Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-17791
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 22 de septiembre de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Jose
Fernando Arismendi Peralta
POR:
Angela COLLINS (Australia)
DEMANDANTE:
Jose Fernando Arismendi Peralta, Uruguay
Representado por Diego Ariel Raguseo
DEMANDADO:
Blooming, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 13 de enero de 2023, el jugador uruguayo, Jose Fernando Arismendi Peralta (en
adelante: el Demandante o el Jugador), y el club boliviano Blooming (en adelante: el
Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido
desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
2.
La cláusula sexta del Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“SEXTA.- Condiciones fijas y obligatorias del contrato.El jugador contará con las siguientes condiciones durante su participación activa en el Club:
Las condiciones fijas durante la vigencia del contrato de prestación de servicios serán por
un monto anual de $us. 90.000.- (NOVENTA MIL 100/00 DÓLARES AMERICANOS), monto este
que será pagado en 10 cuotas de $us. 9.000.- (NUEVE MIL 100/00 DÓLARES AMERICANOS),
a partir del mes cumplido, en un plazo máximo de 15 días posterior al mes vencido.
Premio: En caso de que el Club Blooming clasifique a Copa Sudamericana, el Jugador
recibirá un premio de $us 5.000,00 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), y si el Club
Blooming clasifica a Copa Libertadores, el Jugador recibirá un premio de $us 8.000,00 (Ocho
Mil 00/100 Dólares Americanos).
Bono de Viaje: El Jugador recibirá durante el año 2 pasajes ida y vuelta a su país natal
Uruguay, a ser utilizados por el Jugador, por familiares o por su representante.”
3.
En una fecha no especificada, el Club se clasificó para la Copa Libertadores de América
2025.
4.
El 16 de diciembre de 2024, el Club efectuó un pago al Jugador de BOB 62,125.80
correspondiente a la mensualidad de julio de 2024.
5.
El mismo día, el Club realizó un pago adicional al Jugador de BOB 18,930, bajo el concepto
“pago por diferencia de cambio Salario mes Julio/24”
6.
El 3 de enero de 2025, el Jugador puso en mora al Club por el impago de: tres cuotas
salariales completas por un total de USD 27,000, (ii) bonus por clasificación a la Copa
Libertadores por un monto de USD 8,000 y (iii) el saldo pendiente correspondiente a
salarios abonados parcialmente, por un total de USD 8,000. El Jugador otorgó 10 días al
Club para cumplir con sus obligaciones económicas.
7.
El 9 de enero de 2025, el Club contestó a la intimación del Jugador reconociendo deber
tres cuotas completas por valor de USD 27,000 así como el bonus por clasificación por un
monto de USD 8,000, pero rechazando el reclamo de salarios presuntamente pagados
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parcialmente. Además, el Club alegó que, a los montos pendientes, debe aplicarse una
deducción de USD 610 correspondiente al retiro de la indumentaria oficial.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
El 14 de enero de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
9.
El Jugador alegó que el Club le adeuda un monto total de USD 49,000, de los cuales USD
14,000 corresponden a diferencias sobre las remuneraciones de los meses de enero a
julio de 2024, por USD 2,000 cada una, y USD 27,000 a las remuneraciones completas de
los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024, por USD 9,000 cada una. Además, el
Jugador afirmó ser acreedor de un bonus por clasificación a la Copa Libertadores de
América por un monto adicional de USD 8,000.
10. Asimismo, el Jugador alegó que, si bien el Contrato establecía expresamente que la
remuneración debía abonarse en USD, el Club efectuó los pagos en moneda local (BOB),
lo que, según el Jugador, le ocasionó una pérdida de poder adquisitivo derivada del tipo
de cambio aplicado por el Club.
