Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-18897
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 22 de agosto de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Francisco
Gatti
POR:
Stella Maris JUNCOS, Argentina
DEMANDANTE:
Francisco Gatti, Argentina
Representado por Juan Manuel Cabrera
DEMANDADO:
Club Independiente, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 15 de enero de 2024, el jugador argentino Francisco Gatti (en adelante: el Jugador o el
Demandante) y el club boliviano Club Independiente (en adelante: el Club o el Demandado)
firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato de Trabajo) válido desde la fecha
de la firma hasta el 31 diciembre 2024.
2.
Respecto a la remuneración del Jugador, las cláusulas cuarta y quinta del Contrato de
Trabajo establecieron lo siguiente:
“CUARTA: DEL MONTO DEL CONTRATO Y DE LA REMUNERACIÓN: EL FUTBOLISTA percibirá de
EL CLUB un monto total de 27.500,00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES
AMERICANOS) por toda la vigencia del contrato. Este monto total será dividido en un monto
anual que asciende a la suma de 27.500,00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES
AMERICANOS), que a su vez será pagado en 11 cuotas por año, desde el mes de ENERO,
salvo acuerdo escrito entre partes. En materia impositiva, las partes estarán a lo dispuesto
por las leyes pertinentes y su reglamentación.
QUINTA: OTRAS RETRIBUCIONES: EL FUTBOLISTA podrá percibir otras retribuciones
económicas. Esos acuerdos y otros deberán constar de manera expresa en un Anexo que
formará parte integrante e indisoluble de este Contrato Único, mismo que deberá ser
registrado en la FBF de manera obligatoria por parte de EL CLUB. Caso contrario, la FBF no
realizará el registro y la habilitación del jugador.”
3.
En esa misma fecha, el 15 de enero de 2024, las partes suscribieron un documento
titulado “Anexo (A) al Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas de Bolivia” (en adelante:
el Anexo A) en el que se estableció, inter alia, lo siguiente (citado verbatim):
“TERCERA: OBJETO.
El objeto del presente contrato establecer los términos y condiciones pactados de común
acuerdo por las partes que regirán la presentación de servicios por parte de EL FUTBOLISTA
a favor del CLUB, a cambio de una remuneración económica expresamente convenida.
Esta relación surge con la necesidad que tiene EL CLUB de contratar AL FUTBOLISTA para
incorporarlo en la plantilla de deportistas que conforman el equipo que participara en el
campeonato de la División profesional del Futbol Boliviano.
Dejando establecido que para la conclusión del presente contrato antes de la fecha de
conclusión del mismo esta pueda llevarse a cabo por las partes, estando sujeto a una causa
justificada que tendrá que ser revisada y aprobada por el DIRECTIORIO DEL CLUB.
Igualmente, para la extensión del presente contrato EL FUTBOLISTA otorgará al club la
primicia sobre otro club previas negociaciones. Por otro lado, queda establecido que a la
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firma del presente contrato queda sin efecto el PRE-CONTRACTO firmado anteriormente
entre el FUTBOLISTA y el CLUB.”
[…]
QUINTA: OBLIGACIONES DEL CLUB:
EL CLUB tiene las siguientes obligaciones:
a)
Pagar
al
FUTBOLISTA
la
cuota
establecida
entre
partes.
b) Tratamiento médico completo al FUTBOLISTA si este se lesiona en un partido disputado
entre EL CLUB y otro equipo a nivel nacional o en otra actividad relacionada con EL CLUB.
c) EL CLUB cancelará el monto total del contrato federativo en 11 cuotas.
d) El monto a cancelar será en bolivianos, de acuerdo a los desembolsos de la Federación
Boliviana que realiza al CLUB.”
4.
El 18 de diciembre de 2024, las partes firmaron un documento titulado “Licenciamiento del
Primer Plantel” (en adelante: el Licenciamiento), mediante el cual acordaron lo siguiente:
“Habiendo llegado a un acuerdo con el jugador, la presidente del CLUB INDEPENDIENTE ha
determinado que a partir del día miércoles 18 de diciembre de 2024, su persona como
jugador del primer plantel del Club Independiente queda liberado de los entrenamientos y
de la participación del último partido pendiente a disputar en la Liga Profesional del Fútbol
Boliviano; acuerdo al que se llega por el resguardo de su integridad y bienestar como
jugador en cuanto a posibles golpes y lesiones que podría sufrir en las actividades
deportivas que aún faltan desarrollar hasta la conclusión de la presente gestión.
