Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-18904
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 18 de septiembre de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Derlis
Nicolas Chávez Lezcano
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EE. UU. & Francia), Presidente
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
DEMANDANTE:
Derlis Nicolas Chávez Lezcano, Paraguay
Representado por Diego Ariel Raguseo
DEMANDADO:
Esc. Municipal Binacional FC, Perú
Representado por Shantall Antuane López Fernández
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I. Hechos del caso
1.
El 28 de junio de 2024, el jugador paraguayo, Derlis Nicolas Chávez Lezcano (en adelante:
el Demandante o el Jugador), y el club peruano, Esc. Municipal Binacional FC (en adelante:
el Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) cuya
vigencia estaba detallada de la siguiente manera:
“El presente contrato tendrá un plazo de vigencia determinado, de conformidad con el
artículo 4º de la Ley Nº 26566 y en la normativa FIFA, del 28 de Junio de 2024 hasta el 30 de
septiembre de 2024 y/o hasta que culmine la participación de EL CLUB en la Liga Profesional
“Liga 2” o Torneo Descentralizado de Fútbol Profesional de Segunda División del año 2024,
lo que suceda primero, no siendo necesaria comunicación previa que le ponga fin.”
2.
De acuerdo con el Contrato, el Demando debía pagar al Demandante, inter alia, una
remuneración detallada de la siguiente manera (citado verbatim):
“EL FUTBOLISTA percibirá de EL CLUB como contraprestación económica por la prestación
de sus servicios una remuneración integral ascendente a USD14,591.86 (catorce Mil
quinientos noventiuno con 86/100 Dólares Americanos).
El pago de la remuneración será realizado en forma mensual y constará en la respectiva
boleta de pago, debiéndose realizar las retenciones, aportes y beneficios que la ley laboral
señala para estos casos.
Las Partes acuerdan expresamente que de la remuneración mensual que percibe EL
FUTBOLISTA, EL CLUB procederá a realizar la retención de la cuota sindical y entregará
dicho monto al Sindicato Asociación de Futbolistas Agremiados del Perú en un plazo que no
excederá de los cinco (05) días hábiles contados desde la fecha de pago de la remuneración
mensual.”
3.
Además, el Contrato estipulaba en su cláusula 7 otros pagos de la siguiente manera
(citado verbatim):
“EL FUTBOLISTA percibirá como pagos sin carácter remunerativo lo siguiente, conforme a
la necesidad particular y naturaleza de sus servicios para con EL CLUB:
7.1 El pago extraordinario por concepto de vivienda familiar, alimentación particular,
movilidad y seguridad, el cual se establece en el importe mensual de USD 1,000.00 (Un Mil
con 00/100 Dólares Americanos).
7.2. El pago extraordinario por concepto de premio se establece por la suma de USD.
8,000.00 (Ocho mil con 00/100 Dólares Americanos), las partes acuerdan que este concepto
se otorgara al FUTBOLISTA siempre que EL CLUB suba y continue su participación en
primera División (LIGA 1) del año 2024, EL CLUB solo reconocerá este concepto en forma
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proporcional al tiempo de permanencia, se establece que se pagara en 02 (dos) cuotas. el
cronograma de pago se establece de conformidad a lo contenido el ANEXO N° 01
denominado “Cronograma de pago extraordinario por premio y que forma parte integrante
del presente contrato.”
4.
Con respecto al calendario de pago en relación al premio indicado en la cláusula 7.2, el
Anexo 1 del Contrato establecía que los USD 8,000 serían pagaderos en dos cuotas: (1)
USD 4,000 al 30 de noviembre de 2024; y (2) USD 4,000 al 30 de diciembre de 2024.
5.
En cuanto a la resolución de controversias, la cláusula 10 del Contrato indicaba lo
siguiente:
“Las Partes establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencia,
desacuerdos, cumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad, validez, vigencia y otros
temas relacionados con el presente contrato, se solucionan en primer término por el trato
directo de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se someten a la decisión inapelable
de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación Peruana de Fútbol.
En consecuencia, las Partes renuncian al sometimiento de la solución de controversias al
Poder Judicial o cualquier otro organismo extrajudicial.”
6.
