA SPORTING CLUB, debidamente representado por el Lic. CARLOS
ALEJANDRO ALFARO MORENO AFONSO, en su calidad de Presidente y, por lo tanto,
representante legal del mismo, quien manifiesta tener poder suficiente para suscribir
el presente instrumento; parte que en adelante y para los efectos de este contrato se
lo podrá denominar simplemente como "EL CLUB"; y,
2. El señor MICHAEL RYAN HOYOS, por sus propios y personales derechos quien actúa
en su propio nombre y representación con pasaporte No. 47248138N con domicilio en
la ciudad de Guayaquil, a quien en adelante y para efectos del presente documento se
lo podrá llamar indistintamente como "EL JUGADOR".
(…)”

3.

En la cláusula cuarta del Contrato se estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA CUARTA; REMUNERACIÓN.- EL JUGADOR, producto de este contrato, recibirá
de EL CLUB, la siguiente remuneración y otros beneficios acordados a entera
satisfacción de las partes:
EL CLUB se obliga a pagar a favor de EL JUGADOR a partir de la vigencia del presente
contrato, la suma mensual de QUINIENTOS, 00/100 DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS
AMÉRICA (USD $500,00), pagadero dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al
mes devengado que corresponda, valor en se encuentran incluidos el decimotercer y
decimocuarto sueldos, fondos de reserva prorrateados a todos los beneficios que por
Ley correspondan. De la remuneración total, EL CLUB asumirá los aportes
correspondientes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). De igual forma,
EL CLUB se reserva el derecho de descontar de los haberes lo que EL JUGADOR hubiese
recibido por anticipos y/o préstamos otorgados por EL CLUB, así como lo que disponga
La Ley o la autoridad competente.
En el evento que los derechos deportivos, económicos o federativos del JUGADOR sean
transferidos provisional o temporalmente o cedidos bajo la modalidad de préstamos

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de manera temporal, el precio y las condiciones de la transferencia o cesión serán
acordados en otro contrato denominado Cesión de Derechos entre los clubes
cesionario y cedente con el JUGADOR. Sin la suscripción del antes indicado contrato,
las partes contratantes acuerdan que ningún otro club podrá contar con los servicios
de EL JUGADOR.”
4.

Asimismo, en la cláusula octava se estipuló:
“CLÁUSULA OCTAVA: OBLIGACIONES DE EL CLUB.- Son obligaciones de EL CLUB, las
siguientes:,
1. EL CLUB deberá pagar la remuneración acordada a EL JUGADOR.
2. EL CLUB se obliga a pagar a favor de EL JUGADOR los siguientes valores:
a. La suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$200.000,00) por concepto de SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DE DEUDOR
(Conforme lo pactado en la Cesión Definitiva del 10 de enero del 2021), entendiéndose
por tal como una retribución dinerada que no forma parte ni tiene el carácter de
remuneración, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Futbolista Profesional,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio del 1994 y sus
reformas. Dicho valor se pagará de la siguiente forma, siempre y cuando El JUGADOR
se encuentre habilitado en la Federación Ecuatoriana de Fútbol y en la Liga Pro, supere
los exámenes médicos realizados por el cuerpo médico del CLUB, así como preste
directamente sus servicios profesionales a EL CLUB durante la vigencia del presente
contrato:
i. La suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$60.000,00) al 1 de febrero del 2021.
ii. La suma de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$70.000,00) al 1 de febrero del 2022.
Iii. La suma de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$70.000,00) al 1 de febrero del 2023.
b. La suma mensual de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (USD $11.500,00) por concepto de PRIMA de HABILITACION por el año 2021,
entendiéndose por tal como una retribución dineraria que no forma parte ni tiene el
carácter de remuneración, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Futbolista
Profesional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio del
1994 y sus reformas. Dicho valor se pagará, a partir desde de que se habilite a EL
JUGADOR en el año 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021, en forma mensual durante
los veinte días siguientes contados desde el último día del mes devengado, siempre y

