Acórdão do FIFA
Processo FPSD-18902 VILLEGAS_ES_2025-10-30

Data
30/10/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-18902

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 30 de octubre de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Lautaro
Ezequiel Villegas

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidente
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro

DEMANDANTE:
Lautaro Ezequiel Villegas, Argentina
Representado por Ramiro Rosa

DEMANDADO:
Deportivo Cali, Colombia

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I. Hechos del caso
1.

El 3 de enero de 2024, el jugador argentino, Lautaro Ezequiel Villegas (en adelante: el
Jugador o el Demandante) y el club colombiano, Deportivo Cali (en adelante: el Club o el
Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido desde la
fecha de firma hasta el 21 de diciembre de 2024.

2.

El 5 de junio de 2024, el Jugador y el Club suscribieron un convenio titulado: “rescisión de
trabajo por mutuo acuerdo” (en adelante: el Acuerdo de Rescisión) mediante el cual
resolvieron prematuramente rescindir el Contrato.

3.

Según el Acuerdo de Rescisión, el Club se obligaba a pagar al Jugador la suma neta de COP
105,730,193 en cuatro cuotas iguales y consecutivas de COP 26,426,544 con vencimiento
los últimos días hábiles de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del
2024.

4.

Asimismo, en las cláusulas 10 y 11 del Acuerdo de Rescisión, se pactó lo siguiente (citado
verbatim):
“DECIMO.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO: Teniendo en cuenta que EL [Jugador], de buena
fe esta conciliando sumas importantes en favor del [Club], las partes acuerdan que, en caso
de incumplimiento parcial o total de los acuerdos económicos contenidos en este documento
en valores o fechas de pago, sin necesidad de notificación escrita de la parte afectada, EL
EMPLEADOR, deberá pagar una sanción por incumplimiento equivalente al CINCO POR CIENTO
(5%) ANUAL RECONOCIDO POR LA FIFA Y LA LEGISLACIÓN SUIZA, hasta la fecha efectiva de
pago, so pena de las sanciones adicionales que puedan interponer, en su momento, los entes
judiciales correspondientes. Esta penalidad podrá ser incluida dentro de una eventual
reclamación legal o controversia ante cualquier entidad competente.
DECIMO PRIMERO.- RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las Partes acuerdan que someterán
cualquier controversia que llegare a surgir del presente Acuerdo, según la competencia que les
corresponda, a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FCF y la FIFA el
derecho aplicable será el de la reglamentación de la FCF y a manera supletiva las normas de
la FIFA y del derecho colombiano. Asimismo convienen y aceptan las partes que respecto de
las decisiones que tomen dichas autoridades podrán acudir al proceso apelación ante Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS/CAS), para lo cual hace las veces cláusula compromisoria. En caso
recurrir al TAS/CAS este estará conformado por un Árbitro Único, el idioma de los
procedimientos será español, de igual manera el derecho aplicable serpa el de la
reglamentación de la FCF y a manera supletiva las normas de la FIFA y el derecho colombiano,
en tanto que las audiencias se celebrarán de manera remita”.

5.

El 4 de octubre de 2024, el Jugador intimó al Club al pago de COP 26,432,548
correspondiente a la cuota de septiembre, dentro de un plazo de 12 días.

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6.

El día 8 de octubre de 2024, el Club contestó la intimación indicando lo siguiente:
“El presente correo es para informarte que la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, identificada con
NIT. 890.301.160-1 y con domicilio en la ciudad de Cali (en adelante la "Asociación"), fue
ACEPTADA a la promoción de un acuerdo de reestructuración (concursal), en los términos de
las Leyes 550 de 1999 y 1445 de 2011 de la república de Colombia, el día 28 de agosto de 2024.
Como quiera que las partes acordamos que el documento de rescisión se regiría por las
normas de la República de Colombia, en consecuencia, por expresa disposición legal, no nos
es posible proceder con el pago de las cuotas que se encuentren con retardo en su
cumplimiento, por cuanto se debe respetar la prelación legal de créditos y las etapas
procesales del proceso concursal que se encuentra adelantando la ASOCIACIÓN DEPORTIVO
CALI, en los términos de las referidas leyes colombianas.
En ese orden ideas, se adjunta al presente correo la ACEPTACIÓN al proceso concursal y el
respectivo AVISO EMPLAZATORIO. Pues, se reitera que ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI pagará las
sumas adeudadas conforme a lo que se establezca en el proceso concursal. […]”

7.

El 12 de febrero de 2025, el Jugador intimó nuevamente al Club solicitando el pago de
COP 79,297,644 correspondiente a las cuotas de septiembre a noviembre de 2024, dentro
de un plazo de 72 horas.

8.

