Acórdão do FIFA
Processo FPSD-18907 MESSINITI_ES_2025-07-25

Data
25/07/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-18907

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 25 de julio de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Nicolas Ariel Messiniti

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Michele COLUCCI (Italia), Miembro
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro

DEMANDANTE:
Nicolas Ariel Messiniti, Argentina
Representado por Jonás Vallina

DEMANDADO:
A.B.B., Bolivia

Página 2

REF FPSD-18907

I. Hechos del caso
1.

El 22 de febrero de 2025, el jugador argentino Nicolás Ariel Messiniti (en adelante: el
Demandante, el Jugador o el Futbolista), y el club boliviano A.B.B. (en adelante: el
Demandado o el Club), firmaron un documento denominado “Contrato federativo
deportivo de trabajo de futbolistas profesionales” (en adelante: el Contrato Federativo)
válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2025.

2.

En la cláusula quinta del Contrato Federativo, se estableció:
“QUINTA: DEL MONTO DEL CONTRATO Y DE LA REMUNERACIÓN. –
El CLUB se obliga a abonar al FUTBOLISTA las siguientes retribuciones:
1. Monto total de 447,437 bolivianos (cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos
treinta y siete bolivianos) por toda la vigencia del contrato.
2. El monto establecido en el numeral 1 de la presente cláusula será dividido en (_9__)
cuotas mensuales, cada una de Bs.49,715 (cuarenta y nueve mil setecientos quince
00/100 bolivianos) pagaderas desde el mes de febrero de 2025 hasta el mes de
diciembre de 2025. (…)”

3.

En la cláusula sexta del Contrato Federativo, se incluyó:
“SEXTA: OTRAS RETRIBUCIONES. - EL FUTBOLISTA podrá percibir otras retribuciones
económicas producto de sus servicios. En ese sentido, cualquier acuerdo particular y
otros deberán constar de manera expresa en un Anexo que formará parte integrante e
indisoluble de este Contrato.”

4.

En la cláusula séptima del Contrato Federativo, se indicó, inter alia, lo siguiente:
“SÉPTIMA: OBLIGACIONES
(…)
De EL CLUB:
Cumplir todos los términos pactados en el contrato en la forma establecida.
Otorgar a EL FUTBOLISTA las condiciones necesarias para desarrollar su actividad en
favor del CLUB.
(…).”

Página 3

REF FPSD-18907

5.

Asimismo, en la cláusula décima del Contrato Federativo las partes pactaron:
“DÉCIMA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En caso de controversias contractuales
respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente Contrato: ambas partes
establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación
Boliviana de Fútbol - FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la
FIFA cuando así corresponda. En caso de Apelación del fallo emitido por el TRD las
partes podrán acudir al Tribunal Superior de Apelación de la FBF (TSA). Asimismo, se
reconoce y las partes aceptan al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) situado en
Lausana - Suiza.”

6.

También el 22 de febrero de 2025, las partes concluyeron un documento titulado
“Contrato anexo deportivo de trabajo de futbolisitas (sic) de Bolivia” (en adelante: el
Anexo), válido de la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2025.

7.

En la cláusula tercera del Anexo, se incluyó el objeto:
“TERCERA (OBJETO).- Es objeto del presente contrato establecer los términos y
condiciones pactados de común acuerdo por las partes que regirán la prestación de
servicios por parte del JUGADOR a favor del CLUB a cambio de una remuneración
expresamente convenida. Esta relación surge por la necesidad que tiene el CLUB de
contratar al jugador para Incorporarlo a su plantilla de deportistas que conforman sus
equipos de fútbol que disputan el/los campeonatos en los que participa, bien sean a
nivel local, departamental y/o internacional.
El JUGADOR desempeñara sus labores en los equipos que el CLUB tiene a su cargo y/o
en los equipos de la división o categoría que el CLUB disponga ya sea en el campeonato
de la División profesional de fútbol Boliviano así como en los demás campeonatos que
el CLUB intervenga sean estos a nivel local, departamental, nacional y/o internacional,
partidos oficiales o amistosos. Se deja plenamente establecido además que el CLUB,
podrá ceder al JUGADOR en condición de préstamo al Club que vea conveniente.
EL JUGADOR antes de integrarse al Club, estará sujeto a la revisión médica
correspondiente, la misma que de ser no favorable para el JUGADOR, es decir no se
encuentre apto para la práctica del deporte y/o fútbol, cualquier pre-contrato, contrato
sea oral o escrito será ineficaz de pleno Derecho y la relación contractual será disuelta
automáticamente.
Así también que para la Resolución y/o Rescisión del presente contrato antes de la
fecha de terminación del mismo, la misma puede ser llevada a cabo por las partes,
debiendo estar la misma sujeta a una causa justificada, Acuerdo mutuo o tal como se
señala en el presente documento.-“

8.

En la cláusula quinta del Anexo, se estipuló lo siguiente:

Página 4

REF FPSD-18907

“QUINTA (REMUNERACIONES Y OTROS EMOLUMENTOS) .El JUGADOR recibirá una remuneración Total de $us. 64,287 (Sesenta y cuatro Mil
Doscientos Ochenta y Siete 00/100 Dolares Americanos), pagaderas en 9 cuotas cada
una de $us. 7,143 (Siete Mil Ciento Cuarenta y tres 00/100 Dolares Americanos). Asi
también el CLUB pagara al JUGADOR, por concepto de PRIMA, la suma de $us. 7,143
(Siete Mil Ciento Cuarenta y tres 00/100 Dolares Americanos).
Todos los pagos estipulados serán pagaderos en su equivalente en moneda Nacional
Boliviana al tipo de cambio oficial del Banco Central de Bolivia y serán objetos de
retenciones, deducciones y/o Obligaciones conforme a ley correspondan.”
9.

En las cláusulas décima quinta y décima sexta se estableció:
“DECIMA QUINTA.- (DE LA RESOLUCION Y/O FINALIZACIÓN DEL CONTRATO).- El presente
contrato podrá ser resuelto y/o finalizado:
1. A la sola conclusión del plazo convenido, este instrumento quedara extinguido
automáticamente sin necesidad de comunicación previa, sea verbal o escrita, no
pudiéndose operar por lo tanto la tácita reconducción bajo ninguna alternativa, ni
siquiera por razones de inamovilidad por ser de aplicación la excepción que refiere el
art. 5 II) del D.S. 12 de 19 de febrero de 2009.
2. Por RESOLUCION de decisión unilateral del CLUB quien debe comunicar al JUGADOR
su decisión de dar por finalizado de manera anticipada el presente contrato y deberá
asumir la responsabilidad de otorgar un pago compensatorio a favor del JUGADOR
equivalente a $us. 7,143 (Siete Mil Ciento Cuarenta y tres 00/100 Dolares Americanos)
pagaderas en su equivalente en moneda Nacional Boliviana al tipo de cambio
establecido por el Banco Central de Bolivia siendo así sujetos los mismos a retenciones
y deducciones que por ley impositiva de Bolivia corresponda, no emergiendo ninguna
otra obligación de pago adicional a favor del JUGADOR.
3. Resolución por Inhabilitación parcial o definitiva del JUGADOR para el ejercicio de
su profesión que hagan inviable la realización de las labores objeto del presente
contrato y que fueran emergentes de razones y/o circunstancias ajenas a la
responsabilidad del CLUB, salvando las vinculadas a aspectos de salud del JUGADOR.
4. Igualmente podrá Resolverse de esta manera anticipada por circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito ajeno a la voluntad de las partes que impidan la ejecución
y/o conclusión del servicio acordado con el JUGADOR.
DECIMA SEXTA.- En caso que otro Club, organización nacional, internacional, el propio
jugador y/o su representante gestionara los servicios del Jugador antes del vencimiento

Página 5

REF FPSD-18907

del presente contrato, el JUGADOR debe cancelar para obtener su libertad de acción, a
El CLUB un monto de indemnización libremente fijado entre partes de $us.- 600,000
(Seiscientos Mil 00/100 Dólares Americanos).”
10.

