Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-18499
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 11 de agosto de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Luis Alberto
Caicedo Medina
POR:
Alejandro ATILIO TARABORELLI (Argentina e Italia)
DEMANDANTE:
Luis Alberto Caicedo Medina, Ecuador
Representado por Santiago J Zambrano Solano
DEMANDADO:
Club Deportivo Garcilaso, Perú
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I. Hechos del caso
1.
El 26 de diciembre de 2023, el jugador ecuatoriano Luis Alberto Caicedo Medina (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club peruano Club Deportivo Garcilaso (en
adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de empleo (en adelante: el
Contrato) valido desde el 1 de enero de 2024
“hasta el 31 de octubre de 2024 y/o mientras dure la participación de EL CLUB en el
Campeonato LIGA 1-2024 (Torneo Apertura y Torneo Clausura), Copa Bicentenario y de ser el
caso los Play Off finales y partido de campeonato, así omo en los campeonatos oficiales,
amistoso, nacionales o internacionales que se materialicen durante este periodo. La relación
finalizará una vez concluida la o las competencias que motivan la contratación, no siendo
necesaria comunicación previa para que se pongan fin al presente contrato. Se deja
establecida que la culminación del contrato será indefectiblemente en la fecha de culminación
de la Liga 1, aún cuando su duración sea mayor al 31 de octubre de 2024”.
2.
En virtud de la cláusula sexta de dicho Contrato, el Club pactó una remuneración neta
mensual para el Jugador de USD 2,500, “debiendo EL CLUB realizar las retenciones, aportes
y beneficios que la ley laboral señala para estos casos.”
3.
En la misma cláusula sexta adicionalmente se estableció que “EL FUTBOLISTA percibirá el
pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de conformidad a lo establecido en la
legislación de la materia” y que el Club realizaría la retención de la cuota sindical de la
remuneración mensual que percibiría el Jugador.
4.
A su vez, las partes también suscribieron una Cláusula Adicional Al Contrato de Trabajo
de Futbolista Profesional (en adelante: la Cláusula Adicional). Dicho documento llevaba
fecha del 22 de diciembre de 2024, es decir, previa a la fecha del Contrato.
5.
En la Quinta Cláusula Adicional, se pactaron otros pagos y beneficios, como lo fue una
bonificación extraordinaria de USD 6,668.11 netos y 2 pasajes aéreos de Ecuador a Cusco.
6.
Concretamente, la Quinta Cláusula Adicional estableció lo siguiente:
“EL FUTBOLISTA percibirá como pagos, que no tienen carácter remunerativo, los siguientes:
FICHAJE Y CONTRATACIÓN DEL FUTBOLISTA y otros conceptos
El club otorgará de manera extraordinaria una bonificación extraordinaria, según lo siguiente:
•
US$ 6,668.11 (Seis mil seiscientos sesenta y ocho 11/100 dólares americanos) netos,
la cual será pagada el día 10 del mes siguiente al que se pagó la remuneración,
mientras se mantenga vigente el presente contrato.
Asimismo, el Club se compromete a asumir el costo de 02 pasajes aéreos de Ecuador a Cusco.
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Las partes dejan establecido que las sumas indicadas en la presente cláusula serán libre de
impuestos y no derivan de la contraprestación efectiva de la labor de EL FUTBOLISTA, sino a la
liberalidad que otorga el club como consecuencia de la contratación y/o fichaje del futbolista
y su participación en los encuentros antes indicados, constituyendo gratificaciones
extraordinarias. Las partes dejan establecido que los conceptos antes indicados tienen
carácter no remunerativo en razón de lo establecido en los artículos 23°, 24°, 25° y 28° del
Estatuto del Futbolista Peruano.
Asimismo, las partes acuerdan que los beneficios sociales consistentes en Gratificaciones
ordinarias, Gratificaciones Truncas y Vacaciones truncas serán pagadas de manera
prorrateada y conjuntamente con los conceptos no remunerativos, según lo siguiente:
•
•
Gratificaciones ordinarias de julio y gratificaciones truncas: La suma ascendente a
US$ 570.29 (Quinientos setenta con 29/100 dólares americanos)
Vacaciones truncas: La suma ascendente a US$ 261.60 (Doscientos sesenta uno con
60/100 dólares americanos)
Si en caso la relación laboral se extinguiera antes de la culminación del contrato las sumas
antes
indicadas
se
pagarán
hasta
dicha
fecha.”
