Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-17834
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 5 de noviembre de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Dante
Lautaro Geminiani
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Dante Lautaro Geminiani, Argentina
Representado por Barbara Monzerrat Mere Carrion
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
ZAMORA FUTBOL CLUB, Venezuela
Representado por Berlin Sports Law
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I. Hechos del caso
1.
El 26 de julio de 2024, el jugador argentino Dante Lautaro Geminiani (en adelante: el
Jugador o el Demandante) y el club venezolano Zamora Futbol Club (en adelante: el Club o
el Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato), con vigencia
desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2024.
2.
Conforme a la cláusula TERCERA del Contrato:
“CAPITULO III
DE LA CONTRAPRESTACION Y FORMA DE PAGO
TERCERA: EL CLUB se compromete a pagar a EL JUGADOR PROFESIONAL por este
contrato, honorarios profesionales por la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS
(3000 USO) mensuales, los cuales pagara por mensualidades vencidas.
PARAGRAFO PRIMERO: los contratos en moneda extranjera sustentan su legalidad por
la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No
1641 de fecha 2 de Noviembre de 2011 y ratificada por la Sala Social del Tribunal de la
República Signada con el No 756 de fecha 17 de Octubre 2018 ratificada por la Sala en
Sentencia No 884 de fecha 5 de Diciembre de 2018, y bajo sentencia No 269.8-12-2021,
SCS ISJ, Salario y Beneficios Laborales se pueden pactar y pagar en moneda extranjera,
conforme el marco cambiario vigente, si se pactan como unidad de cuenta el patrono
puede elegir pagarlo en bolívares o moneda extranjera Proceden intereses de mora, no
hay indexación del Art. 185 LOPT.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL CLUB le proveerá a EL FUTBOLISTA PROFESIONAL durante su
estancia en la ciudad, una morada, vivienda o apartamento temporal, la cual deberá
mantener en buen estado y entregar, una vez finalizada la relación laboral, en las
mismas condiciones en las que le fue asignada. EL JUGADOR PROFESIONAL autoriza en
este acto a El CLUB para hacer un descuento de sus honorarios por cualquier daño que
pudiere sufrir el inmueble y que sean de los daños locativos que corren por su cuenta.”
3.
Conforme a la cláusula OCTAVA del Contrato (citado verbatim):
“OCTAVA: DE LA REPATRIACIÓN Y VISADO DE TRABAJO.
Es responsabilidades de El CLUB 1) Pagar por los pasajes de venida de EL JUGADOR
PROFESIONAL a Venezuela, para su presentación a EL CLUB, así como el regreso a su
país de origen para su repatriación. Es responsabilidad de EL CLUB, según la legislación
migratoria vigente, tramitar la VISA DE TRABAJO de EL JUGADOR PROFESIONAL. Son
obligaciones del JUGADOR PROFESIONAL: 1) Solicitar autorización por escrito a EL CLUB
para salir del país. 2) Conocer y respetar las normas venezolanas de migración”
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4.
El 4 de septiembre de 2024, el Jugador intercambió mensajes por WhatsApp con un
contacto registrado como “Gustavo Vegas”, identificado por el Jugador como el gerente
del Club (en adelante: el Gerente), en relación con un viaje a Argentina por motivos
familiares. El Gerente también colaboró con la reserva de los pasajes y, aparentemente,
le envió el itinerario del vuelo programado para el día siguiente.
5.
En esa misma fecha, el Jugador también mantuvo comunicación por WhatsApp con un
contacto registrado como “Omar Nemer”, identificado por el Jugador como el presidente
del Club (en adelante: el Presidente), respecto al mismo viaje. El Presidente le deseó suerte
con su familia.
6.
