Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-18789
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de octubre de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Derlis
Nicolas Chávez Lezcano
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EEUU & Francia), Vicepresidente
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
DEMANDANTE:
Derlis Nicolas Chávez Lezcano, Paraguay
Representado por Diego Ariel Raguseo
DEMANDADO:
Juan Aurich, Perú
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I. Hechos del caso
1.
El 11 de enero de 2024, el jugador paraguayo, Derlis Nicolas Chávez Lezcano (en adelante:
el Demandante o el Jugador), y el club peruano, Juan Aurich (en adelante: el Demandado o
el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato).
2.
La vigencia del Contrato está detallada en la Cláusula 5 de la siguiente manera (citado
textualmente):
“QUINTO: DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO
5.1 El presente contrato tendrá un plazo de vigencia determinada de conformidad a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 26566, el cual será de 01 temporada, y tendrá la
duración siguiente:
• Inicio: 30 días antes del inicio oficial del Campeonato de Segunda División Profesional
Liga 2- 2024, organizado por la Federación Peruana de Fútbol
• Culmina: Al término de la participación del CLUB en el Campeonato de Segunda
División Profesional Liga 2- 2024., organizado por la Federación Peruana de Fútbol o de
las competencias oficiales que motivan la contratación, no siendo necesaria
comunicación previa que le ponga fin.”
3.
De acuerdo con el Contrato, el Demando debía pagar al Jugador inter alia una
remuneración bruta mensual de USD 650 durante cada mes de vigencia del contrato.
4.
Asimismo, la Cláusula 7 del Contrato establecía lo siguiente (citado textualmente):
“SÉPTIMO: CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
7.1. BONIFICACIÓN POR FICHAJE (PRIMA).- EL CLUB otorga al FUTBOLISTA una
bonificación extraordinaria por concepto de fichaje (prima) equivalente a US.$ 1,225.00
(UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), monto que, será
otorgado de forma mensual mientras dure la relación laboral establecida en el presente
contrato.
7.2. BONIFICACIÓN POR USO DE IMAGEN. - EL CLUB por el uso de la imagen y buena
reputación del FUTBOLISTA en los diversos eventos públicos y privados en el ámbito
regional y nacional en los EL CLUB designe, otorgará una bonificación extraordinaria de
US.$ 1,225.00 (UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS),
monto que, será otorgado de forma mensual mientras dure la relación laboral
establecida en el presente contrato.
7.3. BONIFICACIÓN POR LOGRO DE RESULTADO. Las partes acuerdan que, si EL CLUB se
corona campeón del Campeonato de Fútbol Profesional Liga 2 - 2024 y, por ende,
obtiene el derecho de participar en Campeonato de Fútbol Profesional Liga 1- 2025, EL
CLUB otorgara una única bonificación a EL FUTBOLISTA equivalente a la suma de US.$
6,200.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).”
5.
La Cláusula 11 del Contrato establecía lo siguiente (citado textualmente):
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“DECIMA PRIMERA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
10.1. Las partes establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencias,
desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad,
validez, vigencia y otros temas relacionados con el presente contrato, se solucionan en
primer término por el trato directo de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se
someten a la decisión inapelable de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas
de la Federación Peruana de Fútbol.
10.2. En consecuencia, las partes renuncian expresamente al sometimiento de la
solución de controversias al Poder Judicial o cualquier otro organismo extrajudicial.”
6.
El 9 de abril de 2024, el Tribunal de Licencia de la Federación Peruana de Fútbol (en
adelante: el Tribunal de Licencia), le retiró la licencia al Club, lo que le impidió participar en
el campeonato de Liga 2 del año 2024.
7.
Posteriormente, las partes suscribieron un documento titulado “Resolución de Contrato
de Trabajo” (en adelante: el Acuerdo de Terminación). Sin perjuicio de que este documento
estaba fechado 2 de mayo de 2024, según el Jugador, fue suscrito el 17 de junio de 2024.
8.
