Acórdão do FIFA
Processo FPSD-19145 CORTAVE_ES_2025-12-05

Data
05/12/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-19145

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 5 de diciembre de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Matías
Cortave

POR:
Michele COLUCCI (Italia)

DEMANDANTE:
Matías Cortave, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:
CSD Carlos A Mannucci, Perú

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REF FPSD-19145

I. Hechos del caso
1.

El 5 de noviembre de 2022, el jugador argentino Matías Cortave (en adelante: el
Demandante o el Jugador), y el club peruano CSD Carlos A Mannucci (en adelante: el
Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Primer Contrato)
válido desde el 19 de diciembre de 2022 hasta la última fecha de participación del Club
en la la temporada 2023.

2.

La cláusula 6 del Primer Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“El [JUGADOR] percibirá del CLUB como contraprestación económica por la prestación de
sus servicios una remuneración total INTEGRAL NETA libre de impuestos de $ 26,048.39
(VEINTISEIS MIL CUARENTA Y OCHO CON 39/100 DÓLARES AMERICANOS) que se pagará en
10 cuotas mensuales de $ 2500.00 (DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 DÓLARES
AMERICANOS) y una primera cuota de $ 1048.39 (UN MIL CUARENTA Y OCHO CON 39/100
DÓLARES AMERICANOS). El Club asumirá únicamente el pago del impuesto a la renta en
caso corresponda.
El pago de la remuneración será realizado en forma mensual y constará en la respectiva
boleta de pago, debiéndose realizar las retenciones, aportes y beneficios que la ley laboral
señala para estos casos.
Asimismo, el [JUGADOR]percibirá el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
de conformidad a lo establecido en la legislación de la materia; salvo que se haya pactado
una remuneración integral neta, por la que la remuneración incluye CTS, gratificaciones y
todo beneficio social.
Las partes acuerdan expresamente que de la remuneración mensual que percibe el
[JUGADOR], el CLUB procederá a realizar la retención de la cuota sindical y entregará dicho
monto al Sindicato Asociación de Futbolistas Agremiados del Perú en un plazo que no
excederá de los 02 días contados desde la fecha de pago de la remuneración mensual.”

3.

Además, el Anexo 3 del Primer Contrato recogía lo siguiente (citado verbatim):
“EL CLUB asumirá el costo de 2 pasajes ida y vuelta (Buenos Aires ARGENTINA – Trujillo
PERU)”

4.

El 30 de octubre de 2023, el Jugador y el Club firmaron un segundo contrato laboral (en
adelante: el Segundo Contrato), válido desde el 2 de enero de 2024 hasta la última fecha
de participación del Club en la temporada 2024.

5.

La cláusula 6 del Segundo Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):

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“EL [JUGADOR] percibirá del CLUB como contraprestación económica por la prestación de
sus servicios una remuneración total INTEGRAL NETA libre de impuestos de $29,000.00
(VEINTINUEVE MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que se pagará en 10 cuotas
mensuales de $2,900.00 (DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS). El
Club asumirá únicamente el pago del impuesto a la renta en caso corresponda. EL
FUTBOLISTA está obligado a asistir a los exámenes médicos previos al inicio de la
temporada, que garanticen que llega a la institución en excelente estado de salud apto para
competir.
El pago de la remuneración será realizado en forma mensual y constará en la respectiva
boleta de pago, debiéndose realizar las retenciones, aportes y beneficios que la ley laboral
señala para estos casos.
Asimismo, el [JUGADOR] percibirá el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
de conformidad a lo establecido en la legislación de la materia; salvo que se haya pactado
una remuneración integral neta, por la que la remuneración incluye CTS, gratificaciones y
todo beneficio social.
Las partes acuerdan expresamente que de la remuneración mensual que percibe el
[JUGADOR], el CLUB procederá a realizar la retención de la cuota sindical y entregará dicho
monto al Sindicato Asociación de Futbolistas Agremiados del Perú en un plazo que no
excederá de los 02 días contados desde la fecha de pago de la remuneración mensual.”
6.

Además, el Anexo 3 del Segundo Contrato recogía lo siguiente (citado verbatim):
“EL CLUB asumirá el costo de 2 pasajes ida y vuelta (Buenos Aires ARGENTINA – Trujillo
PERU)”

7.

