Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-19009
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 5 de febrero de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Lucas
Agustin Ocampo Galvan
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
DEMANDANTE:
Lucas Agustin Ocampo Galván, Uruguay
Representado por Horacio Gonzalez Mullin
DEMANDADO:
Antofagasta, Chile
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I. Hechos del caso
1.
Con fecha 8 de abril de 2021, el jugador uruguayo Lucas Agustin Ocampo Galván (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club chileno Antofagasta (en adelante: el Club
o el Demandado) suscribieron un documento denominado “Precontrato Vinculante de
Jugador Profesional” (en adelante: el Precontrato).
2.
Mediante el Precontrato, las partes acordaron la incorporación del Jugador a la plantilla
profesional del Club a partir del mes de junio de 2021 y por un período que se extendería
hasta la finalización de la temporada 2025.
3.
La cláusula segunda del Precontrato establecía lo siguiente:
“El [Club] y el Jugador celebrarán un contrato de trabajo de acuerdo a las siguientes
condiciones:
- [El Club] le comprará los derechos federativos al Jugador y el 60% de los derechos
económicos asociados a los federativos por la suma bruta total de USD 170.000.(Ciento setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma se pagará
de la siguiente forma:
a) Con la suma de USD 85.000.- (Ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos
de América) al momento de la firma del contrato de compra de pase y respectivo
contrato de trabajo federativo y laboral entre las Partes. Respecto de este pago,
se deja constancia que el Jugador entrega un Mandato irrevocable para que la
suma de USD 25.000.- (Veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
sean pagados por parte [del Club] directamente al señor Diego Braga, persona
con la cual el Jugador mantiene una deuda hasta esta fecha. [El Club] acepta
dicho mandato y procederá de la forma indicada e instruida por parte del
Jugador.
b) El saldo por la suma de USD 85.000.- (Ochenta y cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) se pagará dentro de los 60 días siguientes de la firma del
contrato de compra de pase y respectivo contrato de trabajo federativo y laboral
entre las Partes. Respecto de este pago, se deja constancia que el Jugador
entrega un Mandato irrevocable para que la suma de USD 25.000.- (Veinticinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) sean pagados por parte [del Club]
directamente al señor Diego Braga, persona con la cual el Jugador mantiene una
deuda hasta esta fecha. [El Club] acepta dicho mandato y procederá de la forma
indicada e instruida por parte del Jugador.
-
[El Club] y el Jugador celebrarán un contrato de trabajo por un plazo de
vigencia a partir del 1 de junio de 2021 y hasta el término de la
participación [del Club] en la Temporada 2025.
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-
Condiciones Contractuales: El Jugador percibirá un sueldo líquido
mensual fijo de USD 7.000 que se fijará al tipo de cambio del Banco
Central en pesos chilenos al momento de su contratación. Adicionalmente
se le pagará una bonificación por partido jugado, que se entenderá
cuando juegue y dispute más de 45 minutos en un partido oficial, la suma
líquida de USD 350 que se fijarán al tipo de cambio del Banco Central en
pesos chilenos al momento de la firma del contrato. Asimismo, el Jugador
tendrá derecho a un incremento de USD 1.000.- líquidos mensuales, que
se fijará al tipo de cambio del Banco Central en pesos chilenos, si en la
Temporada anterior jugó más del 60% de los minutos oficiales del
Campeonato Nacional de la Temporada anterior, además de una
bonificación de un sueldo líquido. Dicho aumento comenzará a regir a
partir del inicio del Campeonato siguiente de logrado el objetivo. Por
ejemplo, si el Jugador durante la Temporada 2021 jugó más del 60% de
los minutos oficiales del Campeonato Nacional 2021, a partir de la
primera fecha del Campeonato 2022 su remuneración se verá
incrementada en la suma de USD 1.000 líquidos, que se fijará al tipo de
cambio del Banco Central en pesos chilenos a ese momento y además se
le pagará una bonificación de un sueldo líquido, y así para las
Temporadas siguientes. Una vez logrado dicho aumento, para las
Temporadas siguientes aplicara siempre que haya jugado más del 70%
de los minutos oficiales. Por último, y en caso de que cada año cumpla
con la condición de jugar el 60% de los minutos oficiales en una
temporada, para la Temporada siguiente se le incrementará en USD 150
el bono por cada partido jugado en la Temporada.
-
Asimismo, el Club le otorgará al Jugador una asignación de vivienda
efectiva por la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos chilenos).
-
Cláusula de Viaje: Por último, el Club le otorgará al Jugador pasaje de ida
para que pueda llegar a Chile y un pasaje de regreso a su país de origen.”
4.
El 31 de mayo de 2021, el Club transfirió al Jugador la suma de USD 60,000,
correspondiente a la primera cuota de USD 85,000 estipulada en el Precontrato, menos
los USD 25,000 que debía descontar y pagar, por orden del Jugador, al señor Diego
Braga.
5.
El 7 de septiembre de 2021, el Jugador y el Club suscribieron un documento denominado
“Contrato Individual de Trabajo de Jugador de Fútbol Profesional” (en adelante: el
Contrato de Trabajo), con vigencia desde el 13 de septiembre de 2021 hasta el 31 de
diciembre de 2025.
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6.
De acuerdo con la cláusula tercera del Contrato de Trabajo, el Club se obligó a pagar al
Jugador un salario base mensual de USD 7,000, pagadero en moneda local, conforme al
tipo de cambio emitido por el Banco Central Chileno vigente el último día del mes
correspondiente.
7.
El 11 de agosto de 2023, el Jugador, el Club y el club argentino Club Atlético Platense (en
adelante: Platense) celebraron un “Contrato de Transferencia Permanente” (en adelante:
el Contrato de Transferencia), mediante el cual el Jugador fue transferido de manera
definitiva desde el Club a Platense.
8.
De conformidad con los antecedentes del Contrato de Transferencia, citado verbatim:
“(C) [El Club] es titular del 100% (cien por ciento) de los Derechos Federativos y con el
Jugador del 100% (cien por ciento) de los Derechos Económicos (tal como dichos
términos se definen más adelante) derivados [del Jugador]”.
9.
Las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Transferencia establecieron:
“2. TRANSFERENCIA PERMANENTE A PLATENSE
2.1. Las Partes acuerdan que [el Club] y el Jugador deberán transferir o ceder de
manera permanente o definitiva la inscripción [del Jugador] a Platense en la Fecha de
Transferencia, aclarándose que dicha transferencia incluye los Derechos Federativos y
el 50% (cincuenta por ciento) de los Derechos Económicos Asociados, conservando a
partir de este instrumento [el Club] el 50% (cincuenta por ciento) de los Derechos
Económicos Asociados.
3. RESCISIÓN DEL CONTRATO CON [EL CLUB]
3.1. [El Club] y [el Jugador] deberán rescindir anticipadamente el contrato laboral que
los vincula en la Fecha de Transferencia.
3.2. Por el presente, [el Club] y el jugador deberán transferir a Platense los Derechos
Federativos y el 50% (cincuenta por ciento) de los Derechos Económicos que titula en
relación con [el Jugador], con efectos desde la Fecha de Transferencia. [El Club] retiene
en su poder el 50% (cincuenta por ciento) de los Derechos Económicos en relación a [el
Jugador], según el régimen establecido en el presente contrato, cláusula Décimo
Primera.
3.3. [El Club] y [el Jugador] convienen por el presente que el Contrato con [el Club] se
extinguirá mediante la firma del respectivo Finiquito de Trabajo en los términos
previstos en el artículo 177 del Código del Trabajo de Chile. Ello, sin perjuicio de los
Derechos Económicos retenidos por [el Club] en los términos del presente contrato.
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3.4. [El Club] y [el Jugador] por medio del presente manifiestan y garantizan que: (i)
entre ambos tienen el derecho y la facultad de transferir el 100% (cien por ciento) de
los Derechos Federativos y el 50% (cincuenta por ciento) de los Derechos Económicos a
Platense; (ii) ninguna persona titular ningún derecho o interés en los Derechos
Económicos relativos [al Jugador]; (iii) ambos se comprometen a realizar todo lo que
esté bajo su control para conseguir que el 100% de los Derechos Federativos y el 50%
(cincuenta por ciento) de los Derechos Económicos sea titulado por Platense, y (iv) [el
Jugador] está registrado como jugador profesional de fútbol [del Club] bajo el Contrato
con [el Club] a los efectos de excluir la aplicación del artículo 3.1 del anexo 4 del RETJ
(derechos de formación).