La Cláusula 3 del Acuerdo de Terminación indicaba lo siguiente (citado textualmente):
“TERCERO: DE LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES
Como consecuencia de la presente resolución contractual las partes refieren y expresan
que:
1. EL CLUB, se compromete a cancelar a EL FUTBOLISTA la suma de US$ 174.06 (Un
ciento setenta y cuatro con 06/100 dólares americanos) por concepto de saldo de
remuneración del mes de abril del 2024; US$ 612.50 (Seiscientos doce con 50/100
dólares americanos) por concepto de fichaje (prima) del mes de abril del 2024; US$
709.07 (Setecientos nueve con 07/100 dólares americanos) por concepto de uso de
imagen mes de abril del 2024 y el monto de US$ 97.50 (Noventa y siente con 50/100
dólares americanos) por concepto de vivienda del mes de abril del 2024. Lo cual hace
un total de USS 1.593.13 (Un mil quinientos noventa y tres con 13/100 dólares
americanos) del mes de abril del 2024. También, la suma de US$ 348.13 (Trescientos
cuarenta y ocho con 13/100 dólares americanos) por concepto de saldo de
remuneración del mes de mayo del 2024; US$ 1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco
con 00/100 dólares americanos) por concepto de fichaje (prima) del mes de mayo del
2024; USS 1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco con 00/100 dólares americanos) por
concepto de uso de imagen mes de mayo del 2024 y el monto de US$ 195.00 (Un ciento
noventa y cinco con 00/100 dólares americanos) por concepto de vivienda del mes de
mayo del 2024. Lo cual hace un total de US$ 2,993.13 (Dos mil novecientos noventa y
tres con 13/100 dólares americanos) del mes de mayo del 2024. Dichos importes serán
cancelado el día 30/06/2024 como fecha máxima.
2. Montos que, son aceptados por EL FUTBOLISTA y como muestra de su conformidad
suscribe la presente.
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3. Las partes acuerdan que, el monto indicado en el ítem 1 de la presente cláusula, será
cancelado en su totalidad por EL CLUB mediante deposito en la cuenta bancaria de EL
FUTBOLISTA. Firmado el presente documento. EL FUTBOLISTA declara que no tiene
ningún reclamo, ni demanda alguna que efectuara EL CLUB.
4. Las partes, en uso de sus facultades al momento de firmar el presente documento,
reconocen las consecuencias y efectos que se derivan del presente acuerdo, renunciando
expresamente a cualquier acción o pretensión con fines económicos como consecuencia
de la suscripción del presente contracto.
5. A la firma de la presente resolución, EL FUTBOLISTA declara que no tiene ningún
reclamo, ni demanda alguna que efectuar a EL CLUB.”
9.
El 17 de junio de 2024, el Jugador y una persona quien él identifica como una empleada
administrativa del Club (en adelante: la Empleada Administrativa), intercambiaron
mensajes vía WhatsApp en la que se le enviaba al Jugador un documento titulado
“Resolución Chávez Niko” para su firma, seguido de los siguientes mensajes: “Sr. Niko,
buenos días. Envío su resolución de contrato”.
10. El 18 de junio de 2024, la Empleada Administrativa del Club envía el Acuerdo de
Terminación con “ambas firmas”.
11. El 18 de marzo de 2025 el Jugador remitió primero una intimación de pago a una dirección
de correo electrónico del Club y señaló que dicha dirección resultó ser inexistente, por lo
que remitió la intimación mediante el servicio de mensajería directa de Instagram al perfil
oficial del Club consignado en el Contrato y en el Acuerdo de Terminación. En dicha
intimación, el Jugador solicitaba al Club el pago de USD 14,100 en concepto de salarios
devengados y no abonados, concediéndole un plazo de 5 días para cumplir con el pago.
II. Procedimiento ante la FIFA
12. El 29 de abril de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
13. El Jugador alegó que, después de que el 9 de abril de 2024 el Tribunal de Licencia le
retirara la licencia al Club, éste le propuso al Jugador rescindir el Contrato
comprometiéndose al pago de la suma de USD 4,586.26 a cancelarse antes del 30 de junio
de 2024.
14. En este contexto, el Jugador argumentó que, desde el inicio de vigencia del Contrato, 11
de marzo de 2024, hasta su finalización el 17 de junio de 2024, se habían devengado 4
salarios, más el equivalente a un salario en concepto de Compensación por Tiempo de
Servicio (en adelante: CTS), haciendo un total de 5 salarios de USD 3,100 cada uno, es decir
un monto global de USD 15,500.