11. A continuación, el Jugador presentó el siguiente reclamo:
“VI.- CUANTIFICACIÓN DEL RECLAMO: Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene
al CLUB al pago de U$D 49.000 (cuarenta y nueve mil dólares americanos) correspondientes a
los meses de:
Retribución (1) enero 2024 u$s 2.000
Retribución (2) febrero 2024 u$s 2.000
Retribución(3) marzo 2024 u$s 2.000
Retribución (4) abril 2024 u$s 2.000
Retribución (5) mayo 2024 u$s 2.000
Retribución (6) Junio 2024 u$s 2.000
Retribución (7) Julio 2024 u$s 2.000
Retribución (8) Agosto 2024 u$s 9.000
Retribución (9) Septiembre 2024 u$s 9.000
Retribución (10) Octubre 2024 u$s 9.000
Premio Clasificación Copa Libertadores u$s 8.000
Se solicita que al presente reclamo se le aplique un interés anual del 18% desde que se adeuda”
cada una de las remuneraciones.
12. En consecuencia, el Jugador solicitó a la FIFA:
“Por lo tanto, solicitamos:
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1.- Se me tenga por presentada la representación invocada.
2.- Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3.- Se haga lugar a la demanda, con intereses y costas a la demandada.”
b. Respuesta del Club
13. En su respuesta, el Club reconoció adeudar al Jugador las tres últimas cuotas previstas en
el Contrato, por un monto total de USD 27,000, así como el bonus por clasificación a la
Copa Libertadores de América, por USD 8,000. No obstante, el Club alegó que de dichos
importes debía deducirse la suma de USD 610, correspondiente al retiro de la
indumentaria oficial por parte del Jugador.
14. El Club negó tener la obligación de abonar al Jugador cantidad adicional alguna por
concepto de diferencia salarial derivada del tipo de cambio aplicado. A este respecto, el
Club aportó cotizaciones del BOB respecto del USD correspondientes a los años 2012,
2024 y 2025, alegando que el tipo de cambio se ha mantenido invariable en BOB 6.96 por
USD 1.
15. Asimismo, el Club sostuvo que el Jugador recibió siempre su remuneración en moneda
local (BOB) y que nunca manifestó objeción o reclamo alguno respecto a dicha modalidad
de pago durante la vigencia del Contrato.
16. Por último, el Club afirmó que la referencia al pago en USD incluida en el Contrato tenía
como único propósito garantizar que el Jugador percibiera íntegramente la remuneración
acordada, sin que ello implicara la obligación de efectuar los pagos en divisa extranjera.
17. Finalmente, el Demandado solicitó a la FIFA lo siguiente:
“Por lo tanto, solicito
1. Se tenga por presentada la contestación de demanda.
2. Se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3. Oportunamente se rechace la demanda con costas al Jugador.”
c. Réplica del Jugador
18. En su réplica, el Jugador negó haber aceptado recibir su remuneración en moneda local,
alegando que fue el Club quien, de manera unilateral y sin brindar explicación alguna,
efectuó todos los pagos en BOB, sin su consentimiento previo.
19. Asimismo, el Jugador proporcionó el detalle de los pagos presuntamente efectuados por
el Club, indicando los conceptos y fechas correspondientes, del siguiente modo:
-
el salario de enero de 2024, por BOB 62,240, abonado el 27 de febrero de 2024;
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-
el salario de febrero de 2024, respecto del cual el Jugador negó haber recibido pago
alguno;
-
el salario de marzo de 2024, por BOB 61,152.80, abonado el 18 de junio de 2024;
-
el salario de abril de 2024, por BOB 27,840, abonado el 13 de abril de 2024;
-
el salario de mayo de 2024, por BOB 61,735.20, abonado entre el 9 de septiembre
de 2024 y el 15 de octubre de 2024;
-
el salario de junio de 2024, por BOB 61,735.20, abonado el 9 de noviembre de 2024;
-
y el salario de julio de 2024, por BOB 81,082.20, abonado el 16 de diciembre de
2024.
20. El Jugador agregó que el Club incurrió en una contradicción, al sostener que existía un
único tipo de cambio oficial y, sin embargo, haber efectuado un pago el 18 de diciembre
de 2024 bajo el concepto de “Pago por diferencia de cambio – salario mes julio/24”.