El 18 de marzo de 2025, el Demandante puso en mora al Demandado por remuneración
adeudada correspondiente a salarios y al premio estipulado en la cláusula 7.2 del
Contrato por un monto de USD 22,091.86, otorgándole un plazo de cinco días para
cumplir con sus obligaciones económicas.
7.
El 21 de marzo de 2025, el Demandado respondió a la correspondencia del Demandante
e indicó que el Club estaba revisando los documentos relevantes con el fin de corroborar
las cantidades ya pagadas al Jugador. Asimismo, señaló su disposición a encontrar una
solución amigable y de común acuerdo entre las partes.
8.
El 25 de marzo de 2025, el Demandante confirmó recepción de la correspondencia
anterior del Demandado e indicó su disposición a alcanzar una solución amigable.
Asimismo, comunicó su número de teléfono con el fin de dialogar.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 10 de abril de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
10. El Demandante alegó que, desde el inicio del Contrato, el Club solo había pagado la suma
de USD 1,500 en concepto de salario. Por este motivo, el Jugador indicó que el Club
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adeudaba el resto de la remuneración y las cantidades relacionadas a viáticos y al premio,
establecidas en la cláusula 7.1 y 7.2 del Contrato.
11. Ante el supuesto incumplimiento del Club, el Demandante alegó que remitió una
intimación de pago el 18 de marzo de 2025, a la que el Club respondió el 21 de marzo de
2025.
12. El Demandante señaló que compartió su número de teléfono con el fin de comunicarse
con el Club y conversar sobre la situación. Según el Demandante, a pesar de inicialmente
haber expresado su disposición a encontrar una solución amigable, el Club no contestó a
esta segunda comunicación del Demandante.
13. El Demandante indicó que, ante el silencio del Club, no le quedó otra opción que
presentar esta demanda.
14. El Demandante cuantificó el reclamo de la siguiente manera (citado verbatim):
“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de USD
14.091,86 (Veinticuatro Mil noventa y uno con 86/100 Dólares Americanos)
correspondientes a los siguientes rubros devengados y no abonados, a saber:
Retribución “integral” 2024 USD 14,591.86
Viaticos (Julio, Agosto y septiembre 2024) U$S 3.000
Premio ascenso Liga 2 U$S 8.000
Pago efectivizado por el Club - U$S 1.500
Total reclamado U$S 24.091,86
Se solicita que al presente reclamo se le aplique un interés anual del 18% desde que se
adeuda cada una de las remuneraciones.”
15. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que:
“1.- Se me tenga por presentado en representación del Jugador
2.- Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3.- Se haga lugar a la demanda, condenando al Club al pago de la suma reclamada, con
más intereses del 18% anual.”
b. Respuesta del Demandado
16. El 11 de mayo de 2025, el Demandado contestó a la Demanda.
17. En primer lugar, el Demandado planteó la falta de competencia del Tribunal del Fútbol de
la FIFA, debido a que la cláusula 10 del Contrato establecía la sumisión expresa y exclusiva
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a la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas (en adelante: CCRD) de la Federación
Peruana de Fútbol (en adelante: FPF).
18. El Demandado argumentó entonces que las partes renunciaron de forma expresa a
presentar cualquier acción ante cualquier otro órgano extrajudicial, como lo es el Tribunal
del Fútbol y que, en consecuencia, el mismo debía declinar la jurisdicción del presente
caso conforme al art. 22 par. 1, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
19. El Demandado señaló que lo acordado por las partes en la cláusula 10 fue en
cumplimiento del Estatuto del Futbolista Profesional del Perú y destacó que dicho
estatuto tiene carácter vinculante tanto para los clubes como para los futbolistas, sean
nacionales o extranjeros, por lo que la relación contractual que generaron las partes tiene
como pilar la mencionada normativa.
20. Asimismo, el Demandado señaló que la CCRD se ha constituido desde hace muchos años,
y que ésta es un organismo independiente que garantiza procedimientos justos, así como
una representación equitativa de jugadores y clubes, tal como lo requieren las
disposiciones de la FIFA.
21. El Demandado indicó que, mediante el artículo 62 de los Estatutos de la FPF, se reconoce
a la CCRD como un tribunal arbitral que garantiza una representación paritaria de vocales
nombrados por clubes profesionales y jugadores profesionales, y como única instancia
jurisdiccional con competencia para conocer y resolver las controversias y/o
discrepancias que se susciten entre los futbolistas y los clubes profesionales como
consecuencia de los contratos laborales.