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cuando El JUGADOR preste directamente sus servicios profesionales a EL CLUB durante
la vigencia del presente contrato.
c. La suma mensual de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (USD $12.500,00) por concepto de PRIMA de HABILITACION por el año 2022,
entendiéndose por tal como una retribución dinerada que no forma parte ni tiene el
carácter de remuneración, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Futbolista
Profesional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio del
1994 y sus reformas. Dicho valor se pagará, a partir desde de que se habilite a EL
JUGADOR en el año 2022 hasta el 31 de diciembre del 2022, en
forma
mensual
durante los veinte días siguientes contados desde el último día del mes devengado,
siempre y cuando El JUGADOR preste directamente sus servicios profesionales a EL
CLUB durante la vigencia del presente contrato.
d. La suma mensual de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (USD $13.500,00) por concepto de PRIMA de HABILITACION por el año 2023,
entendiéndose por tal como una retribución dinerada que no forma parte ni tiene el
carácter de remuneración, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Futbolista
Profesional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio del
1994 y sus reformas. Dicho valor se pagará, a partir desde de que se habilite a EL
JUGADOR en el año 2023 hasta el 31 de diciembre del 2022, en
forma
mensual
durante los veinte días siguientes contados desde el último día del mes devengado,
siempre y cuando El JUGADOR preste directamente sus servicios profesionales a EL
CLUB durante la vigencia del presente contrato.
d. La suma mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (USD $14.500,00) por concepto de PRIMA de HABILITACION por el año
2024, entendiéndose por tal como una retribución dineraria que no forma parte ni
tiene el carácter de remuneración, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del
Futbolista Profesional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15
de junio del 1994 y sus reformas. Dicho valor se pagará, a partir desde de que se
habilite a EL JUGADOR en el año 2024 hasta el 31 de diciembre del 2024, en forma
mensual durante los veinte días siguientes contados desde el último día del mes
devengado, siempre y cuando El JUGADOR preste directamente sus servidos
profesionales a EL CLUB durante la vigencia del presente contrato.
(…)”
5.

El 1 de noviembre de 2022, las partes firmaron un documento denominado “Acuerdo
transaccional” (en adelante: el Acuerdo). En su preámbulo, las partes fueron identificadas
de la siguiente manera:
“CARLOS ALEJANDRO ALFARO MORENO AFONSO, mayor de edad, de nacionalidad
ecuatoriana, con domicilio a estos efectos en el Estadio Banco Pichincha, en la Avenida

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Barcelona Sporting Club, S/N de esta ciudad de Guayaquil, y con Número de
identificación 0924736903.
Por otra parte,
MICHAEL RYAN HOYOS, mayor de edad, de nacionalidad argentina, con domicilio a
estos efectos en la ciudad de Guayaquil, con pasaporte No.: 47248138N.”
6.

En la cláusula primera del Acuerdo se indicó:
“Primera.- Objeto del Acuerdo Transaccional
El presente Acuerdo Transaccional tiene por objeto reflejar el acuerdo alcanzado de
forma libre, expresa y sin reservas entre BARCELONA SC y EL JUGADOR en virtud del
cual pretenden: (i) prever la forma y los términos en los que se deberán liquidar las
obligaciones de pago derivadas del "Contrato de Trabajo"; y del Anexo 1 (ii) fijar una
forma de pago de las antedichas sumas resultantes; (iii) finiquitar todas las relaciones
contractuales y de cualquier otra índole, entre las Partes y la renuncia a cualquier
reclamación futura.”

7.

La cláusula segunda estableció:
“Segunda.- Condiciones y términos de pago de las cantidades adeudadas por
BARCELONA SC al EL JUGADOR.
2.1 En línea con lo anterior, y con la finalidad de liquidar todas y cualesquiera de las
cantidades debidas y pagaderas por parte de BARCELONA SC a favor del EL JUGADOR,
fruto de la liquidación de haberes que le corresponde por sus servicios prestados, que
ascienden a la suma de USD $96.990,59 (Noventa y Seis Mil Novecientos Noventa
Dólares de los Estados Unidos De América con Cincuenta y Nueve centavos) netos de
todo impuesto y/o retención, este valor será pagado en 24 cuotas iguales conforme al
siguiente calendario:
No.
Cuotas