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15. El Club presuntamente solo había efectuado un pago de USD 1,200 durante toda la
vigencia del Contrato, quedando pendiente entonces USD 14,300. Por lo que, según el
Jugador, el Club no solo había incumplido con su obligación principal de pago, sino que
además había incumplido con el deber de ocupación efectiva dado que se le había vedado
la posibilidad de participar en el torneo de Liga 2.
16. Por lo tanto, el Jugador argumentó que la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (CRD) y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) es consistente en afirmar
que las remuneraciones devengadas por los jugadores son irrenunciables ya que dicha
renuncia sería inmoral y nula de pleno derecho.
17. Es decir que, independientemente de la validez del Acuerdo de Terminación, el Jugador
alegó que un acuerdo de pago de USD 4,586.26 resulta nulo, al representar una renuncia
a remuneraciones pendientes que ascienden a USD 14,300, vulnerando el principio de
irrenunciabilidad de derechos laborales.
18. Asimismo, el Jugador argumentó que solamente prestó su conformidad a la resolución
del Contrato con la condición de que le sea abonada la suma acordada en la fecha
estipulada. Por lo que, de haber sabido que el Club no iba a cumplir con el pago, no
hubiese prestado su consentimiento.
19. Por lo tanto, además de lo argumentado sobre la irrenunciabilidad, el Jugador sostuvo
que su voluntad fue viciada y solicitó que se declarase la nulidad del Acuerdo de
Terminación y que se considerase que hubo resolución unilateral del Club sin justa causa.
20. El Jugador señaló que, ante dicho incumplimiento, el Jugador procedió a remitir una
intimación de pago al Club.
21. A falta de respuesta del Club, presentó esta demanda y solicitó una indemnización como
consecuencia de la resolución unilateral sin justa causa provocada por el Club. Para el
cálculo de la indemnización, el Jugador sostuvo que se debe considerar la finalización del
torneo de la Liga 2, es decir, el 20 de octubre de 2024.
22. El Jugador cuantificó su reclamo de la siguiente manera (citado textualmente):
“1) Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de U$S
14.300 (catorce mil tres) correspondientes salarios devengado y no abonados, a saber:
Retribución Marzo 2024
U$S 3.100
Retribución Abril 2024
U$S 3.100
Retribución Mayo 2024
U$S 3.100
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Retribución Junio 2024
U$S 3.100
Retribución CTS 2024
U$S 3.100
Monto abonado el Club
U$S 1.200
2) Y además solicitamos que se condene al Club al pago de la suma U$S 12.300 (doce
mil trescientos dólares) en concepto de indemnización por ruptura anticipada sin causa
imputable al club, teniendo en cuenta que restaban 4 meses de contrato.
3) TOTAL RECLAMADO: U$S 26.600 (veintiséis mil seiscientos dólares).
4) Se solicita que al presente reclamo se le aplique un interés anual del 18% desde que
se adeuda cada una de las remuneraciones.”
23. En consecuencia, el Jugador presentó el siguiente petitorio (citado textualmente):
“Por lo tanto, solicito:
1.- Se me tenga por presentado en representación del Jugador
2.- Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3.- Se haga lugar a la demanda, condenando al Club al pago de la suma de U$S 26.600
(veintiséis mil seiscientos dólares) en concepto de salarios adeudados, e indemnización
de acuerdo al Art. 17 del RETJ, con más intereses del 18% anual.”
b. Respuesta del Demandado
24. El Demandado primero objetó la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA, debido a que la Cláusula 11 del Contrato establecía la sumisión expresa y
exclusiva a la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas (en adelante: la CCRD) de
la Federación Peruana de Fútbol (en adelante: la FPF). Solicitó entonces que la demanda
fuese declarada infundada o improcedente.