21. El Jugador solicitó que, para el cálculo de las sumas adeudadas, se aplique un tipo de
cambio de BOB 11.18 por USD 1, alegando que dicho tipo corresponde al mercado
cambiario real utilizado para la adquisición de USD. Según el Jugador, la aplicación de
dicho tipo de cambio implicaría que el Club le adeuda un total de USD 66,140.78, de los
cuales USD 31,140.78 corresponderían a la diferencia salarial entre lo pactado y lo
efectivamente percibido, y USD 35,000 a montos no controvertidos.
22. Con carácter subsidiario, el Jugador requirió la aplicación del tipo de cambio de BOB
9.0091 por USD 1, que, según afirmó, fue el utilizado por el Club al efectuar el pago del
salario correspondiente al mes de julio de 2024. De aplicarse dicho tipo de cambio, el
Jugador estimó que el Club le adeudaría un total de USD 58,447.27, compuesto por USD
23,447.27 en concepto de diferencia salarial y USD 35,000 por montos no disputados.
23. En virtud de lo anterior, el Jugador enmendó su petitorio original y solicitó lo siguiente:
“Por lo expuesto en el presente escrito, como así también en el escrito de demanda, se
solicita que:
1) Se tenga por cumplimentado el requerimiento cursado el 10 de febrero de 2024.
2) Se tenga por expresada negativa a las afirmaciones (improbadas) esgrimidas por el Club.
3) Se haga lugar a la demanda planteada, condenando al Club al pago de la suma de U$S
66.140,78.”
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d. Dúplica del Club
24. En su dúplica, el Club insistió en que el Jugador siempre consintió los pagos en BOB sin
quejas y que, por ello, no debe abonar ninguna cantidad con respecto a la alegada
supuesta diferencia entre lo pactado en el Contrato y lo recibido por el Jugador.
25. El Club requirió a la FIFA lo siguiente:
“Por lo tanto, solicito
1. Se tenga por presentados los comentarios finales.
2. Se tenga por ofrecida la prueba.”
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la
Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue presentada el 14 de enero de 2025 y sometida
para decisión el 22 de septiembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero
de 2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
27. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo
y a un club boliviano.
28. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
29. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
31. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que el presente caso se refiere al reclamo de un jugador contra un
club por montos adeudados.
32. En primer lugar, la Jueza Única tomó nota de que las partes no discrepan en que el Club
adeuda al Jugador las tres últimas cuotas salariales establecidas en el Contrato, por un
monto total de USD 27,000, así como el bonus por clasificación a la Copa Libertadores de
América, por un importe adicional de USD 8,000.
33. En lo que respecta a las cantidades disputadas, la Jueza Única tomó nota de que el Jugador
alegó haber recibido de forma parcial los salarios correspondientes a los meses de enero
a julio de 2024, toda vez que el Club efectuó los pagos en moneda local (BOB), lo que
habría implicado para el Jugador una pérdida de valor adquisitivo debido al tipo de
cambio aplicado.
34. Por otro lado, la Jueza Única observó que el Club alegó que el Jugador siempre consintió
los pagos en BOB sin quejas y que, por ello, no debe abonar ninguna cantidad con
respecto a la supuesta pérdida de valor adquisitivo por el tipo de cambio utilizado.
35. A este respecto, la Jueza Única recordó la jurisprudencia pacífica y constante del Tribunal
del Fútbol, según la cual los pagos deben realizarse en la moneda expresamente prevista
en el contrato.
36. La Jueza Única observó además que el Contrato establece claramente que la
remuneración debía ser pagada en USD. Asimismo, destacó que, aun cuando se hubiesen
realizado pagos previos en moneda local, el Club no aportó prueba alguna que acreditara
que el Jugador había aceptado recibir su salario en una moneda distinta de la estipulada
contractualmente.
37. Además, la Jueza Única tomó nota de que el Club no disputó el detalle de los pagos
efectuados, con sus respectivos conceptos y fechas, tal como fue proporcionado por el
Jugador en su réplica.