El 5 de septiembre de 2024, el “Servicio Administrativo de Identificación Migración y
Extranjería” emitió una “Autorización de Visado” a favor del Jugador, con el siguiente
contenido:
“El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez realizado el
estudio migratorio correspondiente, y habiendo cumplido el solicitante con los
requisitos de ley, AUTORIZA la expedición de la Visa TR-L - VISA TRANSEUNTE LABORAL
por UN (1) AÑO, al ciudadano DANTE LAUTARO GEMINIANI, de nacionalidad argentina,
fecha de nacimiento 02-03-1991, estado civil soltero, pasaporte N° AAK190514. A
solicitud del ciudadano (a) LEONEL PORRAS CONTRERAS de nacionalidad venezolana,
titular de la Cédula de Identidad N° V-13.171.423, quien es Representante de la
ASOCIACIÓN CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB En tal virtud, se agradece a este Consulado
estampar el correspondiente visado, previa verificación de sus documentos de
identificación. La expedición de esta visa queda sujeta a la opinión favorable de este
Consulado, y de negarse su otorgamiento debe remitirse a este Despacho exponiendo
la causal. Tasa Fiscal cancelada.”
7.
El 10 de septiembre de 2024, el Gerente volvió a contactar al Jugador vía WhatsApp y le
compartió detalles sobre su retorno a Venezuela previsto para el día siguiente. El Jugador
solicitó que se le enviara el permiso de entrada al país, y ambas partes intercambiaron
mensajes de audio. Posteriormente, el Gerente aparentemente le envió los boletos de
avión para su regreso.
8.
El 11 de septiembre de 2024, el Jugador regresó a Venezuela. Sin embargo, alega que, al
momento de reingresar al país, fue deportado por las autoridades venezolanas debido a
su estatus migratorio irregular. El Jugador presentó copia de una carta fechada del 12 de
septiembre de 2024 que establece, inter alia, lo siguiente:
“El Ciudadano antes mencionado ingresó al territorio nacional y se encontraban de
manera irregular, por ende, se le dictó medida de DEPORTACION por estar incurso en
el Articulo 39 Numeral 03 y 04 de la Ley de Extranjería y Migración, tipificados en
nuestro ordenamiento jurídico.”
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9.
Resulta indisputado que, tras su primera deportación, el Jugador permaneció en Cúcuta,
Colombia, e intentó reingresar a Venezuela el 13 de septiembre de 2025. El Club asumió
los costes de su estancia en Colombia. No obstante, las autoridades migratorias lo
deportaron nuevamente, le cancelaron el visado y supuestamente le prohibieron el
reingreso al país.
10. En una fecha no especificada, un contacto registrado como Ludmila González, quien se
presentó como miembro de la “consultoría jurídica Zamora FC”, envió al Jugador vía
WhatsApp una copia de un finiquito y un convenio de pago fechados el 26 de septiembre
de 2024. Según los borradores, las partes acordarían extinguir la relación laboral y
renunciar a cualquier crédito o demanda pendiente. Asimismo, el Jugador aceptaría
recibir la suma de USD 3,000 el 15 de noviembre de 2024.
11. El 25 de septiembre de 2024, el Jugador contactó a FIFPro Sudamérica solicitando
asesoramiento jurídico respecto a su situación.
12. El 26 de septiembre de 2024, el Jugador regresó a Córdoba, Argentina.
13. El 3 de octubre de 2024, el Club envió al Jugador una propuesta de conciliación, mediante
la cual ofreció un pago de USD 6,000 para resolver la disputa. El Club escribió (citado
verbatim):
“DE LA REPATRIACION Y VISADO DE TRABAJO: Es responsabilidad de EL CLUB: 1)
Pagar los pasajes de venida de EL JUGDOR PROFESIONAL a Venezuela, para su
presentación a EL CLUB, así como el regreso a su país de origen para su
repatriación. Es responsabilidad de EL CLUB, según la legislación Migratoria
Vigente, tramitar la VISA DE TRABAJO de EL JUGADOR PROFESIONAL Son
obligaciones de EL JUGADOR PROFESIONAL: 1) Solicitar autorización por escrito a
EL CLUB para salir del país. 2)Conocer y respetar las normas venezolanas de
migración.
