Acórdão do FIFA
Processo FPSD-18268 BARRENECHI PALACIOS_ES_2025-08-22

Data
22/08/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-18268

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 22 de agosto de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Juan David
Barrenechi Palacios

POR:
Stella MARIS JUNCOS (Argentina)

DEMANDANTE:
Juan David Barrenechi Palacios, Colombia
Representado por María Belén Fernández Valiente

DEMANDADO:
Gutierrez S.C., Argentina

Página 2

REF FPSD-18268

I. Hechos del caso
1.

Según las alegaciones presentadas, el jugador colombiano Juan David Barrenechi Palacios
(en adelante: el Jugador o el Demandante) y el club argentino Gutierrez S.C. (en adelante:
el Club o el Demandado) estuvieron en comunicación en 2023 y 2024, lo cual llevó a que el
Club extendiese una oferta de términos económicos al Jugador el 15 de enero de 2024.
Sin embargo, el Jugador reconoció que dicho acuerdo económico nunca se plasmó en un
acuerdo escrito.

2.

Presuntamente, el 15 de febrero de 2024, el Jugador y el Club celebraron un “Contrato de
Transferencia Temporal de Derechos Federativos” – siendo el Club representado en ese
acto por el Sr. Carlos Alberto Quiroga, quien se indicaba era el presidente (en adelante: el
Contrato de Transferencia).

3.

En dicho Contrato de Transferencia, las partes acordaron que el Jugador prestaría sus
servicios al Club. Dicho acuerdo se expresaba en términos de una cesión de derechos o
transferencia provisional de los derechos federativos del Jugador, siendo el cedente no
otro club sino el propio Jugador. Asimismo, el acuerdo indicaba que la transferencia
tendrá una vigencia desde el 5 de agosto de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2025 y que
tendría una opción de compra de los derechos federativos económicos de USD 100,000.
Dicho Contrato de Transferencia únicamente ostenta la firma del Jugador y sello notarial.
También fue acompañado de un Acta notarial de reconocimiento de firma y contenido de
documento privado, de fecha 1 de febrero de 2024.

4.

Según alegó el Jugador, el 4 de marzo de 2024, el Jugador y el Club celebraron un contrato
de empleo (en adelante: el Contrato Federativo).

5.

El documento aportado al expediente, que consistía en una página, indicaba la antedicha
fecha y que la competición relevante sería el Torneo Federal. Además, el documento
indicaba que era un contrato profesional, mas no contenía referencias a la temporada
relevante ni a la fecha de finalización de la relación laboral. Asimismo, la página del
Contrato Federativo aportada al expediente no aparece firmada, si bien identifica al Sr.
Hugo Quiroga como presidente del Club.

6.

Adicionalmente, se aportó al expediente otra hoja sin título que contiene una cláusula
Cuarta y Quinta y ostenta la firma del Sr. Carlos A. Quiroga.

7.

En virtud de la cláusula Segunda del Contrato Federativo, el Jugador percibiría un sueldo
mensual de ARS 236,800. También percibiría un premio por punto ganado en partido
oficial que en el que participe en primera división de ARS 11,840.

8.

Según la información disponible en el Sistema de Correlación de Transferencias (en
adelante: TMS, por sus siglas en inglés), el CTI del Jugador fue solicitado por la Asociación
del Fútbol Argentino (en adelante: AFA) el 20 de marzo de 2024, en calidad de aficionado

Página 3

REF FPSD-18268

y, tras recibirse, fue registrado el 22 de marzo de 2024. También, a petición de la
secretaría general de la FIFA, la AFA informó que el Jugador fue inscrito el 22 de marzo de
2024 por el Club, que milita en la Liga Mendocina de Fútbol, en calidad de aficionado.
9.

En una fecha indeterminada, el Jugador fue presentado mediante las redes del Club.

10. Supuestamente, el 11 de junio de 2024, el Jugador recibió una llamada telefónica
informándole que no iba a continuar formando parte del Club y que debía desocupar su
alojamiento de inmediato.
11. Según alegó el Jugador, estuvo en conversaciones telefónicas con el Club y en reuniones
con el presidente del Club durante casi un mes para solucionar la situación, sin éxito.
12. También según alegó el Jugador, el Club le habría entregado el pase libre el 2 de julio de
2024 y regresó a Colombia el 14 de julio de 2024.
13. Alegadamente, el 10 de septiembre de 2024, el Jugador envió una intimación de pago al
Club por correo electrónico, otorgándole 10 días para remitir el pago de las siguientes
cantidades:




ARS 7,380,000 por concepto de salarios de julio 2024 a diciembre 2025
ARS 1,607,100 por concepto de pasajes de avión
ARS 59,200 por concepto de premio pactado por punto ganado en los partidos
en los que participó
ARS 2,944,400 más USD 22,500 por salarios caídos de su convenio laboral
privado
Más intereses, multas y recargos que correspondan.