22. Subsidiariamente, y sin que ello implique una sumisión tácita a la competencia del
Tribunal del Fútbol, el Demandado primero argumentó que la intimación de pago
presentada por el Demandante es inválida e ineficaz. Esto, debido a que el Demandante
otorgó un plazo de 5 días cuando el art. 12bis del Reglamento indica que se debe otorgar
un plazo de 10 días como mínimo para el cumplimiento de obligaciones económicas.
23. El Demandado también argumentó que la correspondencia del Club ⎯enviada el 21 de
marzo de 2025⎯ comprobó la intención del Club para iniciar un trato directo, tal como lo
establece el Contrato, por lo que no es factible iniciar la solución de la controversia
directamente con una carta de intimación.
24. Por otro lado, según el Demandado, el Demandante no se presentó en la fecha de inicio
del Contrato (28 de junio de 2024) sin justificación alguna, llegando al Perú el 1 de julio de
2024 e iniciando efectivamente a cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el Contrato
el día 2 de julio de 2024.
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25. El Demandado también señaló que el Contrato expiró por terminación del plazo
estipulado, siendo el día del último partido oficial que disputó el Club en la Liga 2 del
fútbol peruano durante la temporada 2024, el 7 de septiembre de 2024, en el marco de
la sexta fecha del Grupo Descenso, y no el 20 de octubre de 2024 como erróneamente
quiere dar a entender el Demandante.
26. Por lo tanto, el Demandado argumentó que el plazo en que el Demandante cumplió con
sus labores de futbolista profesional dentro del Club fue desde el 2 de julio de 2024 al 7
de septiembre de 2024.
27. El Demandado también argumentó que el Club ha cumplido con su obligación de manera
mensual abonando al Demandante el monto total de USD 5,945.45 y señala que la
remuneración integral señalada en el Contrato (USD 14,591.86) es un monto bruto al que
se le hacen las retenciones correspondientes, tal como lo establece la cláusula 6 del
Contrato.
28. En consecuencia, la deuda reconocida por el Club durante el periodo en el que el
Demandante cumplió con sus obligaciones laborales es de USD 2,878.50. En este sentido,
el Demandado presentó constancias de pagos supuestamente realizados el 30 de agosto
de 2024.
29. Además, el Demandante argumentó que el Club interpuso en 2024 una acción de amparo
contra la FPF y otros, alegando la vulneración de derechos constitucionales. En dicho
proceso, el juzgado constitucional otorgó una medida cautelar innovativa a favor del Club,
ordenando su incorporación en la Liga 1 – Temporada 2025, con el fin de evitar un
perjuicio irreparable.
30. No obstante, el Demandado señaló que el Club se encontraba en zona de descenso, por
lo que su participación en la primera división no fue resultado de méritos deportivos, sino
de una decisión judicial. En consecuencia, el Demandado sostuvo que no corresponde el
pago extraordinario por concepto de premio, dado que el ascenso no fue producto del
rendimiento de los jugadores.
31. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA lo siguiente:
“PRIMERO.- Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la calidad con que me ostento,
formulando contestación a la demanda e interponiendo la excepción procesal que por
derecho corresponden a la entidad que represento.
SEGUNDO.- Tener por negados los hechos no expresamente reconocidos.
TERCERO.- Rechazar la demanda en todos sus términos.”
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c. Comentarios adicionales del Demandante
32. En sus comentarios adicionales, el Demandante primero rechazó el planteamiento de la
incompetencia del Tribunal del Fútbol, puesto que la CCRD no se encuentra oficialmente
reconocida por la FIFA.
33. Por lo tanto, argumentó que, al no estar acreditado que la CCRD cumpla con los Principios
para el Reconocimiento de las Cámaras Nacionales de Resolución de Disputas de la FIFA,
se debe rechazar la excepción de incompetencia formulada por el Demandado y conocer
el presente caso.
34. El Demandante también señaló que entre los hechos discutidos se encuentra la
intimación de pago. En este sentido, el Demandante argumentó que, si bien se intimó al
Club el 18 de marzo de 2025, la demanda fue presentada hasta el 10 de abril de 2025. Es
decir, que transcurrieron más de 10 días y por ende se cumple lo establecido en el art.