3.5. Por el presente, [el Club] se compromete a liberar [al Jugador], inmediatamente
después de rescindido el Contrato con [el Club] mediante Finiquito, y a realizar todas
las notificaciones y comunicaciones necesarias a la FFCh y AFA a los efectos de practicar
la Inscripción en la AFA de la transferencia permanente [del Club] a Platense en virtud
del presente Contrato y del Contrato con Platense.
En caso de que el Jugador no se integre oportunamente al régimen de entrenamientos
dispuesto por Platense, caso en el cual el [Jugador] deberá asumir personalmente la
obligación de indemnizar a esta última institución y [el Club], debiendo resarcirla con
UDS 100.000 (Cien mil dólares estados unidos), siendo su pago exigible dentro de los 5
(cinco) días corridos inmediatamente siguientes a la fecha en la cual el Jugador hubiere
incumplido su obligación de incorporarse a dicho régimen de entrenamientos.
3.6. A partir de la fecha de este Contrato y hasta la Inscripción [del Jugador] con
Platense, y salvo autorización escrita de Platense, [el Club] no podrá realizar nada
(incluyendo, sin carácter exhaustivo, transferir [al Jugador] a otro club de fútbol a
préstamo o en cualquier otro término al amparo del artículo 10 del RETJ), que
potencialmente pueda tener un impacto adverso en relación con la transferencia
permanente [del Jugador] a Platense. Ello, sin perjuicio de los Derechos Económicos
retenidos por [el Club] en los términos del presente contrato.
4. PRECIO DE TRANSFERENCIA
4.1. En contraprestación a la transferencia de la inscripción permanente [del Jugador]
por parte [del Club] en favor de Platense, y sujeto a las Condiciones de la Transferencia
y los términos y condiciones Sujetos a las condiciones establecidas en el presente
Contrato (incluyendo, entre otras, las establecidas en la Cláusula 9), Platense deberá
pagar [al Club] un precio de transferencia de US$ 460.000,00 (cuatrocientos sesenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) como contraprestación de la
transferencia a Platense del 100% (cien por ciento) de los Derechos Federativos y del
50% (cincuenta por ciento) de los Derechos Económicos en relación con [el Jugador], de
acuerdo con lo establecido en la Cláusula 3 anterior.
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4.2. La suma establecida en la Cláusula 4.1 incluye Impuestos, tasas y cualquier otro
cargo con referencia a dicha transferencia.
4.3. La suma (sic) establecidas en la Cláusula 4.1 incluyen cualquier compensación
derivada de Derechos de Formación y Contribuciones a la Solidaridad que puedan
derivarse para [el Club] como consecuencia de la presente transferencia [del Club] a
Platense. Por lo tanto, [el Club] renuncia por el presente, y no tendrá derecho, a la
percepción de, cualesquiera Contribuciones a la Solidaridad y/o Derechos de
Formación que se deriven como consecuencia de las transacciones contempladas en
este Contrato.
4.4. La suma establecida en la Cláusula 4.1 incluye también cualquier participación y/o
compensación a que tenga derecho [el Jugador] frente a Platense como consecuencia
de las transacciones contempladas en el presente Contrato de acuerdo con las Leyes
Aplicables. Platense tendrá derecho a retener y deducir todas y cada una de dichas
cantidades de esta Cláusula 4.4 de las sumas establecidas en la Cláusula 4.1 a fin de
cumplir y descargar la totalidad de dichas obligaciones.
4.5. Sujeto a las condiciones establecidas en el presente Contrato (incluyendo, entre
otras, las establecidas en la Cláusula 8), el pago a [el Club] del monto referido en la
Cláusula 4.1 deberá realizarse en la forma siguiente:
(i) US$ 70.000.- (dólares estadounidenses setenta mil) al recibirse el CTI del Jugador,
y dentro de un plazo máximo de veinte días, término que se utilizará para realizar
los trámites pertinentes ante el Banco Central de la República Argentina para el giro
de los fondos.
(ii) US$ 70.000.- (dólares estadounidenses setenta mil) el 30 de diciembre de 2023.
(iii) US$ 70.000.- (dólares estadounidenses setenta mil) el 31 de marzo de 2024.
(iv) US$ 70.000.- (dólares estadounidenses setenta mil) el 31 de julio de 2024.
(v) US$ 80.000.- (dólares estadounidenses ochenta mil) el 30 de diciembre de 2024.
(vi) US$ 100.000.- (dólares estadounidenses cien mil) el 31 de marzo de 2025.
En todos los casos será preciso que [el Club] emita factura o invoice en legal forma
para su presentación ante las autoridades bancarias, como presupuesto del pago.
[…]
4.7. En caso de incumplimiento, mora o simple retardo en el pago de una de las cuotas
del precio en las fechas previstas – siempre y cuando dicho incumplimiento, mora o
retardo fuera superior a noventa (90) días corridos –, [el Club] podrá exigir el total de
la deuda pendiente, la que se entenderá vencida para todos los efectos y exigibles, y,
además, Platense se obliga a indemnizar [al Club] con la suma de USD 100.000 (cien
mil dólares estadounidenses) brutos, a título de cláusula penal o sancionatoria. Dicha
suma, que se adicionará a la deuda total, será pagada dentro de los 10 (diez) días
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corridos siguientes a la fecha en que se hubiere recibido la intimación escrita del
incumplimiento por parte de Platense. Más un interés equivalente al 5% desde el
retardo y hasta el pago efectivo.”
10.
Según la cláusula 11 del Contrato de Transferencia:
“11. RÉGIMEN DE COPROPIEDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS.
La copropiedad de derechos económicos entre Platense y [el Club] se regulará por los
siguientes términos y condiciones:
Mientras el Jugador preste directamente sus servicios deportivos profesionales a
Platense en función de la cesión de derechos convenida en este Contrato, este último
club será el único y exclusivo responsable del cumplimiento de todas las obligaciones
que imponen las normas reglamentarias, convencionales y legales que rigen dicha
relación laboral, incluyendo –aunque no de forma exclusiva– el pago del sueldo,
premios, remuneraciones y otros conceptos que le corresponda percibir al Jugador.
11.1. Transferencia [del Jugador]. Los derechos [del Club] se mantendrán incólumes,
sin reducción o afectación alguna, en caso de cesión o transferencia temporal del
[Jugador]. [El Club] no tendrá injerencia ni intervención alguna en cuanto a la
evaluación de las ofertas de cesión temporal o definitiva [del Jugador], siendo ello de
exclusivo resorte de Platense bajo la condición que la cuota en los Derechos
Económicos de cada Parte sea adquirida bajo las mismas condiciones y
proporcionalmente al mismo precio.
11.2. Cesión conjunta. Se entenderá que, salvo expreso acuerdo contrario, en caso de
cesión temporal o definitiva [del Jugador] de Platense a otro Club la contraprestación
económica que perciba Platense será distribuida conforme lo previsto anteriormente,
conservando ambos clubes sus respectivos porcentajes de Derechos Económicos sobre
cualquier derecho y/o porcentaje futuro que Platense se hubiera reservado respecto
[del Jugador]. Platense, podrá ceder temporalmente los derechos del Jugador, pero al
menos deberá pagarse UDS 50.000 (cincuenta mil dólares) [al Club] por cada
Prestamos que se realice, los que serán obligación de Platense de pagarlos dentro de
los 10 días desde que se ejecute la cesión temporal.
11.4. Futura Cesión: Distribución. En caso que Platense transfiera [al Jugador] por
cesión, ya sea temporal o definitiva, los ‘Derechos Federativos’ a cualquier otro club y/o
empresa y/o entidad deportiva durante la relación entre [el Jugador] y Platense, [el
Club] tendrá derecho a recibir el 50% (cincuenta por ciento) de la suma neta de
transferencia percibida por Platense, es decir, una vez descontados todos los costos,
incluyendo, pero sin limitarse a, impuestos, gravámenes, tasas, derechos de formación,
contribución de solidaridad, participación económica [del Jugador] en su transferencia.
Todos los que deberán ser exhibidos u otorgar copia a sola petición verbal [del Club].
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En el caso de comisiones de Agentes o Representantes no podrá exceder los valores
fijados por el Reglamento de Agentes de FIFA.