El 23 de febrero de 2025, el Club respondió al Jugador lo siguiente:
“El presente correo es para informarte que la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, […] fue ACEPTADA
a la promoción de un acuerdo de reestructuración (concursal), en los términos de las Leyes
550 de 1999 y 1445 de 2011 de la república de Colombia, el día 28 de agosto de 2024.
Como quiera que las partes acordamos que el documento de rescisión se regiría por las
normas de la República de Colombia, en consecuencia, por expresa disposición legal, no nos
es posible proceder con el pago de las cuotas que se encuentren con retardo en su
cumplimiento, por cuanto se debe respetar la prelación legal de créditos y las etapas
procesales del proceso concursal que se encuentra adelantando la ASOCIACIÓN DEPORTIVO
CALI, en los términos referidas leyes colombianas.
En ese orden ideas, adjunta al presente correo ACEPTACIÓN al proceso concursal y respectivo
AVISO EMPLAZATORIO. Pues, reitera que ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI pagará sumas
adeudadas conforme a lo establezca proceso concursal.”

9.

El 14 de marzo de 2025, el Comisión Disciplinaria de la FIFA emitió una decisión dentro
del caso FDD-21856 en el cual el club era parte, dicha Comisión decidió cerrar el proceso
disciplinario abierto contra el Club. En particular, la decisión argumenta inter alia lo
siguiente (texto en ingles):
“6. In view of the circumstances of the present matter, the Committee decided to address the
procedural aspects of the present matter, before entering into the substance of the matter and
assessing the possible non-compliance with the DRC Decision, as well as the potential sanctions
resulting therefrom.

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7. At the outset, the Committee noted that the Respondent is currently undergoing formal
judicial restructuring proceedings, pursuant to Colombian national legislation. In this context,
an administrator has been appointed to oversee the restructuring proceedings which is legally
comparable to bankruptcy or insolvency proceedings. In addition, the initiation of the
proceedings was duly notified following said regulatory framework.
8. Moreover, the Committee noted that, from the initiation of the negotiation stage, “no
enforcement proceedings may be initiated or continued against the company (the
Respondent)”, except essential administrative and operational expenses are allowed to be paid
or payments specifically authorised in advance by the competent authority.
9. Furthermore, the Committee observed that the Respondent “is legally prevented from making
any payment or financial settlement regarding the player’s claim without violating Colombian
law”.
10. Taking into account the foregoing, the Committee reached the conclusion that it is not in a
position to pursue the proceedings at hand, on the basis of the art. 59 (c) of the FIFA
Disciplinary Code[…]”
11. Accordingly, since the conditions set forth under art. 59(c) FDC have been fulfilled, the
Committee has resolved to close the present proceedings.
Traducido libremente al español
“6. En vista de las circunstancias del presente asunto, la Comisión decidió abordar los aspectos
procesales del mismo antes de entrar en el fondo del asunto y evaluar el posible
incumplimiento de la Decisión de la CRD, así como las posibles sanciones derivadas de ello.
7. En primer lugar, la Comisión observó que el Demandado se encuentra actualmente
sometido a un proceso formal de reorganización judicial, conforme a la legislación nacional
colombiana. En este contexto, se ha designado un administrador para supervisar el proceso
de reorganización, lo cual es legalmente comparable a un procedimiento de quiebra o
insolvencia. Además, el inicio del procedimiento fue debidamente notificado conforme al
marco normativo mencionado.
8. Asimismo, la Comisión señaló que, desde el inicio de la etapa de negociación, “no se podrán
iniciar ni continuar procesos de ejecución contra la empresa (el Demandado)”, salvo que se
trate de gastos administrativos y operativos esenciales, o pagos específicamente autorizados
con antelación por la autoridad competente.
9. Además, la Comisión observó que el Demandado “está legalmente impedido de realizar
cualquier pago o acuerdo financiero relacionado con la reclamación del jugador sin infringir
la ley colombiana”.

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10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité llegó a la conclusión de que no se encuentra en
posición de continuar con el procedimiento en curso, sobre la base del art. 59(c) del Código
Disciplinario de la FIFA […]
11. En consecuencia, dado que se han cumplido las condiciones establecidas en el art.
59(c) del CDF, la Comisión ha resuelto cerrar el presente procedimiento.”

