Acórdão do FIFA
Processo FPSD-18357 GOMEZ CASTRILLON_ES_2026-02-12

Data
12/02/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-18357

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 12 de febrero de 2026

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Santiago
Gomez Castrillon

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
Jon NEWMAN (USA), Miembro

DEMANDANTE/ CONTRADEMANDADO:
Santiago Gomez Castrillon, Colombia
Representado por Erick Ovalle Leranoz

DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE:
Asociación Civil No Lucrativa FC Santa Lucia Cotzumalguapa, Guatemala

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I. Hechos del caso
1.

El 13 de agosto de 2024, el jugador colombiano Santiago Gomez Castrillon (en adelante:
el Jugador o el Demandante/Contrademandado) y el club guatemalteco, Asociación Civil no
Lucrativa FC Santa Lucia Cotzumalguapa (en adelante: el Club o el
Demandado/Contrademandante) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato)
válido desde la fecha de firma y hasta finalizar la temporada 2024-2025, i.e., hasta el día
30 de junio 2025 según la información disponible en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, por sus siglas en inglés).

2.

Según la cláusula 3 del Contrato, el Jugador tenía derecho a percibir GTQ 78,600
distribuidos de la siguiente manera durante la temporada 2024-2025:











3.

Julio, 2024: (sin monto);
Agosto, 2024: GTQ 8,400;
Septiembre, 2024: GTQ 10,000;
Octubre, 2024: GTQ 10,000;
Noviembre, 2024: GTQ 10,000;
Diciembre, 2024: GTQ 100;
Enero, 2025: GTQ 10,000;
Febrero, 2025: GTQ 10,000;
Marzo, 2025: GTQ 10,000;
Abril, 2025: GTQ 10,000;
Mayo, 2025: GTQ 100; y
Junio, 2025: (sin monto).

La cláusula 7 del Contrato estipulaba que (citado verbatim):
“Las partes en la búsqueda de garantizar un equilibrio de derechos y obligaciones
establecen que cualquiera de las partes podrá dar por terminado de forma
anticipada el presente contrato sin responsabilidad más que cumplir con el pago
de la cantidad acordada por las partes en el presente contrato o pagar como
mínimo el veinte por ciento (20%) del valor restante pendiente de cumplimiento del
presente contrato al momento de realizarse la rescisión del mismo (sin incluir
premios, bonos o cualquier tipo de beneficio adicional.
Por lo que las partes acuerdan que el valor de la cláusula de rescisión recíproca es
equivalente a […]
B. Pago del VEINTE por ciento (20%) del valor restante del contrato. (No puede ser
consignado un porcentaje menor al 20% del valor restante del contrato.)
Si la presente cláusula es ejecutada con el propósito que se efectúe una
transferencia a nivel internacional, las partes acuerdan que se deberá pagar a EL

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CLUB anterior la cantidad de: Sesenta y cinco mil quetzales exactos. (Q.65,000.00)
Para tener como bien ejecutada la presente cláusula de rescisión recíproca, sin
incurrir en responsabilidad, la parte que desee ejercitar dicho derecho debe
notificar por escrito con al menos diez (10) días de anticipación a la contraparte y
pagar la cantidad pactada.
En caso que el Club sea quien ejerza este derecho y opte por ejecutar la presente
cláusula deberá estar al día en todos sus pagos al jugador (incluyendo eventuales
pagos de alquiler, etc) o saldarlos junto con el pago del monto acordado.
En caso que la contraparte no quiera o no pueda recibir el pago y/o el aviso de
rescisión, los mismos deben ser presentados ante la Cámara Nacional de Resolución
de Disputas, el pago deberá efectuarse mediante cheque de Caja a nombre de la
contraparte, y el aviso deberá tener sello de recibido.
La cláusula de rescisión recíproca no podrá ser ejecutada por ninguna de las partes
después de que haya finalizado la participación del club en el último torneo en el
que vence este contrato.”.
4. La cláusula 8 del Contrato establece lo siguiente (citado verbatim):
“Las partes convienen que las siguientes condiciones forman parte del presente
contrato (aquí se podrá convenir bonos, premios, beneficios adicionales, entre
otros):
a) El jugador se compromete a respetar y cumplir el reglamento interno del club.
b) El club se compromete al pago de ocho mil seiscientos quetzales exactos
mensuales (Q.8,600.00) por pago de bono.
c) El jugador recibirá la cantidad de Dieciocho mil seiscientos quetzales exactos (Q
18,600.00) por acceder a la serie de clasificación de cada torneo de la temporada
2024-2025.
d) El club se compromete al pago de cien dolares (100$) por cada gol anotado en
condición de visita y cincuenta dolares (50$) por cada gol anotado en condición de
local.
e) El club se compromete a proporcionar vivienda y boletos aéreos de ida y vuelta.”.
5. El 4 de diciembre de 2024, el Jugador puso en mora al Club, otorgándole un plazo de
15 días para regularizar los salarios adeudados correspondientes a más de dos
cuotas, en línea con lo previsto en el art. 14 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento).