7.
Ambas partes indicaron que el Contrato finalmente venció el 3 de noviembre de 2024.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
El 7 de marzo de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detallan las respectivas posiciones de las partes.
a. Demanda del Demandante
9.
El Jugador presentó una demanda por impagos, solicitando la cuantía total de USD
58,267.12 “más los intereses máximos adeudados a partir de la fecha en que el pago se hizo
obligatorio”. Dicha cuantía se dividía en los siguientes rubros:
−
−
−
−
USD 15,063.89 sin impuestos ni deducciones, por concepto de “compensación
por el tiempo de servicio originados del contrato de trabajo y anexo,” para los
periodos de enero, febrero, mayo a octubre y 3 días de noviembre 2024.
USD 13,647.88 por concepto de dos periodos de vacaciones, uno
correspondiente a un total de 10 meses y otro de 3 días.
USD 27,115 por concepto de gratificación correspondiente a los periodos entre
enero y junio 2024 así como de julio a octubre 2024
USD 2,440.35 por concepto de bonificación extraordinaria establecida en la Ley
29351 y aplicable a los períodos de enero a junio 2024 y de julio a octubre 2024.
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10. Tras una solicitud de la secretaría general de la FIFA, el 21 de marzo de 2025 el Jugador
presentó el siguiente desglose de las cuantías solicitadas, así modificando su petitorio al
incrementar el total solicitado a USD 59,267.12 pero sin mención de intereses:
“2.1 Compensación por Tiempo de Servicios
Enero 2024 - Abril 2024
Mayo 2024 - Octubre 2024
Noviembre 2024 - 3 días
((16,269.00 y / 12m) × 4m)
$5,423.00
((16,269.00 y + 1/6 grat.) / $9,490.25
12m × 6m)
((16,269.00 y + 1/6 grat.) / $150.64
12m / 30d × 3d)
R// $15,063.89
2.2 Vacaciones
Vacaciones 10 meses
Vacaciones 03 días
(16,269.00 y / 12m × 10m)
$13,557.50
(16,269.00 y / 12m / 30d × $90.38
3d)
R// $13,647.88
2.3 Gratificación
Enero 2024 - Junio 2024 (6 (16,269.00 y / 6m × 6m)
Meses)
Julio 2024 - Octubre 2024 (4 (16,269.00 y / 6m × 4m)
Meses)
$16,269.00
$10,846.00
R// $27,115.00
2.4 Bonificación Extraordinaria (Ley 29351)
Enero 2024 - Junio 2024 (6 (Gratificación × 9%)
Meses)
Julio 2024 - Octubre 2024 (4 (Gratificación × 9%)
Meses)
$146,421
$97,614
R// $244,035
TOTAL A PAGAR
USD $58,267.12 + $1,000 SUELDO = USD59,267.12$ (Cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y
siete dólares americanos con 12/100)”
11. Según el Jugador, al vencer el Contrato, el Club emitió un documento titulado “Liquidación
de beneficios sociales 2024” que lleva la firma del Jugador y fecha del 26 de noviembre de
2024, e indicaba un valor total a percibir de USD 58,267.12.
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12. El Jugador explicó que obtuvo el mencionado documento más otro titulado
“Autoliquidación de crédito laboral”, a través de la Asociación Sindicato de Futbolistas
Agremiados del Perú – SAFAP. El segundo documento hacía referencia a un total de
créditos adeudados de USD 59,267.12, consistentes en USD 58,267.12 de beneficios
sociales más USD 1,000 de sueldo.
13. Adicionalmente, el Jugador alegó haber enviado una intimación al Club que no recibió
respuesta.
b. Contestación del Demandado
14. En su contestación de la demanda, el Club sostuvo que el pago de los beneficios sociales
se realizó oportunamente y en la forma pactada por las partes mediante el Contrato y la
Cláusula Adicional.
