Acórdão do FIFA
Processo FPSD-19086 GUTIERREZ ABREU_ES_2026-02-26

Data
26/02/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-19086

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de febrero de 2026

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Jean Fran Gutierrez Abreu

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EEUU y Francia), Vicepresidente
Gonzalo DE MEDINILLA (España), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro

DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO:
Jean Fran Gutiérrez Abreu, Venezuela
Representado por Dorian Sarmiento

DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE:
Gualaceo S.C., Ecuador
Representado por Celso Vásconez Ojeda

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I. Hechos del caso
1.

Las partes en este procedimiento son:
-

El jugador venezolano Jean Fran Gutiérrez Abreu (en adelante: el Jugador o el
Demandante / Contrademandado); y

-

El club ecuatoriano Gualaceo S.C. (en adelante: el Club o el Demandado /
Contrademandante), afiliado a la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF).

2.

Durante los días 27 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025, el agente del Jugador
(en adelante: el Agente del Jugador) y la señora Luisa Cando, reconocida por el Club como
su gerente deportiva (en adelante: la Gerente Deportiva del Club), mantuvieron
conversaciones de WhatsApp relacionadas a la contratación del Jugador por parte del
Club en calidad de préstamo. En estas conversaciones, las partes se intercambiaron los
contratos relevantes y, entre otros aspectos, se mencionó que, para el visado, el Club
necesitaría los antecedentes penales del Jugador, los cuales aparentemente estaban
siendo gestionados por el Agente del Jugador los días 3 y 4 de enero de 2025. Asimismo,
en esta conversación, el Agente del Jugador solicitó los datos del presidente del Club,
Anthony Zambrano, y la Gerente Deportiva del Club le compartió la siguiente dirección de
correo electrónico: “[email protected]”.

3.

El 31 de diciembre de 2024, el Jugador, el Club y el club venezolano Club Deportivo Táchira
FC (en adelante: Deportivo Táchira) firmaron un contrato denominado “Convenio de
Transferencia Temporal” (en adelante: el Contrato de Cesión), mediante el cual el Jugador
fue transferido de Deportivo Táchira al Club para el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2025.

4.

En el Contrato de Cesión, se consignó que el correo electrónico del Club era
[email protected]” y, quien firmó en representación del Club, fue el Sr. Anthony
Nicodemo Zambrano Morán. Asimismo, en la versión aportada por el Club del Contrato
de Cesión, se consignó que el Jugador recibía un adelanto de sueldo de USD 1,250.

5.

El 6 de enero de 2025, el Jugador y el Club firmaron un contrato de trabajo (en adelante:
el Contrato), válido desde la fecha de firma hasta la finalización de la participación del Club
en los campeonatos nacionales en los cuales participaba durante el año 2025.

6.

La cláusula segunda del Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“SEGUNDA: OBJETO Y CONDICIONAMIENTO DE VALIDEZ.- Con los antecedentes expuestos, el
CLUB contrata los servicios del JUGADOR en su calidad de jugador profesional de futbol
para que forme parte del primer equipo profesional, quién se obliga y compromete a
prestar sus servicios con exclusividad para el Club, y como tal, tiene la obligación de prestar
con regularidad, dedicación y asiduidad la actividad de futbolista para el CLUB, en su

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representación y bajo su autoridad y dirección, a cambio de una retribución a ser
reconocida a su favor por parte del CLUB de acuerdo con este contrato. Dentro de la
prestación de su servicio, es también obligación del JUGADOR prepararse, formarse y
participar activa y efectivamente en los entrenamientos y partidos amistosos y oficiales y
otras competiciones en las cuales participe el CLUB y de acuerdo con sus disposiciones.
(…).”
7.

La cláusula quinta del Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“QUINTA: INGRESOS ECONÓMICOS. - El CLUB pagará por los servicios prestados por EL
JUGADOR a lo largo de la duración del presente contrato, los siguientes rubros y bajo los
siguientes conceptos:
1. SUELDO MENSUAL:
Sueldo mensual de CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (USD 470,00), mismos que serán la base de aportación al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS y sobre el cual se calculará el porcentaje de 9.45%
de aportación al IESS.
2. BENEFICIOS ADICIONALES OBLIGATORIOS:
• La suma mensual de (USD) 39,16 (TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA CON 16/100), correspondientes a la Décima Cuarta Remuneración.
• La suma mensual de (USD) 39,16 (TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA CON 16/100), correspondientes a la Décima Tercera Remuneración.
3. PRIMA:
El Club pagará al Jugador una prima mensual, sin carácter remunerativo conforme lo
determina la Ley del Futbolista Profesional, la cantidad de USD 2.030,00 (DOS MIL TREINTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) netos, valor que se sumará al sueldo
mensual y beneficios de ley desglosados en los puntos anteriores.
OTRAS RETRIBUCIONES:
El Club reconocerá al Jugador dos tickets aéreos ida y vuelta desde Mérida - Cúcuta a Quito
para él y su pareja.”

8.

La cláusula décima del Contrato indicaba (citado verbatim):
“DÉCIMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES:
El JUGADOR reconoce que la terminación anticipada de este contrato como consecuencia
de su propio incumplimiento indefectiblemente generará un perjuicio económico para el
CLUB, atento a todas las circunstancias que rodean el presente contrato deportivo como
relación laboral especial y especifica. Por lo tanto, tal perjuicio generará necesariamente la
obligación del JUGADOR de indemnizar al CLUB, y tal indemnización deberá tomar en

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cuenta, entre otras cosas (de forma ilustrativa y no taxativa), los siguientes conceptos: (i) el
esfuerzo efectuado por el CLUB para atraer al JUGADOR a su club, en el cual se incluye y
destaca la parte no amortizada del precio de transferencia y/ O comisiones de agentes e
intermediarios y/o prima inicial pagada al JUGADOR por la firma de este contrato, (ii) la
pérdida de oportunidad generada para el CLUB de un posible e hipotético precio de
transferencia por el posible futuro traspaso de los derechos federativos y económicos del
JUGADOR a un club tercero, (iii) el costo que representará para el CLUB el contratar con otro
futbolista profesional para reemplazar al JUGADOR, (iv) la pérdida del derecho del CLUB a
beneficiarse de los servicios del JUGADOR, para cuyo efecto el valor de dichos servicios
podrá reputarse como correspondiente a grosso modo al valor de la contraprestación
económica acordada a favor del JUGADOR en este contrato (salario, primas y beneficios).
(…)
En caso de terminación del contrato por incumplimiento del CLUB, este reconoce que tal
terminación ocasionará pérdidas al JUGADOR, por lo que el CLUB quedará obligado a
indemnizar al JUGADOR de acuerdo con lo establecido en el Código del Trabajo para el
supuesto de despido intempestivo.
Las partes reconocen la plena reciprocidad y condición equitativa de la presente cláusula,
toda vez que los montos diferenciados para indemnizar los daños sufridos por
incumplimiento o terminación anticipada sin justa causa de la otra parte, es simplemente
una consecuencia de los diferentes tipos de daño incurridos por clubes y jugadores en
disputas relacionadas con el incumplimiento de contrato. De esta manera, las partes
reconocen expresamente que el daño de un Club en caso de terminación unilateral y
prematura de un contrato de trabajo por un jugador es generalmente más alto que el daño
de un jugador en caso de terminación unilateral anticipada por un club, tal como lo ha
establecido de forma reiterada el Tribunal Arbitral del Deporte (CAS) por ejemplo en la
decisión CAS 2015/A/3999 Al Ittihad Club v. Diego de Souza Andrade & CAS 2015/A/4000
Diego de Souza Andrade v. Al Ittihad Club & FIFA, par. 151.
Finalmente, se aclara que, por acuerdo entre las partes, lo anterior no supone renuncia del
CLUB a su derecho a reclamar, a su arbitrio, una indemnización mayor, que esté de acuerdo
con los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del JUGADOR, en caso de que estos
superen la suma estipulada en la presente cláusula.”
9.

La cláusula decimotercera estipulaba (citado verbatim):
“DECIMA TERCERA: INSCRIPCION. - El presente contrato será inscrito en la Federación
Ecuatoriana de Futbol y en la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, mediante los
mecanismos que sean necesario para tal fin.”