12bis del Reglamento.
35. El Demandante además indicó que es falso que la vigencia del Contrato haya iniciado el
2 de julio de 2024. En ese sentido, el Jugador alegó que el Contrato resulta muy claro en
cuanto a que la vigencia iniciaba el 28 de junio de 2024.
36. Asimismo, indicó que es falso que el Contrato haya culminado el 7 de septiembre de 2024.
Si bien en esa fecha culminó la participación del Club en el Torneo, el Jugador mencionó
que la realidad es que dicha competencia finalizó el 20 de octubre del 2024.
37. El Demandante disputó que el Club haya retenido remuneración del Jugador con destino
a cargas impositivas y pago de cuota sindical, por lo que no ha presentado prueba alguna
para respaldar dicha afirmación. Además, señaló que en el Contrato no se ha establecido
un monto o porcentaje cierto de descuento quedando el Jugador en estado de total
incertidumbre expuesto a la arbitrariedad del Club en este sentido.
38. El Demandante también disputó los supuestos pagos realizados al Jugador y señaló que,
con respecto al premio, la única condición para que el Jugador se hiciera acreedor de
dicho premio económico, era que el Club ascendiera. Por ende, el Demandante
argumenta que la condición se cumplió. En este sentido, el Jugador también señaló que,
al momento de iniciarse la relación contractual, el Club ya había iniciado el reclamo
correspondiente a fin de procurar el ascenso y que, por ende, no fue de su intención
establecer excepción alguna.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
39. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 10 de abril de 2025 y sometida para decisión
el 18 de septiembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
40. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la Cámara tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la Cámara confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador paraguayo y a un club peruano.
41. No obstante, la Cámara observó que el Club impugnó la competencia del Tribunal del
Fútbol a favor de la CCRD de la FPF, alegando que ésta es competente para conocer de
cualquier controversia derivada del Contrato.
42. En vista de lo anterior, la Cámara recordó que el art. 26 párr. 1 letra c) del Reglamento
(edición de julio de 2025) establece que “Los apdos. 1 b) y c). del art. 22 solo se aplicarán
para los casos presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero de 2025. Los demás casos se
decidirán conforme al reglamento anterior”. En consecuencia, la Cámara determinó que
esta parte de la reclamación conforme a la edición de julio de 2025 del Reglamento, dado
que la presente reclamación fue presentada ante la FIFA después del 1 de enero de 2025.
43. Dicho esto, la Cámara destacó que, de acuerdo con el art. 22 párr. 1 letra b) del
Reglamento (edición de julio de 2025), la FIFA es, en principio, competente para conocer
de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión internacional. Esta
jurisdicción solo quedaría excluida en los siguientes supuestos: (i) que exista una cláusula
clara y exclusiva de jurisdicción en el contrato a favor de los tribunales civiles; o (ii) que
exista una cláusula clara y exclusiva de jurisdicción en el contrato o en un convenio
colectivo aplicable, a favor de una Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD)
que haya sido reconocida oficialmente por la FIFA conforme a los Principios de
Reconocimiento de las CNRD.
44. La Cámara entonces recordó también que, en enero de 2025, la FIFA introdujo un nuevo
marco normativo para las CNRD, con el objetivo de proporcionar claridad y la seguridad
jurídica necesaria en relación con la jurisdicción, estructura, requisitos aplicables y el
posible reconocimiento formal y permanente por parte de la FIFA de las CNRD. De
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acuerdo con el art. 26 párr. 1, letra c) del Reglamento, dicho marco normativo ha sido
incorporado en el artículo 22 párr. 1, letras b) y c) y resulta aplicable a las reclamaciones
presentadas después del 1 de enero de 2025.
45. Una vez establecido que la presente disputa posee una dimensión internacional —al
involucrar a un jugador de nacionalidad paraguaya y a un club peruano— y que versa
sobre una relación laboral, la Cámara concluyó que, en principio, la misma se encuentra
bajo la jurisdicción de la FIFA.
46. Del art. 22 párr. 1, letra b) se desprende que, para que la FIFA decline su jurisdicción en
favor de una CNRD, la parte interesada que impugne la competencia del Tribunal de
Fútbol debe demostrar: (1) que las partes acordaron válidamente someter cualquier
disputa a dicho órgano decisorio, y (2) que dicho órgano ha sido reconocido por la FIFA.