La cantidad resultante de esta participación será pagadera [al Club] por Platense en
un plazo de diez (10) días desde que perciba el precio de la transferencia. En caso que
perciba el precio en cuotas, Platense deberá abonar [al Club] el 50% (cincuenta por
ciento) de cada cuota dentro de los diez (10) días desde que perciba cada cuota.
[El Club] tendrá también derecho a percibir dicho porcentaje sobre cualquier suma que
perciba Platense en concepto de acuerdos paralelos, de colaboración, de prioridad
sobre jugadores y/o de asesoramiento y/o de organización de partidos amistosos y/o
de cualquier otro convenio que suscriba Platense con el club que adquiera los Derechos
Federativos y Económicos [del Jugador], siempre y cuando, los mismos tengan relación
con la transferencia [del Jugador].
También tendrá derechos [el Club] a percibir 50% (cincuenta por ciento) de cualquier
participación que Platense se reserve de una futura transferencia [del Jugador] – sea
definitiva o temporaria – así como de cualquier plusvalía que hubiera pactado en el
contrato de transferencia [del Jugador]. La precedente enumeración de supuestos es
meramente enunciativa, debiendo interpretarse el derecho [del Club] en sentido
amplio, por lo cual tendrá derecho a percibir el 50% (cincuenta por ciento) de cualquier
beneficio que Platense obtenga en relación [al Jugador]. En todo caso, dicho porcentaje
será abonado en los mismos plazos que tuviera que abonarse su parte a Platense.
En caso de incumplimiento, mora o simple retardo en el pago – entendiéndose dicho
incumplimiento, mora o simple retardo en más de 15 días hábiles –, [el Club] podrá
exigir el total de su porcentaje de participación y, además, Platense se obliga a
indemnizar [al Club] con la suma de USD 200.000 (doscientos mil dólares
estadounidenses) brutos, a título de cláusula penal o sancionatoria. Dicha suma, que
se adicionará a la deuda total, será pagada dentro de los 10 (diez) días corridos
siguientes a la fecha en que se hubiere recibido la intimación escrita del
incumplimiento por parte de Platense. Más un interés equivalente al 5% desde el
retardo y hasta el pago efectivo.
11.5. Autorización a hacer gestiones. Platense otorga desde ahora autorización [al
Club] para realizar gestiones con clubes afiliados a FIFA con el fin de someter ofertas
de transferencia definitiva [del Jugador] a consideración de Platense.
11.6. Pago de Remuneraciones. Mientras [el Jugador] preste sus servicios deportivos
profesionales en Platense, y durante la vigencia del contrato que han suscripto entre
ellos, o de sus sucesivas renovaciones, Platense será único y exclusivo responsable del
cumplimiento de todas las obligaciones que imponen las normas reglamentarias,
convencionales y legales que rigen dicha relación laboral/deportiva, y en especial el
pago de los sueldos, premios, remuneraciones y otros conceptos que le corresponda
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percibir [al Jugador], sin obligación o responsabilidad alguna para [el Club], cuyo
contrato de trabajo con [el Jugador] quedará extinguido por virtud de la plena
ejecución del presente contrato de transferencia.
11.7. Renovaciones y Préstamos. Los Derechos Económicos de titularidad [del Club] no
se extinguen por las sucesivas renovaciones del contrato federativo [del Jugador] con
Platense. Tampoco se extinguirán por Cesiones Temporales (a préstamo) de los
Derechos Federativos [del Jugador]. Platense queda obligado a velar por la integridad
y vigencia de los derechos [del Club], bajo apercibimiento de responder por los daños
y perjuicios que su conducta genere, con una indemnización equivalente a la
establecida en la cláusula 11.9.
11.8. Vigencia de la Relación Laboral con el Jugador. Platense se compromete a
suscribir un contrato laboral con [el Jugador] hasta el 31 de Diciembre de 2027. En este
sentido, Platense no podrá hasta ese día rescindir su contrato de trabajo ni otorgar la
libertad [al Jugador] sin causa justificada, ni incumplir total o parcialmente las
cláusulas contractuales que directa o indirectamente, puedan o pudieren dar lugar u
originar, la pérdida de estos derechos federativos cuyos derechos económicos las
partes poseen en comunidad, con las salvedades previstas a continuación.
11.9. Rescisión con Justa Causa por parte del Jugador. En el caso que [el Jugador]
rescinda el contrato por justa causa imputable a Platense obteniendo la libertad de
contratación sin pagar ningún importe por dicha rescisión, Platense deberá resarcir [al
Club] con una suma de USD 1.000.000.- (un millón de dólares de los Estados Unidos de
América) netos de gastos, impuestos y/o retenciones, dentro de los diez (10) días de la
fecha de rescisión.
11.10. Rescisión del Contrato por Decisión o Culpa del Jugador. [El Club] tendrá también
derecho a percibir dicho porcentaje 50% (cincuenta por ciento) sobre cualquier suma
que perciba Platense en concepto de indemnización por ruptura anticipada por
decisión expresa o culpa [del Jugador] del contrato de trabajo, como consecuencia de
una indemnización fijada por los órganos jurisdicciones de FIFA y/o TAS y/o tribunales
judiciales y/o arbitrales con jurisdicción y/o sobre cualquier otra suma que Platense
perciba vinculada a los Derechos Federativos y/o económicos y/o a los servicios [del
Jugador] como jugador de futbol profesional.
En caso que [el Jugador] rescinda el contrato, Platense se compromete a demandar
ante el tribunal o estamento federativo que considere más adecuado, los daños y
perjuicios ocasionados, accionando contra [el Jugador] y/o contra el club que hubiere
inducido [al Jugador] a rescindir el contrato, debiendo solicitar la autorización [del
Club] para transar el reclamo.
11.11. Platense manifiesta en que caso de recibir durante la extensión del Contrato con
Platense una oferta por la transferencia definitiva del 100% (cien por ciento) de los
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Derechos Federativos y 100% (cien por ciento) de los derechos económicos en relación
[al Jugador], por la suma de US$ 1.400.000.- (un millón cuatrocientos mil dólares) netos
de costos, costas y gastos, o más, perfeccionará dicha transferencia definitiva. Sin
perjuicio de lo señalado, se conviene expresamente en establecer que si Platense
rechazase una oferta seria, fehaciente y escrita presentada por un tercer club por la
suma descrita precedentemente, surgirá para Platense la obligación de adquirir el
porcentaje de los Derechos Económicos que [el Club] tenga a su haber fijándose la
suma de USD 700.000 (setecientos mil dólares estadounidenses) netos.”
11.
El 16 de agosto de 2023, el Jugador y el Club suscribieron un documento denominado
“Finiquito de Contrato” (en adelante: el Finiquito).
12.
Según la cláusula tercera del Finiquito, el Jugador declaró:
“El [Jugador] declara que durante todo el tiempo que presto servicios al [Club] recibió
total y oportunamente de parte de ésta el total de las remuneraciones convenidas en
su contrato individual y/o colectivo de trabajo, además de toda otra prestación
convencionalmente pactada o legalmente establecida, incluyendo –pero sin limitación–
asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución previsional,
cotizaciones de salud, seguridad social o de cualquier otra naturaleza, horas
extraordinarias, comisiones, feriados, gratificaciones, asignaciones, participaciones,
bonos, reembolsos, e indemnizaciones por término de contrato, sea en conformidad a
la ley y/o a su contrato de trabajo individual y/o colectivo, según fuere el caso.
Asimismo, el [Jugador] declara que ni el [Club] ni ninguna persona natural o jurídica
vinculada a éste (incluyendo trabajadores, directores, socios, accionistas, apoderados,
sus superiores o sociedades relacionadas) han vulnerado sus derechos fundamentales
en momento alguno. En consecuencia, el [Jugador] declara que el [Club] nada le
adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea éste de origen legal,
contractual o extracontractual, derivado o relacionado con la prestación de sus
servicios, con su contrato de trabajo, con la terminación de su contrato de trabajo, y/o
del trato laboral y personal que recibió durante la vigencia de su relación laboral, sea
por parte del Club o de cualquier persona natural o jurídica vinculada a éste. Por este
motivo, y no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra del Empleador,
el [Jugador] otorga a éste y a sus representantes, accionistas, directores, agentes,
trabajadores y empresas relacionadas, tanto en Chile como en el extranjero, el más
amplio y total finiquito, renunciando a toda acción legal, contractual y
extracontractual en contra del Empleador y las personas o entidades señaladas,
incluyendo –pero sin que implique limitación– a las acciones de despido injustificado,
indebido o improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones, vulneración de
derechos fundamentales, actos u omisiones discriminatorios, infracción a la garantía
de indemnidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y todas las
demás acciones derivadas de su relación con el Club, declaración que el Trabajador
formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de
todos sus derechos.”