10. La cláusula decimoquinta del Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):

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“DÉCIMA QUINTA: Para futuras comunicaciones, notificaciones o correspondencia en
general, que deban remitirse las partes, éstas señalan las siguientes direcciones:
El Club: [email protected], [email protected]
El Jugador:
Además, las partes declaran expresamente su aceptación para ser citados legalmente a
través de las direcciones de correo electrónico antes mencionadas, conforme lo previsto en
el artículo 55 del Código Orgánico General de Procesos.”
11. El 12 de febrero de 2025, el Club emitió una acreditación de pago en efectivo a favor del
Jugador por un monto de USD 2,500, correspondiente al salario del mes de enero de 2025.
Cabe destacar que dicho documento no cuenta con la firma del Jugador.
12. El 3 de marzo de 2025, el Agente del Jugador y la Gerente Deportiva del Club tuvieron una
conversación mediante WhatsApp en la que el Agente del Jugador indicó que el Jugador
le había comunicado que el Club quería rescindir el Contrato a cambio del pago de dos
salarios. La Gerente Deportiva del Club manifestó que el entrenador no lo iba a tener en
cuenta y que, por tal motivo, se decidió hablar con él. La Gerente Deportiva del Club
señaló que el Jugador ya conocía la oferta económica y que la misma no era negociable.
Asimismo, indicó que, de no acordar, el Jugador sabía “lo que seguía” y que la condición
la pondría ella.
13. Según el Jugador, el 10 de marzo de 2025 se entrenó con el equipo sub-19 del Club.
14. El 14 de marzo de 2025, el Jugador envió un requerimiento a la dirección
[email protected], solicitando: (i) su reincorporación al primer equipo
del Club, manifestando que se encontraba entrenando con el equipo sub-19, (ii) su
registro en la FEF y en la LigaPro, dado que, de otra manera, se encontraría impedido de
participar en la temporada, (iii) la gestión de su visado, (iv) el pago del monto para vivienda
equivalente a USD 250, y (v) la entrega de boletos aéreos ida y vuelta de Mérida
(Venezuela) – Cúcuta (Colombia) a Quito (Ecuador) para él y para su esposa. Respecto a
las dos primeras obligaciones, solicitó que se resolvieran de inmediato y respecto a las
restantes otorgó un plazo de siete días para su cumplimiento.
15. El 16 de marzo de 2025, el Club emitió una acreditación de pago en efectivo a favor del
Jugador por valor de USD 2,500 correspondiente al mes de febrero de 2025. Cabe
destacar que este documento no está firmado por el Jugador.
16. Según el Jugador, el 17 de marzo de 2024 iba a entrenar con el equipo sub-19 del Club y
dicho entrenamiento fue suspendido.

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17. El 18 de marzo de 2025, el Jugador envió otro correo electrónico a la dirección
[email protected] refiriéndose a su comunicación anterior e indicando que los
problemas allí indicados no habían sido resueltos, sino que se habían agravado. En este
sentido, el Jugador exigió el cumplimiento inmediato de su reincorporación al primer
equipo y de su registro en la FEF y LigaPro, y manifestó que quedaba atento al resto de
las obligaciones pendientes, es decir, al trámite de la visa, el pago de la vivienda y de los
boletos aéreos de su esposa.
18. El 20 de marzo de 2025, el Jugador remitió otra comunicación a las direcciones
[email protected] y [email protected] informando que, si el
Club no resolvía los incumplimientos mencionados antes del 22 de marzo de 2025, se
vería obligado a dar por terminado el Contrato con justa causa.
19. El 27 de marzo de 2025, el Jugador envió una carta fechada 24 de marzo, mediante la cual
terminó de forma anticipada el Contrato alegando justa causa en virtud del art. 14 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
La carta fue enviada a las siguientes direcciones de correo electrónico:
-

[email protected],
[email protected],
[email protected]
[email protected]

20. En dicha carta, el Jugador alegó y solicitó lo siguiente (citado verbatim):
“Las razones que justifican la terminación anticipada del contrato son las siguientes:
1.Fui asignado a entrenar con el equipo Sub-19, a pesar de que mi contrato establece
expresamente que debo formar parte del primer equipo profesional.
2. El club no ha tramitado mi visa, comprometiendo mi situación legal en Ecuador y
dificultando mi permanencia como extranjero.
3. No se ha efectuado mi registro ante la Federación Ecuatoriana de Fútbol y LigaPro, lo
cual me impide jugar durante la temporada y cumplir con mi contrato como futbolista
profesional.
4. El club incumplió con el pago del monto mensual de USD 250,00 acordado para vivienda.
5. No se han entregado los boletos aéreos para mí y mi esposa, conforme lo establecido en
el contrato.
Dicho lo anterior, y en vista de la terminación del vínculo contractual, solicito:

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• El pago inmediato de los valores pendientes derivados del contrato, incluyendo los montos
adeudados por concepto de vivienda.
• El pago inmediato de los valores que hubiese recibido hasta la finalización del contrato,
esto como causa de la presente terminación con justa causa.
• La entrega inmediata de los boletos de avión para mi retorno a mi país de origen,
conforme a lo previsto en el contrato.”
21. El 4 de abril de 2025, el Club envió una intimación al Jugador, refiriéndose a los hechos
ocurridos entre el Jugador y su entrenador, al igual que a su ausencia injustificada a las
sesiones de entrenamiento. En este sentido, el Club sostuvo que debía cumplir una
sanción disciplinaria por insultos, mala conducta y falta de respeto frente al entrenador,
por lo que debía presentarse a realizar trabajos diferenciados hasta tanto el entrenador
lo considerara como parte del primer equipo. Asimismo, el Club sostuvo que se
encontraba al día con los pagos y no existía causa justificada que avalara su no
presentación. Por lo tanto, se le requirió al Jugador su incorporación de forma inmediata
a las sesiones de entrenamiento y la adecuación de su conducta. Finalmente, el Club
indicó que, de no presentarse a cumplir las sesiones de entrenamiento en las 24 horas
siguientes, el Club consideraría justa causa para dar por terminado el Contrato.
22. El 7 de abril de 2025, el Jugador respondió a la comunicación anterior, rechazando las
acusaciones del Club e indicando que desde su llegada a Ecuador siempre cumplió con
sus obligaciones profesionales, incluso entrenando con el equipo sub-19 y a pesar de la
sanción arbitraria y sin procedimiento previo. Luego, el Jugador hizo referencia a la
terminación anticipada el 27 de marzo de 2025 y reclamó los montos adeudados y las
indemnizaciones. El Jugador le otorgó 10 días al Club para cumplir con los pagos.
23. El 8 de abril de 2025, Deportivo Táchira le envió una carta al Club indicando que
consideraba que tanto el Contrato como el Contrato de Cesión habían sido terminados
por la carta de terminación del Jugador. Deportivo Táchira afirmó que esto les causaba
un perjuicio económico y deportivo, pues debía reincorporar al Jugador y asumir los
costos de traslado a Venezuela. Asimismo, Deportivo Táchira alegó que debía determinar
si la terminación fue con justa causa y solicitó al Club pruebas sobre: la existencia de un
procedimiento disciplinario previo a imponer la sanción de “realizar trabajos
diferenciados”, la existencia de las respuestas a las cartas enviadas por el Jugador (13, 18
y 20 de marzo de 2025), cumplimiento del pago de los beneficios acordados (vivienda,
pasajes), gestión de visado y registro del contrato.
24. El 11 de abril de 2025, el Club contestó al Deportivo Táchira indicando que a la fecha no
había recibido comunicación alguna por parte del Jugador en la que intimara al Club al
cumplimiento de alguna obligación contractual ni mucho menos en la que comunicara la
supuesta terminación del Contrato bajo una supuesta justa causa. En este sentido, el Club
reiteró su posición reflejada en la intimación del 4 de abril de 2025, cuando el Jugador