Estas condiciones son acumulativas y deben cumplirse en su totalidad al momento en
que una parte presenta una reclamación ante la FIFA.
47. Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara analizó la cláusula 10 del Contrato, la cual
establecía lo siguiente:
“Las Partes establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencia,
desacuerdos, cumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad, validez, vigencia y otros
temas relacionados con el presente contrato, se solucionan en primer término por el trato
directo de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se someten a la decisión inapelable
de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación Peruana de Fútbol.
En consecuencia, las Partes renuncian al sometimiento de la solución de controversias al
Poder Judicial o cualquier otro organismo extrajudicial.”
48. La Cámara entonces concluyó que esta disposición constituye efectivamente una cláusula
clara y exclusiva a favor de la CCRD de la FPF. Por lo tanto, se cumple el primer requisito.
49. Posteriormente, la Cámara evaluó el reconocimiento de la CCRD de la FPF conforme a la
normativa de la FIFA. Al hacerlo, observó que dicha CCRD no figura en la lista oficial de
CNRD reconocidas por la FIFA al momento de la presentación de la reclamación (y
tampoco lo hace al momento de la decisión).
50. Consecuentemente, la Cámara concluyó que el Tribunal de Fútbol tiene competencia para
conocer la presente demanda.
51. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
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b. Carga de la prueba
52. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Cámara destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
53. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
54. La Cámara, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente caso concierne una demanda de un jugador contra un club por
el incumplimiento del contrato de trabajo y las consecuencias que de ello puedan
derivarse.
55. Por un lado, la Cámara observó que el Demandante alegó que el Club tenía deudas
vencidas conforme al art. 12 bis del Reglamento y reclamó el pago de USD 24,091.86.
56. Por otro lado, la Cámara observó que el Demandado argumentó que no se había
cumplido con los requisitos formales de dicho artículo y que, en todo caso, la cantidad
adeudada era significantemente menor debido a las retenciones que se le debían hacer
a la remuneración integral y a los pagos ya abonados por el Club.
57. Por lo tanto, la Cámara estableció que debía determinar si existía alguna deuda pendiente
por parte del Club y, en tal caso, a cuanto ascendía la misma.
58. En primer lugar, la Cámara recordó cuál era la duración total del Contrato, para poder
establecer cuál era el monto total al que el Jugador tenía derecho. En este sentido, la
Cámara observó que la duración del Contrato estaba condicionada de la siguiente
manera:
“El presente contrato tendrá un plazo de vigencia determinado, de conformidad con el
artículo 4º de la Ley Nº 26566 y en la normativa FIFA, del 28 de Junio de 2024 hasta el 30 de
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septiembre de 2024 y/o hasta que culmine la participación de EL CLUB en la Liga Profesional
“Liga 2” o Torneo Descentralizado de Fútbol Profesional de Segunda División del año 2024,
lo que suceda primero, no siendo necesaria comunicación previa que le ponga fin.”
59. Al examinar la evidencia y considerar los argumentos de las partes, la Cámara concluyó
que es aparente que, si bien la “Liga 2” finalizó el 20 de octubre de 2024, el Club culminó
su participación el 7 de septiembre de 2024. Respecto a la fecha de inicio, si bien el
Demandado argumentó que el Jugador cumplió con sus labores contractuales solamente
a partir del 2 de julio de 2024, no presentó evidencia que respaldara esta afirmación. Por
lo tanto, la Cámara indicó que la duración del Contrato habrá de entenderse desde la
fecha señalada en el Contrato, 28 de junio de 2024, hasta el 7 de septiembre de 2024.
60. Dicho esto, la Cámara recordó que el Contrato establecía que la remuneración integral
del Jugador era equivalente a USD 14,591.86 (cláusula 6) y que además el Club debería
pagar USD 1,000 mensuales en concepto de viáticos (cláusula 7). Asimismo, la Cámara
resaltó que, en caso de que se cumpliera una determinada condición, el Club debía
realizar un pago de USD 8,000 en concepto de premio.
61. Teniendo en cuenta la duración del Contrato, entonces la Cámara determinó que el
Jugador, en principio, debió haber percibido USD 14,591.86 en concepto de remuneración
integral y USD 2,000 en concepto de viáticos.