De

Cantidad a
cancelar

Fecha
máxima
pago

1

$4.041,27

2

$4.041,27

3

$4.041,27

A
la
suscripción
del
instrumento

4

$4.041,27

31-01-2023

5

$4.041,27

28-02-2023

6

$4.041,27

31-03-2023

de

Página 6

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7

$4.041,27

30-04-2023

8

$4.041,27

31-05-2023

9

$4.041,27

30-06-2023

10

$4.041,27

31-07-2023

11

$4.041,27

31-08-2023

12

$4.041,27

30-09-2023

13

$4.041,27

31-10-2023

14

$4.041,27

30-11-2023

15

$4.041,27

31-12-2023

16

$4.041,27

31-01-2024

17

$4.041,27

28-02-2024

18

$4.041,27

31-03-2024

19

$4.041,27

30-04-2024

20

$4.041,27

31-05-2024

21

$4.041,27

30-06-2024

22

$4.041,27

31-07-2024

23

$4.041,27

31-07-2024

24

$4.041,38

31-08-2024

2.2 BARCELONA SC cancelará el valor descrito en las cantidades, plazo y cuenta que
designe el JUGADOR.
2.3. Los valores antes descritos se pagarán netos libres de todo impuesto y/o
gravamen.
2.4. Las partes declaran estar de acuerdo en unificar las obligaciones pendientes de
pago en una sola obligación por medio del presente instrumento; estableciendo un
único valor total a pagar y cobrar conforme al Anexo 1, consecuentemente quedan
extinguidas formal y legalmente todos los contratos detallados en este instrumento.”
8.

La cláusula tercera estipulaba:
“Tercera.- Finiquito de todas las relaciones contractuales entre las Partes.
3.1 Como consecuencia de la firma del presente Acuerdo Transaccional celebrado entre
las Partes; las mismas declaran resuelta a todos los efectos la relación laboral /
contractual que vinculaba a ambas, declarando no tener nada que reclamarse por
concepto alguno que pueda derivarse de la misma, sobre los valores establecidos en
el “Contrato de Trabajo" y Anexo l.

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Quedan exceptuadas además aquellas condiciones relativas al buen fin del
cumplimiento por parte de BARCELONA SC de las obligaciones de pago señaladas en
el presente Acuerdo.”
9.

En la cláusula cuarta del Acuerdo, las partes pactaron lo siguiente:
“Cuarta. Satisfacción de la deuda y posteriores reclamaciones.
1. EL JUGADOR declara de forma expresa que, una vez abonadas de forma íntegra por
BARCELONA SC las cantidades adeudadas y reconocidas en el presente Acuerdo
Transaccional, y que EL JUGADOR haya cobrado de forma definitiva dichas cantidades,
no tendrá nada más que reclamar al CLUB bajo ningún concepto o motivo.
2. En este sentido, una vez percibida la cantidad descrita en la Cláusula Segunda, EL
JUGADOR nada más tiene que reclamar a BARCELONA SC por ningún concepto ni
relación jurídica y/o comercial. Asimismo, las Partes declaran estar satisfechas con las
resoluciones convenidas, y renuncian de manera libre, expresa y sin reservas a
cualesquiera otras pretensiones o derechos o acciones que les pudieran corresponder
por cualquier concepto o relación jurídica, haciendo, por medio del presente Acuerdo,
renuncia expresa, íntegra y sin reservas al ejercicio de todas y cuantas acciones les
pudieran corresponder en Derecho en relación con dichas personas y/o sus herederos
legales.”

10. Finalmente, la cláusula séptima incluía la siguiente cláusula de jurisdicción:
“Séptima.- Legislación aplicable y jurisdicción competente.
7.1 Las partes acuerdan que, en caso de conflicto, divergencia, reclamo, cumplimiento
imperfecto o incumplimiento de este acuerdo, fijan como domicilio la ciudad de
Guayaquil, República del Ecuador, y se someten de forma obligatoria a un proceso de
arbitraje que deberá sustanciar la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de
la Federación Ecuatoriana de Fútbol y/o a la jurisdicción y competencia de los órganos
jurisdiccionales de la FIFA competentes, a elección de la parte damnificada, de acuerdo
a lo prescrito por sus estatutos y conforme lo disponen los Reglamentos para el
funcionamiento de dichos organismos.”
11. El 13 de octubre de 2022, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 4,041.27, en
concepto de “cuota 1 Michael Hoyos acuerdos transaccionales”.
12. El 2 de noviembre de 2022, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 8,082.54 en
concepto de “acuerdo transaccional Michael Hoyos”.