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dejó de asistir a entrenamientos sin justificación. El Club sostuvo que el Jugador no tenía
autorización para salir de Ecuador al tener un contrato vigente. Además, el Club alegó
que, si el Jugador estaba en Venezuela, podía terminar el Contrato con justa causa y, que,
si Deportivo Táchira lo respaldaba, se reservaba el derecho de demandarlo por inducir al
incumplimiento contractual. Además, el Club sostuvo que estaba al día en pagos y que el
visado no pudo ser tramitado por la falta de presentación del Jugador de sus certificados
penales. Sin perjuicio de ello, el Club alegó que el Jugador igualmente podía estar hasta
seis meses en Ecuador en condición de legal. Por último, el Club rechazó cualquier
pretensión del Deportivo Táchira de demandar una indemnización ilegítima y le exigió al
Jugador presentarse el 12 de abril de 2025 en el Club, bajo apercibimiento de dar por
terminado el Contrato.
25. El 27 de marzo de 2025, el Jugador retornó a Deportivo Táchira, club con el cual tenía un
contrato por un salario de USD 2,500 y USD 300 de vivienda.
26. El 25 de mayo de 2025, el Jugador y Deportivo Táchira realizaron una terminación de
contrato de mutuo acuerdo, y dicho club le reconoció una deuda por USD 5,300.
27. El 30 de junio de 2025, el Jugador firmó un contrato laboral con el club venezolano
Deportivo Rayo Zuliano, vigente desde la fecha de firma hasta el 30 de junio de 2026, por
el cual percibe un salario de USD 3,100 mensuales y USD 37,500 anual.

II. Procedimiento ante la FIFA
28. El 30 de abril de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
29. El Jugador alegó en primer lugar que las partes firmaron el Contrato, mediante el cual se
pactaron diversas condiciones económicas, entre ellas el pago de un sueldo mensual de
USD 470, la décima tercera y la décima cuarta remuneración mensual de USD 39.16 cada
una, y una prima no remunerativa de USD 2,030, totalizando el monto mensual a recibir
USD 2,578.32. Asimismo, el Jugador alegó que el Contrato establecía la obligación de ser
parte del primer equipo profesional y el otorgamiento de dos pasajes aéreos ida y vuelta
para él y su esposa. Además, el Jugador alegó que, antes de incorporarse al Club, alcanzó
un acuerdo verbal con éste, según el cual el Club debía abonarle USD 250 mensuales para
cubrir los gastos de vivienda en Ecuador.
30. El Jugador indicó que a inicios de marzo de 2025 fue apartado del primer equipo del Club,
obligado a entrenar con el equipo sub-19 y eliminado del grupo de WhatsApp del equipo.

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31. El Jugador sostuvo que, pese a enviar varias solicitudes para el cumplimiento del Contrato,
el Club no respondió a ninguna de ellas, motivo por el cual el 27 de marzo de 2025 decidió
dar por terminado el Contrato alegando justa causa en virtud del art. 14 del Reglamento.
32. Según el Jugador, el Club incumplió el Contrato en los siguientes aspectos:
-

Desincorporación injustificada del primer equipo profesional, en violación de lo
pactado en el Contrato;
Incumplimiento de obligaciones económicas (falta de pago del monto para
vivienda y de los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2025);
Falta de tramitación del visado, afectando su estatus migratorio en Ecuador;
No inscripción del Contrato ante la FEF y la LigaPro, lo que impidió su habilitación
deportiva;
No entrega de los boletos aéreos prometidos para él y su esposa.

33. En virtud de lo anterior, el Jugador alegó que tiene derecho a los siguientes montos:
“Concepto
Vivienda (febrero y marzo)
Salarios y beneficios de febrero y marzo
Indemnización por meses restantes (abr-dic)
Subtotal en efectivo
Boletos aéreos (2 pasajes)

Monto (USD)
500,00
5.156,64
25.454,88
31.111,52
[Por determinar]”

34. En consecuencia, el Jugador presentó la siguiente petición:
“Por lo expuesto, a la FIFA solicito:
a. Que se condene a Gualaceo SC al pago de USD 31.111,52, más el valor de los boletos
aéreos y los intereses legales.
b. Que se imponga la sanción deportiva prevista en el artículo 17.4 del RETJ.”
b. Respuesta del Club y contrademanda
35. En su contestación a la demanda, el Club negó y rechazó los hechos alegados por el
Jugador y presentó una contrademanda.
36. En primer lugar, el Club ratificó el Contrato suscrito entre las partes y manifestó que el
mismo era válido para la temporada deportiva 2025, debiendo el Club abonarle USD
2,578.32 al Jugador, siendo ello USD 2,500 neto luego de los descuentos
correspondientes. Sin embargo, el Club negó haber acordado el pago de USD 250 en
concepto de vivienda por fuera del Contrato y en efectivo y, por lo tanto, negó deuda
alguna en virtud de este concepto.

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37. Posteriormente, el Club alegó que el Jugador, desde su llegada a Ecuador hasta el
abandono de su trabajo, no contó con su certificado de antecedentes penales, lo que
impidió la generación del visado, y no logró abrir una cuenta bancaria en Ecuador para
que su salario e ingresos económicos le fueran acreditados bancariamente. Por tal
motivo, el Club afirmó que todos los pagos se realizaron en efectivo y, por consiguiente,
el Club no adeudaba más de dos salarios mensuales.
38. Asimismo, el Club afirmó que el salario correspondiente al mes de enero de 2025 se
abonó en dos partes: USD 1,250 a la firma del Contrato de Cesión, y un segundo pago en
efectivo el 12 de febrero de 2025, por la suma de USD 1,250. Asimismo, el pago
correspondiente al mes de febrero de 2025 fue realizado el 16 de marzo de 2025, también
en efectivo, y el Club reconoció no haber abonado el mes de marzo, ya que el Jugador
había abandonado el país sin justa causa.
39. Específicamente respecto al visado, el Club alegó que, tal como se desprendía de las
conversaciones de WhatsApp mantenidas entre su agente y la gerente deportivo del Club,
aportadas por el Jugador como evidencia en su demanda, la entrega de dicho documento
estaba a cargo del agente del Jugador, lo que nunca sucedió. Por lo tanto, el Club indicó
que estuvo impedido de presentar una tramitación del visado. El Club alegó que, mientras
estuvo en Ecuador, su estatus migratorio era regular bajo la calidad de turista, pero para
habilitarlo e inscribirlo era necesario el certificado de antecedentes penales.
40. El Club indicó que, de haber inscrito y habilitado al Jugador sin contar con su visado,
podría haberse enfrentado a sanciones deportivas como la inhabilitación del Jugador y
una posible indebida alineación si lo hacía participar. Según el Club, durante el periodo
en que el Jugador se mantuvo en el Club, la gerencia deportiva le solicitó en reiteradas
oportunidades que aportara los certificados de antecedentes penales. Sin embargo,
dichos certificados jamás fueron entregados.
41. Por todo lo expuesto, el Club indicó que no debe ni puede imputarse al Club un
incumplimiento en la obtención del visado, regularización migratoria del Jugador e
inscripción del Jugador, cuando el propio Jugador no entregó el certificado de
antecedentes penales.
42. Por otro lado, el Club negó haber apartado al Jugador sin una justa causa. En esta línea,
el Club sostuvo que el Jugador fue separado del primer equipo de forma temporal y como
medida disciplinaria, dado que le faltó el respeto al entrenador en una sesión de
entrenamiento el día 12 de marzo de 2025. De esta forma, el Club sostuvo que se le
informó verbalmente al Jugador que hasta el 23 de marzo de 2025 debía presentarse a
entrenar con el equipo sub-19, es decir, dicha actuación consistió en una medida
disciplinaria y no en un intento de perjudicar al Jugador. El Club sostuvo que ello se
corroboraba con la carta de intimación que envió el Club el 4 de abril de 2025.