15. El Club negó que el documento titulado “Liquidación de beneficios sociales” que el Jugador
adjuntó a su demanda fue emitido por ellos, alegando que dicho documento contenía
errores respecto de la base de cálculo de los beneficios sociales y el supuesto adeudo.
Asimismo, el Club señaló que el documento solo estaba firmado por el Jugador y sostuvo
que fue preparado por el propio Jugador.
16. El Club también señaló que el Jugador recibió su salario mensual neto de USD 2,500 netos,
solo realizándose el descuento de la cuota para la SAFAP de PEN 85.
17. Por otro lado, el Club argumentó que la bonificación extraordinaria mensual de USD
6,668.11 no era de carácter remunerativo, según disponía la Quinta Cláusula Adicional,
por lo que no formaba parte de la base de cálculo para los beneficios sociales del Jugador,
la cual se componía únicamente por la remuneración del Jugador.
18. Además, sostuvo el Club que, según la antedicha Quinta Cláusula Adicional, los beneficios
sociales consistentes en gratificaciones ordinarias, gratificaciones truncas y vacaciones
truncas serían pagados de manera prorrateada y juntamente con los conceptos no
remunerativos, según detallado en la Quinta Cláusula Adicional y con arreglo a los
siguientes cálculos:
“Base de cálculo (BC): 3,139.18 US$
Vacaciones truncas:
(BC / 12m × 10m)
Gratificación:
Enero 2024 - junio 2024 (BC / 6m × 6m)
Julio 2024 - octubre 2024 (BC / 6m × 4m)
Bonificación Extraordinaria:
Enero 2024 - junio 2024 (Gratif. × 9%)
Julio 2024 - octubre 2024 (Gratif. × 9%)
2,615.98 US$
3,139.18US$
2,092.78US$
5,231.96 US$
282.52 US$
188.35 US$
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470.87 US$”
19. Estos fueron pagados de forma prorrateada mensualmente durante la vigencia de 10
meses del Contrato de la siguiente forma:
“Vacaciones truncas:
Gratificación:
Bonificación Extraordinaria:
2,615.98 US$ / 10 meses
5,231.96 US$ / 10 meses
470.87 US$ / 10 meses
=
=
=
261.598 US$
523.196 US$
47.087 US$”
20. Por tanto, según los cálculos brindados por el Club, dichos beneficios sociales se habrían
abonado junto con su remuneración mensual mediante pagos de USD 7,500 (USD
6,668.11 + USD 523.20 + USD 47.09 + USD 261.60) a lo largo de los 10 meses de vigencia
del Contrato, tal y como se podía acreditar por los depósitos y transferencias realizados
en la cuenta bancaria del Jugador.
21. Por último, el Club también afirmó que cumplió con abonar USD 1,000 (menos la cuota
sindical SAFAP) al Jugador por los 3 días trabajados en noviembre de 2024, monto que
incluía tanto la remuneración como los beneficios laborales correspondientes por el
tiempo efectivamente trabajado.
22. El Club adjuntó una serie de comprobantes de transferencias a la contestación (detallados
más adelante).
23. Por todo lo cual, el Club solicitó que se desestimara la demanda.
c. Réplica del Demandante
24. En su réplica, el Jugador argumentó que los pagos que constaban en los comprobantes
aportados por el Club no correspondían al objeto de su demanda, sino que
correspondían a conceptos distintos a los reclamados.
25. Concretamente, los pagos acreditados por el Club correspondían a salarios adeudados
con anterioridad y no sustituían ni compensaban los valores principales adeudados por
concepto de bonificación extraordinaria.
26. Asimismo, el Jugador rechazó la referencia al Estatuto del Futbolista Peruano donde se
establecía que la bonificación extraordinaria no tenía carácter remunerativo. Habida
cuenta del principio de la primacía de la realidad de las cosas, y siendo que el Jugador
recibía estos pagos de manera habitual, el Jugador sostuvo que podían considerarse
como parte de su remuneración.
27. El Jugador insistió que fue el Club quien confirmó el valor de la deuda al pedir que el
Jugador firmara el documento titulado “Liquidación de beneficios sociales 2024” al
finalizar la temporada.
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28. Asimismo, el Jugador aportó extractos de cuentas bancarias mostrando pagos efectuados
por el Club.