Tal y como se evidencia del contrato que anexo a los fines de su lectura y verificación
de lo antes indicado anteriormente.
Su salida de nuestro País, sin el debido permiso otorgado por escrito, incumple las
obligaciones contenidas en el citado contrato que lo vicia de rescisión unilateral por su
parte (CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO).
Todo lo sobrevenido a este hecho son circunstancias imprevisibles que usted asumió al
tomar la decisión de viajar a su País y que no son imputables a EL CLUB.
Ahora bien, a los fines de buscar un acuerdo favorable para ambas partes, que nos
permita llegar a un acuerdo beneficioso, tanto para usted, que le permita continuar
con su carrera y la posibilidad de un nueva contrato con nuestro club para el próximo
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año, como para nosotros que luchamos y deseamos engrandecer el fútbol profesional
de nuestro país, le ofrecemos el pago de dos meses de honorarios profesionales, es
decir, la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6000), que se le imputarían
a los mes de septiembre y octubre que uste no trabajo por los hechos antes narrados,
de los cuales le serian pagados en la cuenta que usted indique o en la forma que
proponga a el club.”
14. El 4 de octubre de 2024, el Jugador escribió al Club, confirmando que el Contrato fue
rescindido por el Club sin causa justificada, y reclamando el pago del valor residual, es
decir, USD 12,000 correspondientes a los salarios desde septiembre hasta diciembre de
2024. El Jugador solicitó al Club que efectuara el pago en un plazo de diez días.
15. El 8 de octubre de 2024, el Jugador envió una nueva carta al Club, proponiendo resolver
la controversia de manera amistosa. En dicha comunicación, el Jugador manifestó estar
dispuesto a aceptar el pago de USD 9,000 como compensación por la rescisión anticipada
del Contrato.
16. El 14 de octubre de 2024, el Club respondió al Jugador, alegando que su viaje a Argentina
no fue formalmente autorizado por escrito, y que, por tanto, el Jugador sería responsable
de su deportación y de la consecuente terminación del Contrato. El Club negó tener
responsabilidad alguna respecto a la prohibición de reingreso impuesta por las
autoridades migratorias venezolanas. El Club concluyó: “Sin más por el momento en la
espera de una respuesta positiva para llegar a un acuerdo”.
17. El Jugador no ha firmado un nuevo contrato tras la terminación.
II. Procedimiento ante la FIFA
18. El 16 de enero de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
19. La demanda del Jugador se basa en la alegación de que el Club rescindió el contrato de
trabajo sin justa causa, en contravención del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante: el Reglamento).
20. El Jugador sostiene que el Contrato fue ejecutado normalmente hasta que, tras un viaje
autorizado por el Club a Argentina por motivos familiares, se le impidió reingresar a
Venezuela por causas imputables exclusivamente al Club. Según el Jugador, el Club no
gestionó adecuadamente el visado ni los permisos migratorios necesarios, lo que resultó
en su deportación y su posterior exclusión del país por dos años. A pesar de haber
recibido autorización expresa del Gerente y del Presidente, y de que el propio Club
organizó y financió el viaje, el Jugador alegó que fue abandonado en Cúcuta, Colombia,
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sin hospedaje ni solución migratoria, y finalmente fue obligado a regresar a Argentina el
25 de septiembre de 2024.
21. El Jugador argumentó que esta conducta constituye una terminación contractual sin justa
causa, conforme al art. 14 del Reglamento. Además, el Jugador invocó el art. 18 del
Reglamento, que presuntamente prohíbe condicionar la validez de un contrato a la
obtención de un visado o permiso de trabajo, lo cual refuerza la responsabilidad del Club
en la gestión de los trámites migratorios. El Jugador también citó el Comentario al
Reglamento, que establece que es obligación del empleador realizar todas las gestiones
administrativas necesarias para garantizar que el jugador pueda prestar sus servicios.