En la cláusula décima novena se incluyó la siguiente cláusula de jurisdicción:
“DECIMA NOVENA.- (RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS) En caso de controversias
contractuales respecto del presente contrato, ambas partos aceptan someterse a lo
que determine el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) de la F.B.F., o el tribunal
deportivo que sea competente de acuerdo a las normas aplicables a la actividad del
Fútbol Boliviano; fallo que podrá ser objeto de apelación ante el Tribunal Arbitral del
Deporte con sede en Lausanne Suiza, que se desarrollará en lengua española, con un
solo arbitro y mediante la regulación y plazos del procedimiento ordinario y de
urgencia, cuya decisión será vinculante y definitiva, sometiendo la controversia a la
normativa de la FIFA, y aceptando las partes que se puedan adoptar medidas
cautelares y de embargo conforme a la legislación Suiza, por lo que en consecuencia,
las partes renuncian expresamente a trasladar la disputa a otra jurisdicción que no sea
la deportiva.”

11.

En fechas no especificadas, distintos medios de comunicación como “El Crack”,
“Adrenalina Deportiva Bolivia – AD”, “Deporte Talbo” y “As Contenidos” reportaron que
el Jugador disputó un partido para el club boliviano Always Ready (en adelante: Always
Ready).

12.

El 6 de marzo de 2025, el Jugador tuvo la siguiente conversación de WhatsApp con un
contacto agendado como “Pablo Almanza Gerente ABB y AW” (citado verbatim):
Pablo Almanza Gerente ABB y AW: “Nico cómo estás. Cómo te estás sintiendo de aire.
Estás para correr 90 mins?”
Jugador: “Hola Pablito. Todo bien y vos ? Me estoy sintiendo cada vez mejor por suerte
No estoy adaptado todavía a la altura , puedo durar 45 min como puedo durar 90 min.
Pero si ustedes me necesitan, yo pongo el pecho y voy para delante como loco“
Pablo Almanza Gerente ABB y AW: ”Buenísimo hermano. Te llamo en un rato”
Jugador: “Dale amigo”

13.

El 7 de marzo de 2025, el contacto agendado como “Pablo Almanza Gerente ABB y AW”
le indicó lo siguiente al Jugador:
“Nico buen día. No vayas a entrenar con abb, irás a la tarde con Always”

Página 6

REF FPSD-18907

14.

El 17 de marzo de 2025, en un grupo de WhatsApp cuyo nombre era “ABB PRIMER
PLANTEL 2025”, un contacto agendado por el Jugador como “Lucho Gironda Delgado
ABB” publicó una lista de jugadores que debían entrenarse, en la que no se incluyó el
Jugador.

15.

El 24 de marzo de 2025, el Jugador envió la siguiente comunicación al Club:
“(…) En mi carácter de jugador Profesional de Fútbol, les informo que en el lapso de 24
hs hábiles y a través del cuerpo legal que me asesora iniciaré las acciones judiciales
por ante la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A) a los efectos de que
intervenga el estatuto del jugador de fútbol profesional de dicha entidad. Así mismo
efectuaré denuncia penal por desbaratamiento de los derechos acordados ante los
fueros competentes de la República de Bolivia, como así mismo iniciaré acciones por
daños y perjuicios en vuestra contra.
Lo expuesto es en consideración a la clara violación de las normas jurídicas del sistema
F.I.F.A en mi contra que afecta mi desarrollo profesional, (se me notificó la prohibición
de poder entrenar con el plantel profesional, oportunamente se dispuso
incorrectamente mi traslado Federativo, jamás se dio cumplimiento laboral y
económico al contrato oportunamente firmado entre las partes).
Hago reserva de entregar oportunamente a los fueros competentes toda la prueba
documental, testimonial e informática qué obra conjuntamente en mi poder y el
estudio jurídico qué oportunamente accionará. (…)”

16.

El 25 de marzo de 2025, el medio de comunicación “Marcas La Razón” informó que el
Club presentó su plantel para jugar los torneos de la división profesional, contando la
lista con nueve futbolistas de Always Ready y sin considerar al Jugador.

17.

El 27 de marzo de 2025, el Jugador envió una nueva comunicación al Club, informando
que rechazaba la ruptura unilateral ejecutada por el Club al no registrarlo y no permitirle
ejercitarse con el resto de sus compañeros. El Jugador señaló que la ruptura unilateral
tiene consecuencias, ya que el Jugador tuvo que rechazar otras posibilidades
profesionales para contratar con el Club. Por lo tanto, el Jugador le otorgó un plazo al
Club hasta el 10 de abril de 2025 para que le abone una indemnización correspondiente
a la suma de BOB 447,427 por el Contrato Federativo, USD 64,287 en concepto de
remuneración y USD 7,143 en concepto de prima.

18.

También el 27 de marzo de 2025, el Jugador recibió un mensaje del contacto agendado
como “Lucho Gironda Delgado ABB”, en el cual le solicitaba que se reincorporara al
grupo.

19.

Según el Jugador, el 27 de marzo de 2025, el Club le envió un borrador de un acuerdo
de terminación, mediante el cual el Club se obligaba a abonar la suma de USD 18,000 en

Página 7

REF FPSD-18907

fecha 28 de marzo de 2025. El Jugador sostuvo que el Club colocó en el documento la
fecha del 26 de marzo de 2025.
20.

También el 27 de marzo de 2025, el Club le envió un memorándum al Jugador, con el
siguiente contenido:
“Por medio del presente documento nos es muy preocupante saber que su persona no
responde llamadas y mensajes via celular, teniendo presente que el vinculo contractual
se mantiene vigente entre ambas partes, en cuyos efectos implica que usted debe
mantenerse a disposición y servicio profesional en favor de nuestro Club ABB, entre
tanto no ocurra ninguna modificación o conclusión contractual por causa justificada,
lo contrario, siendo de su pleno conocimiento que no se llegó a materializar ningún
acuerdo mutuo para proceder a la Resolución u Rescisión de contrato.
Antecedentes que nos obligan a remitir la presente comunicación y/o memorándum
ante su evidente ausencia y falta de respuesta a las múltiples llamadas, mensajes y
requerimientos deportivos e institucionales que están registrados en los dispositivos de
equipos celulares móviles utilizados para dichos llamados y anuncios; con el único fin
de comunicarle y solicitarle lo siguiente:
1. - Comunicarle que su remuneración correspondiente al mes de febrero del 2025,
está a su entera disposición para su entrega y cobro respectivo en concepto de pago
mensual por sus servicios fijados contractualmente, a este efecto, deberá apersonarse
en las oficinas administrativas del CLUB ABB, para efectivizar y cobrar dicho pago.
2. - Así también se le requiere proceder a reincorporarse de manera inmediata a los
entrenamientos del CLUB ABB de acuerdo a cronograma que se publica en el grupo de
Jugadores del cual usted es integrante activo.
3. - Con el objeto de evitar mayores controversias entre ambas partes contratantes, a
la presente fecha, el Club ABB está cumpliendo con lo contractualmente señalado asi
como el pago del bono de vivienda y la garantía económica entregada y depositada
por de dicha vivienda como pago realizado por Club ABB.
Pedimos a usted en virtud de lo manifestado en el presente documento cumpla con lo
señalado
En caso contrario, su persona estaría incumpliendo los términos y condiciones
establecidos en el documento contractual suscrito.”