Así mismo, se hace constar que hay un saldo pendiente de 4.500 $us (CUATRO MIL
QUINIENTOS DÓLARES 00/100), monto que se cancelará en la gestión 2025 en dos cuotas:
-
Primera cuota de 2.500 $us hasta el 20 de enero de 2025
Segunda cuota de 2.000 $us hasta el 20 de febrero de 2025
En ese sentido, a partir de la fecha queda licenciado de toda actividad que todo el cuerpo
técnico podrá convocar hasta la culminación del presente torneo.”
5.
El 24 de marzo de 2025, el Jugador envió una notificación (en adelante: la Notificación) al
Club, otorgándole un plazo de 10 días para efectuar el pago del monto total adeudado de
USD 4,500 en virtud del Licenciamiento.
6.
El 31 de marzo de 2025, el Club respondió a la Notificación (en adelante: la Respuesta a la
Notificación), reconociendo el retraso en el pago de las dos cuotas pactadas en el
documento de Licenciamiento. No obstante, el Club justificó la falta de cumplimiento
alegando que el Jugador no proporcionó una cuenta bancaria en moneda nacional
(bolivianos – BOB), solicitando en su lugar un depósito en el extranjero. El Club alegó que,
conforme al contrato y a la normativa vigente en Bolivia, los pagos deben efectuarse en
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moneda local. En consecuencia, solicitó al Jugador una cuenta bancaria en Bolivia; de lo
contrario, indicó que procedería a realizar el depósito en la cuenta de la Federación
Boliviana de Fútbol (FBF) para su posterior retiro por parte del Jugador.
7.
El 2 de abril de 2025, el Jugador respondió a la Respuesta a la Notificación mediante una
carta (en adelante: la Segunda Notificación), en la cual manifestó su desacuerdo con la
solicitud del Club de proporcionar una cuenta bancaria en Bolivia. El Jugador sostuvo que
el pago debía realizarse en la cuenta indicada en la intimación, conforme al principio pacta
sunt servanda y a la jurisprudencia. Asimismo, señaló que el Club no demostró voluntad
de cumplir con sus obligaciones contractuales y que su situación económica no justifica
el incumplimiento. Finalmente, afirmó que la cuenta proporcionada cumple con los
requisitos reglamentarios de FIFA y rechazó cualquier intento de pago en una cuenta
distinta.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
El 9 de abril de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Posición del Demandante
9.
En su demanda, el Jugador reclama el pago de USD 4,500 correspondientes a dos cuotas
impagas derivadas del Licenciamiento, más los intereses anuales aplicables desde la
fecha en que cada cuota se tornó exigible hasta su efectivo pago.
10. El Jugador sostuvo que se han cumplido todas las exigencias previstas en el artículo 12bis
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento). En particular, el Jugador indicó que, al momento de la Notificación (i.e., 24 de
marzo de 2025), habían transcurrido más de 30 días desde el vencimiento de las cuotas
incumplidas (20 de enero de 2025 y 20 de febrero de 2025 respectivamente), y que se
otorgó un plazo de 10 días para el pago, conforme a lo establecido en dicho artículo.
11. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que:
“Primero: Se nos tenga por apersonados con la documentación adjunta, por constituido el
domicilio y por presentado el presente reclamo
Segundo: Se condene al Club Independiente a pagar USD 4.500 - (cuatro mil quinientos
00/100 dólares americanos) en favor del Sr. Francisco Gatti, suma de dinero que debió ser
pagada por el Club Independiente en dos cuotas:
la primera cuota de USD 2.500 - (dos mil quinientos 00/100 dólares americanos) hasta el
20 de enero de 2025.
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la segunda cuota de $us 2.000 - (dos mil 00/100 dólares americanos) hasta el 20 de febrero
de 2025.