14. En la misma cadena de correos electrónicos, existía un correo electrónico de “gutierrezsc”
(g**********@******.com.ar) sin fecha donde se refleja:

Un rechazo a la intimación cursada; y
Referencia a un correo electrónico supuestamente enviado al Jugador el 25 de
septiembre de 2024 donde se negaba que el Club hubiese incumplido o roto
cualquier tipo de vínculo contractual con el Jugador porque (i) nunca existió tal
vínculo pues el Jugador nunca fue jugador profesional del Club, y (ii) la decisión
de disolver la relación de aficionado con el Club fue del Jugador, al haber
decidido regresar a su país.

15. A petición de la secretaría general de la FIFA, el Jugador confirmó que, en fecha 10 de
enero de 2025, firmó un nuevo contrato de trabajo con el club armenio FC Andranik. Dicho
contrato tiene un periodo de validez desde el 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de mayo
de 2027 y, según su Anexo 1, percibirá un salario mensual de USD 300 netos.

Página 4

REF FPSD-18268

II. Procedimiento ante la FIFA
16. El 18 de febrero de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detallan las respectivas posiciones de las partes.
a. Demanda del Demandante
17. El Jugador presentó una demanda solicitando indemnización por ruptura contractual,
alegando que su contrato de empleo con el Club era válido desde el 4 de marzo de 2024
hasta el 31 de diciembre de 2025 y que, a junio 2024, el Club le adeudaba las siguientes
cantidades:




ARS 7,380,000 por concepto de salarios de julio 2024 a diciembre 2025
ARS 1,607,100 por concepto de pasajes de avión
ARS 59,200 por concepto de premio pactado por punto ganado en los partidos
en los que participó
ARS 2,944,400 más USD 22,500 por salarios caídos de su convenio laboral
privado
Más intereses, multas y recargos que correspondan

18. Según el Jugador, la conducta del Club consistió en una ruptura unilateral del Contrato
Federativo sin justa causa. Sin embargo, también alegó que la conducta del Club lo dejó
en una situación de total desprotección económica, por lo que habría sido una violación
flagrante del art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
y justificaba la rescisión del Contrato Federativo con justa causa.
19. Además, la rescisión unilateral ocurrió durante el periodo protegido y en plena
competición.
20. En consecuencia, el Jugador solicitó lo siguiente:
“Primero: Se nos tenga por presentado con la documentación adjunta, por constituido el
domicilio y por presentado el presente reclamo.
Segundo: Se condene a GUTIERREZ SPORT a pagar las siguientes cantidades:
de $ ARS 7.380.000 (Siete millones trescientos ochenta mil pesos argentinos) por concepto
de salarios caídos desde julio de 2024 a diciembre de 2025, $ ARS 1.607.100 (un millón
seiscientos siete mil cien pesos argentinos) por concepto de pasajes de avión, $ ARS 59.200
(cincuenta y nueve mil doscientos pesos argentinos) por concepto de premio pactado por
punto ganado en los partidos que participó, $ ARS 2.944.400 (dos millones novecientos
cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos argentinos) y USD 22.500 (veintidós mil quinientos

Página 5

REF FPSD-18268

dólares americanos) más el interés del 5% anual a partir de la fecha en que tales sumas
debieron ser pagadas.
Cuarto: Se apliquen a GUTIERREZ SPORT las sanciones disciplinarias y deportivas
correspondientes en virtud del artículo 12bis y 17.4 del RETJ.
Quinto: Solicitamos también expresamente que, conforme el artículo 24 del RETJ, cuando se
condene a GUTIERREZ SPORT a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo disponga las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que deberán
figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas”, por hasta tres periodos completos y consecutivos.”

b. Respuesta del Demandado
21. A pesar de ser invitado, el Club no presentó su posición.