II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 10 de abril de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
El Jugador solicitó el pago de los montos adeudados mencionados en el Acuerdo de
Rescisión, por un monto de COP 79,297,644.
11. El Jugador, respecto al proceso concursal mencionado por el Club en sus
correspondencias, señaló que “la apertura del concurso preventivo no es oponible a esta
parte, dada la internacionalidad del asunto que se dirime. la respuesta del mail no puede ser
considerada por el Honorable Tribunal.
En este sentido, he de recordar en primer lugar, que el demandante es un futbolista extranjero
no residente en Colombia, al cual dada la internacionalidad del vínculo contractual y las
normativas por las cuales el futbol a nivel mundial se rige en esta materia, NO RESULTA
APLICABLE LA LEGISLACION COLOMBIANA al caso.”
12. El Jugador realizó el siguiente petitorio:
“Por medio la presente reclamo la suma adeudada de COP 79.297.644.-, (Pesos colombianos
Setenta y nueve millones doscientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro)
equivalente a USD 18.100.-(dólares estadounidenses dieciocho mil cien) y el correspondiente a
sus intereses hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán en razón del 5% anual conforme
reglamento FIFA.”
b. Respuesta del Demandado
13. El Club reconoció que adeuda al Jugador el monto solicitado, sin embargo, manifestó no
haber podido abonar ese monto, dado que se encuentra atravesando una difícil situación
económica que lo obligó a iniciar un proceso de insolvencia y recuperación empresarial
enmarcado dentro de la ley 550 de 1999 de Colombia, impidiendo cumplir lo pactado por
expresa prohibición legal.
14. En este sentido, el Club indicó que el 28 de agosto de 2024, el Director de la Supervisión
Empresarial de la Superintendencia de la República de Colombia notificó al Club de que

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fue aceptado a la promoción de un acuerdo de reestructuración (insolvencia o quiebra)
en los términos de las leyes 550 de 1999 y 1445 de 2011.
15. El Demandado resaltó que, según el apartado 5.11 de dicha notificación, el Club debe
acogerse a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, que establece que sin la
autorización expresa exigida en ese artículo, no pueden realizarse pagos. Asimismo,
señaló que cualquier acto ejecutado en contravención a lo allí dispuesto, será ineficaz y
dará lugar a la imposición de multas.
16. El Club también señaló que, el 28 de agosto de 2024, procedió a publicar un aviso con el
fin de que los acreedores se hicieran parte en el proceso concursal y se suscribiera un
acuerdo de reorganización.
17. En virtud de lo anterior, el Club alegó que la deuda que el Jugador pretende cobrar debe
ser pagada en los plazos y formas que se establezcan en el acuerdo de reorganización.
De lo contrario, el Club indicó que se estaría vulnerando el principio de igualdad entre
acreedores.
18. El Club realizó el siguiente petitorio:
“1. Terminar el presente proceso con Ref. No. FPSD-18902 toda vez que la obligación de COP
103.794.026., las partes acordaron someterla a las leyes colombianas y actualmente, la Ley
550 de 1999 prohíbe pagar diga obligación hasta tanto no se celebre un Acuerdo de
Reestructuración.
2. Se solicita de la manera más atenta a su Despacho que, se entienda NOTIFICADO e
INFORMADO de conformidad con el literal b) del numeral 3 del artículo 24 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y se sirva CLAUSURAR y OMITR [sic] las
consecuencias y los procedimientos administrativos y disciplinarios contra la ASOCIACIÓN
DEPORTIVO CALI.
3. Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, el Jugador Lautaro Villegas.”
c. Comentarios adicionales del Demandante
19. El Jugador reiteró su demanda señalando lo siguiente:
“Por medio del presente, a modo de contestación conforme fuera requerido por el Tribunal,
ratifico en su totalidad los hechos expuestos en la demanda junto con la prueba ofrecida
oportunamente por mi parte.
Asimismo, no puedo ignorar que la demandada en su mencionada presentación:
RECONOCIO la deuda con el jugador; RECONOCIO la internacionalidad; del contrato suscripto
, RECONOCIO el vínculo contractual con el jugador, así como también la rescisión del mismo;
RECONOCIO los montos adeudados.

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Todo lo manifestado y expresado en el escrito de demanda, tiene fundamento en la
Jurisprudencia existente en FIFA, como el caso “Kevin Emiliano Dawson Blanco contra Deportivo
Cali (Colombia)” de fecha 7/2/24, cuya copia se adjuntó oportunamente al presentar la
demanda, que sostiene lo manifestado en el escrito de demanda , en relación a la competencia
exclusiva en caso de disputas entre una federación y un jugador extranjero en cabeza de la
FIFA.Lo contrario sería sin duda fallar en contra de la Jurisprudencia de base”

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
20. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 10 de abril de 2025 y sometida para decisión
el 30 de octubre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
21. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club colombiano.
22. En aras de la exhaustividad, y si bien el Club no disputó la jurisdicción de FIFA, la Cámara
quiso hacer una mención respecto a la argumentación del Club de que el Jugador quedó
sometido al procedimiento concursal de recuperación empresarial en el que se encuentra
el Club, al remitirse el Acuerdo de Recisión a la normativa colombiana. En línea con la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés), la Cámara indicó que los procedimientos de insolvencia o concursales, per se,
no afectan a la jurisdicción de la FIFA mientras el Club se mantenga afiliado a la respectiva
asociación, sino únicamente a la ejecución de la potencial decisión adoptada sobre el
fondo del asunto.
23. Sumado a ello, la Cámara notó que el Club no aportó prueba alguna de la existencia de
un acuerdo válido y vinculante que indique que el crédito del Jugador haya sido
reconocido judicialmente o afectado de cualquier manera. De esta forma, la Cámara
aseguró que el alegado procedimiento concursal per se no afecta a la jurisdicción de FIFA.
24. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
25. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un