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43. En virtud de lo anterior, el Club sostuvo que esta medida disciplinaria no podía dar lugar
a una terminación con justa causa por parte del Jugador.
44. Respecto a las intimaciones del Jugador, el Club afirmó que nunca fue intimado los días
14, 18 y 20 de marzo de 2025 y que tampoco recibió la carta de terminación del 27 de
marzo de 2025. De hecho, el Club manifestó que los correos electrónicos a los que intimó
el Jugador no pertenecían al Club ni estaban ligados al mismo. El Club remarcó que, para
esta demanda, el Jugador sí indicó la dirección de correo electrónico correcta para su
notificación, lo que - a juicio del Club - evidenciaba la mala fe del Jugador al intentar crear
un caso en su contra.
45. Respecto a la demanda, el Club hizo el siguiente petitorio:
“En base a los hechos, descargos y pruebas presentadas, así como del legítimo interés que
el Club Gualaceo SC mantiene por la realidad de los hechos, solicito a la Cámara de
Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol de la FIFA, lo siguiente:
1.
Que se admita y acepte la presente contestación.
2.
Que se determine que el Club Gualaceo SC no provocó una justa causa para que el
Jugador diera por terminado el Contrato de Trabajo.
3.
Que el Club Gualaceo SC no incumplió ninguna obligación contractual con el
jugador Jean Fran Gutiérrez.
4.
Que se rechace la demanda en todas sus pretensiones.”
46. En virtud de los argumentos esgrimidos, el Club remarcó los incumplimientos del Jugador,
consistentes en abandonar su puesto de trabajo y el país sin el consentimiento del Club,
además de no entregar el certificado de antecedentes penales para realizar el visado. El
Club sostuvo que podría haber existido una inducción de Deportivo Táchira para que el
Jugador terminara el Contrato y obtuviera un beneficio económico indemnizatorio en el
Contrato de Cesión.
47. En consecuencia, el Club sostuvo que tiene derecho a ser indemnizado y presentó la
siguiente solicitud:
“Con los argumentos indicados, solicito al Tribunal del Fútbol de FIFA lo siguiente:
1. Se acepte esta contrademanda.
2. Se declare que el Club tenía una justa causa para dar por terminado el contrato de
Trabajo por los incumplimientos de parte del Jugador.
3. Se condene al Jugador a indemnizar al Club de acuerdo a los criterios establecidos en el
artículo 17 del RETJ.“

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48. Ante la solicitud de la secretaría general de la FIFA de que el Club completara su
contrademanda e hiciera un desglose detallado de la cuantía en disputa, el 20 de junio de
2025 el Club alegó que la pérdida del derecho a beneficiarse de los servicios del Jugador
debía valorarse en función de la contraprestación económica pactada en el Contrato
(salario, primas y beneficios). Bajo este criterio, el Club fijó la indemnización en USD
30.939,84 (USD 2,578.32 × 12 meses), más el 5% de interés anual desde la fecha del
abandono del lugar de trabajo hasta el pago efectivo.
49. Asimismo, el Club amplió su respuesta a la demanda del Jugador e indicó que, en caso de
que se otorgara una indemnización al Jugador, esta debía ser determinada en base al art.
188 del Código de Trabajo ecuatoriano, que estipula que, en caso de despido
intempestivo, el Jugador tiene derecho a tres ingresos mensuales. Por lo tanto, sostuvo
que la indemnización debería ser USD 7,734.96.
c. Contestación a la contrademanda del Jugador
50. El 7 de julio de 2025, la secretaría general de la FIFA invitó al Jugador a presentar su
contestación a la contrademanda a más tardar el 28 de julio de 2025.
51. El Jugador presentó su contestación el 29 de julio de 2025.
52. El 1 de agosto de 2025, la Secretaría General de la FIFA informó al Jugador que, en virtud
del art. 11 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante:
el Reglamento de Procedimiento), la respuesta presentada no sería tenida en cuenta por la
Cámara.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
53. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 30 de abril de 2025 y sometida para decisión
el 2 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del
Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
54. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador venezolano y a un club ecuatoriano.

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55. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Admisibilidad
56. Luego, la Cámara interpretó que debía analizar, ex officio, la admisibilidad de los
comentarios realizados por el Club en su presentación del 20 de junio de 2025, mediante
la cual completó su contrademanda.
57. En este sentido, la Cámara notó que la secretaría general de la FIFA le solicitó al Club, el
17 de junio de 2025, que aportara (i) un formulario bancario con los datos del Club y (ii)
un desglose detallado de la cuantía de la disputa, indicando individualmente: cada uno
de sus componentes, su moneda, su base contractual y a qué período de tiempo
(día/mes/año) correspondía. La Cámara observó que este pedido fue originado porque el
Club había solicitado una indemnización, pero no la había cuantificado.
58. En respuesta a esta solicitud, la Cámara notó que el Club aportó el formulario bancario y
el desglose detallado de la cuantía de la contrademanda. Sin embargo, también incluyó
alegaciones y evidencia sobre el cálculo de indemnización correspondiente a la demanda
del Jugador para el hipotético caso en el que se considerara que tenía derecho a la misma.
En esta línea, el Club sostuvo que la cláusula décima del Contrato estipulaba que la
indemnización debía ser calculada en base al Código de Trabajo y, a tal fin, indicó que, en
caso de que se otorgara una indemnización, la misma debía ascender a USD 7,734.96.
59. A criterio de la Cámara, estos comentarios adicionales y evidencia aportada por el Club
excedieron el ámbito de lo solicitado por la secretaría general de la FIFA, que únicamente
le requirió que indicara el monto de su disputa, es decir, de la contrademanda. Por el
contrario, la Cámara consideró que estos comentarios y evidencia formaban parte de la
contestación de la demanda del Club, cuyo plazo había vencido el 9 de junio de 2025, i.e.,
ya estaba vencido al momento de la presentación del 20 de junio de 2025. En otras
palabras, la Cámara consideró que el Club amplió su respuesta a la demanda del Jugador,
fuera del plazo establecido.
60. De esta manera, la Cámara consideró que el Club debería haber aportado estas
alegaciones – junto a cualquier evidencia - en el plazo para contestar a la demanda y, por
consiguiente, determinó que esta parte específica de la presentación del Club realizada
el 20 de junio de 2025 no debía ser tenida en cuenta.
c. Carga de la prueba
61. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un

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derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
62. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
63. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso versa sobre la demanda de
un jugador contra un club por salarios adeudados e indemnización por incumplimiento
contractual y la contrademanda presentada por el club contra el jugador.
64. En este sentido, la Cámara notó que el Jugador alegó que terminó el Contrato el 27 de
marzo de 2025 con justa causa por su desincorporación del primer equipo profesional,
incumplimiento de ciertas obligaciones económicas, falta de tramitación del visado, falta
de inscripción del Contrato ante la FEF y la LigaPro, y falta entrega de los boletos aéreos
prometidos para él y su esposa. Por lo tanto, solicita el pago de una indemnización.
65. Por otro lado, el Club alegó que nunca recibió las intimaciones presentadas por el Jugador
ni la carta de terminación del Contrato y que el Jugador abandonó injustificadamente su
puesto de trabajo. Asimismo, el Club sostuvo que no pudo tramitar el visado ni registrar
al Jugador por el incumplimiento suyo de no presentar los antecedentes penales. Por este
motivo, solicita ser compensado debidamente.
66. En este sentido, la Cámara estableció que en la presente disputa debía analizar (i) si el
Jugador terminó el Contrato o abandonó su puesto de trabajo; en tal caso, (ii) si la
terminación fue con justa causa; y (iii) sus consecuencias.
A. ¿Terminó el Jugador el Contrato o abandonó su puesto de trabajo?
67. En primer lugar, la Cámara observó que el Club sostuvo que el Jugador envió las
intimaciones y la terminación a correos electrónicos que no pertenecían al Club ni se
encontraban vinculados al mismo. De esta forma, alegó que únicamente tomó
conocimiento de la partida del Jugador con la carta enviada por Deportivo Táchira.