25. El Demandando señaló que, la exclusión del Club de la Liga 2 por resolución del Tribunal
de Licencias generó una crisis económica institucional, y que, en este sentido, la FPF
aprobó una resolución excepcional:
“RECONOCER LA DESVINCULACIÓN DE LOS JUGADORES PROFESIONALES CON LOS
CLUBES QUE NO HAYAN OBTENIDO LICENCIA PARA PARTICIPAR EN LA LIGA2, EDICIÓN
2024 y permitir el registro de los nuevos contratos con otra institución o su vinculación
a un club de Copa Perú, así como la inscripción del jugador en la competición (Liga1,
Liga2, Torneo de Promoción y Reservas o Copa Perú) y el otorgamiento de carné de
campo. En esa línea, se invoca a las partes a resolver sus relaciones contractuales de
MUTUO ACUERDO, a fin de que se registre esta desvinculación y el registro de nuevo
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contrato con otra institución o vinculación, según corresponda, hasta el 30 de junio de
2024.”
26. En este contexto, el Club afirmó que la relación contractual se dio por terminada el 2 de
mayo de 2024 mediante un Acuerdo de Terminación, negando que finalizara el 17 de junio
ni que se adeudara el monto reclamado, ya que se abonaron los pagos correspondientes
a abril y mayo.
27. Precisó que solo se adeudaban USD 4,586.20 por conceptos de abril y mayo, y rechazó
haber recibido una intimación formal, especialmente por Instagram.
28. El Club negó cualquier vicio en el consentimiento del Jugador, resaltando que el acuerdo
fue producto de reuniones previas y que el Contrato de Resolución es válido conforme a
la normativa nacional y al RETJ.
29. Asimismo, rechazó la reclamación por indemnización, ya que no hubo rescisión unilateral,
y aclaró que la remuneración pactada era de USD 650 mensuales, sujeta a condiciones, y
que las bonificaciones no eran remunerativas ni correspondían si el Contrato se resolvió
anticipadamente.
30. El Club señaló también que no corresponde el pago de CTS, puesto que en Perú este
equivale a media remuneración mensual por cada semestre completo trabajado. Esto
significa que si un trabajador ha laborado todo el semestre (6 meses), se le depositará
una cantidad equivalente a medio sueldo mensual como CTS. Argumentó entonces que,
de considerarse el pago de CTS, el monto tendría que, ser calculado de forma
proporcional en cuanto a los meses laborados.
31. Finalmente, el Club requirió a la FIFA que se rechazasen los hechos indicados en la
demanda y el monto materia de la pretensión. Por lo que solicitó que la presente
demanda fuese declarada improcedente y/o alternativamente infundada.
c. Réplica del Demandante
32. En su réplica, el Jugador primero señaló que la CCRD no se encuentra reconocida por la
FIFA, por lo que no se acredita en el presente caso que se cumpla con los Principios para
el Reconocimiento de las Cámaras Nacionales de Resolución de Disputas (ed. 2024), ni se
acredita que cumplía con la circular 1010 (no vigente). Es decir, se debería mantener la
competencia del Tribunal de Fútbol de la FIFA.
33. El Jugador reiteró que no es cierto que el Contrato haya finalizado el 2 de mayo de 2024,
tal es así que el propio Club reconoce que, mediante resolución del 3 de junio de 2024,
la FPF lo autorizó a rescindir los contratos vigentes. Es decir que, aun siguiendo el relato
del Club, este resulta incongruente, ya que establece una fecha de rescisión un mes
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anterior a la resolución citada. Mantuvo que la fecha de resolución es el 17 de junio de
2024.
34. Además, el Jugador destacó existía controversia entre las partes respecto a que al
Jugador le corresponde un pago en concepto de CTS, centrándose el desacuerdo en la
cantidad de dicho rubro. Señaló, además, que es evidente que el Club adeuda una parte
significativa de los salarios devengados toda vez que solo acredita el pago de USD 1.400.
35. Finalmente, el Jugador ratificó en todas sus partes el escrito de demanda presentado y
solicitó que se rechazase el planteamiento de hechos y de derechos del Club.
d. Dúplica del Demandado
36. El Demandado no presentó comentarios finales, a pesar de haber sido invitado a hacerlo.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
37. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 29 de abril de 2025 y sometida para decisión
el 29 de abril de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
38. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es, en principio, competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador paraguayo y a un club peruano.
39. Sin embargo, la Cámara recordó que el Club disputaba la competencia de FIFA en el
presente caso, citando la cláusula de resolución de controversias en favor de la CCRD y
alegando que ésta es competente para conocer de cualquier controversia derivada del
Contrato.