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derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
26. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
27. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente caso consiste en un reclamo de un jugador ante un club por
deudas vencidas, originadas por el Acuerdo de Rescisión.
28. La Cámara observó, que la cantidad reclamada por parte del Jugador (COP 79,297,644)
no ha sido contestada por parte del Demandado. No obstante, la Cámara tomó nota de
la argumentación del Demandado relativa a su incapacidad de pago debido al
procedimiento de insolvencia. En este punto, la Cámara recordó la jurisprudencia
consolidada de la FIFA, así como del TAS, que establece que los procedimientos de
insolvencia no afectan los procesos ante los órganos judiciales de la FIFA mientras el club
en cuestión permanezca afiliado a su asociación.
29. Teniendo en cuenta que el Demandado participa activamente en competiciones y está
actualmente afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol, la Cámara rechazó los
argumentos del Demandado y decidió conceder al Demandante las cantidades
pendientes conforme a su solicitud.
ii. Consecuencias
30. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar al demandante el importe total de COP 79,297,644 en
concepto de remuneración adeudada, correspondientes a las cuotas de septiembre,
octubre y noviembre de 2024.

31. Además, en atención al petitorio del Demandante así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la

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remuneración adeudada desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una
de cuotas hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
32. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
33. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistiria en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
34. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 24 párr. 3 del Reglamento, que establece que las
consecuencias anteriormente mencionadas podrán omitirse cuando el Tribunal del
Fútbol haya sido informado de que el club deudor esté en situación de insolvencia en
virtud de la legislación nacional pertinente y no esté legitimado para cumplir con una
orden.
35. En este punto, la Cámara resaltó que se deben cumplir dos requisitos acumulativos para
la omisión de las consecuencias: (i) que un club esté en insolvencia y (ii) que no esté
legitimado para cumplir con una orden.
36. Asimismo la Cámara observó que el Club aportó evidencia demostrando que habría sido
aceptado a la promoción de un acuerdo de reestructuración en base a la ley colombiana,
designándose a un promotor el 29 de agosto de 2024.
37. En este sentido, cabe destacar que el Club hace mención al artículo 17 de la ley 550
de 1999, que se encuentra citado en el documento aportado respecto a la aceptación
de la promoción del acuerdo, para justificar que está imposibilitado de realizar pagos
que no obedezcan al giro ordinario de la empresa, manifestando que este pago no
sería parte de dicho giro ordinario : “A partir de la fecha de iniciación de la negociación
[...] no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse
garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre
bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni
podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de
ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u
operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo
sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, [...]” (énfasis agregado).
38. Asimismo, la Cámara observó que esta información no ha sido contestada por el

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Demandante, el cual solo ha mencionado, que este procedimiento de insolvencia no
aplica a su caso dado que el presente caso es un caso que tiene dimensión
internacional. Sin embargo, dicha afirmación no se desprende de los textos de ley
presentados por el Demandado. De igual manera la Cámara observó, que la Comisión
Disciplinaria de la FIFA en una decisión reciente ya ha concluido que el Club se
encuentra en proceso de insolvencia y que no está legitimado para cumplir con una
orden de pago.
39. En vista de todo lo anterior, la Cámara concluyó que el Club se encuentra actualmente
en un procedimiento de insolvencia y no está legitimado para cumplir con una orden;
por consecuente, el art. 24 del Reglamento no puede ser aplicado al presente caso.
40. Asimismo, la Cámara decidió que, si la suma mencionada más los intereses no se paga
dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión, el asunto será
sometido, a solicitud del Demandante, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su
consideración y decisión formal.
41. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
d. Costas
42. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
43. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
44. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
45. El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para entretener la demanda del Demandante,
Lautaro Ezequiel Villegas.
46. La demanda del Demandante, Lautaro Ezequiel Villegas, es aceptada.
47. El Demandado, Deportivo Cali, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- COP 26,432,548 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual
a partir del 1 de octubre de 2024 y hasta la fecha del pago efectivo;
- COP 26,432,548 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual
a partir del 1 de noviembre de 2024 y hasta la fecha del pago efectivo;
- COP 26,432,548 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual
a partir del 1 de diciembre de 2024 y hasta la fecha del pago efectivo.
48. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
49. Si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables)
dentro de un plazo de 30 días el presente asunto será sometido, a solicitud del
Demandante, al Comité Disciplinario de la FIFA para su consideración y decisión formal.
50. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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