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Asimismo, en su contestación de la demanda, el Club indicó cuáles eran sus correos
electrónicos oficiales de TMS, los cuales distan de los utilizados por el Jugador.
68. En este sentido, sin perjuicio de luego analizar si el envío de las intimaciones fue correcto
– lo que es relevante para determinar si la terminación fue un acto de ultima ratio – la
Cámara comenzó por analizar si la terminación fue comunicada al Club. A tal fin, la
Cámara puntualizó que el envío de la carta de terminación fue realizado a las siguientes
direcciones:
- [email protected],
- [email protected],
- [email protected]
- [email protected];
69. Respecto a las últimas dos direcciones, la Cámara remarcó que las mismas
aparentemente pertenecen al Deportivo Táchira, el club de origen del Jugador, por lo que
resultaban irrelevantes para este análisis. En cuanto a los dos otros correos electrónicos,
la Cámara consideró relevante recordar la cláusula decimoquinta del Contrato, la cual
establecía:
“DÉCIMA QUINTA: Para futuras comunicaciones, notificaciones o correspondencia en
general, que deban remitirse las partes, éstas señalan las siguientes direcciones:
EL Club: [email protected], [email protected]
El Jugador:
Además, las partes declaran expresamente su aceptación para ser citados legalmente a
través de las direcciones de correo electrónico antes mencionadas, conforme lo previsto en
el artículo 55 del Código Orgánico General de Procesos.”
70. De esta forma, si bien el Jugador no envió su carta de terminación a los dos correos
electrónicos consignados en el Contrato, la Cámara vio evidente que el correo electrónico
[email protected] si figuraba y fue indicado por el Club como la
dirección válida de correo electrónico para efectuar comunicaciones y notificaciones. Por
lo mismo, la Cámara consideró que era claro que el Jugador informó al Club de la
terminación del Contrato. La Cámara quiso destacar que este correo electrónico también
fue enviado por la Gerente Deportiva del Club al Agente del Jugador durante las
conversaciones de WhatsApp el día 31 de diciembre de 2024, las cuales no fueron
disputadas – y, por el contrario, fueron expresamente reconocidas por las partes. Allí
incluso el Agente del Jugador le solicitó a la Gerente Deportiva del Club los datos del
presidente del Club y ella se los compartió, por lo que la Cámara indicó que
aparentemente dicho correo electrónico pertenecería al presidente del Club.

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71. Sumado a ello, la Cámara observó que el correo electrónico [email protected] fue
consignado como el correo electrónico del Club en el Contrato de Cesión. Dado que este
documento fue firmado por el Jugador, el Club y el Deportivo Táchira, la Cámara consideró
que no resulta procedente que el Club desconozca en este estadio su validez.
72. Asimismo, la Cámara resaltó que los correos electrónicos mencionados por el Club como
válidos y vinculantes no surgían de ninguno de los documentos que fueron firmados por
el Jugador, por lo que resultaba imposible pretender que el Jugador pudiera conocer de
los mismos, o que debiera haber notificado a los correos que figuran en TMS – teniendo
en cuenta que no tiene acceso a dicha plataforma. En aras de la exhaustividad, la Cámara
mencionó que el Jugador, en su demanda, indicó los mismos correos electrónicos del Club
que los que incluyó en sus notificaciones. Quien notificó al correo electrónico de TMS, en
virtud del Reglamento de Procedimiento, fue la secretaría general de la FIFA, y no el
Jugador.
73. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el Jugador terminó el Contrato el día 27 de marzo
de 2025, y notificó fehacientemente al Club de ello.
B. ¿Terminó el Jugador el Contrato con justa causa?
74. Habiendo concluido la Cámara que el Jugador efectivamente terminó el Contrato, la
Cámara pasó a analizar si dicha terminación fue con justa causa, de conformidad con el
art. 14 del Reglamento.
75. En este sentido, la Cámara notó que el Jugador alegó que terminó el Contrato con justa
causa en base al art. 14 del Reglamento, por los siguientes motivos: (i) falta de inscripción
del Contrato ante la FEF y la LigaPro, lo que impidió su habilitación deportiva; (ii) falta de
tramitación del visado, afectando su estatus migratorio en Ecuador; (iii) desincorporación
injustificada del primer equipo profesional, en violación de lo pactado en el Contrato; (iv)
incumplimiento de obligaciones económicas (falta de pago del monto para vivienda y de
los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2025); y (v) no entrega de los boletos
aéreos prometidos para su esposa.
76. En base a lo anterior, la Cámara analizó cada uno de los presuntos incumplimientos del
Club.
a. Presuntos incumplimientos
i.

Falta de inscripción del Contrato ante la FEF y la LigaPro

77. La Cámara comenzó por puntualizar que el Club reconoció no haber inscrito al Jugador,
pero alegó que ello obedeció al incumplimiento de su parte de entregar los antecedentes
penales. Según el Club, el Agente del Jugador le indicó a la Gerente Deportiva del Club que
él se encargaría de conseguirlos, pero ello nunca sucedió. En tal sentido, el Club aportó el

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Reglamento General de Competiciones de la FEF 2025, indicando que dicho art. 163 obliga
a presentar los documentos válidos de jugadores extranjeros y, si no se cumpliera, se
procedería a la inhabilitación. Asimismo, el Club remarcó que en los WhatsApp aportados
por el propio Jugador surgía que su agente se haría cargo de dicho trámite y no el Club.
78. En primer lugar, la Cámara se refirió al Comentario sobre el Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Comentario) (edición 2023, p. 137), que
establece (libremente traducido al español):
“Un enfoque similar se aplica a la no inscripción de un jugador. Esto ocurre a menudo
cuando un club no realiza toda la diligencia debida necesaria para determinar que un
jugador que ha fichado es elegible para ser inscrito y participar en un campeonato (por
ejemplo, debido a una regla específica sobre jugadores extranjeros o un límite específico en
el tamaño de la plantilla) o, como se ha visto en casos recientes, cuando un club no obtiene
el CTI (por decisión propia o por negligencia) antes del cierre del período de inscripción
correspondiente, a pesar de haber firmado un contrato de trabajo con el jugador.
Nuevamente, es responsabilidad del club inscribir al jugador a tiempo. Si la inscripción no
puede completarse, el jugador no podrá participar en el fútbol organizado. Por lo tanto, si
el club no actúa, está bloqueando efectivamente el acceso del jugador al fútbol competitivo.
Esto constituye una violación de los derechos fundamentales del futbolista y otorga al
jugador en cuestión una causa justificada para rescindir el contrato.”
79. En esta línea, la Cámara observó que, en principio y conforme a la jurisprudencia del
Tribunal del Fútbol, es la carga del club cumplir con la inscripción de un jugador con el
cual firmó un contrato para que participe en una determinada competición por un
periodo específico. Está claro, sin embargo, que esta carga no es absoluta y que, si el
jugador no coopera aportando los documentos necesarios, el club, habiendo actuado
diligentemente, no puede ser considerado responsable.
80. En este caso en particular, y si bien se observó que, efectivamente, la Gerente Deportiva
del Club le solicitó al Agente del Jugador diversos documentos para tramitar su visa, la
cual sería indispensable para tramitar la registración, y el Agente del Jugador indicó que
se haría cargo de ello, la Cámara sostuvo que no había evidencia que demostrara que
desde dicha conversación – que ocurrió el 4 de enero de 2025 – hasta el 27 de marzo de
2025 – la fecha de la terminación – el Club le hubiera solicitado al Jugador en ocasión
alguna que aportara dicho documento.
81. Según el Club, esta solicitud se hizo en reiteradas oportunidades. Sin embargo, el Club no
aportó evidencia alguna que demostrara que la falta de inscripción ante la FEF y la LigaPro
provino de la negligencia del Jugador, en contraposición a su diligencia de solicitar
activamente dichos documentos. En este sentido, la Cámara reiteró que, siendo siempre
el Club el que tenía la carga de registrar al Jugador, era también el Club el que tenía que
cumplir con demostrar que la imposibilidad fue atribuible al Jugador y no imputable al
Club.