22. En consecuencia, el Jugador solicitó que se declare la terminación sin justa causa por parte
del Club y que se le condene al pago de USD 3,000 por el salario pendiente de septiembre
de 2024, más un 5% de interés anual desde la fecha de rescisión, así como una
indemnización de USD 9,000 correspondiente al valor residual del Contrato, también con
un 5% de interés anual.
23. Además, el Jugador solicitó que se impongan sanciones deportivas al Club, dado que la
rescisión ocurrió dentro del período protegido, conforme al art. 17, párr. 4 del
Reglamento, considerando que el Jugador tenía 33 años al momento de la firma del
Contrato.
24. El petitorio del Jugador fue el siguiente:
“Como consecuencia de todo lo anterior, solicitamos a la CRD de FIFA que sancione al
Club con base en el art. 14 y 17 del RETJ de FIFA y que condene al Club a abonar al
Jugador las siguientes cantidades:
-
USD 3,000 como salario pendiente, más 5% de intereses contados a partir del 25
de septiembre del 2024 hasta la fecha efectiva de pago.
-
USD 9,000 netos como indemnización, más 5% de intereses contados a partir del
25 de septiembre del 2024 hasta la fecha efectiva de pago.
-
Asimismo, solicitamos que se sancione al Club en consecuencia de la rescisión
contractual sin justa causa durante el periodo protegido.
Solicitamos amablemente acuse de recibo de la presente reclamación y quedamos a la
espera de su respuesta.”
b. Respuesta y contrademanda del Club
25. El 28 de febrero de 2025, el Club contestó a la demanda del Jugador y presentó una
contrademanda.
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26. El Club solicitó el rechazo total de la demanda, argumentando que había cumplido con
todas sus obligaciones contractuales. Según el Club, tramitó correctamente el visado de
trabajo del Jugador, pagó los pasajes de ida y vuelta entre Argentina y Venezuela, y asistió
al Jugador en su salida del país, a pesar de que esta se produjo sin la autorización escrita
requerida por la cláusula OCTAVA del Contrato.
27. Aunque el Jugador alegó motivos familiares, el Club le denegó verbalmente la salida por
razones deportivas, y nunca recibió una solicitud formal. A pesar de ello, el Club manifestó
que actuó de buena fe, asistiendo al Jugador con pasajes y hospedaje, pero sin otorgar
autorización expresa. El Club consideró que esta conducta del Jugador constituyó un
incumplimiento grave del Contrato, especialmente en un contexto de inestabilidad
política que dificultó su reingreso.
28. En este sentido, el Club alegó que el Jugador abandonó Venezuela el 4 de septiembre de
2024, en medio de una crisis política que posteriormente dificultó su reingreso. El Club
alegó que esta situación fue completamente ajena a su voluntad y que, incluso en ese
contexto, realizó gestiones para facilitar el retorno del Jugador, incluyendo el pago de
alojamiento en Colombia y la coordinación con las autoridades migratorias. A pesar de
estos esfuerzos, el Club indicó que el Jugador no logró reingresar y posteriormente acusó
al Club de haber rescindido el Contrato sin justa causa.
29. En su contrademanda, el Club solicitó que se condenara al Jugador al pago de una
indemnización por haber rescindido el contrato de forma unilateral e injustificada. Esta
indemnización incluía USD 12,000 por los salarios pendientes y EUR 50,000 por el valor
de mercado del Jugador, que el Club perdió como activo transferible. Además, pidió que
se impusiera una sanción deportiva de cuatro meses de inhabilitación al Jugador,
conforme al art. 17 párr. 3 del Reglamento, por haber rescindido el Contrato dentro del
periodo protegido.
30. El Club sometió el siguiente petitorio (citado verbatim):
“72. Que, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho desarrollados
anteriormente, la demandada/contrademandante presenta la presente Contestación a
la Demanda y su Contrademanda, solicitando lo siguiente:
[…]
a. Que se desestime y rechace la demanda interpuesta por el demandante, Lautaro
Geminiani, en su totalidad, al no haberse acreditado la existencia de
incumplimiento contractual por parte del Zamora FC.