21.

El mismo memorándum fue enviado al Jugador los días 29, 30 y 31 de marzo de 2025.

Página 8

REF FPSD-18907

22.

El 1 de abril de 2025, el Club presentó una demanda contra el Jugador ante el Tribunal
de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) (en adelante: el
TRD).

23.

El 2 de abril de 2025, el TRD admitió la demanda y corrió traslado al Jugador para que
presentara su respuesta en el plazo de cinco días hábiles. Asimismo, se señaló una
audiencia conciliatoria virtual para el día 15 de abril de 2025.

24.

El 22 de abril de 2025, ante la solicitud de la secretaría general de la FIFA, la FBF informó
que la audiencia del 15 de abril de 2025 no pudo desarrollarse debido a la
incomparecencia del Jugador, motivo por el cual el procedimiento se encontraba
suspendido temporalmente, pendiente de reprogramación.

25.

El Jugador informó que no ha firmado un nuevo contrato desde la terminación de la
relación contractual con el Club.

II. Procedimiento ante la FIFA
26.

El 11 de abril de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante

27.

El Demandante alegó que el día 22 de febrero de 2025 las partes firmaron el Contrato
Federativo y el Anexo, por medio de los cuales el Club se obligó a abonarle determinadas
sumas. Según el Jugador, la relación contractual se desarrollaba normalmente hasta que
sorpresivamente fue enviado a entrenar y a disputar un partido con el club Always
Ready, sin que se efectúe su registro federativo a favor del Club.

28.

El Jugador sostuvo que el Club le comentó que era un club filial y que ello sería de forma
ocasional. Sin embargo, el Jugador indicó que no fue incluido en las listas del plantel
para la temporada oficial y que fue enviado a entrenar con Always Ready.

29.

En virtud de lo anterior, el Jugador mencionó que envió una comunicación el 24 de
marzo de 2025 informando que iniciaría acciones legales ante el incumplimiento
contractual del Club. Según el Jugador, esta intimación no fue contestada. El Jugador
además mencionó que el 27 de marzo de 2025 envió una nueva notificación al Club,
otorgándole hasta el 10 de abril de 2025 para abonar la indemnización correspondiente,
al considerar que el Club había terminado su relación laboral de forma unilateral sin
justa causa.

30.

El Jugador señaló que, luego de esta segunda comunicación, el Club intentó que
retornara a los entrenamientos, lo que fue interpretado por él como mala fe contractual,

Página 9

REF FPSD-18907

debido a que el Club violó el Contrato repetidamente al no permitirle entrenar con el
plantel, enviarlo a otro club y ni siquiera respetar las condiciones de pago mensuales.
31.

El Jugador alegó que la situación parecería la de una prueba encubierta, condicionada a
sus aptitudes físicas. En este sentido, el Jugador resaltó que el Club nunca pidió el
certificado de transferencia internacional (CTI) a través del Sistema de Correlación de
Transferencias de la FIFA (TMS, en sus siglas en inglés) y no registró el Contrato
Federativo. El Jugador manifestó que el período de registro de Bolivia abarcó del 1 de
enero de 2025 al 21 de marzo de 2025, y que él ni siquiera fue anunciado como
integrante del plantel.

32.

Asimismo, el Jugador indicó que el Club lo contactó para arribar a una solución amistosa
y le envió una propuesta de acuerdo que incluía un resarcimiento de USD 18,000. Luego
de ello, el Jugador argumentó que el Club le envió un memorándum y finalmente inició
una demanda ante el TRD.

33.

El Jugador sostuvo que el Club (i) no le permitió el acceso a su puesto de trabajo, (ii) no
lo alineó, (iii) menoscabó y despreció sus condiciones deportivas, (iv) lo transfirió a otro
club para disputar un partido amistoso, (v) no le entregó copia de su contrato y (vi) no
solicitó en tiempo y forma el CTI. Según el Jugador, todas estas acciones dirigidas contra
la estabilidad contractual suponen una ruptura unilateral de los contratos firmados, sin
justa causa.

34.

Asimismo, el Jugador señaló que únicamente se le informó la puesta a disposición del
pago de febrero de 2025 una vez que el Club fue notificado del inicio de las acciones
legales. En este punto, el Jugador manifestó que es indiscutible la competencia única del
Tribunal del Fútbol de la FIFA, debido a que es una disputa de carácter laboral de
dimensión internacional. El Jugador hizo referencia a la Circular N° 1876 y a la Circular
N° 1010, y señaló que desconoce el funcionamiento del TRD, su domicilio y sus
directrices, lo que le imposibilita avanzar en su defensa y, en su opinión, puede no
cumplir con los estándares mínimos que deben imponerse a un tribunal de arbitraje,
debiéndose además aplicar los principios in dubio contra stipulatorem e in dubio pro
operario.

35.

En virtud de todo lo anterior, el Jugador sostuvo que el Club debe indemnizarlo según
las condiciones establecidas en el Contrato Federativo y el Anexo, ya que no ha recibido
suma alguna. En este sentido, el Jugador hizo el siguiente desglose (citado verbatim):
“- Una cantidad de 447.427 bolivianos de remuneración;
- Una cantidad de 64.287,00 dólares Americanos (USD) en concepto de remuneración;
- Una cantidad de 7.143,00 dólares Americanos (USD) en concepto de prima.”

Página 10

REF FPSD-18907

36.

El Jugador realizó el siguiente petitorio (citado verbatim):
“1. La Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal de Fútbol de FIFA es competente
para decidir sobre el litigio.
2. El demandado Club Academia de Balonpie Boliviano, es responsable por la
terminación unilateral del contrato sin justa causa.
3. El demandado Club Academia de Balonpie Boliviano es condenado a indemnizar al
demandante por la ruptura del contrato sin causa justificada.
4. El demandado Club Academia de Balonpie Boliviano es condenado al pago como
compensación de la cantidad de 447.427 bolivianos de concepto de remuneración más
el 5% de interés anual desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha efectiva de pago;
5. El demandado Club Academia de Balonpie Boliviano es condenado al pago como
compensación de la cantidad 64.287,00 dólares americanos en concepto de
remuneración desde el 27 de marzo de 2025 más el 5% de interés anual hasta la fecha
efectiva de pago;
6. El demandado Club Academia de Balonpie Boliviano es condenado al pago de la
cantidad como compensación de 7.143,00 dólares americanos en concepto de prima,
más el 5% de interés anual desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha efectiva de
pago;
7. El demandado Club Academia de Balonpie Boliviano hará efectivo el pago total
(incluyendo todos los intereses aplicables) a la cuenta bancaria indicada en el
Formulario de Registro de Cuenta Bancaria de este procedimiento.
8. Imposición de costas y gastos del procedimiento al demandado, Club Academia de
Balonpie Boliviano.”
b. Respuesta del Demandado

37.