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6. El 15 de diciembre de 2024, el Jugador envió al Club el siguiente correo electrónico
(citado verbatim):
“[…] La presenta es para notificar que el día lunes 16 de diciembre del 2024 estaré
ausente en el entrenamiento ya que el día de hoy 15 de diciembre do 2024 so
notificó a las 12.51 pm en un grupo do WhatsApp el horario y fecha de presentación.
Por motivos personales me encuentro fuera del país, ante esta notificación estaré
viajando el día 16 do diciembre a las 6 am para poder presentarme el día 17 de
diciembre[…]
7. El 16 de diciembre de 2024, el Club respondió al Jugador mencionando que no es una
justificación válida, y “su no presencia en el entrenamiento se tomará como ausencia”.
8. El 20 de diciembre de 2024, el Jugador comunicó al Club la terminación unilateral del
Contrato, invocando la existencia de más de dos salarios mensuales vencidos.
9. El 7 de enero de 2025, el Club informó a la Cámara de Resolución de Disputas de la
Federación Nacional de Fútbol de Guatemala sobre la “incomparecencia a los
entrenamientos del Club” desde el 16 de diciembre de 2024.
10. El 7 de enero de 2025, el Jugador y el club Atlético Mictlán firmaron un nuevo contrato
de trabajo válido desde la fecha de firma hasta el fin de la temporada 2024/2025. El
salario del Jugador, por toda la validez del contrato, era de GTQ 50,000.
Adicionalmente, el Jugador tenía derecho a una bonificación de GTQ 6,000 de enero
a mayo. Asimismo, el Club proporcionaría al Jugador un apartamento y un vuelo de
regreso a Colombia.

II. Procedimiento ante la FIFA
11. El 25 de febrero de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
A.

Demanda del Jugador

12. En su demanda, el Jugador sostuvo que había puesto fin al Contrato con justa causa en
base al art. 14 bis del Reglamento, al considerar que el Club le adeudaba más de dos
salarios mensuales. El jugador indicó que el Club había incumplido el pago de diversos
conceptos contractuales, incluyendo salarios, el premio por clasificación, el alquiler de
vivienda y los incentivos por goles, acumulando una deuda de GTQ 50,450 más USD 300
al momento de la terminación.
13. En este sentido, el Jugador manifestó que había puesto en mora al Club el 4 de diciembre
de 2024, otorgándole un plazo de 15 días para regularizar los pagos. Así, el Jugador explicó