38. En relación con el tipo de cambio aplicable, la Jueza Única tomó nota de que el Jugador
solicitó que se aplicara un tipo de cambio de BOB 11.18 por USD 1 o, subsidiariamente,
BOB 9.0092 por USD 1, mientras que el Club sostuvo que el tipo de cambio vigente era
BOB 6.96 por USD 1.
39. Tras analizar las pruebas aportadas, la Jueza Única consideró que ninguna de las partes
acreditó de manera suficiente el tipo de cambio aplicable a cada uno de los pagos
efectuados por el Club. En consecuencia, la Jueza Única procedió a determinar los valores
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correspondientes con base en la información disponible, utilizando el tipo de cambio
aplicable a cada correspondiente fecha de pago, de la siguiente manera:
-
Enero 2024: pago de BOB 62,240 el 27 de febrero de 2024, equivalentes a USD
8,831.49, lo que implica un impago de USD 168.51.
-
Febrero 2024: no se acreditó pago alguno; por tanto, el Club deberá abonar USD
9,000.
-
Marzo 2024: pago de BOB 62,152.80 el 18 de junio de 2024, equivalentes a USD
8,766.24, lo que implica un impago de USD 233.76.
-
Abril 2024: pago de BOB 27,840 el 13 de abril de 2024, equivalentes a USD 3,909.88,
lo que implica un impago de USD 5,090.12.
-
Mayo 2024: pagos de BOB 30,415.20 el 9 de septiembre de 2024 equivalentes a
USD 4,290.98, y de BOB 31,320 el 15 de octubre de 2024 equivalentes a USD
4,400.68, totalizando USD 8,691.66, lo que implica un impago de USD 308.34.
-
Junio 2024: pago de BOB 61,735.20 el 9 de noviembre de 2024, equivalentes a USD
8,681.45 (USD 1 por BOB 7.11116), lo que implica un impago de 318.55.
-
Julio 2024: pago de BOB 81,082.20 el 16 de diciembre de 2024, equivalentes a USD
11,416.50 (USD 1 por BOB 7.10217), lo que implica un exceso de USD 2,416.50.
40. Con base en los cálculos anteriores, la Jueza Única determinó que el Club adeuda al
Jugador un total de USD 12,702.78 en concepto de remuneración correspondiente a las
diferencias sobre las cuotas pagaderas de enero a julio.
41. Asimismo, la Jueza Única rechazó la solicitud del Club de deducir USD 610 en concepto
del supuesto retiro de la indumentaria oficial por parte del Jugador, al no existir
fundamento contractual ni prueba fáctica que sustente dicha deducción.
42. En consecuencia, y de acuerdo con el principio jurídico general de pacta sunt servanda, la
Jueza Única decidió que el Club deberá abonar al Jugador la cantidad total de USD
47,702.78, correspondiente a USD 35,000 no disputados y USD 12,702.78 por la diferencia
entre la remuneración pactada en el Contrato y la recibida por el Jugador.
43. Finalmente, la Jueza Única notó que, a pesar de que en su petitorio inicial el Jugador
solicitó intereses, eliminó dicha solicitud en su petitorio enmendado de la réplica. Por lo
tanto, la Jueza Única consideró que no podía conceder dicho concepto, conforme al
principio jurídico ne ultra petita.
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ii. Art. 12bis del Reglamento
44. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
45. Para ello, la Jueza Única primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
46. En consecuencia, la Jueza Única confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
47. La Jueza Única estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta
que el Club tiene sanciones previas, la Jueza Única decidió imponer un apercibimiento, de
acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra b) del Reglamento.
48. En este sentido, la Jueza Única destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
49. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
50. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
51. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
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52. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
53. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
54. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
55. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
56. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Jose Fernando Arismendi Peralta, es parcialmente
aceptada.
2.
El Demandado, Blooming, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 47,702.78 en concepto de remuneración adeudada.
▪
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
Se impone un apercibimiento al Demandado.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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