40. La Cámara observo que el Demandante, en cambio, señaló que la CCRD no se encuentra
reconocida por la FIFA y por lo tanto la Cámara es competente para tratar el presente
litigo.
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41. En vista de lo anterior, la Cámara recordó que, el art. 26 párr. 1 letra c) del Reglamento
(edición de julio de 2025) establece que “Los apdos. 1 b) y c). del art. 22 solo se aplicarán
para los casos presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero de 2025. Los demás casos se
decidirán conforme al reglamento anterior”. En consecuencia, se evaluó esta parte de la
reclamación conforme a la edición de julio de 2025 del Reglamento, dado que la presente
reclamación fue presentada ante la FIFA después del 1 de enero de 2025.
42. Dicho esto, la Cámara destacó que, de acuerdo con el art. 22 párr. 1 letra b) del
Reglamento (edición de julio de 2025), la FIFA es, en principio, competente para conocer
de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión internacional. Esta
jurisdicción solo quedaría excluida en los siguientes supuestos: (i) que exista una cláusula
clara y exclusiva de jurisdicción en el contrato a favor de los tribunales civiles; o (ii) que
exista una cláusula clara y exclusiva de jurisdicción en el contrato o en un convenio
colectivo aplicable, a favor de una Cámara Nacional de Resolución de Disputas (en
adelante: la CNRD) que haya sido reconocida oficialmente por la FIFA conforme a los
Principios de Reconocimiento de las CNRD.
43. La Cámara también recordó que, en enero de 2025, la FIFA introdujo un nuevo marco
normativo para las CNRD, con el objetivo de proporcionar claridad y la seguridad jurídica
necesaria en relación con la jurisdicción, estructura, requisitos aplicables y el posible
reconocimiento formal y permanente por parte de la FIFA de las CNRD.
44. Del art. 22 párr. 1, letra b) se desprende que, para que la FIFA decline su jurisdicción en
favor de una CNRD, la parte interesada que impugne la competencia del Tribunal de
Fútbol debe demostrar: (1) que las partes acordaron válidamente someter cualquier
disputa a dicho órgano decisorio, y (2) que dicho órgano ha sido reconocido por la FIFA.
Estas condiciones son acumulativas y deben cumplirse en su totalidad al momento en
que una parte presenta una reclamación ante la FIFA.
45. Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara procedió a analizar la Cláusula 11 del Contrato,
la cual establecía lo siguiente:
“DECIMA PRIMERA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
101. Las partes establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencias,
desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad,
validez, vigencia y otros temas relacionados con el presente contrato, se solucionan en
primer término por el trato directo de las partes; en caso de no llegar a un acuerdo, se
someten a la decisión inapelable de la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas
de la Federación Peruana de Fútbol.
10.2. En consecuencia, las partes renuncian expresamente al sometimiento de la
solución de controversias al Poder Judicial o cualquier otro organismo extrajudicial.”
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46. A juicio de la Cámara, esta disposición constituye efectivamente una cláusula clara y
exclusiva a favor de la CCRD de la FPF. Por lo tanto, decidió que se cumple el primer
requisito.
47. Posteriormente, la Cámara procedió a evaluar el reconocimiento de la CCRD de la FPF
conforme a la normativa de la FIFA. Al hacerlo, observó que dicha CCRD no figura en la
lista oficial de CNRD reconocidas por la FIFA al momento de la presentación de la
reclamación (y todavía no figura al momento de la decisión).
48. Por lo tanto, la Cámara concluyó que no se había cumplido el segundo requisito
obligatorio.
49. Consecuentemente, la Cámara decidió que el Tribunal de Fútbol tiene competencia para
conocer la presente demanda.
50. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
51. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual se podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
52. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
53. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la validez y
aplicabilidad del Acuerdo de Terminación.
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54. En primer lugar, la Cámara señaló que, resulta evidente que las partes suscribieron un
Acuerdo de Terminación en el que se establecieron expresamente las condiciones para la
terminación anticipada de la relación laboral.