El 21 de diciembre de 2023, una persona no identificada realizó un pago de USD 1,246.13
correspondiente a los siguientes pasajes aéreos emitidos a nombre de la Sra. Florencia
Pereyra:
- Vuelo de 2 de enero de 2024, de Buenos Aires (Argentina) a Trujillo (Perú).
- Vuelo de 2 de noviembre de 2024, de Trujillo (Perú) a Buenos Aires (Argentina).

8.

El 26 de octubre de 2024, la compañía “CONSORCIO TURISTICO DEL NORTE TRUJILLO E.I.R.L”
emitió dos facturas, a nombre del Jugador, en concepto de cambio de fecha de boleto,
por importes de USD 287 y por USD 30, respectivamente.

9.

El 23 de abril de 2025, el Jugador puso en mora al Club otorgándole 10 días para abonar
USD 9,096 correspondiente a deudas salariales y reembolso de pasajes aéreos del Primer
y Segundo Contrato.

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10. El 24 de abril de 2025, el Club solicitó al Jugador que determinara los conceptos
supuestamente adeudados.
11. El mismo día, el Jugador informó al Club que la deuda correspondía a: (i) USD 3,500
relativos a remuneración adeudada del Primer Contrato, (ii) USD 3,500 relativos a
remuneración adeudada del Segundo Contrato, (iii) USD 1,246 correspondientes al
reembolso de pasajes aéreos de principios de 2024, y (iv) USD 317 correspondientes al
cambio de fecha de pasajes aéreos de 2024.
12. El mismo día, el Club informó al Jugador que iban a revisar la información aportada, sin
que ello implicara que el Jugador quedara eximido de la carga de probar sus
aseveraciones.

II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 6 de mayo de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
14. El Jugador alegó que, pese a que el Club se obligara a abonar los montos establecidos en
el Primer y en el Segundo Contrato libres de impuestos, los salarios fueron abonados en
importes brutos.
15. Según el Jugador, lo anterior comportó una diferencia de USD 3,500 entre lo pactado en
el Primer Contrato y lo efectivamente percibido, así como una diferencia adicional de USD
3,500 en relación con el Segundo Contrato.
16. Además, el Jugador alegó que el Club le adeuda USD 1,246 correspondientes al reembolso
de pasajes aéreos y USD 317 relativos al cambio de fecha de esos pasajes.
17. En consecuencia, el Jugador requiere a la FIFA que (citado verbatim):
“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la suma
de USD 8,563 (OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON
OCHENTA CENTAVOS) con más el cinco por ciento (5 %) de interés anual, desde que operara
el vencimiento de cada suma debida de acuerdo con la siguiente liquidación.”
b. Respuesta del Demandado
18. A pesar de haber sido invitado a ello, el Club no contestó a la demanda dentro del plazo
concedido por la secretaría general de la FIFA.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 6 de mayo de 2025 y sometida para
decisión el 5 de diciembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
20. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y
a un club peruano.
21. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Admisibilidad
22. Antes de entrar al análisis del fondo de la disputa, el Juez Único se refirió al art. 23 párr. 3
del Reglamento, el cual establece que los órganos decisorios de la FIFA no conocerán de
ningún caso si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la
disputa.
23. En este contexto, el Juez Único recordó que la presente reclamación fue presentada ante
la FIFA el 6 de mayo de 2025. Por lo tanto, conforme al art. 23 párr. 3 del Reglamento,
cualquier importe cuyo vencimiento se haya producido con anterioridad al 6 de mayo de
2023 se encuentra afectado por la prescripción.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único observó que el Jugador reclamó (i) montos
pendientes de pago correspondientes a las cuotas mensuales entre febrero de 2023 y
noviembre de 2024, y (ii) el reembolso por los gastos por pasajes aéreos incurridos en
enero, octubre y noviembre de 2024.