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82. Sumado a ello, la Cámara observó que los días 14, 18 y 20 de marzo de 2025, el Jugador
solicitó al Club que realizara su inscripción. Habiendo establecido que los correos
electrónicos a los que notificó dicha intimación eran del Club, estando ambos en los
contratos relevantes, la Cámara consideró que el Jugador demostró haber sido diligente
y haberse preocupado por su inscripción. Por el contrario, el Club hizo caso omiso y
desestimó sus intimaciones, particularmente sin responder requiriendo la supuesta
documentación faltante.
83. Asimismo, cabe destacar que, según la información indicada en TMS, el cierre del periodo
de inscripción en Ecuador ocurrió el día 26 de marzo de 2025, es decir, un día antes de la
terminación del Contrato. De esta manera, dado que era indisputado que el Jugador no
fue registrado ante la FEF – e, incluso, de TMS se observa que el Club ni siquiera solicitó
su Certificado de Transferencia Internacional (CTI) -, la Cámara concluyó que el Club
efectivamente no procedió a inscribir al Jugador durante el primer periodo de registro, el
cual se extendió por más de dos meses y medio y durante el cual el Contrato había sido
firmado (el 6 de enero de 2025). En consecuencia, el Jugador únicamente podría haber
sido inscrito en el segundo periodo, que iniciaba en junio de 2025. La Cámara vio
importante resaltar que el Contrato tenía una duración de solo una temporada y que, al
no inscribir al Jugador, el Club lo privó de competir, al menos, durante la mitad de su
vigencia.
84. En aras de la exhaustividad, la Cámara remarcó que, a pesar de que el Jugador no
contestó en plazo a las alegaciones del Club en su contrademanda, la prueba aportada
por este último no fue suficiente para probar sus alegaciones. Por lo tanto, la Cámara
consideró que el Club no pudo lograr que se invirtiera la carga de la prueba y que fuera
el Jugador el que tuviera que demostrar no haber sido negligente, siendo que ello era en
primer lugar una obligación del Club.
85. De esta manera, la Cámara consideró que el Club incumplió con la carga de inscribir al
Jugador, lo que, por si solo y en base a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, le daba
justa causa para terminar el Contrato.
ii.

Falta de tramitación de visado

86. En este punto, la Cámara se refirió al punto anterior, donde estableció que el Club no
cumplió con la carga de demostrar que, efectivamente, no pudo cumplir con el trámite
del visado del Jugador por su propia culpa y no por un hecho atribuible al Club.
87. Nuevamente, la Cámara resaltó el Comentario (edición 2023, p. 138), que también indica
que la tramitación de la visa es – en general - responsabilidad del Club:
“Los jugadores que deciden rescindir sus contratos ante la ausencia de una visa o permiso
de trabajo válido también suelen verse involucrados en disputas. De acuerdo con la

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jurisprudencia establecida, es responsabilidad del club obtener estos documentos (a
tiempo). Como resultado, generalmente se considerará que un jugador tiene una causa
justificada para rescindir su contrato si los permisos requeridos no están disponibles en el
momento oportuno. Sin embargo, se espera que el jugador coopere en la realización de los
trámites necesarios para obtener dichos documentos; esto fue confirmado recientemente
en un caso de 2021.
Además, considerando el principio de que la rescisión de un contrato debe ser un último
recurso, debe enviarse una advertencia al club antes de cualquier decisión de poner fin a la
relación contractual”.
88. En este caso, la Cámara concluyó que el Jugador también solicitó la tramitación de su
visado en tres ocasiones, sin obtener respuesta, lo que fue considerado como un
incumplimiento grave por parte del Club.
iii.

Desincorporación del equipo profesional

89. En este punto, la Cámara primero observó que tampoco resultaba disputado que el
Jugador, durante un determinado periodo de tiempo, fue separado del primer equipo y
entrenó con el equipo sub-19. El Club, sin embargo, alegó que ello se debió a un acto de
indisciplina del Jugador y fue una medida disciplinaria temporal, del 12 de marzo al 23 de
marzo de 2025.
90. En este punto, la Cámara resaltó que el Club no aportó evidencia alguna de que el Jugador
haya cometido este supuesto acto de indisciplina, ni de que se le haya impuesto una
medida disciplinaria, y mucho menos de que esta supuesta medida haya sido impuesta
siguiendo un debido proceso y respetando el derecho del Jugador a ser oído. Por lo tanto,
si bien el Club admitió haber separado al Jugador del plantel, no pudo probar que existía
un motivo justificado para hacerlo.
91. La Cámara destacó que el Contrato establecía expresamente que el Jugador era
contratado en su calidad de jugador profesional y que debía participar del primer equipo
profesional, constituyendo esta separación un incumplimiento contractual grave.
92. Por otra parte, la Cámara observó una contradicción en la argumentación del Club, ya
que, en su contestación a la demanda, sostuvo que la medida fue del 12 de marzo al 23
de marzo de 2025, pero, en su carta del 4 de abril de 2025, le comunicó al Jugador que
debía cumplir con dicha medida “hasta que el cuerpo técnico lo considere”. De esta forma,
la Cámara consideró que, en vez de una medida disciplinaria provisional, el Jugador fue
separado del plantel de forma indefinida.
93. Sumado a ello, la Cámara destacó que este comportamiento del Club fue coincidente en
plazo con la conversación mantenida entre el Agente del Jugador y la Gerente Deportiva
del Club el 3 de marzo de 2025, donde ya se le había comunicado al Jugador que no sería
tenido en cuenta por el entrenador y, más específicamente, donde la Gerente Deportiva

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del Club le indicó al Agente del Jugador que si no arreglaba la rescisión, sabía “lo que
seguía”. Consecuentemente, la Cámara indicó que surgían incluso dudas de si esta
separación comenzó el 12 de marzo de 2025, o, como alegó el Jugador, fue desde el 7 de
marzo de 2025, aunque no se aportó evidencia que así lo demostrara.
94. Por último, la Cámara resaltó que el Jugador aportó evidencia de las condiciones en las
que entrenó apartado del equipo profesional, lo que no fue disputado por el Club. Por lo
tanto, la Cámara consideró, de nuevo, este incumplimiento del Club como grave.
iv.

Incumplimiento de obligaciones económicas

95. Respecto a los impagos, el Jugador alegó que se le adeudaban los salarios de febrero y
marzo de 2025, al igual que los montos correspondientes a vivienda, que no fueron
pactados contractualmente. El Club negó la existencia de un acuerdo por el pago de la
vivienda, alegó haber pagado el mes de febrero y reconoció no haber pagado marzo
porque el Jugador había abandonado el Club.
96. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara consideró relevante destacar que, en sus
intimaciones, el Jugador solo requirió el pago de la vivienda por la suma de USD 250, y no
se refirió al salario de febrero. Tampoco en su terminación alegó haber terminado el
Contrato por el impago de este salario, sino únicamente por la falta de pago de la vivienda.
Por lo tanto, si bien en la demanda el Jugador reclamó el salario de febrero de 2025 y, en
efecto, la Cámara consideró procedente analizar si este incumplimiento existió, la Cámara
también vio importante aclarar que dicho presunto impago no fue uno de los motivos de
la terminación.
97. Respecto al pago de la vivienda, considerando que dicho pago no fue previsto
contractualmente y la evidencia adicional aportada por el Jugador, a criterio de la Cámara,
no fue suficiente para probar un acuerdo extracontractual – siendo la misma apenas las
conversaciones de WhatsApp donde solo se mencionaba que el valor del Jugador era
“2500 más vivienda y eso” -, la Cámara consideró que no se podía determinar con certeza
que hubo acuerdo alguno y, por lo tanto, interpretó que no hubo incumplimiento por
parte del Club.
98. Respecto al pago del salario de marzo, la Cámara consideró que, a fecha 27 de marzo de
2025 (fecha de la terminación), el Club aun no adeudaba este salario, que, al no
especificarlo, se debía abonar al final de cada mes.
99. Finalmente, respecto al pago de febrero, la Cámara observó que el Club indicó que se
abonó en efectivo y aportó un formulario de pago por la suma de USD 2,500,
aparentemente emitido por LigaPro. Sin bien la Cámara reconoció que la prueba aportada
por el Club era imperfecta, dado que este documento no estaba firmado por el Jugador
donde se indicaba la leyenda “recibí conforme”, la Cámara notó que el comprobante
aportado por el mes de enero de 2025, cuyo pago no fue disputado ni reclamado,

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tampoco estaba firmado por el Jugador. Asimismo, la Cámara vio determinante el hecho
de que el Jugador no reclamó en su carta de intimación el pago del salario
correspondiente al mes de febrero de 2025. La Cámara consideró que, de haber sido
adeudado este salario en dicho momento, el Jugador lo habría incluido en sus cartas, lo
que no hizo. Sumado a ello, la Cámara remarcó que el Jugador no disputó la prueba de
pago aportada por el Club, al no contestar a tiempo a la contrademanda.
100. Por lo tanto, y en virtud de estos elementos, la Cámara consideró que no se podía
determinar que el Club adeudara el salario de febrero de 2025. De esta forma, la Cámara
concluyó que, al momento de la terminación, no existía un incumplimiento económico
por parte del Club.
v.