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que, ante la falta de cumplimiento, había notificado la terminación unilateral con justa
causa el 20 de diciembre de 2024.
14. Asimismo, el Jugador alegó que, como consecuencia directa del incumplimiento del Club,
se vio obligado a firmar un nuevo contrato con Atlético Mictlán el 7 de enero de 2025, bajo
condiciones económicas menos favorables, lo que representaba una pérdida salarial de
GTQ 13,000, por la cual reclamó el valor residual del contrato conforme al art. 17 del
Reglamento.
15. Respecto a los intereses el Jugador señaló lo siguiente:
“Por tanto, corresponde aplicar un interés de demora del 5% anual desde que
surgió, de conformidad con el Contrato, la obligación de pagar la indemnización
por daños y perjuicios como resultado de la resolución unilateral de éste, notificada
mediante el comunicado al club en fechas 29 de julio Y 14 de agosto del año 2021 ,
y deben computarse los intereses, a razón del 5% anual sobre las cantidades
reclamadas por el importe de la indemnización hasta su efectivo pago.”
16. En virtud de lo anterior, el Jugador solicitó el siguiente petitorio (citado verbatim):
“1. Declare que FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA debe abonar a D.SANTIAGO
GOMEZ CASTRILLON la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos quetzales (Q 50,450)
equivalente a más POR MÁS DOS MESES DE SALARIO entre los meses de AGOSTO A
DICIEMBRE DEL AÑO 2024 MAS EL PREMIO PACTADO EN EL CONTRATO, ALQUILER
DE CASA PACTADA EN EL CONTRATO, EQUIVALENTE A MÁS DE DOS MESES Y MEDIO
DE SALARIO, mas $ 300 dólares por marcar tres goles en el torneo, todo pactado en
el contrato.
2. Que el CLUB DEBERÁ PAGAR EL VALOR RESIDUAL DEL CONTRATO por firmar con
nuevo club el SIETE DE ENERO DEL 2025 con un SALARIO INFERIOR al que tenía por
dos mil seiscientos quetzales ( Q 2,600) mensuales del mes de ENERO A MAYO DEL
AÑO 2025 valor que haciende a trece mil quetzales (Q 13,000) 3. Por lo que el club
deber pagar la cantidad de cantidad de cincuenta mil cuatrocientos quetzales (Q
50,450) por la RESCISIÓN DEL JUGADOR POR JUSTA CAUSA DEBIDOA LA EXISTENCIA
DE SALARIOS PENDIENTES. ARTICULO 14 BIS.
4. Por lo que el club deber pagar la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES
( $ 300) por marcar tres goles en el torneo a valor de cien dólares por gol, todo
pactado en el contrato.
5. Que el CLUB DEBERÁ PAGAR EL VALOR RESIDUAL DEL CONTRATO por firmar con
nuevo club el SIETE DE ENERO DEL 2025 con un SALARIO INFERIOR al que tenía por
dos mil seiscientos quetzales ( Q 2,600) mensuales del mes de ENERO A MAYO DEL
AÑO 2025 valor que haciende a trece mil quetzales (Q 13,000)

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6. Se acuerde la procedencia de imposición de sanciones al FC SANTA LUCIA
COTZUMALGUAPA conforme al artículo 12 bis 4. del Reglamento sobre el Estatuto y
transferencia de jugadores de FIFA.”
b. Respuesta del Club y contrademanda
17. El 31 de marzo de 2025, el Club presentó su respuesta a la demanda del Jugador, y su
contrademanda.
18. En su respuesta, el Club sostuvo que la terminación del Contrato por parte del Jugador
carecía de justa causa, dado que no existía retraso en el pago de dos salarios mensuales
vencidos, extremo requerido por el art. 14 bis del Reglamento para habilitar la rescisión
unilateral con causa. Según el Club, al 4 de diciembre de 2024, se habían pagado al
Jugador GTQ 45,650, incluso superando las cuotas contractuales que efectivamente
correspondían hasta esa fecha, por lo que el Jugador no había podido constituirlo en mora
de forma válida. Asimismo, el 6 de diciembre 2024, el Club alegó haber pagado GTQ
10,000 adicionales, por lo que, el monto pagado por el Club ascendió a GTQ 55,650.
19. El Club argumentó que el Contrato establecía un valor total de GTQ 78,600, con cuotas
mensuales prefijadas, y que los montos superiores alegados por el Jugador (incluyendo
bonos y remuneraciones adicionales) no formaban parte de los “honorarios” definidos
como base contractual de pago. Así, el Club afirmó que el Contrato se regía por la
normativa deportiva guatemalteca, la cual imponía un tope salarial mensual de GTQ
10,000 para jugadores de la Primera División.
20. El Club también expresó que la razón del Jugador para enviar el requerimiento de pago y
posteriormente rescindir el Contrato no respondía a impagos, sino a su intención de
vincularse a otro club, Atlético Mictlán, con quien, según el Club, el Jugador habría
negociado durante octubre y noviembre, mientras estaba bajo el Contrato. En este
sentido, el Club afirmó que el Jugador incluso se ausentó injustificadamente del
entrenamiento del 16 de diciembre de 2024, y que aquel ausentismo fue documentado
ante la Federación.
21. El Club reconoció la existencia de pagos pendientes por un total de GTQ 3,730, pero
sostuvo que dicha suma no podía justificar una terminación con justa causa bajo
normativa FIFA, especialmente porque no correspondía a cuotas salariales vencidas. El
Club también alegó haber cumplido con la provisión de vivienda y el boleto aéreo inicial,
y que el Jugador cambió de residencia por decisión propia, por lo que los pagos
posteriores por alquiler no eran responsabilidad del Club, ya que este solo se había
comprometido a proveer una casa con los proveedores del Club.
22. Finalmente, el Club afirmó ser el verdadero perjudicado, ya que la rescisión sin causa por
parte del Jugador lo obligó a contratar a otro jugador y generar gastos adicionales. En ese