Se condene al Club Independiente al pago de interés anual correspondiente desde la fecha
en que cada una de ellas se hizo exigible, hasta la de su efectivo pago;
Tercero: Solicitamos también expresamente que. conforme el artículo 24 del RETJ, cuando
se condene a Club Independiente a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo se disponga
las consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que
deberán figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas", por hasta tres períodos completos y consecutivos.
Cuarto: Se tenga por agregado el Formulario de Registro de la cuenta bancaria a nombre
del demandante el Sr. Francisco Gatti […].”
b. Posición del Demandado
12. En su respuesta a la demanda, presentada el 7 de mayo de 2025, el Club alegó que el
Jugador omitió de manera intencionada el Anexo A al presentar su demanda. Según el
Club, dicho anexo contiene la cláusula cuarta, inciso d), que establece expresamente que
“el monto a cancelar será en bolivianos, de acuerdo a los desembolsos que la Federación
Boliviana realiza al Club”.
13. El Club sostuvo que, si bien el Licenciamiento autorizaba la desvinculación anticipada de
los jugadores y establecía el pago de los saldos adeudados en dólares estadounidenses
(USD), dicho documento no puede interpretarse de forma aislada. El Club afirmó que el
Licenciamiento es consecuencia directa de la relación contractual principal —el Contrato
de Trabajo— del cual el Anexo A forma parte integral e inseparable. En apoyo de esta
afirmación, el Club citó la cláusula tercera, párrafo tercero del Anexo A y alegó que el
Licenciamiento se otorgó en el marco de la dicha disposición.
14. El Club también señaló que pagos anteriores al Jugador bajo el Contrato de Trabajo fueron
efectuados en bolivianos (BOB), por acuerdo entre las partes, a través de la cuenta de
otro jugador, el Sr. Nicolas Manuel Arteaga Cabrera, dado que el Demandante, por ser
extranjero, no contaba con cuenta en el “Banco de Crédito BCP”. Como respaldo, el Club
adjuntó mensajes de autorización y boletas de pago firmadas por el Jugador, en las que
se especificaba que ciertas cuotas del Contrato de Trabajo fueron canceladas en moneda
boliviana.
15. En particular, el Club destacó un mensaje fechado el 6 de mayo de 2024, en el cual el
Jugador habría supuestamente autorizado que el pago de su salario se realizara en la
cuenta de una persona identificada como “Nico Arteaga” (presuntamente el también
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jugador Nicolás Manuel Arteaga Cabrera), quien disponía de una cuenta en el Banco ‘BCP’
apta para recibir transferencias en moneda nacional boliviana.
16. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA lo siguiente (citado verbatim):
“Por lo expuesto solicito a su digno tribunal pueda hacer prevalecerá lo suscrito en el Contrato
Deportivo de Trabajo de Futbolistas Profesionales, del cual es integrante e indisoluble el ANEXO
(A) Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas de Bolivia.
CLAUSULA QUINTA. - OBLIGACIONES DEL CLUB;
d) El monto a cancelar será en bolivianos de acuerdo a desembolsos de la Federación Boliviana
que realiza al CLUB,
Y sobre todo pueda primar el principio de buena fe en el jugador, ya que durante la estadía
del mismo en el Club todas sus cuotas remuneradas se las realizo en moneda nacional, es
decir bolivianos. Por lo que ratificamos que el Club tiene la sana intención de poder honrar lo
adeudado al Jugador, previa presentación de la cuenta correspondiente en moneda nacional.
Por lo tanto, pido a su digno tribunal pueda rechazar la pretensión exigida por el Jugador y se
pueda dar curso a lo solicitado por el Club Independiente y se pueda emitir la orden de
cancelación del monto adeudado en moneda nacional.”
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
17. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la
Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 9 de abril de 2025 y sometida
para decisión el 22 de agosto de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de
2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
18. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino
y a un club boliviano.
19. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Jueza Única confirmó que, de
acuerdo con el art. 26 párr. 1 y 2 de la edición de julio de 2025 del Reglamento, la edición
de enero de 2025 del Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
20. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
21. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
22. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino
la determinación de en qué moneda y bajo qué condiciones debe el Club efectuar el pago
del monto reclamado por el Jugador.