Boletos aéreos para la esposa del Jugador

101. Finalmente, la Cámara observó que el Jugador reclamó en sus intimaciones y en la
presente demanda que el Club incumplió con el otorgamiento del boleto aéreo para su
esposa. En este caso, el Club no alegó ninguna defensa.
102. A este respecto, la Cámara recordó que la cláusula quinta del Contrato establecía:
“OTRAS RETRIBUCIONES: El Club reconocerá al Jugador dos tickets aéreos ida y vuelta desde
Mérida - Cúcuta a Quito para él y su pareja.”
103. Dado que el Club no aportó evidencia de haber cumplido con esta obligación ni brindó
una justificación válida para no haberlo hecho, la Cámara consideró que efectivamente
incurrió en este incumplimiento.
vi.

Conclusión interina

104. En virtud de todo lo mencionado anteriormente, la Cámara concluyó que efectivamente
el Club incurrió en prácticamente todos los incumplimientos alegados por el Jugador en
su carta de terminación, con la salvedad de los impagos en concepto de vivienda, que no
tenían base contractual ni probatoria. En este sentido, la Cámara remarcó que los
incumplimientos del Club fueron severos, más aún cuando los mismos ocurrieron de
manera conjunta y en un periodo muy corto desde la firma del Contrato, privando al
Jugador de cumplir las tareas para las que fue contratado. La Cámara quiso también
remarcar que estos incumplimientos se dieron tan solo unos días después de que el Club
le ofreciera la rescisión al Jugador porque no iba a ser tenido en cuenta por el entrenador,
y el Jugador se hubiera negado.
105. Por lo tanto, la Cámara determinó que los comportamientos del Club le otorgaban, en
principio, al Jugador justa causa para terminar el Contrato, en virtud del art. 14 del
Reglamento.

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b. Ultima ratio
106. Sin perjuicio de la conclusión anterior, la Cámara puntualizó que las terminaciones, para
encontrarse debidamente justificadas, deben ser un acto de ultima ratio. En este marco,
sólo cuando existan criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar la
continuación de la relación laboral entre las partes, podrá rescindirse un contrato de
forma prematura. Por lo tanto, si existen medidas más laxas que puedan adoptarse para
que una parte garantice el cumplimiento de las obligaciones contractuales de su
contraparte, dichas medidas deben tomarse antes de rescindir un contrato de trabajo.
107. De esta forma, además de establecer si los incumplimientos del Club le otorgaban al
jugador un motivo para la terminación, la Cámara analizó si esta terminación fue una
medida de ultima ratio.
108. En primer lugar, la Cámara observó que el Jugador envió requerimientos al Club los días
14, 18 y 20 de marzo de 2025, solicitando el cumplimiento de todas las obligaciones que
el Club se encontraba incumpliendo. En este sentido, el primer correo fue enviado a una
de las direcciones que figuraban en el Contrato, y solicitó su inscripción inmediata ante la
FEF y LigaPro y su reincorporación al equipo, sumado a que otorgó siete días para el
cumplimiento de las obligaciones restantes. La segunda intimación, por su parte, fue al
correo electrónico que figuraba en el Contrato de Cesión y, nuevamente, contó con las
mismas solicitudes. La última intimación fue dirigida a ambos correos, el del Contrato y el
del Contrato de Cesión, y le otorgó al Club un plazo para cumplir hasta el 22 de marzo,
bajo apercibimiento de terminar el Contrato.
109. De esta manera, el Jugador advirtió en tres ocasiones distintas al Club, durante un periodo
de casi una semana, para que cumpliera con sus obligaciones, incluso advirtiéndole que
de no cumplir terminaría el Contrato. El Club, por su parte, no aportó evidencia de haber
contestado alguno de estos requerimientos e incluso sostuvo que fueron enviados a
correos incorrectos cuando los mismos surgían de los propios documentos firmados por
el Club.
110. Asimismo, la Cámara observó que, el 27 de marzo de 2025, el Jugador terminó el Contrato,
casi dos semanas después de la primera intimación y, más importante, al día siguiente al
cierre del periodo de inscripción, cuando ya no era posible que fuera inscrito hasta dentro
de varios meses. Si bien la carta enviada estaba fechada 24 de marzo, la Cámara notó que
la evidencia demostraba que el correo finalmente se envió el 27 de marzo.
111. En virtud de lo anterior, la Cámara concluyó que la terminación del Jugador fue un acto
de ultima ratio, ya que primero advirtió al Club y, ante la falta de respuesta y de
cumplimiento, cuando ya no era posible la prosecución del vínculo, optó por la
terminación.

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c. Conclusión
112. Por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara consideró que el Jugador tuvo justa causa
para terminar el Contrato, en base al art. 14 del Reglamento.
iii. Consecuencias
113. Teniendo en cuenta la conclusión de la Cámara respecto a la justa causa del Jugador para
terminar el Contrato, la Cámara concluyó que la contrademanda del Club debía ser
rechazada en su totalidad.
114. Dicho lo anterior, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club y en los reclamos
realizados por el Jugador.
i. Remuneración adeudada
115. En primer lugar, la Cámara remarcó que el Jugador alegó que se le adeudaban los salarios
de febrero y marzo 2025, al igual que los pagos correspondientes a vivienda y los boletos
aéreos.
116. Respecto al salario de febrero, como se ha mencionado anteriormente, la Cámara no se
encontró lo suficientemente satisfecha para determinar que este monto era adeudado
por el Club, y, por lo tanto, decidió rechazar este pedido.
117. Respecto al salario de marzo de 2025, y si bien no estaba adeudado al momento de la
terminación, como dicha terminación ocurrió el 27 de marzo, conforme a la práctica
habitual, la Cámara sostuvo que debía ser considerado como remuneración adeudada,
con intereses desde la fecha de la demanda en virtud de la petición del Jugador.
118. En cuanto al monto a otorgar por este salario, la Cámara observó que el salario del
Jugador correspondía a USD 2,578.32 y estaba compuesto por el “sueldo mensual”, los
“beneficios adicionales” y la “prima”. Si bien el sueldo mensual únicamente era de USD
470 y se establecía que la prima era no remunerativa, la Cámara consideró que todos los
montos formaban parte de su salario mensual, lo cual también fue reconocido por el Club.
Si bien el club sostuvo que el salario neto era USD 2,500, la Cámara remarcó que el
Jugador no solicitó un monto neto y, por lo tanto, la Cámara decidió otorgar el salario
estipulado en el Contrato, con un 5% de interés anual.
119. En cuanto a los montos por vivienda, como también se ha mencionado anteriormente, la
Cámara consideró no había base contractual ni probatoria para interpretar que las partes
tenían un acuerdo por dicho concepto y, por lo tanto, rechazó este pedido.

