Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-17587
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 21 de agosto de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Brian Gabriel Sobrero
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
André DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
Tomislav KASALO (Croacia), Miembro
DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO
Brian Gabriel Sobrero, Argentina
DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE
Gualberto Villarroel CD San José, Bolivia
SEGUNDO CONTRADEMANDADO
Always Ready, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
Con fecha 3 de febrero de 2024, el jugador argentino Brian Gabriel Sobrero (en adelante,
el Jugador o el Demandante / Contrademandado) y el club boliviano Gualberto Villarroel
CD San José (en adelante, GV San José o el Primer Demandado / Contrademandante)
suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 1 de enero
de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.
2.
De conformidad con la Cláusula 4 del Contrato, GV San José se comprometió a abonar
al Jugador la siguiente remuneración fija:
“[El Jugador] percibirá de [GV San José] un monto total de USD 88.000 (OCHENTA Y OCHO
MIL 00/100 DÓLARES) por toda la vigencia del contrato, este monto total será dividido en
un monto anual que asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 DÓLARES)
que a su vez será pagado en 11 cuotas por año, desde el mes de 01 ENERO 2024, salvo
acuerdo escrito entre partes”.
3.
Entre los días 3 y 6 de diciembre de 2024, los jugadores de GV San José y su Presidente,
Sr. Paulo Cesar Folster, intercambiaron mensajes a través de un grupo de WhatsApp en
el que los jugadores denunciaron repetidos impagos en el pago de sus remuneraciones.
4.
Con fecha 6 de diciembre de 2024, el Jugador puso en mora a GV San José, otorgándole
un plazo de 15 días para el pago de 8.000 USD, correspondientes a las mensualidades
de octubre y noviembre de 2024.
5.
Con fecha 12 de diciembre de 2024, GV San José respondió a la anterior intimación
informando al Jugador en los siguientes términos:
“Usted menciona que se adeudan los salarios de los meses “Octubre y Noviembre”, sin
embargo, [el Contrato] no tiene obligaciones mensuales, sino once (11) cuotas anuales,
las cuales, se deberán pagar a lo largo del contrato hasta el 31 de diciembre de cada año,
de las cuales ya se han pagado 9 cuotas, es decir, únicamente se adeuda la cuota décima
y la cuota undécima estará recién en mora cuando finalice la presente gestión tal cual
establece la cláusula quinta de [el Contrato], motivo por el cual, se rechaza la presente
intimidación y sus consecuencias jurídicas ya que su persona no está facultada a
ampararse al art. 14bis del RETJ FIFA al no tener dos cuotas en mora”.
6.
Con fecha 22 de diciembre de 2024, el Jugador rescindió unilateralmente el Contrato.
7.
Con fecha 23 de diciembre de 2023, GV San José respondió a la anterior comunicación
del Jugador denunciando la invalidez de la rescisión del Contrato al no existir dos cuotas
pendientes de pago.
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8.
Con fecha 31 de diciembre de 2024, GV San José envió una comunicación al club
boliviano Always Ready (en adelante, Always Ready o el Segundo Contrademandado)
informándole que el Jugador se encontraba en ese momento bajo contrato con GV San
José.
9.
Con fecha 20 de enero de 2025, GV San José envió un nuevo correo electrónico al
Jugador, requiriéndole para que se presentara a la pretemporada, la cual iniciaría el 23
de enero de 2025.
10.
También con fecha 20 de enero de 2025, el agente del Jugador contactó al presidente de
Always Ready ofreciendo los servicios del Jugador, informando que éste se encontraba
en calidad de agente libre.
11.
Con fecha 22 de enero de 2025, el Jugador respondió la última correspondencia de GV
San José, informando sobre su situación de agente libre tras la rescisión del Contrato.
12.
Con fecha 28 de enero de 2025, el Jugador solicitó a GV San José vía correo electrónico
un “certificado de transferencia” para poder ser inscrito con un nuevo club de su
elección.
13.
Con fecha 2 de febrero de 2025, GV San José respondió al anterior correo electrónico,
con copia a Always Ready, negándose a la solicitud del Jugador.
14.
Con fecha 10 de febrero de 2025, y ante la negativa de GV San José, el Jugador solicitó el
certificado de transferencia ante la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).
15.
Con fecha 12 de febrero de 2025, el Presidente de Always Ready comunicó en una
entrevista que:
“En el caso de [el Jugador] es un jugador que siempre ha interesado al profesor Eduardo
Villegas, pero es un jugador que hoy por hoy tiene un vínculo con [GV San José], hemos
hablado hace una semana con el presidente de [GV San José] y simplemente quedó en
eso”.
16.
Con fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF
autorizó provisionalmente al Jugador “a celebrar contrato deportivo con cualquier club, sea
nacional o extranjero, mientras se ventila la presente causa [el presente procedimiento
seguido ante la FIFA], quedando habilitado para fines legales”.
17.
Con fecha 15 de febrero de 2025, el Jugador y Always Ready firmaron un contrato de
trabajo válido desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2025.
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18.
De conformidad con la Cláusula 5 de este nuevo contrato, el Jugador tiene derecho a
percibir una remuneración fija total de 952.382 BOB en diez cuotas mensuales de
95.238,20 BOB de febrero a diciembre de 2025, así como una prima de 142.858 BOB con
fecha 31 de enero de 2025, según el anexo suscrito entre las partes el mismo día.