En su contestación de la demanda, el Demandado manifestó que el 1 de abril de 2025,
previo a la interposición de la demanda del Jugador, el Club ya había presentado una
demanda ante el TRD, que ha asumido plena competencia para dilucidar la controversia
legal por incumplimiento a la relación contractual que vincula a las partes.

38.

En este sentido, el Club alegó que le envió reiteradas intimaciones al Jugador por su
ausencia a los entrenamientos y finalmente debió presentar la demanda ante el TRD, la
que fue admitida.

Página 11

REF FPSD-18907

39.

El Club indicó que, para evitar una segunda y extemporánea demanda involucrando a
ambas partes y similares pretensiones, se hacía saber que el TRD convocó a una
audiencia de conciliación, la cual fue notificada a las partes. Según el Club, el Jugador
comunicó que interpuso una demanda ante FIFA y no se presentó a la audiencia que fue
fijada para el 15 de abril de 2025.

40.

En virtud de lo anterior, y dado que el TRD admitió la demanda del Club el 1 de abril de
2025, con anterioridad a la demanda del Jugador, el Club solicitó que el presente reclamo
se declare inadmisible. En este sentido, el Club sostuvo que el Jugador deberá
presentarse hasta proseguir hasta su conclusión la acción presentada en su contra ante
el TRD, evitando generar vicios y nulidades procesales.
c. Réplica del Demandante

41.

En su réplica, el Demandante reiteró sus argumentos y sostuvo que todas las
notificaciones y acciones del Club fueron realizadas posteriormente al 27 de marzo de
2025, concretamente a partir del 28 de marzo, luego de que el Jugador comunicara y
notificara fehacientemente al Club en fecha 27 de marzo.

42.

En este sentido, el Jugador indicó que el Club no negó haberlo enviado a participar en
un partido con Always Ready, ni haber omitido solicitar el CTI.

43.

Asimismo, el Jugador reiteró que el Tribunal del Fútbol es el único órgano competente y
sostuvo que el TRD se inhibió al conocer que con anterioridad el Jugador ya había
accionado y presentado una demanda ante el Tribunal del Fútbol. Asimismo, el Jugador
nuevamente hizo referencia al nuevo marco regulatorio introducido por FIFA para las
Cámaras Nacionales de Resolución de Disputas (CNRD).

44.

Finalmente, el Jugador reafirmó todo lo anteriormente expuesto en su demanda.
d. Dúplica del Demandado

45.

A pesar de haber sido invitado, el Club no aportó sus comentarios finales.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y admisibilidad
46.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 11 de abril de 2025 y sometida para decisión
el 25 de julio de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de

Página 12

REF FPSD-18907

Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
47.

A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.

48.

Habiendo establecido lo anterior, la Cámara recordó que el Club requirió que se declare
la inadmisibilidad de la demanda, dado que alegó que inició con anterioridad un reclamo
ante el TRD. Por su parte, la Cámara notó que el Jugador insistió en que el Tribunal del
Fútbol es el único órgano competente para decidir y sostuvo que el TRD se inhibió al
conocer la existencia de una disputa anterior ante el Tribunal del Fútbol.

49.

En este sentido, la Cámara concluyó que el Club, a pesar de no indicarlo expresamente,
dio a entender que el presente caso se ve afectado por el principio de lis pendens. La
Cámara resaltó que, en virtud de este principio, un órgano decisorio no está en
condiciones de resolver el fondo de un asunto que ya ha sido planteado ante un órgano
competente distinto, el cual sigue pendiente de resolución. De esta forma, el principio
de lis pendens es aplicable si las partes en litigio y el objeto de la cuestión litigiosa son
idénticos.

50.

La Cámara advirtió que se encuentra indisputado que el 1 de abril de 2025 el Club
presentó una demanda ante el TRD. Ello, a su vez, fue corroborado por la FBF ante la
consulta de la secretaría general de la FIFA, con el envío del expediente pertinente. La
Cámara notó que, en la mencionada demanda, el Club solicitó que se declarara por
“probada la demanda de rescisión por incumplimiento de contrato y rescindido por causa
justificada” y que se dejara “sin efecto legal alguno el contrato deportivo de trabajo y su
anexo de fecha 22 de febrero de 2025 (…) sin lugar a pago de indemnización al no existir
obligación económica pendiente”. Asimismo, el Club solicitó al TRD que cuantificara, si
fuera necesario, los daños y perjuicios ocasionados por el Jugador.

51.

También notó la Cámara que el 2 de abril de 2025 el Jugador fue notificado de la
demanda ante el TRD y que el 14 de abril de 2025 las partes fueron convocadas a una
audiencia conciliatoria virtual. Según lo que informó la FBF, la audiencia del 15 de abril
de 2025 no pudo desarrollarse debido a la incomparecencia del Jugador, motivo por el
cual el procedimiento se encontraba suspendido temporalmente, pendiente de
reprogramación.

52.

A pesar de que el Jugador informó que el TRD se inhibió luego de que informara que
había presentado una demanda ante FIFA, la Cámara resaltó que lo cierto es que el

Página 13

REF FPSD-18907

Jugador no aportó prueba de ninguna presentación. Asimismo, la correspondencia
presentada por el Jugador sobre el supuesto rechazo del TRD a la demanda no se
encontró adjunta al expediente enviado por la FBF, y la Cámara remarcó que de la misma
no se puede concluir que efectivamente se hiciera en dicha correspondencia una
referencia a la demanda del Club.
53.

Por lo tanto, la Cámara concluyó que, indudablemente, hay un procedimiento paralelo
que se encuentra tramitando ante el TRD. A este respecto, la Cámara se refirió a lo
estipulado en el Comentario sobre el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2023, p. 456) y estableció que, previo al análisis de la identidad de
partes y de objeto para dilucidar si se está ante un supuesto de lis pendens, se debe
analizar si el asunto ya ha sido planteado ante un órgano competente, de la siguiente
manera (libremente traducido al español):
“En esta situación, el CDR aplicará un enfoque similar al descrito anteriormente para
los casos en los que se impugna su competencia. En primer lugar, examinará si existe
una cláusula arbitral explícita, exclusiva y escrita a favor del órgano nacional en el
contrato pertinente. Si no es así, el CDR aceptará su competencia. De lo contrario,
analizará si el órgano nacional de arbitraje es independiente y cumple las condiciones
procesales mínimas. Si el órgano nacional cumple todos los requisitos pertinentes, la
CDR declinará su competencia; en caso contrario, aceptará la competencia sobre el
caso en cuestión. El mismo razonamiento se aplica a los casos de litispendencia. El TAS
ha confirmado este modus operandi.”

54.