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sentido, el Club sostuvo que el Jugador debía pagar la cláusula de rescisión recíproca,
equivalente al 20% del valor pendiente del contrato, y que además correspondía exigir
daños adicionales.
23. Por todo lo anterior, el Club solicitó el siguiente petitorio:
“De tramite:
a. Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue a sus
antecedentes.
b. Que se reconozca la personería con la cual actúo de conformidad con mi
nombramiento, y asimismo, se tome nota que actuó bajo la dirección y procuración
del abogado que me podrá auxiliar así como el lugar, teléfonos y email señalados
para recibir notificaciones.
c. Que estando dentro del plazo y forma para hacerlo y en los términos antes
expuestos se tenga por CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO LA DEMANDA
interpuesta por el jugador SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON, en contra de FC Santa
Lucia Cotzumalguapa.
d. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados en el apartado
respectivo del presente memorial y por acompañados los documentos adjuntos.
DE FONDO:
a) Que oportunamente se dicte la RESOLUCIÓN en la que se declare SIN LUGAR
LADEMANDA, presentada por el jugador SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON, por las
razones dadas en la parte expositiva del presente escrito y en consecuencia se
declare:
Que la Rescisión con Justa Causa reclamada por SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON
carece de fundamento, por no haber existido atraso en el pago de dos salarios
mensuales vencidos (dos cuotas vencidas) según lo pactado en el contrato y acorde
a los pagos realizados, y en consecuencia que no existen asuntos, adeudos,
reclamaciones ni pagos pendientes del club FC Santa Lucia Cotzumalguapa a
SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON;
Que se le condene al pago de la cláusula de rescisión ejecutada de forma tácita y
en consecuencia pague la cantidad de dieciséis mil ochenta quetzales (GTQ.
16,080.00) contemplados en el contrato en este concepto y a su vez los daños y
perjuicios generados causados, estimados en treinta mil quetzales (GTQ. 30,000.00);
y
Que una vez esté firme la sentencia se ordene el archivo del expediente.

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b) Se condene en costas procesales a la parte actora.
C)A mi costa y guardando las formalidades de ley se me extienda certificación de la
resolución referida.”
24. Dentro del plazo de subsanación de la contrademanda, el Club aclaró que las partes de la
demanda eran el Jugador y el Club. Asimismo, respecto a los montos demandados, el Club
indicó lo siguiente:
-

Tenía derecho a GTQ 8,040 a título de indemnización según la cláusula 7 del
Contrato. El Club señaló que esta cláusula no fue aplicada de manera correcta por
el Jugador, y que en cualquier caso su nuevo club es solidario de pagar este monto;

-

El Club reclamó GTQ 16,080 según la cláusula de rescisión y el Reglamento;

-

El Club pidió costos de reemplazo del Jugador, ya que tuvo que recurrir a los
servicios de una agencia de representación deportiva de nombre “God Sport
International Agency”, que cobró por sus servicios la cantidad de GTQ 7,697.27 / USD
1,000. Asimismo, el pago del billete de avión del jugador por un monto de GTQ
1,847.34; y

-

Gastos de asesoría legal por un total de GTQ 14,000.

25. En vista de lo anterior, el Club modificó su petitorio de la siguiente manera:
“PETICIÓN:
a. Que se admita para su trámite e presente memorial y se agregue a sus
antecedentes.
b. Que se reconozca la personería con la cual actúo de conformidad con mi
nombramiento que
consta en el expediente de proceso, y asimismo, la dirección y procuración de
abogado que me auxilia, así como el lugar, teléfonos y email señalados para recibir
notificaciones.
c. Que estando dentro del plazo y forma para hacerlo y en los términos antes
expuestos se tenga por PLANTEADA LA CONTRADEMANDA interpuesta por la
Asociación Civil No Lucrativa FC Santa Lucia Cotzumalguapa EN CONTRA de el
jugador SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON.
d. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados en el apartado
respectivo del presente memorial y por acompañados los documentos adjuntos.