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120. En otro orden de asuntos, respecto a los boletos aéreos, el Jugador solicitó un monto por
el boleto aéreo ida y vuelta de su esposa, y por su retorno a su país, calculados en base a
lo que estableciera FIFA Travel. Dado que había base contractual para la solicitud y, que
es parte de la práctica otorgar montos en base al cálculo realizado para FIFA Travel en
caso de que haya base y sea solicitado, la Cámara decidió otorgar la cantidad de USD 975
equivalente a un boleto ida y vuelta de Mérida – Cúcuta a Quito, y una vuelta de Quito a
Mérida – Cúcuta en base al cálculo de FIFA Travel, con intereses desde la fecha de la
demanda.
121. Finalmente, en atención a la práctica del Tribunal del Fútbol, la Cámara decidió otorgar al
Jugador un interés de 5% p.a. en concepto de remuneración adeudada desde la fecha de
la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Indemnización
122. Habiendo manifestado lo anterior, la Cámara pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, la Cámara recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará teniendo en cuenta el
perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés positivo», en consideración de
los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta
la legislación del país del que se trate..
123. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el Contrato contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes
en el caso de incumplimiento de contrato.
124. En particular, la Cámara recordó la cláusula décima del Contrato, que establecía:
“DÉCIMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES:
El JUGADOR reconoce que la terminación anticipada de este contrato como consecuencia
de su propio incumplimiento indefectiblemente generará un perjuicio económico para el
CLUB, atento a todas las circunstancias que rodean el presente contrato deportivo como
relación laboral especial y especifica. Por lo tanto, tal perjuicio generará necesariamente la
obligación del JUGADOR de indemnizar al CLUB, y tal indemnización deberá tomar en
cuenta, entre otras cosas (de forma ilustrativa y no taxativa), los siguientes conceptos: (i) el
esfuerzo efectuado por el CLUB para atraer al JUGADOR a su club, en el cual se incluye y
destaca la parte no amortizada del precio de transferencia y/ O comisiones de agentes e
intermediarios y/o prima inicial pagada al JUGADOR por la firma de este contrato, (ii) la
pérdida de oportunidad generada para el CLUB de un posible e hipotético precio de
transferencia por el posible futuro traspaso de los derechos federativos y económicos del

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JUGADOR a un club tercero, (iii) el costo que representará para el CLUB el contratar con otro
futbolista profesional para reemplazar al JUGADOR, (iv) la pérdida del derecho del CLUB a
beneficiarse de los servicios del JUGADOR, para cuyo efecto el valor de dichos servicios
podrá reputarse como correspondiente a grosso modo al valor de la contraprestación
económica acordada a favor del JUGADOR en este contrato (salario, primas y beneficios).
(…)
En caso de terminación del contrato por incumplimiento del CLUB, este reconoce que tal
terminación ocasionará pérdidas al JUGADOR, por lo que el CLUB quedará obligado a
indemnizar al JUGADOR de acuerdo con lo establecido en el Código del Trabajo para el
supuesto de despido intempestivo.
Las partes reconocen la plena reciprocidad y condición equitativa de la presente cláusula,
toda vez que los montos diferenciados para indemnizar los daños sufridos por
incumplimiento o terminación anticipada sin justa causa de la otra parte, es simplemente
una consecuencia de los diferentes tipos de daño incurridos por clubes y jugadores en
disputas relacionadas con el incumplimiento de contrato. De esta manera, las partes
reconocen expresamente que el daño de un Club en caso de terminación unilateral y
prematura de un contrato de trabajo por un jugador es generalmente más alto que el daño
de un jugador en caso de terminación unilateral anticipada por un club, tal como lo ha
establecido de forma reiterada el Tribunal Arbitral del Deporte (CAS) por ejemplo en la
decisión CAS 2015/A/3999 Al Ittihad Club v. Diego de Souza Andrade & CAS 2015/A/4000
Diego de Souza Andrade v. Al Ittihad Club & FIFA, par. 151.
Finalmente, se aclara que, por acuerdo entre las partes, lo anterior no supone renuncia del
CLUB a su derecho a reclamar, a su arbitrio, una indemnización mayor, que esté de acuerdo
con los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del JUGADOR, en caso de que estos
superen la suma estipulada en la presente cláusula.”
125. En este sentido, la Cámara remarcó que, según la citada cláusula, el Jugador tendría
derecho a una indemnización de acuerdo con lo establecido en el Código del Trabajo para
el supuesto de despido intempestivo. Dado que las partes no indicaron a cuanto
equivaldría esta indemnización ni en la demanda ni en la contestación de la demanda, y
los comentarios relativos a esto en la presentación del Club del 20 de junio de 2025 fueron
considerados inadmisibles, la Cámara interpretó que no existían los elementos
suficientes para cuantificar el valor de esta cláusula y, menos aún, para analizar si la
misma era proporcional y recíproca.
126. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17, párr. 1 del Reglamento.

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127. En este sentido, la Cámara procedió con el cálculo de los valores pagaderos al Jugador
según los términos del Contrato desde la fecha de recisión hasta su término. En este
sentido, la Cámara observó que el Contrato fue terminado el 27 de marzo de 2025 y habría
sido válido hasta el final de la participación del Club en las competiciones de la temporada
2025 en caso de no haber sido terminado. Dado que ninguna de las partes aportó
evidencia sobre la participación del Club en la temporada, la Cámara determinó que la
fecha de finalización del Contrato de Cesión (i.e., el 31 de diciembre de 2025) debía ser
tenida en cuenta a efectos del cálculo. De esta forma, la Cámara concluyó que la cantidad
de USD 23,204.88 (USD 2,578.32 x nueve meses) sirve como base para determinar el
monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
128. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la Cámara de Resolución de
Disputas, así como el art. 17, párr. 1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud
de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la
indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del Jugador
de mitigar sus daños.
129. El Jugador señaló que, tras la terminación del Contrato, regresó al Deportivo Táchira, con
el cual permaneció vinculado hasta el 25 de mayo de 2025, fecha en la que suscribió un
acuerdo de rescisión. En dicho acuerdo se reconoció una deuda de USD 5,300 y,
considerando que conforme a los términos contractuales el Jugador habría debido
percibir USD 5,600 en dos meses (USD 2,500 por salario y USD 300 por concepto de
vivienda), la Cámara entendió que, al reconocerse una deuda de USD 5,300, quedó
implícito el reconocimiento de un pago por USD 300. En consecuencia, la Cámara estimó
que, mediante este primer contrato, el Jugador mitigó sus daños en un total de USD 5,600.
130. Posteriormente, el Jugador firmó un contrato con Rayo Zuliano el día 30 de junio de 2025,
por un plazo de un año, mediante el cual recibiría USD 3,100 por mes y USD 37,500 por
año, es decir, 12 salarios de USD 3,100. Dado que este contrato establecía un monto
anual, la Cámara observó que el Jugador no recibió el prorrateo del día trabajado en junio
y, por lo tanto, mitigó sus daños en USD 18,600 hasta el 31 de diciembre de 2025 (USD
3,100 x seis meses).
131. Por lo tanto, la Cámara consideró que el Jugador mitigó sus daños en USD 24,200 (USD
5,600 más USD 18,600), siendo ello superior al valor residual.
132. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión
se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión
del contrato no se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club,
por lo que decidió que el Demandante no tenía derecho a una compensación adicional.

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133. En consecuencia, la Cámara concluyó que el Club incumplió el Contrato sin justa causa,
en violación del art. 14 del Reglamento. No obstante, el Jugador mitigó sus daños en su
totalidad y, por lo tanto, no se debía otorgar indemnización.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
134. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
135. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
136. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el Club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
137. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
138. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
e. Costas
139. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
140. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

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141. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante / Contrademandado, Jean Fran Gutierrez Abreu, es
parcialmente aceptada.

2.

El Demandado / Contrademandante, Gualaceo S.C., tiene que pagar al Demandante /
Contrademandado USD 3,553.32 en concepto de remuneración adeudada más un 5%
de interés anual desde el 30 de abril de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

El Demandado / Contrademandante ha incumplido el contrato sin causa justificada, en
violación del art. 14 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

4.

No corresponde el pago de indemnización por incumplimiento de contrato por parte del
Demandado / Contrademandante en el presente asunto.

5.

Cualquier otra demanda del Demandante / Contrademandado queda rechazada.

6.

La contrademanda del Demandado / Contrademandante es rechazada.

7.

El Demandado / Contrademandante abonará el pago completo (incluidos todos los
intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la
cuenta bancaria adjunto.

8.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado / Contrademandante no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El Demandado / Contrademandante se verá impuesto con una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos
y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

9. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante /
Contrademandado de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

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10. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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