55. Este contrato tiene fecha de 2 de mayo de 2024, según consta en el documento. No
obstante, de la evidencia aportada por el Jugador se desprende que el Acuerdo de
Terminación fue suscrito el 17 de junio de 2024. Particularmente, la Cámara observó que
en los mensajes intercambiados entre el Jugador y la Empleada Administrativa el 17 de
junio de 2024, se identifica la emisión del Acuerdo de Terminación, siendo posteriormente
remitido el documento con “ambas firmas”.
56. Cabe señalar que el Club no negó la existencia de las conversaciones presentadas por el
Jugador en relación con este punto, ni tampoco disputó su veracidad ni la identidad de la
persona con la que el Jugador mantuvo las conversaciones. Por lo tanto, la Cámara decidió
que las mismas serían consideradas como evidencia suficiente.
57. Dicho esto, la Cámara destacó que no se presentó prueba alguna para respaldar el
argumento del Jugador sobre su vicio de consentimiento al momento de firmar el Acuerdo
de Terminación. Por el contrario, el hecho de que el documento se encontrara firmado
por el Jugador, sin indicios de coacción o presión indebida, constituye una fuerte
presunción de que su consentimiento fue libre y voluntario. Además, cabe destacar que
el Acuerdo de Terminación fue remitido por el Jugador vía WhatsApp, lo que demuestra
que no fue firmado en presencia de empleados del Club, circunstancia que refuerza la
conclusión de que su consentimiento fue otorgado de manera libre y voluntaria.
58. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara observó que, según el Jugador, a la fecha de
terminación (17 de junio de 2024) se había devengado lo equivalente a 5 salarios por un
monto global de USD 15,500, habiendo pagado el Club solamente USD 1,200. Por lo que
permanecían adeudados USD 14,300. Adicionalmente, la Cámara observó que, con
respecto al Acuerdo de Terminación, el Jugador argumentó que la ejecución de dicho
acuerdo constituía una renuncia a lo correspondiente por el trabajo ya realizado.
59. En este sentido, la Cámara notó que, de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas 6 y 7
del Contrato, la remuneración mensual del Jugador ascendía a USD 3,100. Por lo tanto,
considerando que el Acuerdo de Terminación fue firmado el 17 de junio de 2024, el
Jugador debería haber percibido los salarios de marzo, abril, mayo y el prorrateo de los
17 días de junio de 2024, totalizando USD 11,056.66.
60. Además, la Cámara notó que el Jugador sostiene que se le adeudaba el equivalente a un
salario en concepto de CTS. La Cámara observó que, si bien la Cláusula 6.2 del Contrato
establece que “el Futbolista percibirá el pago de la compensación por tiempo de servicios
(CTS) de conformidad con la legislación aplicable”, el Jugador no ha presentado evidencia
que respalde la cuantificación de dicho concepto. El Jugador además no explica en su
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demanda ni en su réplica cómo calculó el monto reclamado por CTS, ni especifica la
legislación en la que basa su cálculo. En consecuencia, la Cámara consideró que, en
principio, el Jugador no ha cumplido con su carga probatoria para demostrar su derecho
a un monto por este concepto.
61. Sin perjuicio de ello, la Cámara advirtió que, si bien el Club argumentó que no
corresponde el pago de CTS, alegando que en Perú este beneficio equivale a media
remuneración mensual por cada semestre completo trabajado y que, al no haber
completado un semestre, el Jugador no tendría derecho a dicho pago, también sostuvo
que, en todo caso, el monto debería prorratearse. Cabe destacar que el Club no aportó
ninguna normativa que estableciera que dicho beneficio solo se devenga al completarse
un semestre de trabajo.
62. En consecuencia, la Cámara consideró que el Club reconoció el derecho del Jugador a
percibir un monto en concepto de CTS, aunque no en las cantidades reclamadas. Dado
que el propio Club reconoció que la CTS por un semestre completo equivalía a media
remuneración, la Cámara determinó que, considerando que el Jugador prestó servicios
desde marzo al 17 de junio de 2024, le correspondería la suma de USD 921.39. En virtud
de este reconocimiento, la Cámara concluyó que el Club debía abonar también dicho
importe al Jugador.