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DE FONDO:
a) Que oportunamente se dicte la RESOLUCIÓN en la que se declare CON LUGAR LA
CONTRADEMANDA presentada por la Asociación Civil No Lucrativa FC Santa Lucia
Cotzumalguapa EN CONTRA de el jugador SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON, por las
razones dadas en la parte expositiva del presente escrito y en consecuencia se
declare:
I. Que SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON ha rescindido su Contrato de Servicios
Deportivos como Jugador de Fútbol de forma unilateral y sin causa justificada,
careciendo de fundamento para hacerlo, por no haber existido atraso en el pago de
dos salarios mensuales vencidos (dos cuotas vencidas) según lo pactado en el
contrato y acorde a los pagos realizados por del club FC Santa Lucia
Cotzumalguapa.
II. Que derivado de la rescisión unilateral y sin justa causa del Contrato, se condene
a SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON al pago de la indemnización y daños y perjuicios
causados, que de conformidad con lo expuesto y desglosado en el presente escrito
ascienden a la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro quetzales con
sesenta y un centavos de quetzal (GTQ. 39,624.61).”
c. Respuesta del Jugador a la contrademanda
26. El 17 de junio de 2025, el Jugador presentó su respuesta a la contrademanda del Club.
27. En su respuesta, el Jugador rechazó la posición del Club y confirmó su posición inicial. En
este sentido, el Jugador señaló que el Club estaba en mora por más de dos meses de
salario, cumpliéndose el supuesto del artículo 14 bis del Reglamento, lo que le otorgaba
el derecho a rescindir el Contrato con justa causa.
28. Respecto al salario mensual, el Jugador mencionó que de acuerdo con la cláusula 8, el
Jugador tenía un salario de GTQ 8,600. Asimismo, el Jugador reconoció haber recibido
GTQ 45,650,de GTQ 112,100.
29. El jugador sostuvo que el Club intenta engañar a la Cámara al negar su obligación
contractual de cubrir el alquiler de su vivienda, pese a existir pruebas que demuestran
que dicho pago correspondía al Club y que este incumplió dicha obligación. Para acreditar
lo anterior, el Jugador aportó capturas de la conversación vía WhatsApp con un delegado
del Club, en la cual se le indicó expresamente que podía pasar a recoger el cheque del
alquiler, así como copia del cheque emitido el 1 de octubre de 2024 por un monto de GTQ
2,000, coincidente con la fecha y la comunicación presentada, evidenciando que el Club
sí reconocía esa obligación y que, por tanto, su posterior alegación de que pagaban la
vivienda “en otro lugar” carece de fundamento.

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30. Con respecto a la supuesta falta de entrenamiento, el Jugador mencionó que era
completamente infundada y constituía un intento más de tergiversar los hechos, pues el
día 16 de diciembre de 2024 no se realizó entrenamiento, tal como lo confirma el Sr. Luis
Francisco Estrada Solórzano. Además, el jugador explicó que viajó el día anterior desde el
extranjero tan pronto recibió la notificación enviada por un integrante del grupo de
jugadores, pese a que los directivos habían comunicado previamente un periodo de
descanso debido a las fiestas de fin de año. Asimismo, el Jugador se presentó el día 17 de
diciembre de 2024, donde fue abordado por el gerente del club, “Estuardo Marroquín”,
quien le comunicó que se le pagaría y que no continuaría.
31. El jugador señaló que la contrademanda del Club carecía de fundamento y se basaba en
cifras manipuladas y hechos tergiversados, pues el Club intentaba imputarle pagos y
daños inexistentes.
32. Por los motivos expuestos, el Jugador realizó el siguiente petitorio:
“1. Se DECLARE INADMISIBLE la CONTRADEMANDA y tedas las pretensiones del club
FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA por carecer de veracidad y de pruebas que
sustenten sus prestaciones ENGANOSAS Y MENTIRIAS para perjudicar al jugador D.
SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON.
2. Se Declare ADMISIBLE LA RECLAMACION y todas las pretensiones del jugador
SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON que FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA debe abonar
a D. SANTIAGO GOMEZ CASTRILLON a cantidad de cincuenta mil cuatrocientos
quetzales (Q 50450) equivalente a más POR MÁS dos meses de salario entre los
meses de AGOSTO A DICIEMBRE DEL ANO 2024 MAS EL PREMIO PACTADO EN EL
CONTRATO, ALQUILER DE CASA PACTADA EN EL CONTRATO, EQUIVALENTE A MAS DE
DOS MESES Y MEDIO DE SALARIO, mas $ 300 dólares por marcar tres goles en el
torneo, todo pactado en el contrato.
3. Que el CLUB DEBERA PAGAR EL VALOR RESIDUAL DEL CONTRATO por firmar con
nuevo club el SIETE DE ENERO DEL 2025 con un SALARIO INFERIOR al que tenia por
dos mil seiscientos quetzales (Q 2,600) mensuales del mes de ENERO A MAYO DEL
ANO 2025 valor quo haciendo a trece mil quetzales (Q 13,000).
4. Por lo que el club deber [sic] pagar la cantidad de cantidad de cincuenta mil
cuatrocientos quetzales (Q 50,450) por la RESCISION DEL JUGADOR POR JUSTA
CAUSA DEBIDO A LA EXISTENCIA DE SALARIOS PENDIENTES. ARTICULO 14 BIS.
5. Por lo que el club deber pagar la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS DOLARES
($ 300) por marcar tres goles en el torneo a valor de cien dólares por gol todo
pactado en el contrato.
6. Que el CLUB DEBERÁ PAGAR EL VALOR RESIDUAL DEL CONTRATO por firmar con