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13. El 22 de febrero de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 4,041.27 en concepto
de “cuota 4 acuerdo transaccional bsc”.
14. El 18 de abril de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 4,041.27 en concepto
de “cuota 5 acuerdo transaccional”.
15. El 9 de mayo de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 4,041.27 en concepto
de “cuota 6 acuerdo transaccional”.
16. El 25 de julio de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 4,041.27 en concepto
de “cuota 7 acuerdo transaccional”.
17. El 4 de septiembre de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 4,041.27 en
concepto de “cuota 8 acuerdo transaccional bsc”.
18. El 29 de septiembre de 2023, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 4,041.27 en
concepto de “cuota 9 acuerdo transaccional”.
19. El 31 de enero de 2024, el Club le abonó al Jugador la suma de USD 8,082.54 en concepto
de “cuota 10 y 11 acuerdo transaccional”.
20. El 2 de enero de 2025, el Jugador puso en mora al Club y solicitó el pago de USD 56,577.78,
correspondientes a 14 cuotas de USD 4,041.27, en el plazo de 15 días. En este sentido, el
Jugador manifestó que el Club incumplió con los pagos del Acuerdo a partir de la cuota
11, que vencía el 31 de agosto de 2023. También informó el Jugador que, de mantenerse
el impago, se aplicaría una multa contractual del 10% e intereses del 10% anual desde la
fecha de la intimación y 5% anual desde la fecha de la mora hasta la intimación.
21. El 30 de junio de 2025, ante la solicitud de la secretaría general de la FIFA, la Federación
Ecuatoriana de Fútbol (FEF) informó que el Jugador estuvo inscrito con el Club desde el 10
de enero de 2021 hasta el 1 de noviembre de 2022. En relación con la nacionalidad bajo
la cual fue inscrito, la FEF explicó que su primera inscripción se realizó utilizando su
pasaporte argentino. Asimismo, la FEF informó que posteriormente, el 24 de marzo de
2021, se procedió a cargar en el sistema su cédula de ciudadanía ecuatoriana.

II. Procedimiento ante la FIFA
22. El 13 de mayo de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
23. El Demandante alegó que las partes mantenían una relación laboral conforme el
Contrato, que fue finalizada mediante el Acuerdo el día 1 de noviembre de 2022. El

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Jugador señaló que, en el Acuerdo, se estableció que el Club abonaría la suma de USD
96,990.59 netos en 24 cuotas.
24. No obstante, el Jugador sostuvo que el Club realizó pagos parciales de las cuotas,
quedando un saldo pendiente de USD 56,577.78 netos, correspondientes a 14 cuotas,
siendo la cuota impagada más antigua la décima, que vencía el 31 de julio de 2023. Por
tal motivo, el Jugador alegó que procedió a intimar al Club, de conformidad con la cláusula
4.3 del Acuerdo, y, ante la falta de respuesta, no tuvo alternativa que proceder con la
demanda.
25. El Jugador alegó que al monto adeudado de USD 56,577.78 netos se le debe agregar una
penalidad del 10% del monto total pactado por las partes, es decir, USD 9,699.
26. Subsidiariamente, el Jugador indicó que, si se entendiera que la penalidad solo debe
aplicarse sobre las sumas adeudadas, la misma ascendería a USD 5,657.
27. Además, el Jugador sostuvo que deben aplicarse intereses desde la fecha de
incumplimiento de cada cuota, iniciando por la décima cuota, hasta la fecha de
intimación, es decir, el 21 de enero de 2025 (sic). El Jugador alegó que, a partir del 21 de
enero de 2025 (sic), corresponderá aplicar intereses del 10% anual, hasta la fecha de pago
efectivo, de acuerdo con la cláusula 4.3 del Acuerdo.
28. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que:
“Consecuentemente de la CRD solicito:
1. - Se tenga por presentada la demanda.
2. - Se agreguen las constancias adjuntas.
3. - Oportunamente se condene al club demandado a pagar la suma de USD
56.577,78.- netos más la penalidad de usd USD 9.699.- o alternativamente de USD
5.657.- con más intereses del 5% anual desde cada cuota impaga hasta el 25.01.2025
de allí en adelante al 10% anual.
4. - Se imponga al club demandado la sanción disciplinaria prevista en el art. 17 del
RETJ de FIFA.”
b. Respuesta del Demandado
29. En su contestación de la demanda, el Demandado primero disputó la jurisdicción de FIFA.
En este respecto, el Club sostuvo que el Jugador nació en Estados Unidos y, desde
principios de 2021, cuenta con la nacionalidad ecuatoriana.