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CONTRADEMANDA
b. Que
se
acepte
íntegramente
demandado/contrademandante.
la
contrademanda
del
c. Que se ordene al Jugador el pago de una indemnización al Club, que incluye:
i.
12.000 USD, correspondientes a los salarios pendientes hasta la finalización
de su contrato.
ii.
50.000 EUR, atendiendo al valor de mercado en el momento de la rescisión
de su contrato.
d. Que se impongan las sanciones deportivas correspondientes al jugador conforme
al artículo 17.3 del RETJ
72. Por último, que, en todo caso, se condene al demandante/contrademandado al
pago de la totalidad de las costas de este procedimiento.”
c. Respuesta a la contrademanda por el Jugador
31. El 15 de abril de 2025, el Jugador presentó su contestación a la contrademanda del Club.
32. El Jugador rechazó todos los argumentos expuestos por el Club en su contrademanda,
alegando que esta carecía de evidencia suficiente para sustentar sus afirmaciones. En
particular, cuestionó la validez de los trámites migratorios realizados por el Club,
señalando que no se demostró que se hubieran iniciado correctamente ni en tiempo
oportuno. Según el Jugador, su estatus migratorio irregular en Venezuela, reconocido por
las autoridades al momento de denegarle el reingreso, evidenciaba que el Club no
cumplió con sus obligaciones contractuales en materia de visado.
33. Respecto a la autorización para salir del país, el Jugador sostuvo que sí recibió permiso
del Club, tanto verbalmente como por mensajes de WhatsApp, y que esta autorización
fue confirmada por el Gerente e incluso por el Presidente. Afirmó que el Club no negó la
autenticidad de los audios ni de las capturas de pantalla presentadas como prueba, y que
su conducta – como ayudar con pasajes y hospedaje – confirmaba que el permiso fue
otorgado.
34. El Jugador también refutó la afirmación del Club de que él había rescindido el Contrato
unilateralmente. Según su versión, fue el Club quien lo obligó a regresar a Argentina el 25
de septiembre de 2024, condicionando el apoyo logístico a la firma de un finiquito, lo que
constituiría una rescisión sin justa causa. Además, negó haber causado daños al Club, y
argumentó que este no presentó pruebas de perjuicio económico. Cuestionó la validez
de reclamar el valor de mercado como parte de una indemnización, citando
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jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en inglés) (casos Diarra
y Webster), que establece que dicho valor no puede considerarse como daño en una
relación laboral.
35. Finalmente, el Jugador solicitó que se desestime la contrademanda del Club en su
totalidad, que se acepte íntegramente su demanda, y que, en caso de que se considerara
que él rescindió el contrato sin justa causa, no se le imponga indemnización alguna, dado
que el Club no demostró haber sufrido daños.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
36. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 17 de enero de 2025 y sometida para decisión
el 5 de noviembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
37. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra a)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club venezolano.
38. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
39. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
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c. Fondo de la disputa
40. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
41. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la rescisión
anticipada del Contrato y las responsabilidades derivadas de la salida del Jugador de
Venezuela. La Cámara también observó que ambas partes presentaron versiones
contradictorias respecto de la autorización de salida, la justa causa para la rescisión del
Contrato y sus consecuencias.
42. Por un lado, la Cámara notó que el Jugador sostuvo que recibió autorización verbal y tácita
para abandonar el país, respaldada por mensajes y audios intercambiados con el Gerente
y el Presidente. Alegó que el Club incumplió sus obligaciones migratorias al no gestionar
adecuadamente su visado de trabajo, lo que resultó en su estatus migratorio irregular y
en la posterior denegación de entrada por parte de las autoridades venezolanas. Según
el Jugador, fue el Club quien rescindió el Contrato al exigirle regresar a Argentina el 25 de
septiembre de 2024, condicionando el apoyo logístico a la firma de un finiquito.