62. La Cámara también observó que el Demandante indicó que, hasta la fecha, solamente
había recibido un pago de USD 1,500. Sin embargo, la Cámara recordó que el Demandado
señaló y aportó evidencia de que se habían hecho otros pagos al Jugador: uno el 31 de
julio de 2024 y tres pagos el 30 de agosto de 2024, en particular USD 967.74 (USD 968.84
menos comisiones y tasas), USD 1,670.41 (USD 1,672.47 menos comisiones y tasas), USD
1,307.30 (USD 1,309.36 menos comisiones y tasas) y USD 2,000 (USD 2,002.11 menos
comisiones y tasas).
63. Si bien los pagos fueron disputados por el Demandante, la Cámara observó que este no
aportó prueba que demuestre que dichos pagos no fueron efectivamente recibidos. Su
posición se ha limitado a manifestaciones generales y a reiterar la exigencia de las
cantidades reclamadas, sin ofrecer elementos que desvirtúen los comprobantes
aportados. En consecuencia, la Cámara concluyó el Club cumplió con su carga de probar
que realizó estos pagos y que el Jugador no cumplió con probar la inexistencia de dichos
pagos. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el Demandado realizó los cuatro pagos a
favor del Demandante, los cuales totalizan la suma de USD 5,945.45.
64. No obstante, la Cámara destacó que el Demandado argumentó que abonó la
remuneración integral en su totalidad, ya que el monto señalado en el Contrato es un
monto bruto y el Club, al pagar, hizo las retenciones correspondientes. Sin embargo, la
Cámara observó que el Club no aportó prueba alguna que respaldara esta afirmación.
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65. Por lo tanto, la Cámara determinó que el Club abonó al Jugador la suma de USD 7,445.45,
y decidió que dichos pagos se deben imputar a las obligaciones más antiguas, dado que
los pagos realizados por el Club no especificaron ningún concepto.
66. Consecuentemente, la Cámara decidió que el Club deberá pagar al Demandante el
importe de USD 8,146.40 en concepto de remuneración integral adeudada, así como USD
2,000 en concepto de viáticos, con intereses desde el 5% anual desde el día siguiente a
cada vencimiento.
67. Luego, la Cámara pasó a analizar si el Jugador también tenía derecho al premio estipulado
en el Contrato. En este sentido, la Cámara observó que las partes disputan si el
Demandante es acreedor de USD 8,000 en concepto del premio establecido en la cláusula
7.2 y el Anexo 1 del Contrato. La Cámara recordó que dicho premio estaba sujeto a la
condición que el Club ascendiera y continuara su participación en primera división (Liga
1).
68. No obstante, la Cámara observó que no es objeto de disputa entre las partes que el Club
ascendió a primera división. Si bien el Demandado argumenta que el ascenso del Club fue
debido a una decisión judicial y no al rendimiento del equipo, ello no altera el
cumplimiento de la condición contractual estipulada. En efecto, la Cámara remarcó que
el Contrato no vincula el derecho al premio a la forma en que se logre el ascenso, sino al
hecho objetivo de que el Club participe en primera división.
69. En virtud de lo expuesto, la Cámara advirtió que el Jugador es acreedor del premio de
USD 8,000, el cual no fue abonado por el Club.
70. Consecuentemente, la Cámara concluyó que el Club debe abonarle también al Jugador
USD 8,000 en concepto de premio con intereses del 5% anual desde el día siguiente a
cada fecha de vencimiento.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
71. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
72. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
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73. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el Demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de
los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
74. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
75. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
76. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
77. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
78. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para entretener la demanda del Demandante,
Derlis Nicolas Chavez Lezcano.
2. La demanda del Demandante, Derlis Nicolas Chavez Lezcano, es parcialmente aceptada.
3. El Demandado, Esc. Municipal Binacional FC, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 3,282.45 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde 1 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 1,000 en concepto de cantidad adeudada más un 5% de interés anual desde 1 de
septiembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 4,863.95 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde 1 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 1,000 en concepto de cantidad adeudada más un 5% de interés anual desde 1 de
octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 4,000 en concepto de cantidad adeudada más un 5% de interés anual desde 1 de
diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 4,000 en concepto de cantidad adeudada más un 5% de interés anual desde 1 de
enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
4.Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
5.El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
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en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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