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30. Según el Club, el Jugador fue inscrito bajo su condición de ecuatoriano. Como evidencia,
el Club aportó (i) la cédula de identidad ecuatoriana emitida el 24 de marzo de 2021, N°
0964919229, de donde surge que el Jugador ostenta la nacionalidad ecuatoriana; (ii) una
certificación emitida por la Liga Profesional de Ecuador, de donde surge que el Jugador
fue habilitado como jugador ecuatoriano en el registro oficial de la liga; y (iii) una
impresión del sistema COMET de fecha 16 de abril de 2021, de donde surge el listado de
jugadores, cuerpo técnico y oficiales del Club para la CONMEBOL Libertadores 2021,
indicándose que el Jugador posee la nacionalidad ecuatoriana, incluyendo su número de
documento ecuatoriano.
31. Por lo tanto, dado que las partes tienen la misma nacionalidad, el Club alegó que el
Tribunal del Fútbol carece de jurisdicción y que el reclamo debe presentarse ante la
instancia competente conforme a la cláusula séptima del Acuerdo.
32. Subsidiariamente, el Club señaló que no abonó USD 40,412.81, como dijo el Jugador, sino
que había efectuado pagos por un total de USD 44,453.97 al Jugador. Asimismo, el Club
rechazó la interpretación principal realizada por el Jugador respecto al monto de la multa,
señalando que la penalidad del 10% había de aplicarse únicamente sobre las cuotas
pendientes y no a sumas canceladas con anterioridad a la intimación formal.
33. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA que:
“Por lo tanto, solicitamos:
1. Se declare la incompetencia del Tribunal del Fútbol de FIFA para conocer en este
asunto en tanto el reclamante y el reclamo cuenta con la misma nacionalidad.
2. En subsidio, se tenga en cuenta que Barcelona rechaza los montos pretendidos tanto
en relación al capital, a los intereses y a la pena pactada.”
c. Réplica del Demandante
34. En su réplica, el Demandante sostuvo que, tanto en el Contrato como en el Acuerdo, el
Jugador figura con su documento de identidad argentino, el cual aportó como evidencia.
Específicamente, el Jugador indicó que el Acuerdo es claro: no solo consta su documento
argentino, sino que se aclara que su nacionalidad es argentina, reiterándose ello incluso
en la firma del Acuerdo.
35. Además, el Jugador manifestó que las partes pactaron la jurisdicción de FIFA en la cláusula
7.1, siendo que el Acuerdo fue redactado por el Club. Por ello, el Jugador alegó que debe
aplicarse el principio contra proferentem.
36. Asimismo, el Jugador resaltó que el Club alegó que inscribió al Jugador como ecuatoriano
y presenta un documento que no satisface la carga probatoria, por lo que el Jugador no