43. Por otro lado, la Cámara señaló que el Club alegó que el Jugador abandonó Venezuela sin
autorización escrita, en contravención de la cláusula OCTAVA del Contrato. Afirmó haber
cumplido con todas sus obligaciones contractuales, incluida la tramitación del visado, y
haber actuado de buena fe al asistir al Jugador con pasajes y hospedaje. En su
contrademanda, el Club solicitó una indemnización por daños económicos (USD 12,000
en concepto de salarios y EUR 50,000 por pérdida del valor de mercado del Jugador), así
como la imposición de una sanción deportiva por rescisión durante el período protegido.
44. En este contexto, la CRD determinó que debe establecer si el Club terminó el Contrato, si,
en tal caso, disponía de justa causa para hacerlo y, en su caso, precisar las consecuencias
jurídicas derivadas de dicha resolución.
A. TERMINACIÓN
45. Primeramente, la Cámara señaló que resultan hechos no controvertidos entre el Jugador
y el Club los siguientes:
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•
Durante la vigencia del Contrato, el Jugador decidió viajar a Argentina por
motivos personales. Aunque existe controversia sobre si el Club otorgó
autorización expresa para dicho viaje, ambas partes coinciden en que: (i) el Club
tenía conocimiento del viaje; (ii) el Club colaboró con el Jugador, ayudándole a
gestionar los pasajes y trámites necesarios; (iii) el Jugador viajó a Argentina y,
posteriormente, el Club le facilitó los pasajes para su retorno a Venezuela.
•
Al intentar reingresar al país, el Jugador fue rechazado por las autoridades
migratorias venezolanas y deportado. Tras la deportación, el Jugador
permaneció un tiempo en Colombia, asumiendo el Club los costos de
alojamiento dicho período.
•
Pese los esfuerzos desplegados por ambas partes, no se logró regularizar la
situación migratoria que impedía el reingreso del Jugador.
•
Finalmente, el Jugador regresó a Argentina, y el Club le remitió un borrador de
finiquito. Ambas partes intercambiaron comunicaciones y propuestas de
conciliación, sin alcanzar un acuerdo definitivo.
46. A la luz de lo anterior, la Cámara consideró que el primer aspecto que corresponde
resolver en la presente controversia consiste en determinar si el Jugador contaba con
autorización para viajar a Argentina y, en consecuencia, si incurrió en una infracción de la
cláusula OCTAVA del Contrato.
47. Según la Cámara, el planteamiento del Club en este sentido no resulta convincente. Si
bien sostiene que no otorgó autorización expresa, la Cámara es de la opinión de que los
mensajes compartidos por el Jugador – no controvertidos por el Club – evidencian que
éste tenía pleno conocimiento del viaje y que incluso colaboró activamente en su
ejecución. La Cámara determinó que el hecho de que el Club haya ayudado al Jugador a
emitir los pasajes y coordinar su salida sugiere que no se opuso a su decisión de regresar
a su país por motivos personales.
48. Además, la Cámara estimó razonable que el Jugador deseara volver a su hogar dadas las
circunstancias familiares alegadas. La CRD también apuntó que al Jugador no puede
imputársele responsabilidad por dicho deseo, máxime cuando el Club aparentemente
omitió advertirle de manera clara sobre las eventuales consecuencias migratorias. Según
la Cámara, pretender ahora calificar el viaje como indebido, tras haberlo facilitado,
vulnera el principio venire contra factum proprium, que impide a una parte contradecir sus
propios actos previos cuando han generado una expectativa legítima en la otra parte.
49. La Cámara también señaló que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, la
cláusula OCTAVA del Contrato y el art. 18 del Reglamento imponen al Club, en su calidad
de empleador, la obligación de gestionar el permiso de trabajo a sus jugadores y
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garantizar que éstos cuenten con las condiciones legales necesarias para prestación de
sus servicios.