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13.
El 8 de mayo de 2024, el Club presentó una demanda contra Platense ante la Cámara
del Estatuto del Jugador de la FIFA (en adelante: la CEJ), que tramitó bajo el número de
referencia FPSD-14586, requiriendo el pago de sumas adeudadas relacionadas al
Contrato de Transferencia.
14.
El 10 de julio de 2024, la CEJ dictó una decisión en el procedimiento FPSD-14586, en
virtud de la cual condenó al Platense al pago de las siguientes cantidades a favor del
Club:
• USD 460,000 en concepto de pago adeudado más un 5% de interés anual desde el
8 de octubre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; más
• USD 100,000 en concepto de penalidad contractual.
15.
El 12 de noviembre de 2024, el Club inició un procedimiento ante el Comité Disciplinario
de la FIFA, que tramitó bajo el número de referencia FDD-20186, alegando que Platense
había incumplido con los pagos relacionados al caso FPSD-14586.
16.
El 23 de enero de 2025, y como consecuencia de la prohibición de inscripción de
jugadores impuesta por el Comité Disciplinario de la FIFA en el procedimiento FDD20186, Platense abonó al Club la suma total de USD 590,146, desglosada de la siguiente
manera:
• USD 490,146 en concepto de monto adeudado más intereses correspondientes; y
• USD 100,000 en concepto de multa.
17.
El 10 de marzo de 2025, el Jugador remitió una intimación formal al Club, otorgándole
un plazo de 10 días para el pago de las siguientes cantidades:
• USD 144,000 en concepto del 40% de las sumas percibidas por el Club como precio
de la transferencia del 100% de los derechos federativos y 50% de los derechos
económicos a Platense (conforme lo pactado en el Precontrato); y
• USD 46,000 en concepto del 10% del Contrato de Transferencia con Platense,
conforme lo ordenado por el artículo 152bis I del Código de Trabajo Chileno.
18.
El 4 de abril de 2025, el Jugador remitió una segunda intimación al Club, ampliando su
pretensión y requiriendo el pago, en el plazo de 10 días, de las siguientes cantidades:
• USD 60,000 en concepto de pago de la segunda cuota del precio de la cesión del
60% de los derechos económicos, conforme al referido Precontrato;
• El 80% de la totalidad de la suma cobrada por el Club de Platense, ya sea en
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concepto de precio de transferencia, multa por incumplimiento e intereses,
conforme la decisión adoptada por la CEJ el día 10 de julio de 2024 en el expediente
FPSD-14586; y
• USD 46,000 en concepto del 10% del Contrato de Transferencia, conforme lo
ordenado por el art. 152bis I del Código de Trabajo Chileno.
II. Procedimiento ante la FIFA
19.
El 24 de abril de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
20.
El Jugador sostuvo que el Club incumplió diversas obligaciones contractuales y legales
derivadas del Precontrato, del posterior Contrato de Trabajo, así como del Contrato de
Transferencia suscrito con Platense, lo que dio lugar a la generación de créditos
económicos exigibles a su favor.
Incumplimiento del pago de la segunda cuota del Precontrato
21.
El Jugador afirmó que, conforme al Precontrato, el Club adquirió el 60% de los derechos
económicos del Jugador por un precio total de USD 170,000, pagadero en dos cuotas de
USD 85,000 cada una.
22.
Si bien el Club abonó la primera cuota, el Jugador sostuvo que el Club no cumplió con el
pago de la segunda cuota, la cual debió haberse abonado a los 60 días de la firma del
Contrato de Trabajo. En consecuencia, el Jugador consideró que dicho importe
permaneció impago, constituyendo un incumplimiento contractual independiente.
23.
Asimismo, el Jugador manifestó que dicha obligación no fue extinguida ni incluida en el
Finiquito posteriormente suscrito, por cuanto dicho instrumento se refirió
exclusivamente a las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Derechos económicos del Jugador en la transferencia a Platense
24.
El Jugador sostuvo que, al momento de la transferencia a Platense, era titular del 40%
de sus derechos económicos, mientras que el Club era titular del 60% restante,
conforme a lo pactado en el Precontrato.
25.
Indicó que, mediante el Contrato de Transferencia, se transfirió a Platense el 50% de los
derechos económicos, y que de dicho porcentaje:
• el Club cedió únicamente el 10%, reteniendo el 50% restante; y
Página 13
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• el Jugador cedió la totalidad de su 40%.
26.
En virtud de lo anterior, el Jugador consideró que el precio de la transferencia, fijado en
USD 460,000, debió haberse distribuido proporcionalmente entre las partes según el
porcentaje efectivamente cedido por cada una, correspondiendo al Jugador el 80% del
importe y al Club el 20% restante.
27.
No obstante, el Jugador afirmó que el Club percibió la totalidad de las sumas abonadas
por Platense, incluidas aquellas derivadas de intereses y penalidad contractual
ordenadas por la CEJ, sin transferir al Jugador el porcentaje que le correspondía.
Alcance del Finiquito
28.
El Jugador sostuvo que el Finiquito no implicó una renuncia a sus derechos económicos,
toda vez que:
• dicho documento se refirió exclusivamente a los derechos y obligaciones
derivados del Contrato de Trabajo;
• no incluyó referencia alguna a la cesión de derechos económicos ni a la deuda
pendiente; y
• fue redactado por el propio Club, por lo que cualquier ambigüedad debió
interpretarse en contra de la parte redactora, de conformidad con el principio in
dubio contra stipulatorem, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Federal
Suizo y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
Derecho al 10% de la transferencia conforme a la normativa chilena
29.
Adicionalmente, el Jugador invocó el art. 152 bis I del Código del Trabajo Chileno, el cual,
según el Jugador, indica que, cuando se transfiere definitivamente a un jugador, al
menos un 10% del monto percibido le corresponde a dicho jugador.
30.
En virtud de dicha disposición, el Jugador afirmó que el Club incumplió una obligación
legal adicional al no abonarle el 10% del precio de la transferencia pactada con Platense,
equivalente a USD 46,000.
Petitorio
31.
El Jugador presentó el siguiente petitorio, citado verbatim:
“Por lo expuesto, al TRIBUNAL DEL FÚTBOL PEDIMOS:
Página 14
REF FPSD-19009
Primero: Se nos tenga por presentado con la documentación adjunta, por constituido
el domicilio y por presentado el presente reclamo.
Segundo: Se condene al CLUB a pagar las siguientes cantidades por los siguientes
conceptos:
a) La cantidad de U$D85.000 en concepto de la segunda cuota del pago del precio de
la Cesión pactada en el Precontrato; ello, más el 5% anual de intereses a partir del 8
de junio de 2021, fecha en que debió pagarse dicha segunda cuota.
b) La suma de U$D472.116 correspondiente al 80% del monto cobrado por el CLUB en
concepto de precio e indemnización, por la transferencia por parte del JUGADOR de su
40% de los derechos económicos a favor de PLATENSE; en forma subsidiaria, en caso
que la Cámara entendiera que al JUGADOR solo le corresponde cobrar el 40% del
monto total recibido por el CLUB, se lo condene a pagar la cantidad de U$D236.058.
En cualquiera de los casos, más el interés del 5% anual desde el día 23 de enero de
2025.
c) La cantidad de U$D46.000 en concepto del 10% del monto del precio de la
transferencia, más los intereses del 5% anual desde el 11 de agosto de 2023, fecha en
que se realizó la transferencia y generó la obligación de pago.
Tercero: Solicitamos también expresamente que, conforme el artículo 24 del RETJ,
cuando se condene al CLUB a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo se disponga
las consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que
deberán figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas”, por hasta tres períodos completos y
consecutivos.
Cuarto: Se tenga por agregado el Formulario de Registro de la cuenta bancaria
(ADJUNTO No.11).”
b. Respuesta del Club
32.
El 19 de mayo de 2025, el Club presentó su contestación a la demanda del Jugador.
33.