23. En este contexto, la Jueza Única observó que el Jugador reclama el pago de la suma total
de USD 4,500, correspondiente a dos cuotas impagas previstas en el Licenciamiento. Por
otro lado, la Jueza Única observó que el Club, si bien reconoce la existencia de la deuda,
sostiene que el pago debe efectuarse en moneda nacional boliviana, basándose
principalmente en el inciso d) de la cláusula quinta del Anexo A.
24. En este marco, la Jueza Única señaló que de los documentos que constan en el expediente
se desprende que el Licenciamiento sustituye y prevalece sobre el Contrato de Trabajo,
constituyéndose en un acuerdo posterior que modifica o complementa las condiciones
originalmente pactadas entre las partes.
25. En este sentido, la Jueza Única destacó que el Licenciamiento fue firmado el 18 de
diciembre de 2024, es decir, apenas 13 días antes de la fecha de finalización natural del
Contrato de Trabajo (i.e., 31 de diciembre de 2024). Consecuentemente, la Jueza Única
consideró que quedó claro que el propósito del Licenciamiento fue determinar los pagos
pendientes al Jugador y liberarlo de las obligaciones profesionales restantes con el Club.
En otras palabras, la Jueza Única concluyó que, aunque no lo haya indicado de forma
explícita, el Licenciamiento, por su naturaleza, constituyó un documento de terminación
contractual.
26. La Jueza Única consideró que esta interpretación se ve confirmada por el propio Club en
su escrito de respuesta, al afirmar categóricamente que “este documento licenciaba a los
jugadores de manera anticipada a su fecha de conclusión de contrato, como también
establecía el pago de los saldos adeudados en dólares americanos”.
27. Además, la Jueza Única señaló que, al referirse a la cláusula tercera, párrafo tercero, del
Anexo A como fundamento para la existencia del Licenciamiento, el Club refuerza aún
más la noción de que dicho documento constituye una terminación contractual, ya que
dicha disposición trata precisamente sobre la finalización anticipada del Contrato de
Trabajo.
28. En consecuencia, y conforme al entendimiento jurisprudencial aplicable, la Jueza Única
concluyó que el Licenciamiento debe interpretarse como una novación —es decir, una
sustitución legal de las obligaciones originales por nuevas condiciones— acordada
mutuamente entre las partes. Asimismo, la Jueza Única consideró que esta novación
implicó una redistribución de responsabilidades y una reestructuración de los derechos
y obligaciones, cuya equidad y proporcionalidad nunca fueron cuestionadas por el Club.
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29. Por lo tanto, considerando que el Licenciamiento establece de forma expresa los montos
adeudados en USD, y en respeto al principio pacta sunt servanda, la Jueza Única decidió
que el Club deberá efectuar el pago al Jugador en USD.
30. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Jueza Única decidió otorgar al demandante un interés anual del 5% sobre los
montos adeudados, calculado desde las fechas en que dichos montos se tornaron
exigibles hasta la fecha de su pago efectivo. En consecuencia, la Jueza Única determinó
que el Club deberá abonar al Jugador los siguientes importes correspondientes al
concepto de Licenciamiento:
•
USD 2,500 más 5% de interés anual desde el 21 de enero de 2025 hasta la fecha de
pago efectivo; y
•
USD 2,000 más 5% de interés anual desde el 21 de febrero de 2025 hasta la fecha
de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
31. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
32. Para ello, la Jueza Única primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
33. En consecuencia, la Jueza Única confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
34. La Jueza Única estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta
que el Club no tiene sanciones previas, la Jueza Única decidió imponer una advertencia
de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra a) del Reglamento.
35. En este sentido, Jueza Única destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
36. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
37. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
38. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
39. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
40. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
41. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
42. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
43. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Francisco Gatti, es aceptada.
2.
El Demandado, Club Independiente, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 2,500 en concepto de monto adeudado más un 5% de interés anual desde el 21
de enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo; y
- USD 2,000 en concepto de monto adeudado más un 5% de interés anual desde el 21
de febrero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
Se impone una advertencia al demandado.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
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8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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