50. En el presente caso, si bien el Club aportó evidencia de haber iniciado procedimientos
administrativos para la obtención del visado del Jugador, la Cámara también consideró
que dichos trámites fueron gestionados de forma tardía. El Jugador aparentemente
prestó servicios bajo una visa de turista o en situación migratoria irregular, lo que derivó
en la prohibición de reingreso por parte de las autoridades venezolanas. La Cámara
decidió que esta circunstancia, aun cuando excede el control directo del Club, no puede
considerarse en una causa válida para la terminación del Contrato, por cuanto constituye
una consecuencia directa de una gestión migratoria deficiente atribuible al Club.
51. En consecuencia, la Cámara señaló que la negativa de reingreso por parte de las
autoridades venezolanas no puede imputarse al Jugador ni invocarse como justificación
para la terminación del vínculo laboral. Asimismo, el Club, al remitir un borrador de
finiquito fechado el 26 de septiembre de 2024, confirmó su intención de resolver el
Contrato. Posteriormente, tras intercambiar comunicaciones con el Jugador, no desvirtuó
dicha intención, lo que, en la opinión de la Cámara, reforzó la conclusión de que fue el
Club quien decidió poner fin a la relación laboral.
52. Por consiguiente, la CRD decidió que el Contrato fue rescindido por el Club el 26 de
septiembre de 2024 y que dicha rescisión se produjo sin justa causa.
B. CONSECUENCIAS
53. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
54. La CRD observó que la remuneración impagada al Jugador al momento en que se
rescindió el Contrato corresponde al salario del mes de septiembre de 2024, por un
importe total de USD 3,000.
55. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el Club
deberá pagar al Jugador el importe total de USD 3,000 en concepto de salario impagado,
más un interés anual del 5% aplicable desde el 26 de septiembre de 2024 hasta la fecha
de pago efectivo.
56. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la
indemnización por incumplimiento se calculará teniendo en cuenta el perjuicio sufrido,
de acuerdo con el principio del «interés positivo», en consideración de los hechos y
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circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación
del país del que se trate.
57. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en
base al asunto en cuestión.
58. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición
prevé que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del
contrato que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado
un contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 lit. i).
59. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al Jugador según los términos del Contrato desde la
fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 9,000 (es decir,
los salarios de octubre a diciembre de 2024) sirve como base para determinar el monto
de la indemnización por incumplimiento de contrato.
60. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr.
1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo
se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato
en relación con la obligación general del Jugador de mitigar sus daños.
61. En efecto, la Cámara constató que el Jugador permaneció desempleado, por lo que no
procedió a mitigar el perjuicio sufrido. Asimismo, la Cámara confirmó que no corresponde
reconocer compensación adicional, toda vez que no se verificó mitigación y la terminación
del Contrato no estuvo vinculada a deudas vencidas.
62. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
cantidad de USD 9,000 al Jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada
de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
63. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contracto desde el 26 de septiembre de 2025 hasta la fecha
de pago efectivo.
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ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
64. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
65. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
66. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
67. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
68. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
69. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
70. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
71. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada. En particular, la Cámara precisó que la contrademanda
interpuesta por el Club se rechaza en su integridad.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante / Demandado Reconvencional, Dante Lautaro
Geminiani, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado / Demandante Reconvencional, ZAMORA FUTBOL CLUB, tiene que pagar
al Demandante / Demandado Reconvencional, las cantidades siguientes:
- USD 3,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 26 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo; y
- USD 9,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un 5% de
interés anual desde el 26 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante / Demandado Reconvencional queda
rechazada.
4.
El Demandado / Demandante Reconvencional abonará el pago completo (incluidos todos
los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la
cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado / Demandante Reconvencional no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la
notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El Demandado / Demandante Reconvencional se verá impuesto con una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante /
Demandado Reconvencional de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
7. La contrademanda del Demandado / Demandante Reconvencional es rechazada.
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8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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