El Club, en primer lugar, rechazó íntegramente las pretensiones económicas del Jugador,
por carecer las mismas de fundamento fáctico y legal, negando todos aquellos hechos
que no fueron expresamente reconocidos.
Página 15
REF FPSD-19009
Cuestionamiento de la exigibilidad del Precontrato y prescripción de la demanda
34.
El Club sostuvo que el denominado Precontrato no constituyó un contrato definitivo de
cesión de derechos federativos ni económicos, sino un contrato preliminar, que
únicamente estableció la obligación de celebrar, en el futuro, ciertos actos jurídicos
sujetos a condiciones suspensivas, tales como la firma del contrato laboral con vigencia
desde el 1 de junio de 2021 y la celebración del contrato definitivo de compra de
derechos.
35.
El Club alegó que dichas condiciones no se cumplieron, ya que el Contrato de Trabajo se
firmó recién el 7 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 13 de septiembre de
2021, y nunca se celebró un contrato definitivo de compra de derechos federativos y
económicos, por lo que las obligaciones de pago previstas en el Precontrato nunca
llegaron a ser exigibles.
36.
En subsidio, el Club sostuvo que cualquier acción derivada del Precontrato se
encontraba prescrita, de conformidad con el artículo 23 par. 3 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante: el Reglamento), dado
que los eventuales incumplimientos habrían ocurrido, a más tardar, en noviembre de
2021, habiendo transcurrido más de dos años al momento de la interposición de la
demanda.
Falta de legitimación activa respecto de la segunda cuota
37.
De manera subsidiaria, el Club argumentó que el Jugador carecía de legitimación activa
para reclamar el importe total de la segunda cuota del Precontrato, puesto que este
había otorgado un mandato irrevocable para el pago de USD 25,000 a favor de un
tercero, el señor Diego Braga, suma que, según el Club, quedó excluida del patrimonio
del Jugador.
Inexistencia de derechos económicos a favor del Jugador
38.
En relación con el reclamo del 80% del importe percibido por el Club en la transferencia
a Platense, el Club sostuvo que el Jugador no era titular de derechos económicos, ya
que:
• el Precontrato no produjo una cesión efectiva de derechos, al no haberse
celebrado el contrato definitivo correspondiente;
• la relación precontractual habría quedado tácitamente extinguida mediante la
posterior firma del Contrato de Trabajo, el cual no reconoció porcentaje alguno de
derechos económicos a favor del Jugador; y
• en contratos posteriores firmados por el propio Jugador (incluido el acuerdo con
Página 16
REF FPSD-19009
el club Fénix y el Contrato de Transferencia), se reconoció expresamente que el
Club era titular del 100% de los derechos federativos y económicos.
Sobre dicha base, el Club sostuvo que no existió derecho alguno del Jugador a participar en el
precio de la transferencia, ni en los intereses ni en la penalidad contractual pagados por
Platense.
Existencia de novación contractual
39.
El Club sostuvo que los contratos celebrados con posterioridad al Precontrato, en
particular el Contrato de Trabajo y los acuerdos de cesión temporal y definitiva,
constituyeron una novación tácita, que extinguió cualquier obligación previa contenida
en el Precontrato, conforme a los principios generales del derecho contractual aplicables
de manera supletoria.
Alcance del Finiquito y renuncia de acciones
40.
El Club afirmó que, con fecha 16 de agosto de 2023, las partes suscribieron al Finiquito,
válido y otorgado ante a un notario, en el cual el Jugador declaró expresamente que
nada se le adeudaba, ya fuera por conceptos laborales, contractuales o
extracontractuales, y renunció a toda acción contra el Club.
41.
El Club sostuvo que el Finiquito no contuvo ambigüedad alguna, que el Jugador no
efectuó reserva de derechos, y que no impugnó dicho instrumento dentro del plazo legal
previsto en la legislación chilena. En consecuencia, consideró que el finiquito extinguió
cualquier derecho reclamado en el presente procedimiento.
Improcedencia del reclamo del 10% conforme al art. 152 bis I del Código del Trabajo Chileno
42.
Con respecto al reclamo del 10% del precio de la transferencia, el Club sostuvo que dicha
pretensión resultaba incompatible e incoherente con el resto del reclamo del Jugador, y
que, en cualquier caso, dicho derecho habría quedado extinguido por el Finiquito.
43.
Adicionalmente, el Club afirmó que el 10% previsto en el art. 152 bis I del Código del
Trabajo chileno tiene naturaleza indemnizatoria derivada del término de la relación
laboral, y que, al haberse reconocido expresamente la inexistencia de deuda al
momento de la rescisión no resultó exigible cantidad algún bajo dicho concepto.
Petitorio
44.
El Club presentó el siguiente petitorio, citado verbatim:
“Conforme a lo expuestos y los medios de pruebas acompañados, solicitamos:
Página 17
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a) Se rechace en todas sus partes, la demanda del Jugador por carecer de fundamento
o base legal y, especialmente:
b) Se desestime el cobro de UDS 85.000 más el interés del 5% anual, por no ser exigible
la obligación al no cumplirse las condiciones convenidas y, asimismo, por ser un cobro
extemporáneo o caducado. En subsidio, solamente podrá cobrar UDS 60.000 al carecer
de legitimación para el total del saldo precio reclamado.
c) Se desestimen el cobro de UDS 472.116, correspondiente al 80% percibido por el club
en la transferencia de los derechos al club Platense y, en subsidio, los UDS 235.058, por
el equivalente al 40% más los intereses, al no ser exigible el precontrato por no haberse
cumplido las condiciones convenidas.
d) Se desestime el cobro del 10% por concepto de compensación legal por el termino o
rescisión anticipada del contrato conforme a la ley chilena, por no ser exigible e
haberse extinguido por la suscripción del finiquito de la relación laboral y renuncia de
acciones.
e) Se declare que el Jugador debe abonar las costas del presenté procedimiento;
f) Se declare que Jugador debe abanar a lo menos UDS 10.000 por concepto de gastos
legales.
c. Réplica del Jugador
45.
El 3 de junio de 2025, el Jugador presentó su réplica en el presente caso.
46.
El Jugador sostuvo que los argumentos planteados por el Club en su contestación
carecieron de sustento fáctico y jurídico, y reiteró que el Club incumplió obligaciones
contractuales claras y exigibles.
La segunda cuota del Precontrato
47.
El Jugador sostuvo que la cesión del 60% de los derechos económicos a favor del Club
se perfeccionó válidamente mediante el Precontrato, aun cuando no se hubiera suscrito
un contrato posterior denominado “definitivo”.
48.
El Jugador argumentó que, conforme al derecho suizo, aplicable con carácter
subsidiario, no se exige una forma específica para la cesión de derechos económicos y
que un contrato se perfecciona cuando las partes acuerdan los elementos esenciales,
esto es, el objeto y el precio.
49.
Afirmó que existió un principio de ejecución del contrato, dado que el Club abonó la
primera cuota del precio, conducta incompatible con la tesis de que la cesión nunca se
Página 18
REF FPSD-19009
habría concretado. Asimismo, sostuvo que el propio Contrato de Transferencia con
Platense confirmó que los derechos económicos eran copropiedad del Club y del
Jugador, lo cual reflejó la verdadera intención de las partes.
50.
El Jugador también alegó que la postura del Club vulneró la teoría de los actos propios,
al haber negado la existencia de la cesión luego de haber pagado parte del precio y de
haber reconocido expresamente, en el contrato de transferencia, que ambas partes
cedieron derechos económicos a Platense.
51.
Además, el Jugador sostuvo que dicha conducta generó una expectativa legítima y no
pudo ser contradicha posteriormente sin incurrir en mala fe.
52.
De manera subsidiaria, el Jugador sostuvo que, en caso de que la Cámara de Resolución
de Disputas de la FIFA (en adelante: la CRD) entendiera que la cesión del 60% no se
concretó, entonces el 100% de los derechos económicos habría permanecido en su
titularidad. En tal hipótesis, el Club habría carecido de base jurídica para percibir suma
alguna por la transferencia a Platense, por lo cual el Jugador reclamó la totalidad de lo
percibido por el Club.
53.
El Jugador también rechazó la excepción de caducidad planteada por el Club y sostuvo
que la obligación de pagar la segunda cuota del precio solo se hizo exigible al momento
de la terminación de la relación laboral, ocurrida el 16 de agosto de 2023. Indicó que,
conforme al derecho suizo, los plazos de prescripción no corrieron durante la vigencia
de la relación laboral, en atención a la especial protección del trabajador. Añadió que el
Club reconoció expresamente no haber pagado dicha cuota, lo que interrumpió
cualquier eventual prescripción.