Primeramente, la Cámara recordó que en enero de 2025 la FIFA introdujo un nuevo
marco regulatorio para las CNRD, con el fin de aportar claridad y la necesaria seguridad
jurídica en lo que respecta a la jurisdicción, la estructura, los requisitos aplicables y el
posible reconocimiento formal y permanente por parte de la FIFA de las CNRD
existentes. Este nuevo marco se ha incorporado al art. 22, párr. 1, letras b) y c) del
Reglamento y es aplicable a los casos presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero de
2025 (cf. art. 26, párr. 1, letra b) del Reglamento). Teniendo en cuenta que este caso se
inició en abril de 2025, la Cámara confirmó que esta normativa resulta aplicable al
presente caso.

55.

Conforme al art. 22, párr. 1. letra b), FIFA tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión
internacional; no obstante, las partes anteriormente mencionadas podrán optar,
explícitamente y por escrito, a que estas disputas las resuelva una cámara nacional de
resolución de disputas (CNRD) o un órgano nacional de resolución de disputas con una
denominación equivalente que la FIFA haya reconocido oficialmente, de conformidad
con los Principios para el reconocimiento de las cámaras nacionales de resolución de
disputas. Esta cláusula de jurisdicción será exclusiva y se incluirá directamente en el
contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes.

Página 14

REF FPSD-18907

56.

En este respecto, la Cámara observó que tanto el Contrato Federativo como el Anexo
incluían dos cláusulas de jurisdicción: el Contrato Federativo establecía que “ambas
partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la
Federación Boliviana de Fútbol - FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
de la FIFA cuando así corresponda” mientras que el Anexo indicaba que “ambas partos
aceptan someterse a lo que determine el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) de la F.B.F.,
o el tribunal deportivo que sea competente de acuerdo a las normas aplicables a la actividad
del Fútbol Boliviano”. Considerando la redacción de las cláusulas, la Cámara interpretó
que las mismas no establecían la exclusividad del TRD.

57.

Más importante, la Cámara observó que el TRD no estaba incluido en la lista oficial de
CNRD reconocidas por FIFA al momento de la interposición de la demanda, al igual que
tampoco lo está en la actualidad. De esta manera, y en virtud de que este órgano no
está reconocido oficialmente por FIFA, la Cámara concluyó que no puede considerarse
que el presente caso ya fue presentado ante un órgano competente y que está afectado
por lis pendens.

58.

A todo evento, la Cámara sostuvo que, como en este caso la demanda ante el TRD fue
iniciada por el Club, tampoco puede considerarse el presente reclamo inadmisible en
virtud del principio non venire contra factum proprium, o por forum shopping. La Cámara
consideró importante señalar que no existe evidencia que demuestre que el Jugador
haya reaccionado al procedimiento iniciado ante la TRD o que haya aceptado su
jurisdicción, y tan solo 10 días después el Jugador inició su demanda ante el Tribunal del
Fútbol alegando que este era el único tribunal competente.

59.

Por lo tanto, y a pesar de la existencia de procedimientos paralelos, la Cámara determinó
que la presente demanda es admisible en virtud de (i) la no exclusividad de las cláusulas
contractuales y (ii) el no reconocimiento oficial por parte de FIFA del TRD como CNRD.
b. Marco legal aplicable al fondo

60.

A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que, de
acuerdo al art. 26 de la edición de julio de 2025 del Reglamento, la edición de enero de
2025 del Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
c. Carga de la prueba

61.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.

Página 15

REF FPSD-18907

d. Fondo de la disputa
62.

Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones

63.

La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un jugador ante un club por incumplimiento contractual.

64.

La Cámara recordó que, según el Jugador, el Club incumplió con el Contrato Federativo
y el Anexo al no registrarlo ante la FBF y al enviarlo a entrenar y participar de un partido
con otro club. Por lo tanto, el Jugador sostiene que el Club debe abonarle una
indemnización.

65.

El Club simplemente se limitó a alegar que la demanda es inadmisible al existir un
procedimiento pendiente ante el TRD. Sin perjuicio de ello, en la demanda ante el TRD,
que fue acompañada por las partes como evidencia, se observa que el Club sostuvo que
hubo un incumplimiento del Jugador al ausentarse reiteradamente de las prácticas.

66.

En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar quién
terminó el Contrato Federativo y el Anexo y, en tal caso, si lo hizo con justa causa y cuáles
son las consecuencias.
a) ¿Quién terminó el Contrato Federativo y el Anexo?

67.

En primer lugar, la Cámara observó que resulta indisputado que las partes firmaron el
Contrato Federativo y el Anexo el día 22 de febrero de 2025, los cuales estarían vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2025. También notó la Cámara que resulta indisputado que,
el día 24 de marzo de 2025, el Jugador envió una comunicación al Club informando que
iniciaría acciones legales ante los incumplimientos tales como la prohibición de entrenar
con el plantel profesional, la incorrecta realización de su traslado federativo y el
incumplimiento laboral y económico de los contratos.

68.

Asimismo, la Cámara recordó que el día 27 de marzo de 2025 el Jugador envió una nueva
comunicación rechazando la ruptura unilateral que el Club había ejecutado al no
registrarlo y no permitirle entrenar con el resto del plantel. En virtud de ello, el Jugador

Página 16

REF FPSD-18907

solicitó el pago de una indemnización igual al valor residual del Contrato Federativo y
del Anexo.
69.

Además, también está indisputado que hubo un intento por parte del Club de firmar un
acuerdo de terminación y que el Club finalmente le envió reiteradas intimaciones al
Jugador indicándole que la relación seguía vigente y que debía presentarse a entrenar.
A su vez, el Club inició la demanda ante el TRD el 1 de abril de 2025, solicitando que se
declare rescindido el Contrato Federativo y su Anexo con causa justificada.

70.

En esta línea, la Cámara primero quiso señalar que no ha encontrado en el expediente
una carta donde se notificara claramente que una de las partes daba por terminado el
Contrato Federativo y el Anexo. No obstante, la Cámara remarcó que, en su carta del 27
de marzo de 2025, el Jugador alegó que hubo una ruptura unilateral del Club y solicitó
que le abonara una indemnización. Por lo tanto, la Cámara concluyó que, mediante
dicha carta, el Jugador terminó la relación laboral alegando incumplimientos y
responsabilidad del Club, ya que, de no haberlo hecho, no cabría otro escenario en el
cual pudiera reclamar una indemnización.

71.

En virtud de ello, la Cámara pasó a analizar si el Jugador tuvo justa causa para terminar
el Contrato Federativo y el Anexo.
b) ¿Tuvo el Jugador justa causa para terminar el Contrato Federativo y el
Anexo?

72.

En primer lugar, la Cámara recordó que el art. 14 del Reglamento establece:
“1. En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición
de sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier
circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una
de las partes continúe una relación contractual.
2. Cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objetivo forzar a su
contraparte a rescindir un contrato o modificar los términos de este, constituirá una
causa justificada de rescisión para la contraparte (jugador o club).”
b.1) Presuntos incumplimientos

73.

En este sentido, la Cámara pasó a analizar los presuntos incumplimientos del Club,
notando que, de acuerdo con lo alegado por el Jugador, los mismos se pueden enumerar
de la siguiente manera: (i) fue enviado a entrenar y jugar un partido amistoso con Always
Ready; (ii) le fue prohibido entrenar con el Club y estaba fuera de las convocatorias del
equipo; (iii) no fue incluido en las listas del plantel para la temporada oficial; (iv) el Club
no realizó la solicitud del CTI.