29. Por todo lo cual, el Jugador solicitó lo siguiente:
“3.1. Se solicita, exige, reclama, condena y ordena al CLUB DEPORTIVO GARCILASO que proceda
con la cancelación al jugador de la suma neta y total de USD 15.063,89$ (Quince Mil Sesenta
y Tres dólares americanos con 89/100), sin impuestos ni deducciones, por valores adeudados
en base a la compensación por el tiempo de servicios originados de su contrato de trabajo y
anexo, correspondientes a los períodos de enero de 2024 a febrero de 2024, mayo de 2024 a
octubre de 2024 y, por último, noviembre de 2024 (03 días).
3.2. Se solicita, exige, reclama, condena y ordena al CLUB DEPORTIVO GARCILASO que proceda
con la cancelación al jugador de la suma neta y total de dos períodos de vacaciones, uno
correspondiente a un total de 10 meses y otro de 3 días con un valor pendiente de USD
13.647,88$ (Trece Mil Seiscientos Cuarenta y Siete dólares americanos con 88/100).
3.3. Se solicita, exige, reclama, condena y ordena al CLUB DEPORTIVO GARCILASO que proceda
con la cancelación al jugador de la suma neta y total de que se encuentra pendiente por la
gratificación correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2024 y junio de
2024, así como de julio de 2024 a octubre de 2024 por un monto total de USD27.115,00$
(Veinte y siete mil ciento quince dólares americanos).
3.4. Finalmente, se solicita, exige, reclama, condena y ordena al CLUB DEPORTIVO GARCILASO
que proceda con la cancelación al jugador de la suma neta y total que corresponde al pago
de la bonificación extraordinaria, USD2.440,35$ (Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta dólares
americanos con 35/100), establecida en la Ley 29351 aplicable a los períodos de enero de 2024
a junio de 2024 y de julio de 2024 a octubre de 2024.
Monto total adeudado: USD 58. 267,12$ (Cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y siete
dólares americanos con 12/100).
3.5. Se rechacen todas las pretensiones del Club Deportivo Garcilaso de Perú realizadas en
contra del jugador Luis Alberto Caicedo Medina.
3.6. Se condenen a cada al Club Deportivo Garcilaso de Perú a asumir las costas procesales
en su totalidad, así como a cancelar la totalidad de los respectivos honorarios profesionales
en los que incurrió el jugador Luis Alberto Caicedo Medina en este proceso.
3.7. Rechazar en su totalidad la solicitud de desestimación por supuestos pagos acreditados y
que se fije fecha de audiencia debido a la negativa de la parte demandada.”
d. Dúplica del Demandado
30. En su dúplica, el Club reiteró que, según lo pactado en la Cláusula Adicional, y en atención
a lo establecido en el Estatuto del Futbolista Peruano, la bonificación extraordinaria
pactada de USD 6,668.11 no tenía carácter remunerativo y, por tanto, no formaba parte
de la base de cálculo para los beneficios sociales del Jugador.
31. Asimismo, el Club reiteró que las partes pactaron expresamente que los beneficios
laborales que sí correspondían se pagaban de forma prorrateada mediante los pagos
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mensuales de USD 7,500 al Jugador, que fueron abonados a lo largo de los 10 meses de
vigencia del Contrato.
32. El Club igualmente insistió en que la “Liquidación de beneficios sociales 2024” que adjuntó
el Jugador a su demanda no fue emitida por el Club, sino que fue un documento
elaborado por el propio Jugador a su conveniencia.
33. Por tanto, el Club solicitó nuevamente que se desestimara la demanda del Jugador.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
34. En primer lugar, el Juez único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez
único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 7 de marzo de 2025 y sometida para
decisión el 11 de agosto de 2025. Según los art. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
35. A continuación, el Juez único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), el Juez único tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez único confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador ecuatoriano y a un club
peruano.
36. A continuación, el Juez único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
37. E Juez único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
38. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
39. El Juez único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la presente disputa consiste en una reclamación por cuantías adeudas por
concepto de beneficios sociales resultantes del Contrato y Cláusula Adicional suscritos
entre las partes.