54.
El Jugador sostuvo que era el único acreedor del Club por la segunda cuota del precio, y
que el mandato irrevocable otorgado para el pago parcial a un tercero no alteró su
legitimación activa, sino que únicamente reguló el modo de cumplimiento de la
obligación.
Inexistencia de novación y vigencia de la cesión
55.
El Jugador negó que la celebración del Contrato de Trabajo o de acuerdos posteriores
hubiera novado o extinguido la cesión de derechos económicos. Argumentó que, si bien
se modificaron ciertas condiciones laborales, la cesión del 60% de los derechos
económicos permaneció inalterada, como lo demostraron el pago parcial del precio y la
redacción del contrato de transferencia con Platense.
Página 19
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Alcance del Finiquito
56.
El Jugador sostuvo que el Finiquito se limitó a las obligaciones derivadas o relacionadas
con la prestación de servicios, y que no incluyó ni pudo incluir deudas vinculadas a la
cesión de derechos económicos ni derechos futuros derivados de la transferencia.
57.
El Jugador añadió que cualquier ambigüedad debía interpretarse en contra del Club, por
aplicación del principio contra proferentem, y que, en todo caso, el finiquito no pudo
extinguir derechos originados con posterioridad, como el crédito generado cuando
Platense pagó las sumas ordenadas por FIFA.
Reclamo del 10% legal conforme al derecho chileno
58.
Finalmente, el Jugador sostuvo que el derecho al 10% previsto en el artículo 152 bis I del
Código del Trabajo Chileno tenía carácter imperativo y de orden público, y que no era
renunciable mediante un finiquito.
59.
Reconoció que el cálculo de dicho 10% debía efectuarse sobre la suma efectivamente
percibida por el Club, una vez descontado el importe correspondiente al porcentaje de
derechos económicos del Jugador.
Petitorio
60.
El Jugador reiteró su petitorio:
“Se tenga presente lo manifestado en este escrito y, en definitiva, se haga lugar a lo
reclamado en nuestro escrito inicial.
En forma subsidiaria, para el caso que la Cámara entendiera que la cesión del 60% de
los derechos económicos no se concretó, entonces se condene al CLUB a pagar al
JUGADOR, el 100% de la suma que recibió de PLATENSE, más los intereses
correspondientes, conforme lo expuesto en los numerales 1.19 y siguientes de este
escrito.”
d. Dúplica del Club
61.
El 11 de junio de 2025, el Club presentó su dúplica en el presente caso y mantuvo
íntegramente los argumentos expuestos en su contestación. El Club sostuvo que la
réplica del Jugador introdujo interpretaciones erróneas y descontextualizadas del
Precontrato, de la normativa aplicable y de los hechos acreditados.
Página 20
REF FPSD-19009
Prescripción de la acción y ausencia de interrupción del plazo
62.
El Club rechazó la tesis del Jugador basada en la suspensión o interrupción del plazo de
caducidad durante la relación laboral y sostuvo que no existió norma aplicable que
permitiera extender el plazo previsto en el art. 23 párr. 3 del Reglamento.
63.
Asimismo, afirmó que aceptar la postura del Jugador implicaría mantener
indefinidamente vigente un contrato preliminar de naturaleza distinta al Contrato de
Trabajo, lo cual resultó jurídicamente improcedente.
Prioridad de la normativa FIFA sobre el derecho suizo
64.
El Club sostuvo que el Jugador aplicó erróneamente el derecho suizo como norma
principal, cuando, a su entender, debía aplicarse con carácter prioritario la normativa de
la FIFA, siendo el derecho suizo únicamente supletorio.
65.
En este sentido, afirmó que la cesión de derechos económicos y federativos requería no
solo un acuerdo contractual, sino también el cumplimiento de las exigencias formales
del Reglamento, incluida la suscripción de un contrato definitivo y su registro en el
Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés), lo que nunca
ocurrió.
Inexistencia del contrato de cesión de derechos económicos
66.
El Club reiteró que el denominado Precontrato constituyó un contrato preliminar o de
promesa, que no produjo la cesión ni transferencia efectiva de derechos federativos ni
económicos, al no haberse cumplido todas las condiciones previstas para la celebración
del contrato definitivo.
67.
El Club sostuvo que el Precontrato debía ser analizado como una unidad jurídica
compleja, cuyas prestaciones no podían ejecutarse de manera aislada. En particular, el
Club destacó que el contrato laboral pactado en el Precontrato no se celebró en los
términos ni plazos acordados, lo que impidió que surgiera la obligación de celebrar la
compraventa definitiva de los derechos.
68.
Asimismo, el Club afirmó que no existió principio de ejecución del contrato definitivo, ya
que el pago de la primera suma no tuvo por finalidad materializar la cesión, sino
compensar modificaciones posteriores en las condiciones de la relación contractual.
69.
El Club también rechazó la tesis subsidiaria del Jugador según la cual, de no haberse
concretado la cesión, el 100% de los derechos económicos habrían correspondido al
Jugador. Sostuvo que los derechos económicos no existían de manera autónoma, sino
que tenían carácter accesorio respecto de los derechos federativos y de la relación
Página 21
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laboral, y que, al no haberse regulado contractualmente su titularidad en un contrato
definitivo, no pudieron pertenecer al Jugador.
Extinción del Precontrato y novación tácita
70.
El Club reiteró que el Precontrato quedó extinguido por la conducta posterior de las
partes, quienes celebraron un Contrato de Trabajo y contratos subsiguientes sin
referencia alguna a la titularidad de derechos económicos, lo que evidenció una
novación tácita y la aceptación del Jugador de un nuevo vínculo contractual.
71.
El Club agregó que el registro del contrato laboral sin mención a los derechos
económicos reforzó que las partes dejaron sin efecto lo pactado preliminarmente.
Alcance del Finiquito y renuncia de acciones
72.
El Club reafirmó que el Finiquito fue otorgado libre y voluntariamente, sin reservas, y
que en él el Jugador renunció expresamente a cualquier reclamo, ya fuera de origen
laboral, contractual o extracontractual.
73.
El Club sostuvo que el texto del Finiquito fue claro y abarcó cualquier concepto
relacionado directa o indirectamente con la relación laboral, incluyendo eventuales
derechos económicos y el 10% previsto en el art. 152 bis I del Código del Trabajo Chileno,
al tratarse de una compensación vinculada a la rescisión anticipada del contrato laboral.
Petitorio
74.
Finalmente, el Club alegó que el Jugador incurrió en un abuso del derecho, al no exigir
en su momento la celebración del contrato definitivo ni hacer reserva alguna en los
múltiples actos jurídicos posteriores – incluido el Finiquito – y pretender posteriormente
reconstruir una titularidad económica sobre la base de interpretaciones ex post.
75.
En consecuencia, el Club solicitó que se tuvieran por formulados los comentarios a la
réplica del Jugador, se reiterara la solicitud de incorporación de prueba relativa a los
registros del TMS, y que se rechazara íntegramente la demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y admisibilidad
76.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 24 de abril de 2025 y sometida para decisión
el 5 de febrero de 2026. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2026 del
Página 22
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Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
77.
A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club chileno.
78.
Asimismo, la Cámara notó que el Club se opuso a la admisibilidad de la demanda del
Jugador por la segunda cuota del Precontrato (USD 85,000) a la luz del art. 23 párr. 3 del
Reglamento, por haber transcurrido más de dos años desde los hechos generadores
(vencimientos previstos en 2021), indicando que el Tribunal del Fútbol no debe conocer
casos luego de ese lapso.
79.
El Jugador, por su parte, sostuvo que el dies a quo para la exigibilidad del crédito no
corrió durante la relación laboral y que la exigibilidad se produjo con la terminación del
vínculo (es decir, con el Finiquito), invocando principios del derecho suizo (p. ej., art. 339
del Código de Obligaciones Suizo sobre exigibilidad de créditos al finalizar la relación y
reglas sobre interrupción por reconocimiento) y la especial protección del trabajador.
80.
Por otro lado, el Club negó toda suspensión/interrupción del plazo del art. 23 párr. 3 del
Reglamento en ausencia de normativa FIFA específica, enfatizando que dicha prevalece
sobre el derecho suizo, que sería supletorio únicamente ante vacíos.