Página 17

REF FPSD-18907

(i)

Participación con Always Ready

74.

La Cámara notó que, a pesar de claramente haber firmado el Contrato Federativo y el
Anexo con el Club, el Jugador pudo demostrar que participó en un partido amistoso con
Always Ready y que, al menos en una ocasión, fue enviado a entrenar con dicho club. Ni
la evidencia ni los hechos fueron disputados por el Club, sumado a que los mismos
fueron publicados por la prensa.

75.

Si bien en la cláusula tercera del Anexo se estableció que el Jugador se desempeñaría
para los equipos que el Club tuviera a su cargo, la Cámara manifestó que dicha cláusula
se refiere a que el Club no estaba obligado a incluirlo dentro de su primer equipo. Sin
embargo, la Cámara interpretó que dicha cláusula no se extiende a entidades vinculadas
al Club o que pudieran estar bajo su dependencia, sumado a que la Cámara indicó que
se desconoce cuál es el vínculo entre el Club y Always Ready.

76.

Además, la Cámara remarcó que está claro que el Club estaba obligado a facilitarle al
Jugador los elementos necesarios para que este le prestara servicios, dado que por tal
motivo lo había contratado. Esto también surge expresamente de la cláusula séptima
del Contrato Federativo.

77.

Por lo tanto, la Cámara consideró que el hecho de que el Jugador haya entrenado y
disputado un partido para Always Ready bajo las órdenes expresas del Club constituye
un incumplimiento contractual.
(ii)

Prohibición de entrenar con el Club y exclusión del listado de convocatorias

78.

En este caso, la Cámara observó que, más allá de sus alegaciones, el Jugador no aportó
evidencia demostrando que realmente se le prohibió entrenar con el Club. Si bien probó
que el 7 de marzo se le indicó que entrenara con Always Ready, lo cierto es que no hay
en el expediente otro elemento para indicar que efectivamente hubo una prohibición
del Club.

79.

Si notó la Cámara que el Jugador pudo probar que el día 17 de marzo de 2025 no fue
incluido en el listado de 33 jugadores que se entrenarían, lo que no fue disputado por el
Club, y que aportó un supuesto chat de WhatsApp con una persona que no se identifica
y en una fecha tampoco especificada, en la que indica que no le habían comunicado al
entrenador que él entrenaría. Sin embargo, la Cámara consideró que esta última prueba
no puede ser considerada, ante la falta de elementos relevantes tales como el
destinatario y la fecha.

80.

En esta línea, la Cámara concluyó que el Jugador pudo probar que, en dos ocasiones, no
se entrenó con el plantel.

Página 18

REF FPSD-18907

(iii)
81.

Exclusión del plantel para la temporada oficial

El Jugador aportó un reporte periodístico del 25 de marzo de 2025, donde se indicaba
que no formó parte de la presentación oficial del plantel que realizó el Club. Esta
información periodística no fue disputada por el Club y, por lo tanto, la Cámara
determinó que el Jugador probó que no fue incluido en el listado del plantel para la
temporada.
(iv)

Omisión de solicitud del CTI

82.

El Jugador señaló que el Club no tramitó la solicitud de su CTI. En este sentido, indicó
que en TMS sigue registrado con su anterior club y que el Contrato Federativo no fue
registrado ante la FBF.

83.

De acuerdo con la información obtenida en TMS, la Cámara corroboró que
efectivamente no se expidió ningún CTI con relación a la transferencia del Jugador al
Club. En este sentido, la Cámara indicó que ni siquiera existe una solicitud realizada por
el Club, lo que es consistente con lo que mencionó en su demanda iniciada ante el TRD:
“Vale señalar que en virtud a dicho apartado normativo, se trató de consolidar el citado
CTI, pero ante la ausencia física notoria, artera y de mala fe del señor Nicolas Ariel
Messinniti proveyendo documentos al respecto y demás cuestiones administrativas que
conllevan presencia física del jugador, no se pudo efectuar el CTI correspondiente.”

84.

De esta manera, la Cámara concluyó que es indisputado que no se tramitó el CTI del
Jugador y que, consecuentemente, no fue registrado en la FBF. Si bien el Club en su
demanda ante el TRD alegó que ello se debió a los incumplimientos del Jugador, la
Cámara resaltó que no aportó ninguna evidencia, ni en este expediente ni en dicha
demanda, para sostener sus dichos.

85.

Asimismo, la Cámara recordó que el Comentario sobre el Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición 2023, p. 137) establece (libremente traducido al
español):
“Se aplica un enfoque similar a la no inscripción de un jugador. Esto ocurre a menudo
cuando un club no realiza todas las diligencias de cuidado necesarias para determinar
que un jugador que ha fichado cumple los criterios de convocatoria para participar en
un campeonato (por ejemplo, debido a una regla específica sobre jugadores
extranjeros o a un límite específico en el número de jugadores de la plantilla) o, como
se ha visto en casos recientes, cuando un club no obtiene el CTI (por decisión propia o
por negligencia) antes de que finalice el periodo de inscripción pertinente, a pesar de
haber firmado un contrato de trabajo con un jugador.
Una vez más, es responsabilidad del club inscribir al jugador a tiempo. Si no se puede

Página 19

REF FPSD-18907

completar la inscripción, el jugador no podrá participar en el fútbol organizado. Por lo
tanto, si no actúa, el club está bloqueando efectivamente el acceso del jugador al fútbol
competitivo. Esto constituye una violación de los derechos fundamentales del futbolista
y da al jugador afectado una causa justificada para rescindir el contrato.”
86.

En esta línea, la Cámara consideró que el Club tenía la obligación de obtener el CTI del
Jugador y de inscribirlo, y el no haberlo hecho constituye un grave incumplimiento, ya
que privó al Jugador de participar en las competiciones relevantes para el Club durante
el primer semestre. La Cámara quiso destacar que, tal como alegó el Jugador, el período
de registro de jugadores en Bolivia finalizó el 21 de marzo de 2025, motivo por el cual la
terminación ocurrió cuando ya el Club no podía inscribirlo al menos hasta el periodo
siguiente, que comienza el 3 de julio de 2025.
(v)

Conclusión ad ínterin

87.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Cámara determinó que efectivamente el Club
cometió una serie de incumplimientos contractuales. Además de que en algunas
ocasiones el Jugador no pudo entrenarse con el plantel e incluso fue enviado a otro club
para hacerlo, la Cámara consideró que el incumplimiento más grave fue el no haber
realizado la tramitación del CTI dentro del período de registro. En este caso, la Cámara
remarcó que el Contrato Federativo y el Anexo fueron firmados el día 22 de febrero de
2025, y que el período de inscripción finalizaba el 21 de marzo. Es decir, el Club tuvo
aproximadamente un mes para iniciar la solicitud del CTI y registrar al Jugador, e
incumplió con dicha obligación, privándolo de participar de todas las competiciones
oficiales hasta, al menos, el nuevo período de registración que comenzaba el 3 de julio
de 2025.

88.