Página 6

REF FPSD-18268

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
22. En primer lugar, la Juez única Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Juez
única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 18 de febrero de 2025 y sometida
para decisión el 22 de agosto de 2025. Según los art. 31 y 34 de la edición de julio de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
23. A continuación, la Juez única se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la Juez única confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club argentino.
24. A continuación, la Juez única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
25. La Juez única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Juez única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
26. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Juez única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Juez única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

Página 7

REF FPSD-18268

i. Principal discusión jurídica y consideraciones
27. La Juez única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la presente disputa concierne una reclamación por remuneración
adeudada e indemnización por ruptura contractual de un jugador contra un club.
28. Como observación preliminar, y en vista de la ausencia de una contestación por parte del
Club, la Juez única determinó que la decisión que adopte el Tribunal deberá adoptarse
con base en el expediente (cf. art. 21 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento).
29. Habiendo establecido lo anterior, la Juez única no pudo sino reflexionar que las
alegaciones y pruebas presentadas por el Jugador suscitan ciertas dudas acerca de la
formalización de la relación laboral entre las partes.
30. En primer lugar, la Juez única recordó que el Jugador no aportó una copia de un contrato
laboral suscrito por todas las partes, sino que aportó (i) una página de un Contrato
Federativo sin firmar, pero indicando las partes, la fecha del documento, el objeto y la
remuneración a percibir por el Jugador, (ii) una página de un aparente acuerdo con 2
cláusulas y la firma del Sr. Carlos Quiroga, pero que no identifica al Jugador de ningún
modo, y (iii) un Contrato de Transferencia, firmado únicamente por el Jugador, que indica
la intención de contar con los servicios del Jugador y con una vigencia del 5 de agosto de
2023 al 30 de diciembre de 2025.
31. Además, la Juez única resaltó que el Jugador hizo referencia en su demanda a un supuesto
convenio laboral privado que tampoco fue aportado.
32. Dados los elementos aportados en el expediente, la Juez única consideró que difícilmente
puede sostenerse que existió un contrato de empleo válido y vinculante entre las partes
debido a que no le fue posible confirmar, a su confortable satisfacción, que concurrían
todos los elementos esenciales (essentialia negotii) – principalmente en lo que respectaba
la duración de la relación contractual y el consentimiento por ambas partes de celebrar
un contrato de empleo.
33. Sobre la duración de la relación contractual, la Juez única señaló que la única cláusula que
podría identificar un plazo existía en el Contrato de Transferencia, cuyas fechas no
concordaban con la relación de acontecimientos presentada por el Jugador.
34. En concreto, la Juez única recordó que el Contrato de Transferencia indicaba como fecha
el 14 de febrero de 2024. Sin embargo, dicho acuerdo establecía un plazo de vigencia del
5 de agosto de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2025, pero con referencia a la
transferencia de derechos objeto del acuerdo al Club.
35. Con respecto a lo anterior, la Juez única consideró que era menester señalar también que
el objeto del Contrato de Transferencia estaba relacionado con la prestación por parte

Página 8

REF FPSD-18268

del Jugador de sus servicios profesionales al Club, pero también indicaba que “Durante la
vigencia del presente contrato de transferencia Gutierrez Sport Club debe hacer un contrato
formal de trabajo al jugador JUAN DAVID BARRENECHI PALACIOS.”
36. Por otro lado, la Juez única señaló que el propio Jugador pareció aportar una
comunicación del Club en la que, si bien reconoció la existencia de un vínculo con el
Jugador, a su vez negó la existencia de un vínculo contractual y que el Club tuviese
obligación alguna de abonarle las sumas reclamadas en la intimación de pago.
37. Asimismo, en el expediente existía constancia de intercambios por WhatsApp,
presuntamente entre el Jugador y el Sr. Carlos Alberto Quiroga, donde se discutían
términos económicos. Sin embargo, de lo que pudo apreciar la Juez única de las capturas
aportadas, estos intercambios sobre términos económicos parecerían haber ocurrido
antes del 17 de enero de 2024 y, en todo caso, no parecen haberse recogido en un
acuerdo debidamente firmado.
38. En vista de todo lo anterior, y a falta de pruebas adicionales convincentes, la Juez única
concluyó que el Jugador no satisfizo su carga de la prueba para establecer la existencia
de un contrato de empleo válido y vinculante entre las partes sobre el cual podría
reclamar las sumas objeto de su demanda. Por todo lo cual, la Juez única decidió rechazar
la demanda por falta de base contractual.
d. Costas
39. La Juez única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
40. De igual manera, la Juez única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
41. Finalmente, la Juez única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

Página 9

REF FPSD-18268

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Juan David Barrenechi Palacios, es rechazada.

2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Página 10

REF FPSD-18268

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

Página 11