81.
A la luz de los escritos, la Cámara observó que:
• el pago de la primera cuota (USD 60,000 netos por instrucción de descuento)
ocurrió el 31 de mayo de 2021;
• el Club no controvirtió haber omitido el pago de la segunda cuota (USD 85,000); y
• el Finiquito fue suscrito el 16 de agosto de 2023.
82.
La Cámara se refirió al art. 23 párr. 3 del Reglamento y señaló que el Tribunal del Fútbol
no tratará ningún caso si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron
origen a la disputa, debiendo la aplicación de dicho límite temporal ser verificada de
oficio.
83.
A este respecto, la Cámara estableció que el hecho generador relevante para el cómputo
del plazo de prescripción en relación con la segunda cuota del Precontrato era el
vencimiento contractual de dicha obligación (“due date”), esto es, la fecha en la cual el
pago debió haberse efectuado conforme a lo expresamente pactado por las partes.
Página 23
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84.
La Cámara entonces notó que la segunda cuota debía ser abonada a los 60 días de la
firma del Contrato de Trabajo, esto es, a más tardar el 6 de noviembre de 2021. En
consecuencia, la Cámara determinó que el plazo bienal previsto en el art. 23 párr. 3 del
Reglamento comenzó a correr desde dicha fecha.
85.
La Cámara también tomó nota de que el Jugador alegó que el plazo de caducidad no
habría comenzado a correr, o bien se habría visto suspendido, durante la vigencia de la
relación laboral, sosteniendo que la exigibilidad práctica del crédito solo se produjo tras
la terminación del Contrato de Trabajo y la suscripción del Finiquito.
86.
Sin embargo, la Cámara estableció que el Reglamento de Procedimiento, así como el
Reglamento, no prevén interrupción ni suspensión alguna del plazo de prescripción por
el solo hecho de que las partes mantengan una relación laboral en curso. En
consecuencia, la Cámara estableció que la existencia de una relación laboral vigente no
impide ni difiere el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 23 párr. 3 del
Reglamento.
87.
Asimismo, la CRD clarificó que, dado que el Reglamento regula de manera expresa el
límite temporal aplicable a las reclamaciones, no procedía integrar el análisis con
normas suizas sobre prescripción o protección del trabajador.
88.
La Cámara también observó, además, que el expediente no contiene prueba alguna de
un reconocimiento expreso e inequívoco de deuda por parte del Club con posterioridad
al vencimiento de la segunda cuota, reconocimiento que – de haber existido – podría
haber tenido incidencia en el cómputo del plazo conforme a la jurisprudencia constante
del Tribunal del Fútbol y del TAS.
89.
En consecuencia, la CRD concluyó que el plazo bienal previsto en el art. 23 párr. 3 del
Reglamento comenzó a correr a partir del vencimiento de la segunda cuota, esto es, en
noviembre de 2021, y expiró con anterioridad a la interposición de la demanda.
90.
Por todo lo anterior, la Cámara decidió que la pretensión del Jugador relativa al pago de
la segunda cuota del Precontrato era inadmisible.
b. Marco legal aplicable al fondo
91.
A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
Página 24
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c. Carga de la prueba
92.
La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
93.
Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
94.
La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la disputa se trata de una demanda por deudas vencidas presentada por
el Jugador en contra del Club basado en los diferentes contratos concluidos entre las
partes.
95.
Una vez que la pretensión relativa al pago de la segunda cuota del Precontrato (USD
85,000) fue declarada inadmisible, la Cámara determinó que el análisis de mérito debía
limitarse exclusivamente a:
a) la eventual participación económica del Jugador en las sumas percibidas por el Club
de parte de Platense en virtud su transferencia; y
b) la procedencia del porcentaje del 10% previsto en el art. 152bis I del Código del
Trabajo Chileno.
96.
La Cámara entonces se dedicó a analizar cada una de estas cuestiones en su respectivo
orden.
A. Participación del Jugador en el precio de la transferencia a Platense
97.
La Cámara observó que el Jugador solicitó el pago del 80% de la totalidad de las sumas
percibidas por el Club en relación con la transferencia a Platense, o, subsidiariamente,
el 40%, alegando que era titular de un porcentaje sustancial de los derechos económicos
y que había cedido la totalidad de dicho porcentaje en la transferencia.
Página 25
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98.
El Club, por otro lado, negó la titularidad del Jugador sobre sus derechos económicos,
sosteniendo que no existió una cesión definitiva debidamente perfeccionada, que no se
celebró ni registró contrato alguno conforme a la normativa FIFA y que, en todo caso, el
régimen de copropiedad posterior a la transferencia se estableció exclusivamente entre
el Club y Platense.
(i)
99.
La titularidad de los derechos económicos y la validez del Precontrato
En este sentido, la Cámara notó que el Jugador no acreditó la existencia de un contrato
definitivo de cesión de derechos económicos tras la firma del Precontrato.
100. No obstante, la Cámara también decidió que:
• la validez del Precontrato quedó confirmada, en primer lugar, por su ejecución
parcial, en particular mediante el pago efectivo de la primera cuota del precio
acordado, lo cual constituye un comportamiento concluyente incompatible con la
tesis de inexistencia o ineficacia del acuerdo y refleja la intención de ambas partes
de dar cumplimiento a sus estipulaciones esenciales;
• en el expediente no existe evidencia alguna de una novación expresa, ni de una
renuncia clara e inequívoca por parte del Jugador a los derechos económicos del
40% que le habían sido reconocidos en dicho Precontrato. En particular, ni el
Contrato de Trabajo suscrito con posterioridad ni el Finiquito celebrado al término
de la relación laboral contienen una cláusula específica que extinga o modifique
expresamente dicha participación económica, razón por la cual la Cámara
consideró que tales derechos permanecieron vigentes hasta el momento de su
cesión definitiva en la transferencia a Platense; y
• el Contrato de Transferencia contuvo reiteradas referencias a que tanto el Club
como el Jugador cedían a Platense el 50% de los derechos económicos,
circunstancia que evidenció que el Jugador participó activa y sustancialmente en la
operación de transferencia.
101. A este respecto, la Cámara coincidió con el Jugador que, aunque la normativa FIFA es
determinante para la validez y oponibilidad de los derechos económicos en el sistema,
ello no excluye la posibilidad de reconocer derechos obligacionales inter partes cuando
actos contractuales posteriores reflejan una expectativa económica comúnmente
asumida por las partes.
(ii) La titularidad de los derechos económicos y las presuntas renuncias
102. A continuación, la Cámara también tomó nota de los argumentos del Club según los
cuales el Jugador habría renunciado a cualquier participación económica derivada de la
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transferencia, ya sea mediante el Contrato de Transferencia celebrado con Platense o a
través del Finiquito suscrito con ocasión de la extinción de la relación laboral.
103. En primer lugar, respecto al Contrato de Transferencia, la Cámara consideró que no se
le reconoció al Jugador de manera expresa un derecho de crédito individual sobre el
precio de transferencia ni se estipuló el pago directo de su porcentaje, circunstancia que
la Cámara estimó objetivamente cuestionable si se considera la magnitud económica
del derecho posteriormente reclamado. Del mismo modo, la Cámara remarcó que el
Jugador no acordó contractualmente que Platense abonara su participación económica
de forma separada o directa, sino que consintió que la totalidad del precio fuera
abonada al Club, aspecto que – en la opinión de la Cámara – reforzó las dudas
planteadas por el Club respecto de la efectiva intención del Jugador al momento de la
transferencia.
104. No obstante lo anterior, la Cámara también consideró que, dadas las circunstancias del
presente caso, una renuncia a un derecho económico de tal envergadura no puede
presumirse ni interpretarse indirectamente a partir de omisiones contractuales, sino
que requiere una manifestación clara e inequívoca de voluntad, la cual no se desprende
del Contrato de Transferencia.
105. Por el contrario, del análisis sistemático del Contrato de Transferencia – y en particular
de la participación expresa del Jugador como co‑cedente de los derechos económicos -,
así como de su interacción con los acuerdos previos celebrados entre las partes, la
Cámara concluyó que el reconocimiento del derecho económico del Jugador se
desprende de la estructura global de la operación, aun cuando no haya sido articulado
como un crédito individual explícito en el texto contractual. En particular, la Cámara
consideró esencial que las cláusulas relativas a la transferencia hacían referencia a la
cesión de derechos económicos por parte tanto del Club como del Jugador, lo que
presupuso la existencia de una titularidad económica previa.