40. En este sentido, el Juez único estableció que en el presente caso deberá analizar si, como
alegaba el Jugador, permanecían determinadas cantidades pendientes, o si, de lo
contrario y como sostenía el Club, todas las cantidades adeudadas al Jugador fueron
satisfechas.
41. A tal respecto, el Juez único comenzó por resumir las peticiones del Jugador, que
consistían en lo siguiente:
−
−
−
−
USD 15,063.89 netos en concepto de “compensación por el tiempo de servicio
originados del contrato de trabajo y anexo,” de enero, febrero, mayo, abril, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre 2024, así como 3 días de noviembre 2024.
USD 13,647.88 netos en concepto de dos periodos de vacaciones, uno de 10
meses y otro de 3 días.
USD 27,115 netos en concepto de gratificación por los periodos de enero a
junio 2024 y de julio a octubre 2024.
USD 2,440.35 netos en concepto de bonificación extraordinaria establecida en
la Ley 29351 aplicable en los periodos de enero a junio 2024 y de julio a octubre
2024.
42. Seguidamente el Juez único recordó que el Jugador fundamentó su demanda sobre la
base de los documentos aportados donde se detallaba la “Liquidación de beneficios
sociales 2024” y la “Autoliquidación de crédito laboral”. Por su parte, el Club negaba
adeudarle cuantía alguna al Jugador, insistiendo que todos los beneficios sociales
adeudados al Jugador fueron pagados, además de cuestionar la procedencia de los
documentos titulados “Liquidación de beneficios sociales 2024” y “Autoliquidación de
crédito laboral”.
43. Ante tales circunstancias, el Juez único, en primer lugar, tomó nota de que efectivamente
el Jugador no aportó mayor explicación o pruebas sobre los dos documentos que
fundamentaban su posición. Asimismo, el Juez único observó que a simple vista no era
posible determinar precisamente cuál era la procedencia de estos documentos, dato que
el Club también cuestionó.
44. Así las cosas, el Juez único consideró que el Jugador no ha satisfecho su carga de la prueba
para establecer que la “Liquidación de beneficios sociales 2024” y la “Autoliquidación de
crédito laboral” efectivamente fueron elaboradas por el Club o que podrían considerarse
como algún reconocimiento por parte del Club de montos adeudados al Jugador. Por
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tanto, el Juez único determinó que no se tendría en cuenta esta prueba aportada por el
Jugador.
45. En segundo lugar, el Juez único observó que, si bien era cierto que el Contrato establecía
que el Jugador “percibirá el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de
conformidad a lo establecido en la legislación de la materia”, era igualmente cierto que dicha
cantidad no fue cuantificada en el Contrato ni en la Cláusula Adicional, ni se aportó prueba
suficiente para que el Juez único pudiese calcular este rubro con suficiente certeza.
46. Por todo lo cual, y en ausencia de elementos adicionales para considerar, el Juez único
decidió no otorgar esta cantidad (vid. art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento).
47. En tercer lugar, y contrario a lo expuesto por el Jugador, el Juez único se percató de que
los rubros de vacaciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria sí fueron
cuantificados en la Quinta Cláusula Adicional:
“[…]
•
[…]
US$ 6,668.11 (Seis mil seiscientos sesenta y ocho 11/100 dólares americanos) netos,
la cual será pagada el día 10 del mes siguiente al que se pagó la remuneración,
mientras se mantenga vigente el presente contrato.
Las partes dejan establecido que las sumas indicadas en la presente cláusula serán libre de
impuestos y no derivan de la contraprestación efectiva de la labor de EL FUTBOLISTA, sino a la
liberalidad que otorga el club como consecuencia de la contratación y/o fichaje del futbolista
y su participación en los encuentros antes indicados, constituyendo gratificaciones
extraordinarias. Las partes dejan establecido que los conceptos antes indicados tienen
carácter no remunerativo en razón de lo establecido en los artículos 23°, 24°, 25° y 28° del
Estatuto del Futbolista Peruano.