La Cámara vio importante señalar que el Jugador firmó el Contrato Federativo y el Anexo
por un plazo aproximado de 10 meses, por lo que el incumplimiento del Club lo dejaba
fuera de las competiciones por al menos cuatro meses, siendo ello un 40% de la vigencia
de la relación.

89.

Como ya fuera mencionado, la Cámara reiteró que la no registración bloquea el acceso
de un jugador al fútbol competitivo y menoscaba sus derechos fundamentales,
otorgándole justa causa para rescindir el contrato.
b.2) Notificaciones y terminación. Ultima ratio.

90.

En este punto, la Cámara recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol en
el sentido de que sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la
extinción de un contrato. En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que
no permiten razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las
partes, un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si existen
medidas menos drásticas que puedan adoptarse para garantizar el cumplimiento de las

Página 20

REF FPSD-18907

obligaciones contractuales por la contraparte, dichas medidas deben adoptarse antes
de rescindir un contrato de trabajo. En definitiva, la rescisión anticipada de un contrato
de trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
91.

La Cámara reiteró que, mediante la carta del 27 de marzo de 2025, el Jugador terminó
el Contrato Federativo y el Anexo. La Cámara observó que antes de ello, el Jugador envió
el 24 de marzo de 2025 una comunicación informando que en 24 horas iniciaría acciones
legales por los incumplimientos del Jugador. En esta carta, sin embargo, la Cámara no
notó que el Jugador haya realizado alguna intimación en particular al Club, más allá de
constatar los supuestos incumplimientos contractuales e informar que iniciaría acciones
legales.

92.

En este sentido, la Cámara recordó la relevancia de las intimaciones: su objeto es
garantizar que la parte incumplidora tenga la oportunidad de cumplir sus obligaciones
y, si acepta que la reclamación es legítima, de rectificar la situación. En la mayoría de los
casos, este principio es aplicable y los plazos otorgados para la rectificación de la
situación suelen ser lo suficientemente amplios con el objetivo de que la otra parte
realmente tenga la posibilidad de remediar su comportamiento. Solo en algunos casos
excepcionales puede aceptarse que la terminación se haga sin una intimación, pero para
ello es necesario que esté claro que la otra parte no tiene intención de cumplir con sus
obligaciones contractuales.

93.

En este caso en particular, la Cámara remarcó que, a pesar de que en la notificación del
24 de marzo de 2025 el Jugador no intimó al Club a que cumpliera con sus obligaciones
y simplemente se comunicó para informar que iniciaría sus reclamos, el período de
registro en Bolivia ya había finalizado para dicho momento. De esta forma, la Cámara
indicó que el envío de una intimación para que lo inscribieran hubiera sido inútil, puesto
que ya no era posible que el Club subsanara dicho incumplimiento hasta, al menos, el
mes de julio.

94.

En este respecto, considerando que, aun así, el Jugador antes de terminar el Contrato
se comunicó previamente con el Club y, ante la no respuesta de este último en el plazo
de tres días terminó el Contrato Federativo y el Anexo y requirió su indemnización, la
Cámara determinó que la terminación constituyó una medida de ultima ratio, dado que
el Club, mediante sus acciones, había decidido no cumplir con sus obligaciones.
b.3) Conclusión

95.

En virtud de todo lo expuesto, la Cámara concluyó que el Jugador tuvo justa causa para
terminar el Contrato Federativo y el Anexo, en base al art. 14 del Reglamento.

Página 21

REF FPSD-18907

ii. Consecuencias
96.

Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.

97.

En primer lugar, la Cámara observó que el Contrato Federativo y el Anexo fueron
firmados el 22 de febrero de 2025, y tendrían una validez hasta el 31 de diciembre de
2025. Asimismo, la Cámara notó que, según el Jugador, tenía derecho a percibir un
monto por el Contrato Federativo y otro por el Anexo.

98.

En este sentido, la Cámara indicó que en la cláusula quinta del Contrato Federativo se
establecía que el Jugador recibiría un monto total de BOB 447,437 por toda la vigencia
del contrato, a ser abonado en nueve cuotas de BOB 49,715 de febrero de 2025 a
diciembre de 2025. Asimismo, la Cámara observó que la cláusula sexta de este
documento estipulaba que “EL FUTBOLISTA podrá percibir otras retribuciones económicas
producto de sus servicios. En ese sentido, cualquier acuerdo particular y otros deberán
constar de manera expresa en un Anexo que formará parte integrante e indisoluble de este
Contrato”.

99.

Por su parte, la Cámara recordó que en la cláusula tercera del Anexo se indicó que “Es
objeto del presente contrato establecer los términos y condiciones pactados de común
acuerdo por las partes que regirán la prestación de servicios por parte del JUGADOR a favor
del CLUB a cambio de una remuneración expresamente convenida”, mientras que en la
cláusula quinta de dicho documento se estableció:
“QUINTA (REMUNERACIONES Y OTROS EMOLUMENTOS) .El JUGADOR recibirá una remuneración Total de $us. 64,287 (Sesenta y cuatro Mil
Doscientos Ochenta y Siete 00/100 Dolares Americanos), pagaderas en 9 cuotas cada
una de $us. 7,143 (Siete Mil Ciento Cuarenta y tres 00/100 Dolares Americanos). Asi
también el CLUB pagara al JUGADOR, por concepto de PRIMA, la suma de $us. 7,143
(Siete Mil Ciento Cuarenta y tres 00/100 Dolares Americanos).
Todos los pagos estipulados serán pagaderos en su equivalente en moneda Nacional
Boliviana al tipo de cambio oficial del Banco Central de Bolivia y serán objetos de
retenciones, deducciones y/o Obligaciones conforme a ley correspondan.”

100. Por lo tanto, la Cámara determinó que, de forma preliminar, debía primero interpretar
si los montos estipulados en ambos documentos eran complementarios, como lo señala
el Jugador, o bien si pertenecen a un mismo monto que fue regulado en dos documentos
distintos.
101. Primeramente, la Cámara destacó que el Club no ha disputado el monto reclamado por
el Jugador. En este sentido, a pesar de haber respondido a la demanda, no señaló, ni