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tiene constancia si fue inscrito por el Club como ecuatoriano o como argentino, ya que él
firmó los contratos como argentino. En este sentido, el Jugador indicó que el Club incurre
en contradicción con sus propios actos.
37. En virtud de lo anterior, el Jugador insistió en que el Tribunal del Fútbol es el órgano
competente para conocer de esta disputa, debiéndose rechazar la excepción de
incompetencia.
38. Respecto a los montos adeudados, el Jugador reconoció que el Club, en su último pago,
abonó dos cuotas juntas y, por lo tanto, restan por cobrar 13 cuotas de USD 4,041.27,
totalizando la suma de USD 52,536.51. Consecuentemente, el Jugador enmendó su
petición.
39. En cuanto al monto de la penalidad, el Jugador sostuvo que el hecho de que la cláusula
se refiera a una “multa contractual del 10%” hace evidente que la multa contractual se
aplicará sobre todo el monto. El Jugador mencionó que, en la primera oración de la
cláusula, las partes hablan sobre “cuotas en abierto” y “cuotas no abonadas”, mientras
que luego lo hacen solo sobre la multa contractual. El Jugador sostuvo que, si se aplicara
la multa sobre las sumas adeudadas exclusivamente, carecería de sentido la expresión
“descontados los pagos efectuados”. Además, el Jugador alegó que el Acuerdo, en caso
de duda, debe interpretarse en contra del Club al haber sido este quien lo redactó.
40. Por lo tanto, el Jugador solicitó la aplicación de la penalidad por valor de USD 9,699 y, en
de forma subsidiaria, de USD 5,253, en virtud de la enmienda del capital.
d. Dúplica del Demandado
41. En sus comentarios finales, el Demandado resaltó que el Jugador no niega que comparte
la misma nacionalidad que el Club. Asimismo, el Club argumentó que, según la
jurisprudencia, en los casos en que un jugador tiene doble nacionalidad, la
internacionalidad de la disputa viene determinada en función de la nacionalidad con la
que el Jugador es inscrito con el Club. En este caso, el Club aseguró que el Jugador fue
inscrito bajo nacionalidad ecuatoriana, pudiendo participar en las competiciones en las
que participa el Club sin ocupar cupo de extranjero.
42. Por otro lado, el Club señaló que la competencia del Tribunal del Fútbol no se rige por los
acuerdos de partes sino por el cumplimiento de los requisitos consagrados en su propia
reglamentación. Por lo tanto, el Club mencionó que el principio contra proferentem no
tiene relevancia en este caso.
43. Sumado a ello, el Club indicó que el Jugador está radicado en Ecuador hace 10 años y
actualmente presta sus servicios para un club ecuatoriano. Asimismo, el Club aportó dos
noticias publicadas en medios de comunicación en las que se informa que el Jugador

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había obtenido su cédula ecuatoriana y podía finalmente jugar con el Club. En estas
noticias también se recoge una publicación realizada por el Jugador en sus redes sociales.
44. En virtud de todo lo anterior, el Club reiteró que la demanda debe presentarse ante la
Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la FEF.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
45. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 13 de mayo de 2025 y sometida para decisión
el 14 de agosto de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
46. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional.
47. En este respecto, la Cámara notó que la jurisdicción del Tribunal del Fútbol es disputada
por el Club, que alega que la presente disputa no reviste dimensión internacional, al ser
tanto el Jugador como el Club ecuatorianos.
48. El Jugador, por su parte, insistió en la jurisdicción del Tribunal del Fútbol indicando,
esencialmente, (i) que en el Contrato y en el Acuerdo, el Jugador firmó como argentino y
(ii) que las partes establecieron en el Acuerdo que la FIFA sería el órgano competente para
la resolución de sus disputas.
49. En este contexto, la Cámara se refirió nuevamente al art. 23 párr. 1 y al art. 22 párr. 1 letra
b) del Reglamento, indicando que la redacción de los artículos en cuestión implica
claramente que la primera condición que debe cumplirse obligatoriamente para que la
FIFA sea competente para conocer de una disputa laboral entre un club y un jugador es
que dicha disputa cobre una dimensión internacional. Esto significa que la FIFA sólo es
competente para conocer de una disputa laboral de este tipo cuando las partes tienen
nacionalidades diferentes.
50. Entrando en el análisis de la presente controversia, la Cámara observó que el
Demandante tiene dos nacionalidades: la argentina y la ecuatoriana, mientras que el
Demandado es un club ecuatoriano.
51. La mayoría de los miembros de la Cámara quiso destacar que el Jugador, en su réplica, si
bien resaltó nuevamente su condición de argentino, no negó haber obtenido la
nacionalidad ecuatoriana en el año 2021, lo que a su vez se demuestra con la evidencia
aportada por el Club y se ratifica con la información aportada por la FEF.