106. Asimismo, la Cámara determinó que el hecho de que el derecho económico del Jugador
no haya sido articulado como un crédito individual autónomo dentro del Contrato de
Transferencia no permitía concluir, en las circunstancias del caso, que dicho derecho
haya sido extinguido. Antes bien, la Cámara consideró que ello reflejó una estructura
contractual en la cual el Club actuó como receptor formal del precio, sin que ello
implicara, necesariamente, la absorción definitiva de la participación económica del
Jugador.
107. En otras palabras, la Cámara consideró necesario hacer una interpretación sistemática
del Contrato de Transferencia en conjunto con el Precontrato y con la conducta de las
partes a lo largo del tiempo. A juicio de la Cámara, dicho análisis reveló una continuidad
económica incompatible con una renuncia tácita del Jugador, y permitió concluir que la
falta de reconocimiento expreso del derecho en el Contrato de Transferencia obedecía
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a la configuración práctica de la operación, pero no a la voluntad del Jugador de abdicar
de su participación económica.
108. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del presente caso, la
Cámara concluyó que una renuncia a un derecho económico de tal relevancia no podía
inferirse indirectamente ni presumirse a partir de omisiones contractuales, y que el
análisis sistemático del expediente condujo a la conclusión de que el Jugador mantuvo
efectivamente su derecho económico hasta el momento de su cesión definitiva en la
transferencia a Platense.
109. En cuanto al Finiquito, la Cámara recordó que dicho instrumento se refería de manera
exclusiva a derechos, obligaciones y eventuales reclamaciones derivadas de la relación
laboral entre el Jugador y el Club.
110. La Cámara también observó que el Finiquito no contenía referencia alguna, expresa ni
implícita, a la renuncia del Jugador a derechos económicos derivados de una futura o ya
acordada transferencia, ni mencionaba porcentaje alguno de derechos económicos ni
créditos vinculados al valor de cesión del Jugador.
111. En consecuencia, la Cámara estableció que el Finiquito no podía interpretarse como una
renuncia válida a derechos económicos de naturaleza contractual y patrimonial,
distintos y autónomos respecto de la relación laboral, máxime cuando dichos derechos
estaban vinculados a una operación de transferencia celebrada el mismo mes, pero con
efectos económicos diferidos.
112. Asimismo, la Cámara decidió que no existió renuncia válida, expresa ni inequívoca a
dicho derecho.
(iii) La titularidad de los derechos económicos y el crédito del Jugador
113. Del examen conjunto del Contrato de Transferencia, de los acuerdos precedentes entre
el Club y el Jugador, así como de la conducta de las partes a lo largo del tiempo, la
Cámara confirmó que el Jugador mantuvo un derecho económico del 40% sobre su ficha
hasta el momento de la transferencia definitiva a Platense. Dicho porcentaje fue
íntegramente cedido por el Jugador en el marco de la operación celebrada el 11 de
agosto de 2023, mientras que el Club únicamente cedió el 10% de los derechos
económicos, reteniendo el 50% restante conforme al régimen de copropiedad pactado
con Platense.
114. En este contexto, la Cámara estableció que el precio de transferencia pactado con
Platense -ascendente a USD 460,000 – debía distribuirse proporcionalmente en función
de los porcentajes efectivamente cedidos por cada parte. En consecuencia, el Jugador
tiene derecho a percibir el 80% del precio de transferencia, en tanto dicho porcentaje
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representa la proporción del valor económico aportado por el Jugador a la operación (es
decir, 40% de derechos económicos cedidos sobre un total del 50% transferido).
115. No obstante, la Cámara también consideró necesario precisar el alcance objetivo de
dicha participación económica. En efecto, la Cámara interpretó que el derecho del
Jugador debe calcularse exclusivamente sobre el precio de transferencia stricto sensu, es
decir, sobre el importe pactado como contraprestación principal por la cesión de los
derechos federativos y económicos del Jugador. En consecuencia, dicho cálculo no
puede extenderse a los intereses moratorios ni a la penalidad contractual abonados por
Platense con posterioridad, los cuales derivan del incumplimiento del club adquirente y
constituyen obligaciones accesorias, ajenas al valor económico de la transferencia
propiamente dicha y no extendidas al Jugador en los acuerdos contractuales suscritos.
116. Así, la CRD consideró que aun cuando el Club haya percibido de Platense sumas
adicionales en concepto de intereses y multa contractual en ejecución de la decisión de
la CEJ de fecha 10 de julio de 2024, tales conceptos no forman parte del precio de
transferencia y, por ende, no generan derecho de participación alguna a favor del
Jugador.
117. En consecuencia, el análisis conjunto del caso permitió a la Cámara concluir que el
Jugador tenía derecho a percibir el 80% del precio de transferencia efectivamente
recibido por el Club de parte de Platense, limitado al importe de USD 460,000, lo que
representa una suma de USD 368,000, más los intereses correspondientes conforme a
la normativa aplicable, calculados desde el día siguiente a la fecha en que el Club
percibió el pago del precio de transferencia (es decir, 24 de enero de 2025).
118. La Cámara también estableció expresamente que, desde su punto de vista, dicha
participación no se extiende a la penalidad contractual (USD 100,000) ni a los intereses
moratorios abonados por Platense al Club.
B. 10% conforme al art.152bis I del Código del Trabajo Chileno
119. A continuación, la CRD recordó que el Jugador solicitó, adicionalmente, el pago del 10%
del valor de la transferencia realizada al Platense, invocando lo dispuesto en el art.
152bis I del Código del Trabajo Chileno, al considerar que dicha norma le otorgaba un
derecho mínimo irrenunciable sobre el importe percibido por el Club.
120. El Club rechazó dicha pretensión, sosteniendo que la Cámara carecía de competencia
para aplicar legislación nacional, que la reclamación no contenía base contractual alguna
entre las partes, y que, en todo caso, la FIFA no hacía valer disposiciones de derecho
laboral interno en ausencia de una obligación expresa asumida contractualmente.
121. A este respecto, la Cámara recordó que, conforme a los Estatutos y reglamentos de la
FIFA, los órganos jurisdiccionales de la FIFA aplican primordialmente la normativa FIFA,
así como los contratos celebrados entre las partes, y solo pueden tomar en
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consideración el derecho nacional de manera subsidiaria y en la medida en que exista
una remisión expresa o una laguna reglamentaria, lo que no ocurre en el presente caso.
122. Asimismo, la Cámara observó que la pretensión del Jugador relativa al 10% no se fundó
en ninguna cláusula contractual contenida en el Contrato de Trabajo, en el Precontrato,
ni en el Contrato de Transferencia suscrito con Platense. Ninguno de dichos
instrumentos estableció una obligación a cargo del Club de abonar al Jugador un
porcentaje del precio de transferencia al margen de una eventual titularidad de
derechos económicos, cuya existencia y alcance fueron ya analizados separadamente.
123. Asimismo, la Cámara indicó que los órganos de la FIFA no aplican de forma directa
disposiciones de derecho laboral nacional, en particular cuando dichas normas no han
sido incorporadas al marco contractual por las partes ni forman parte de la normativa
FIFA aplicable. En consecuencia, la Cámara determinó que el art. 152bis I del Código del
Trabajo Chileno no podía constituir, por sí solo, una base legal para fundar una condena
en sede FIFA.
124. En este contexto, la Cámara decidió que la demanda del Jugador relativa al 10% de la
transferencia carecía tanto de base contractual como de base legal en el marco
normativo de la FIFA, razón por la cual no procedía entrar al análisis del importe
reclamado ni de su cálculo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
125. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
126. Para ello, la Cámara primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
127. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
128. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en
cuenta que el Club no tiene sanciones previas, la Cámara decidió imponer una
advertencia de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra a) del Reglamento.
129. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
130. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas.
131. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
132. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2
del Reglamento.
133. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
134. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
e. Costas
135. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
136. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
137. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Lucas Agustin Ocampo Galvan, es parcialmente aceptada
en la medida que es admisible.
2.
El Demandado, Antofagasta, tiene que pagar al Demandante USD 368,000 en concepto
de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 24 de enero de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
Se impone una advertencia al Demandado.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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