Página 22

REF FPSD-18907

siquiera subsidiariamente, que las partes habían pactado un único monto, pero
reflejado en dos documentos distintos.
102. Asimismo, la Cámara observó que el Contrato Federativo establecía claramente que las
partes podían pactar otras retribuciones en un anexo, lo que se interpreta como
retribuciones adicionales a las que receptaba dicho contrato. Por su parte, la Cámara no
encontró en el Anexo ninguna referencia a que los montos del Contrato Federativo
estaban incluidos dentro de la remuneración estipulada por el Anexo, sumado a que,
como su título lo indica, este documento era anexo al Contrato Federativo.
103. También la Cámara vio importante destacar que los montos pactados en los
documentos fueron distintos: mientras en uno se pactó que el Jugador recibiría una
suma en BOB, en el otro se acordó el monto en USD, a pesar de que luego se indicó que
se pagaría en BOB al tipo de cambio oficial. De esta forma, el monto del Anexo a ser
pagado en BOB podía variar dependiendo del tipo de cambio, mientras que el del
Contrato Federativo era fijo.
104. Sumado a ello, la Cámara remarcó que el Anexo fue claramente redactado por el Club.
Por lo tanto, el Club podría haber incluido en el Anexo alguna referencia a los montos
del Contrato Federativo o indicar expresamente que las sumas no serían
complementarias. Sin embargo, la Cámara mencionó que no existe provisión alguna en
dicho sentido y, en caso de dudas, debe aplicarse el principio in dubio contra
stipulatorem.
105. Consecuentemente, la Cámara consideró que el Jugador tenía derecho a los montos
estipulados en el Contrato Federativo junto con los montos del Anexo, ya que ambos
eran complementarios.
106. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara notó que el Contrato Federativo señalaba
que las nueve cuotas serían abonadas desde febrero a diciembre, mientras que el Anexo
no establecía las fechas de pago. Ante la falta de claridad de ambos contratos, y
nuevamente en virtud del principio in dubio contra stipulatorem, la Cámara interpretó
que el Club debía abonarle al Jugador nueve cuotas de febrero a octubre, a ser abonadas
el último día de cada mes.
107. Siguiendo este razonamiento, la Cámara pasó a analizar cuál era la remuneración
adeudada por el Club. Para ello, consideró entonces que el Club debió haberle abonado
al Jugador el mes de febrero de 2025 el último día de dicho mes. Dado que la terminación
ocurrió el 27 de marzo de 2025, y de acuerdo con la práctica habitual del Tribunal del
Fútbol, también la Cámara consideró al mes de marzo como parte de la remuneración
adeudada.
108. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgarle al Jugador BOB 99,430 de remuneración
adeudada bajo el Contrato Federativo, y USD 14,286 bajo el Anexo.

Página 23

REF FPSD-18907

109. Además, en atención al petitorio del Demandante, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al Demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha de pago efectivo,
dado que el Jugador solicitó los mismos sobre la totalidad de los montos a partir de dicha
fecha y en virtud del principio ne ultra petita.
110. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Demandado debe pagar al Demandante. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer
lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés
positivo», en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del que se trate.
111. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la
Cámara estableció que, si bien el Contrato Federativo no contenía ninguna cláusula
indemnizatoria, la cláusula décima quinta del Anexo incluía lo siguiente:
“2. Por RESOLUCION de decisión unilateral del CLUB quien debe comunicar al JUGADOR
su decisión de dar por finalizado de manera anticipada el presente contrato y deberá
asumir la responsabilidad de otorgar un pago compensatorio a favor del JUGADOR
equivalente a $us. 7,143 (Siete Mil Ciento Cuarenta y tres 00/100 Dolares Americanos)
pagaderas en su equivalente en moneda Nacional Boliviana al tipo de cambio
establecido por el Banco Central de Bolivia siendo asi sujetos los mismos a retenciones
y deducciones que por ley impositiva de Bolivia corresponda, no emergiendo ninguna
otra obligación de pago adicional a favor del JUGADOR.”
112. En este punto, la Cámara indicó que, si bien la cláusula podría interpretarse como una
“buy-out clause” o cláusula de salida, ya que mencionaba que el Club debía comunicar al
Jugador la decisión de finalizar el Anexo y debía otorgar un pago, también consideró que
el hecho de que mencione una compensación podría ser interpretado como una
cláusula que determinara de antemano la indemnización a abonar por una terminación.
En este sentido, sin embargo, la Cámara sostuvo que (i) la cláusula no se refiere a un
escenario en el que el Jugador terminara la relación laboral por el comportamiento del
Club y (ii) de todas formas la cláusula no es recíproca ni proporcional.
113. En cuanto a la reciprocidad, la Cámara resaltó que la cláusula décima quinta no prevé
un escenario en el cual el Jugador decidiera unilateralmente la terminación de la relación
y se comprometa a realizar un pago compensatorio. Asimismo, la Cámara recordó que
la cláusula décima sexta del Anexo incluía una cláusula mediante la cual el Jugador o

Página 24

REF FPSD-18907

cualquier otro club podía obtener la libertad de acción del Jugador abonando un monto
de USD 600,000, es decir, sustancialmente mayor.
114. En cuanto a la proporcionalidad, la Cámara notó que el monto equivale a un solo salario
del Anexo, cuando el valor residual asciende a siete salarios incluyendo el Anexo y el
Contrato Federativo. En este sentido, el valor residual, en USD, asciende a
aproximadamente USD 106,247.40 incluyendo la prima, frente a los USD 7,143 que
establece el Anexo.
115. De esta manera, aun cuando se interpretara esta cláusula como compensatoria, la
Cámara señaló que la misma no podría ser aplicada.
116. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición
prevé que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del
contrato que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado
un contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 lit. i).
117. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al Jugador según los términos del Contrato Federativo
y del Anexo desde la fecha de recisión hasta su término, indicando que le restaban
percibir siete cuotas de cada uno. Dado que el Contrato Federativo establecía un monto
total de BOB 447,437, y ya se han otorgado BOB 99,430 como remuneración adeudada,
el valor residual de dicho contrato asciende a BOB 348,007. Asimismo, el valor residual
del Anexo asciende a la suma de USD 50,001 (USD 7,143 por siete meses).
118. Sumado a ello, la Cámara notó que el Jugador reclama USD 7,143 de prima, según la
cláusula quinta del Anexo. En este caso, la Cámara notó que el Anexo no establecía la
fecha en la que dicha prima debía ser abonada y, por lo tanto, en virtud de la práctica
habitual del Tribunal del Fútbol, se debe interpretar que este monto debía abonarse al
final de la relación laboral. Consecuentemente, la Cámara decidió que esta suma debe
incluirse como parte del valor residual.
119. En virtud de lo anterior, la Cámara indicó que el Jugador tendría, en principio, derecho a
BOB 348,007 y USD 57,144 como indemnización. Sin embargo, como el Jugador solicitó
un total de BOB 447,427 y ya se le están otorgando BOB 99,430 como remuneración
adeudada, solo se le podría otorgar BOB 347,997 en virtud del principio ne ultra petita.
120. De esta manera, la CRD concluyó que el monto de BOB 347,997 y USD 57,144 sirve como
base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
121. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría

Página 25

REF FPSD-18907

permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el
art. 17 párr. 1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato
de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura
de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
122. La Cámara remarcó que el Jugador no firmó un nuevo contrato, por lo que no mitigó sus
daños. En esta línea, la Cámara confirmó que, al no haber mitigado sus daños, el Jugador
no tiene derecho a una compensación adicional.
123. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas
y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
cantidad de BOB 347,997 y USD 57,144 al Jugador, que se considera una cantidad
razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
124. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al Demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contracto desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha de
pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
125. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas.
126. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
127. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de
los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento.
128. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

Página 26

REF FPSD-18907

129. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
e. Costas
130. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
131. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
132. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

Página 27

REF FPSD-18907

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Nicolás Ariel Messiniti, es admisible.

2.

La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.

3.

El Demandado, A.B.B., tiene que pagar al Demandante, las cantidades siguientes:
- BOB 99,430 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 14,286 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- BOB 347,997 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más
un 5% de interés anual desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 57,144 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más un
5% de interés anual desde el 27 de marzo de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.

4.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

5.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

Página 28

REF FPSD-18907

8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Página 29

REF FPSD-18907

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

Página 30