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52. En este sentido, la mayoría de la Cámara también recordó que, de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, en los casos en que un jugador tiene doble
nacionalidad, la inscripción del mismo es un factor determinante a la hora de valorar la
dimensión internacional de la demanda, teniendo en cuenta que los clubes pueden
disfrutar de ventajas al inscribir a un jugador con una determinada nacionalidad, entre
otras cosas, debido a las limitaciones específicas en el número de jugadores extranjeros.
53. La mayoría de los miembros de la Cámara sostuvo que este mismo razonamiento se
incluye en el Comentario sobre el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de 2023, página 444), que establece lo siguiente (traducción libre del
original en inglés):
“En resumen, una disputa entre un jugador y un club se considera internacional
siempre que el jugador y el club sean de nacionalidades diferentes. Si el jugador tiene
doble nacionalidad, se considerará que la disputa tiene dimensión internacional si el
jugador está inscrito por su club con su nacionalidad «extranjera» (por ejemplo, un
jugador brasileño/italiano que juega en un club brasileño está inscrito como italiano).
Esto se debe a que los jugadores inscritos como locales debido a su nacionalidad
«compartida» con el club no pueden ser considerados como internacionales. (…)”
54. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara observó que el Jugador firmó el Contrato
utilizando su pasaporte argentino, lo que es consistente con la información aportada por
la FEF, donde se indica que, inicialmente, el Jugador fue inscrito bajo dicha nacionalidad.
Esto también es consistente con la evidencia aportada por el Club, ya que (i) la cédula de
identidad ecuatoriana fue expedida el 24 de marzo de 2021, es decir, meses después de
la firma del Contrato, que fue el 10 de enero de dicho año y (ii) en los recortes periodísticos
se informa que recién en marzo el Jugador obtuvo su nacionalidad ecuatoriana.
55. En este sentido, la mayoría de los miembros la Cámara también tomó nota de que la FEF
indicó que, a partir del 24 de marzo de 2021, se incluyó en su registro su cédula de
nacionalidad ecuatoriana. La Cámara, por mayoría, resaltó que esto también es
consistente con la evidencia aportada por el Club, donde se puede observar que el
Jugador fue inscrito como ecuatoriano para disputar la liga y la CONMEBOL Libertadores
2021.
56. De esta forma, la Cámara pudo concluir, por mayoría, que, a pesar de que inicialmente el
Jugador fue inscrito como argentino, una vez que obtuvo su nacionalidad ecuatoriana, se
le actualizó la inscripción para reflejar la condición de ecuatoriano.
57. La mayoría de la Cámara destacó que el Jugador no disputó esta cuestión sino que se
limitó a señalar que él suscribió los documentos como argentino y desconocía la
nacionalidad bajo la cual fue inscrito. Sin embargo, la Cámara observó que estas
aseveraciones son contradictorias con los artículos periodísticos aportados por el Club,

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donde se recogen las declaraciones del Jugador ante la prensa y en sus redes sociales
expresando su felicidad por haber obtenido la nacionalidad ecuatoriana. La mayoría de
la Cámara señaló que en estos artículos se indicaba que, hasta dicho momento, el Jugador
no había podido jugar para el Club por un problema de cupos.
58. De esta forma, la mayoría de la Cámara concluyó que el Jugador tenía conocimiento de
que sería inscrito con dicho documento, lo que a su vez supuso un beneficio no solo para
el Club sino también para el Jugador.
59. La mayoría de la Cámara sostuvo que, si bien es cierto que el Acuerdo señala que el
Jugador tiene la nacionalidad argentina y recepta los datos de su pasaporte argentino, el
factor determinante para establecer si la disputa tiene o no dimensión internacional es la
nacionalidad bajo la cual fue inscrito el Jugador.
60. En este sentido, dado que a partir de que el Jugador obtuvo la nacionalidad ecuatoriana
fue inscrito como ecuatoriano, la Cámara consideró, por mayoría, que ello determina la
ausencia de la dimensión internacional de la disputa.
61. En aras de la exhaustividad, la mayoría de la Cámara destacó que si bien las partes, en
aplicación del principio pacta sunt servanda, son libres de elegir FIFA como el órgano
competente para resolver sus disputas, la jurisdicción del Tribunal del Fútbol emana del
Reglamento. En otras palabras, el ejercicio de la libertad contractual de las partes no le
genera la obligación a FIFA de conocer disputas sobre las cuales no tiene jurisdicción en
base a sus propios reglamentos.
62. En virtud de todo lo anteriormente expresado, la Cámara decidió, por mayoría, que el
Tribunal del Fútbol no tiene jurisdicción para conocer la demanda del Demandante,
debido a que la misma carece de dimensión internacional.
b. Costas
63. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
64. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
65. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

El Tribunal del Fútbol no tiene jurisdicción para conocer la demanda del Demandante,
Michael Hoyos.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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