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nuevo club el SIETE DE ENERO DEL 2025 con un SALARIO INFERIOR al que tenía por
dos mil seiscientos quetzales (Q 2,600) mensuales del mes de ENERO A MAYO DEL
AÑO 2025 valor que haciende a trece mil quetzales (Q 13,000)
7. Se acuerde la procedencia de imposición de sanciones al FC SANTA LUCIA
COTZUMALGUAPA conforme al artículo 12 bis 4 del Reglamento sobre el Estatuto y
transferencia de jugadores de FIFA.”

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
33. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 25 de febrero de 2025 y sometida a decisión
el 12 de febrero de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
34. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1, en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la Cámara tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la Cámara confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club
guatemalteco.
35. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
36. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Cámara destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
37. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
38. La Cámara, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la terminación
del Contrato por parte del Jugador y sus consecuencias.
39. En este orden de ideas, el Jugador sostuvo que había rescindido el Contrato con justa
causa porque el Club le adeudaba más de dos meses de salario y otros montos pactados,
pese a haber sido puesto en mora, la cual no tuvo respuesta. También afirmó que debió
firmar con otro club en peores condiciones económicas, por lo que reclamó salarios,
premios, alquiler, incentivos y el valor residual del Contrato.
40. Por su parte, el Club negó la existencia de atrasos equivalentes a dos salarios y afirmó
que había pagado incluso por encima de lo debido, considerando solo los honorarios
base. También sostuvo que el Jugador ya negociaba con otro club y que la rescisión fue
sin causa, por lo que reclamó indemnización, cláusula de rescisión, gastos adicionales y
daños.
41. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso se deberá analizar si el
Jugador tuvo justa causa para terminar el Contrato y las consecuencias de dicha
terminación.
42. En este sentido, y en primer lugar, la Cámara advirtió que las partes discrepaban respecto
del monto mensual que el Jugador percibía como salario. En este sentido, la Cámara
señaló que, conforme a la cláusula 3 del Contrato, el Jugador tenía derecho a una
remuneración total de GTQ 78,600, la cual no se distribuía en 10 cuotas iguales y los
importes a pagar variaban de un mes a otro.
43. No obstante lo anterior, la Cámara también observó que, según la cláusula 8 del Contrato,
el Jugador tenía derecho a un pago mensual de GTQ 8,600. A pesar de que el Contrato
calificaba este monto como “pago de bono”, resultaba evidente que dicho pago no estaba
sujeto a condición alguna ni relacionado con un concepto de bonificación (por ejemplo,
una prima de firma). En consecuencia, la Cámara consideró que dicho monto debía ser
calificado como parte de la remuneración mensual del Jugador.
44. Asimismo, el Club remitió a la normativa federativa con el fin de justificar una limitación
al salario del Jugador. Sin embargo, la Cámara determinó que el Jugador tenía derecho a
percibir los montos fijados contractualmente y expresamente pactados por ambas partes
en el Contrato. En virtud de ello, la Cámara rechazó el argumento del Club.
45. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que, al momento de la puesta en mora
efectuada por el Jugador el 4 de diciembre de 2024, el Club debería haber abonado en
concepto de remuneración un total de GTQ 69,193.50, calculado de la siguiente manera:

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• GTQ 38,400 (cf. art. 3); y
• GTQ 30,793.50 (cf. art. 8 (GTQ 4,993.50 (18/31 de agosto) y GTQ 25,800 por los
meses de septiembre, octubre y noviembre).
46. La Cámara también observó que el Jugador solicitó el pago de determinadas primas, así
como el reembolso de gastos de alquiler.
47. En relación con las primas reclamadas, la Cámara advirtió que el Jugador solicitó el pago
de USD 300 por la consecución de 3 goles y de GTQ 18,600 por acceder a la serie de
clasificación de la temporada 2024-2025. La Cámara observó que: (i) el Contrato
contemplaba expresamente el pago de dichas primas; (ii) el Jugador aportó evidencia
suficiente de haber anotado 3 goles; y (iii) si bien la evidencia relativa al monto de GTQ
18,600 no resultaba del todo clara, el Club reconoció el derecho del Jugador a percibir
tales importes, alegando únicamente que parte de ellos no fue abonado debido a la
situación en la que se encontraba con el Jugador.
48. En consecuencia, la Cámara decidió que el Jugador tenía derecho al pago de dichos
montos. No obstante, al no existir en el Contrato una fecha específica para su
desembolso, la Cámara consideró que, ante el reconocimiento expreso del Club de que
dichas sumas ya se encontraban adeudadas, tales pagos debían efectuarse, a más tardar,
el último día de noviembre.
49. En cuanto al reembolso del alquiler, la Cámara observó que el Contrato establecía la
obligación del Club de proporcionar un apartamento al Jugador. Si bien los términos
específicos de dicho beneficio no se desprenden con claridad del Contrato, el Jugador
aportó evidencia, no controvertida por el Club en sus comentarios finales, que acreditaba
que el pago del alquiler formaba parte de las obligaciones contractuales del Club. En
virtud de ello, la Cámara concluyó que el Jugador tiene derecho al reembolso del alquiler
correspondiente a los meses de octubre y noviembre.
50. En vista de lo anterior, la Cámara determinó que hasta el 4 de diciembre de 2024, el Club
debía abonar al Jugador: (i) GTQ 69,193.50 en concepto de remuneración; (ii) GTQ 18,600
y USD 300 por primas; y (iii) GTQ 6,000 por concepto de vivienda, es decir, un total de GTQ
93,793.50 y USD 300.
51. Asimismo, la Cámara señaló que ambas partes coincidieron en que el Club hasta el 4 de
diciembre de 2024 había pagado al Jugador la suma de GTQ 45,650. Asimismo, la Cámara
observó que dos días después, es decir el 6 de diciembre de 2024, el Club abonó GTQ
10,000 según los comprobantes de pago no contestados por el Jugador. Por ello, la
Cámara concluyó que a la fecha de rescisión del Contrato el Club pagó un monto total de
GTQ 55,650. Sin embargo, la Cámara no pudo determinar a qué conceptos correspondían
dichos pagos, por lo que dedujo esta cantidad del total adeudado.

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52. En consecuencia, a la fecha de rescisión del Contrato, el Club dejó de abonar al Jugador
GTQ 38,143.50 y USD 300. Dado que no es posible identificar qué parte de esta suma
corresponde específicamente a salario o a primas, la Cámara no pudo concluir con
certeza si se cumplía la condición de la falta de pago en concepto de dos salarios
conforme al art. 14 bis del Reglamento.
53. No obstante, la Cámara recordó el contenido del art. 14 del Reglamento y la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, conforme a la cual únicamente un incumplimiento
de considerable gravedad justifica la terminación anticipada de un contrato de trabajo.
En otras palabras, sólo cuando existan criterios objetivos que impidan razonablemente
esperar la continuación de la relación laboral entre las partes podrá considerarse
justificada la rescisión anticipada. Por tanto, cuando existan medidas menos drásticas que
permitan procurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, éstas deben
agotarse antes de proceder a la terminación del vínculo. En definitiva, la rescisión
anticipada de un contrato constituye una medida de ultima ratio.
54. La Cámara también tomó nota de que el Jugador no participó en uno de los
entrenamientos. No obstante, de la documentación y pruebas aportadas se desprende
que el Jugador regresó a las instalaciones Club a la mayor brevedad posible; que el Club
únicamente inició un procedimiento disciplinario tras la terminación del Contrato; y que,
el entrenamiento en cuestión no tuvo lugar. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó
que no podía atribuirse una falta disciplinaria al Jugador.
55. Considerando todo lo expuesto, la Cámara reiteró que el Club adeudaba al Jugador GTQ
38,143.50 y USD 300, un monto significativo que supera el equivalente a dos salarios.
56. A ello debe añadirse que el Jugador puso en mora al Club y le concedió un plazo razonable
para subsanar los incumplimientos. Si bien el Jugador otorgó un plazo de 15 días, no
existe evidencia de que el Club haya intentado remediar los incumplimientos.
57. Por lo tanto, tomando en consideración todos los elementos del caso y sus circunstancias
específicas, la Cámara concluyó que el Jugador contaba con justa causa para la
terminación del Contrato, de conformidad con el art. 14 del Reglamento.
ii. Consecuencias
58. Dicho lo anterior, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
59. La Cámara observó que la remuneración impagada al Jugador al momento en que se
rescindió el contrato corresponde a GTQ 38,143.50y USD 300. Asimismo, teniendo en
cuenta que el Contrato se rescindió el 20 de diciembre de 2024, y la ya establecida práctica
del Tribunal del Futbol, la Cámara estableció que se debía agregar el salario de diciembre
2024 como parte de la remuneración cf. GTQ 100 y GTQ 8,600.