63. La Cámara recordó entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol
y del TAS, en materia de renuncias se establece que: (i) en términos generales, un
empleado (por ejemplo, un jugador o entrenador) no puede renunciar a la remuneración
por el trabajo ya realizado; y (ii) para evaluar si una transacción es válida, el órgano
decisorio debe realizar un equilibrio de intereses, considerando si las concesiones
recíprocas renunciadas por cada parte son de valor comparable. En otras palabras, si
existe una equivalencia adecuada entre las concesiones mutuas de las partes.
64. En este caso, la Cámara consideró que, si bien el Club acreditó el pago de USD 1,400 (y no
solamente USD 1,200 como inicialmente señalaba el Jugador), abonados al Jugador el 7
de mayo de 2024, no se presentó evidencia de haber pagado el resto de las cantidades
devengadas hasta la fecha de terminación.
65. Dicho esto, la Cámara advirtió que, mediante el Acuerdo de Terminación, el Jugador
aceptó recibir únicamente USD 4,586.26 y, a cambio, (i) el contrato sería terminado
anticipadamente y (ii) el Jugador renunciaría a cualquier acción o pretensión con fines
económicos como consecuencia de la suscripción del acuerdo.
66. Considerando lo anterior, la Cámara observó que, al firmar el Acuerdo de Terminación, el
Jugador no recibió ningún beneficio equivalente al renunciar a los salarios por trabajo ya
realizado. En este sentido, la Cámara concluyó que el Jugador no puede renunciar a dicha
remuneración.
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67. En consecuencia, la Cámara determinó que los montos correspondientes al salario en
los meses de marzo, abril, mayo y el prorrateo de junio 2024, más lo correspondiente en
concepto de CTS, permanecían adeudados y totalizaban USD 11,978.05.
ii. Consecuencias
68. La CRD primero recordó que se había acreditado el pago de USD 1,400 abonados al
Jugador el 7 de mayo de 2024, por lo que dicha suma debía ser descontada del monto
pendiente.
69. Dicho lo anterior, la CRD determinó que el Jugador tenía derecho a percibir la suma de
USD 10,578.05.
70. Además, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
la Cámara decidió otorgar al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
adeudada.
71. Consecuentemente, la remuneración adeudada se detalla de la siguiente manera:
⎯ USD 1,700 en concepto de remuneración restante de marzo de 2024 más un
interés anual del 5% calculado desde el 1 de abril de 2024 hasta la fecha de
pago efectivo.
⎯ USD 3,100 en concepto de remuneración de abril de 2024 más un interés anual
del 5% calculado desde el 1 de mayo de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
⎯ USD 3,100 en concepto de remuneración de mayo de 2024 más un interés
anual del 5% calculado desde el 1 de junio de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo.
⎯ USD 1,756.66 en concepto de remuneración por los 17 días trabajados en junio
de 2024 más un interés anual del 5% calculado desde el 17 de junio de 2024
hasta la fecha de pago efectivo.
⎯ USD 921.39 en concepto de CTS más un interés anual del 5% calculado desde
el 17 de junio de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
72. Tras haber establecido que el Jugador no puede renunciar a los salarios por trabajo ya
realizado, la Cámara advirtió que esto no significa que las partes no hayan pactado una
terminación por mutuo acuerdo. Es decir que, de la firma del Acuerdo de Terminación se
desprende la voluntad de las partes de no continuar con la relación contractual y no se
puede establecer que existió una terminación unilateral del Club. Tampoco, como ya se
mencionó, se ha determinado que no hubo un vicio en el consentimiento del Jugador. Por
lo tanto, la Cámara rechazó el reclamo por indemnización.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
73. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
74. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
75. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
76. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
77. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
78. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
79. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
80. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. El Tribunal del Fútbol sí tiene jurisdicción para entretener la demanda del Demandante,
Derlis Nicolás Chávez Lezcano.
2. La demanda del Demandante, Derlis Nicolás Chávez Lezcano, es parcialmente aceptada.
3. El Demandado, Juan Aurich, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 10,578.05 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de
la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 1,700 desde el 1 de abril de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,100 desde el 1 de mayo de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,100 desde el 1 de junio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo; y
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 2,678.05 desde el 17 de junio de 2024
hasta la fecha de pago efectivo.
4. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
5. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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