Asimismo, las partes acuerdan que los beneficios sociales consistentes en Gratificaciones
ordinarias, Gratificaciones Truncas y Vacaciones truncas serán pagadas de manera
prorrateada y conjuntamente con los conceptos no remunerativos, según lo siguiente:
•
•
Gratificaciones ordinarias de julio y gratificaciones truncas: La suma ascendente a
US$ 570.29 (Quinientos setenta con 29/100 dólares americanos)
Vacaciones truncas: La suma ascendente a US$ 261.60 (Doscientos sesenta uno con
60/100 dólares americanos)
Si en caso la relación laboral se extinguiera antes de la culminación del contrato las sumas
antes indicadas se pagarán hasta dicha fecha.”
48. A criterio de Juez único, de la anterior cláusula se desprendían las siguientes
observaciones: (i) la bonificación extraordinaria fue pactada como cuantía neta y de
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carácter no remunerativo, y (ii) las gratificaciones y vacaciones serían pagadas de manera
prorrateada y junto con los conceptos no remunerativos (es decir, la bonificación
extraordinaria).
49. Por tanto, el Juez único concluyó que, de la documentación e información aportada en el
expediente, el Jugador debía percibir una cantidad de USD 7,500 netos mensualmente a
lo largo del Contrato en virtud de la Cláusula Quinta Adicional, y que también ello
implicaría percibir la cuantía prorrateada para los 3 días de noviembre 2024 de USD 750
netos, para un total de USD 75,750 netos.
50. El Juez único además observó que, según el acuerdo entre las partes, dichos pagos debían
hacerse en el décimo día del mes siguiente al mes que correspondían.
51. A este respecto, el Juez único tomó nota de que el Jugador, en su réplica, indicó que los
montos acreditados como pagados por el Club en su contestación correspondían a
salarios adeudados con anterioridad, sin brindar mayor prueba o explicación al respecto.
52. En todo caso, de un análisis detenido de pagos efectuados, pagos recibidos, y fechas de
pago, el Juez único pudo apreciar que se hicieron pagos mensualmente de
aproximadamente USD 2,477 a lo largo del 2024, que aparentarían corresponder al
salario mensual del Jugador de USD 2,500 menos la cuota SAFAP de PEN 85 (o USD 23),
según explicó el Club.
53. Habida cuenta de lo anterior, el Juez único también pudo apreciar de los comprobantes
de pago y los extractos bancarios aportados por las partes que, durante la vigencia del
Contrato, ocurrieron pagos de USD 7,500 (en marzo 2024 un tanto menos – USD 7,457.56)
cada mes – desde febrero 2024 hasta noviembre 2024 (10 pagos en total), para una
cantidad total de USD 74,957.56.
54. En adición a lo anterior, y con respecto a los 3 días de noviembre 2024 trabajados, el Juez
único consideró que corresponderían USD 250 de salario menos la cuota de SAFAP, más
USD 750 netos en beneficios sociales (vid. párr. 49 arriba). A este respecto, y en la línea de
lo alegado por el Club, el Juez único entendió que dicha cuantía quedó satisfecha con el
pago de USD 977 efectuado al Jugador el 16 de enero de 2025, según los comprobantes
aportados.
55. Es decir, siguiendo el criterio y los cálculos desarrollados, y teniendo en cuenta los
comprobantes de pago aportados al expediente tanto por el Jugador como el Club, el Juez
único concluyó que todo ello arrojaría un total de USD 75,707.56 abonados al Jugador de
un total adeudado de USD 75,750. Por todo lo cual, el Juez único determinó que, a la fecha,
quedaba una cantidad de USD 42.44 netos adeudada al Jugador, la cual resultaba del pago
efectuado el 11 de marzo de 2024 de USD 7,457.56 en vez de USD 7,500.
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56. En conclusión, y en virtud del principio general de pacta sunt servanda y de la prueba que
obra en el expediente, el Juez único decidió otorgar el monto total de USD 42.44 netos
como remuneración adeudada al Jugador.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
57. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
58. En este sentido, el Juez único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
59. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de
los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y
2 del Reglamento.
60. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
61. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
62. El Juez único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
63. De igual manera, el Juez único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
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64. Finalmente, el Juez único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Luis Alberto Caicedo Medina, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Club Deportivo Garcilaso, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 42.44 netos en concepto de remuneración adeudada.
▪
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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