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60. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el Club
deberá pagar al Jugador el importe total de GTQ 46,843.50 y USD 300 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
61. Además, en atención a que el Jugador no solicitó que se apliquen intereses por sobre los
montos adeudados, la Cámara decidió no otorgar al Jugador intereses sobre estos
montos para no contravenir el principio de ne ultra petita.
62. Habiendo manifestado lo anterior, la Cámara pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, la Cámara recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará teniendo en cuenta el
perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés positivo», en consideración de
los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta
la legislación del país del que se trate.
63. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato.
64. En este sentido, el Contrato contiene una denominada “cláusula de rescisión recíproca”,
bajo la cual cualquiera de las partes podía rescindir el contrato de forma anticipada
pagando el 20% del valor restante del Contrato. La mencionada cláusula requería, para
que su ejecución no genere responsabilidad alguna, que la parte que desea ejercitar dicho
derecho notificara por escrito con al menos diez días de anticipación a la contraparte y
pague la cifra pactada. La Cámara consideró que dicha cláusula no resulta aplicable al
presente caso ya que no se cumplieron las condiciones mencionadas en dicha cláusula.
65. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicha
disposición prevé que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor
residual del contrato que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador
haya firmado un contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 lit. i).
66. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo
desde la fecha de rescisión hasta su término. La Cámara concluyó que el monto de GTQ
91,700 (GTQ 40,100 más GTQ 51,600) sirve como base para determinar el monto de la
indemnización por incumplimiento de contrato.

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67. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la Cámara, así como el art. 17
párr. 1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de
trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de
contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
68. De hecho, el Jugador firmó un nuevo contrato con el club Atlético Mictlán. De acuerdo con
el contrato de trabajo pertinente, el Jugador tenía derecho a GTQ 50,000 desde la fecha
de firma, i.e., 7 de enero de 2025, hasta el fin de la temporada 2024/2025. Adicionalmente,
el Jugador tenía derecho a una bonificación de GTQ 6,000 de enero a mayo.. Por lo tanto,
la Cámara concluyó que el Jugador mitigó sus daños por un monto total de GTQ 80,000
(GTQ 50,000 más GTQ 30,000).
69. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión
se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión
del Contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club,
por lo que decidió que el Jugador recibirá una compensación adicional.
70. A este respecto, la Cámara decidió otorgar una indemnización adicional de GTQ 48,257.13
(3 veces GTQ 16,085.6), es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del
jugador.
71. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
cantidad de GTQ 59,957.13 al Jugador (es decir, GTQ 91,700 menos GTQ 80,000 más GTQ
48,257.13), que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por
ruptura de contrato en el presente asunto.
72. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la compensación
por ruptura de contrato desde el 20 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
73. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho de que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas.

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74. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
75. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el Club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
76. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
77. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez que las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
78. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
79. De igual manera, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
80. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante/Contrademandado, Santiago Gomez Castrillon, es
parcialmente aceptada.

2.

La demanda del Demandado/Contrademandante, Asociación Civil No Lucrativa FC Santa
Lucia Cotzumalguapa, es rechazada.

3.

El Demandado/Contrademandante, Asociación Civil No Lucrativa FC Santa Lucia
Cotzumalguapa, tiene que pagar al Demandante/Contrademandado, la(s)
cantidad(es)siguiente(s):
- GTQ 46,843.50 y USD 300 en concepto de remuneración adeudada.
- GTQ 59,957.14 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más
un 5% de interés anual desde el 20 de diciembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

4.

Cualquier otra demanda del Demandante/Contrademandado queda rechazada.

5.

El Demandado/Contrademandante abonará el pago completo (incluidos todos los
intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la
cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado/Contrademandante no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El Demandado/Contrademandante se verá impuesto con una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos
y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del
Demandante/Contrademandado de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

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8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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