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25. A este respecto, habida cuenta de que las cuotas mensuales debían ser abonadas el
último día del mes correspondiente, el Juez Único señaló que las cuotas correspondientes
a los meses de febrero, marzo y abril de 2023 están prescritas y, en consecuencia, son
inadmisibles.
26. A la luz de todo lo anterior, el Juez Único determinó que la demanda del Jugador es
parcialmente inadmisible por prescripción.
c. Carga de la prueba
27. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
28. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
29. El Juez Único, pasó al análisis del fondo de la disputa, y observó que la misma versa sobre
la demanda de un jugador contra un club en relación con remuneración adeudada
parcialmente y el reembolso de pasajes aéreos.
30. A este respecto, el Juez Único observó que el Jugador alega que el Club no abonó los
importes netos del Primer y Segundo Contrato por lo que reclama la diferencia salarial
correspondiente y, adicionalmente, el reembolso de los gastos relativos a pasajes aéreos
que afirma haber asumido.
31. Por otro lado, el Juez Único advirtió que el Club no contestó a la demanda, por lo que
consideró que deberá analizar el caso exclusivamente de conformidad con los
documentos disponibles en el expediente, en particular, los presentados por el Jugador
(cf., art. 21, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento).

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A) Salarios
32. En primer lugar, el Juez Único observó que la cláusula sexta tanto del Primer Contrato
como del Segundo Contrato establecen que el Club debía abonar al Jugador la
remuneración neta libre de impuestos.
33. Además, el Juez Único recordó que el Club tenía la carga de probar que efectivamente
cumplió con sus obligaciones financieras derivadas del Primer y Segundo Contrato. No
obstante, el Juez Único advirtió que el Club, a pesar de haber sido invitado a ello, no
presentó una respuesta a la demanda.
34. En consecuencia, el Juez Único decidió que el Club está obligado a pagar las cuotas
reclamadas pendientes desde mayo de 2023 a noviembre de 2024, en virtud del Primer y
Segundo Contrato, por un total de USD 5,950.
35. Además, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como la práctica constante del
Tribunal del Futbol en este sentido, el Juez Único decidió conceder al Jugador un interés
del 5% anual sobre las cantidades pendientes a partir del primer día del mes siguiente a
la cuota mensual correspondiente hasta la fecha de pago efectivo.
B) Reembolso por los pasajes aéreos
36. El Juez Único pasó a analizar el reclamo del Jugador de USD 1,246 por concepto de
reembolso por los pasajes aéreos, así como de USD 317 por el cambio de fecha de estos.
37. En este contexto, el Juez Único advirtió que, de la prueba aportada por el Jugador, se
concluye que los pasajes aéreos corresponden a la Sra. Florencia Pereyra. Asimismo, el
Juez Único tomó nota que el Jugador no ha aportado información sobre quién es o qué
relación tiene con la Sra. Florencia Pereyra. El Jugador tampoco ha aportado evidencia
alguna que demuestre que el gasto de USD 1,246 fue efectivamente sufragado por él.
38. Por otro lado, en relación con el importe de USD 317 reclamado, el Juez Único observó
que el Jugador presentó dos facturas emitidas a nombre del Club pero que estas no
acreditan que el gasto haya sido asumido por el Jugador, ni que exista obligación
contractual del Club de reembolsar al Jugador por dicho concepto.
39. En virtud de lo anterior, y considerando la falta de prueba suficiente que vincule dichos
gastos con el Jugador, el Juez Único decidió rechazar la reclamación relativa al reembolso
de pasajes aéreos y cambios de fecha.
ii. Art. 12bis del Reglamento
40. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima

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facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
41. Para ello, el Juez Único primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
42. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
43. El Juez Único estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta
que el Club no tiene sanciones previas, el Juez Único decidió imponer una advertencia de
acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra c) del Reglamento.
44. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
e. Costas
45. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
46. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
47. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Matías Cortave, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, CSD Carlos A Mannucci, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 5,950 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de junio de 2023 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de julio de 2023 hasta la
fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de agosto de 2023 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de septiembre de 2023
hasta la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de octubre de 2023 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de noviembre de 2023
hasta la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de diciembre de 2023
hasta la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de marzo de 2024 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de abril de 2024 hasta la
fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de mayo de 2024 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de junio de 2024 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de julio de 2024 hasta la
fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de agosto de 2024 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de septiembre de 2024
hasta la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de octubre de 2024 hasta
la fecha de pago;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de noviembre de 2024
hasta la fecha de pago; y
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 350 desde el 1 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago.

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3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

Se impone una advertencia al Demandado.

5.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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