19.
También con fecha 15 de febrero de 2025, Always Ready anunció el fichaje del Jugador
en su cuenta oficial de Instagram.
II. Procedimiento ante la FIFA
20.
Con fecha 23 de diciembre de 2024, el Jugador interpuso la presente demanda ante la
FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
21.
En su demanda, el Jugador alegó que tuvo justa causa para rescindir unilateralmente el
Contrato por la existencia de salarios pendientes, tras haber puesto en mora a GV San
José, sin éxito.
22.
El Jugador sostuvo tener derecho a la remuneración pendiente de pago al momento de
la rescisión del Contrato por importe de 8.000 USD, correspondientes a las
mensualidades de octubre y noviembre de 2024, así como a una indemnización por
incumplimiento de contrato por importe de 44.000 USD, equivalente al valor residual
del Contrato.
23.
En atención a lo anterior, el Jugador solicitó lo siguiente:
“Ante todo lo expuesto y por las pruebas aportadas, solicito a la Cámara de Resolución de
Disputas del Tribunal de Fútbol de la FIFA:
o ADMITA LA DEMANDA contra el CLUB GUALBERTO VILLARROEL SAN JOSÉ por
incumplimiento del contrato de 03 de febrero de 2024, al atentar contra el principio
del pacta sunt servanda así como contra el principio de protección de la estabilidad
contractual, al no haberme cancelado el equivalente a dos meses de salario y que hasta
la fecha, continúa sin ser pagada, en clara informalidad y falta de respeto a mi carrera
como futbolista profesional internacional.
o Se proceda a DETERMINAR LA RESCISIÓN CON JUSTA CAUSA de mi persona del contrato
de 03 de febrero de 2024 por impago de salarios pendientes y por lo tanto SE ME
DECLARE EN LIBERTAD DE ACCIÓN PARA FICHAR POR EL CLUB DE MI PREFERENCIA.
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o En consecuencia, SE CONDENE AL CLUB GUALBERTO VILLARROEL SAN JOSÉ al pago de
la suma de $us. 8.000 (Ocho Mil 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en el entendido que
dicho Club me adeuda dos cuotas salariales de $us 4.000 cada uno, mismos que
continúan sin ser cancelados a mi persona.
o Se establezca el pago por parte del CLUB GUALBERTO VILLARROEL SAN JOSÉ de una
indemnización correspondiente al valor residual del contrato suscrito el 03 de febrero
de 2024, cantidad que asciende a la suma de $us44.000.- (CUARENTA Y CUATRO MIL
00/100 DÓLARES AMERICANOS) toda vez que mi persona a la presente fecha, no ha
suscrito ningún contrato con otra entidad deportiva.
o Se aplique un interés anual del 5% desde el 01 de noviembre de 2024 (fecha en la cual
comenzaron a incumplir con el contrato) hasta la fecha del pago efectivo del CLUB
GUALBERTO VILLARROEL SAN JOSÉ conforme a los puntos anteriores.
o De ser favorable la sentencia correspondiente, y de continuar con el impago de la
deuda vencida por parte del CLUB GUALBERTO VILLARROEL SAN JOSÉ, se disponga las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que
deberán figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser “la prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas por hasta tres períodos completos y
consecutivos”.
b. Contestación y contrademanda de GV San José
24.
Con fecha 26 de enero de 2025, GV San José presentó su contestación a la demanda y
formuló una contrademanda contra el Jugador.
(i) Contestación a la demanda
25.
En su respuesta a la demanda, GV San José alegó que, según el Contrato, el Jugador tenía
derecho a percibir 11 cuotas cada año. En este sentido, GV San José sostuvo que, a la
fecha de intimidación (6 de diciembre de 2024), se habían abonado al Jugador un total
de 259.112,50 BOB, equivalentes a 37.228,80 USD según el tipo de cambio oficial del
Banco Central de Bolivia de 1 USD = 6,96 BOB.
26.
Según GV San José, al momento de la intimación únicamente se adeudaban 2.771,19
USD correspondientes a la 10ª cuota de la gestión de 2024, que además fueron
abonados en diciembre de 2024 mediante pagos de 11 y 24 de diciembre de 2024.
27.
En atención a lo anterior, GV San José alegó que el Jugador no tuvo justa causa para
rescindir el Contrato por la existencia de salarios pendientes.
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(ii) Contrademanda
28.
En su contrademanda, GV San José alegó que, tras haber demostrado que el Jugador no
tuvo justa causa para rescindir el Contrato, le requirió para que se presentara a la
pretemporada de la gestión 2025. Sin embargo, el Jugador no se presentó ni a la revisión
médica ni a los entrenamientos durante 4 días consecutivos, lo cual supone un
incumplimiento contractual por su parte. Según GV San José, de la comunicación del
Jugador de fecha 21 de enero de 2025 se infiere que el Jugador no pensaba regresar.
29.
Adicionalmente, GV San José alegó que, toda vez que el Jugador no tuvo justa causa para
rescindir el Contrato por la existencia de salarios pendientes, la consecuencia es que el
Jugador debe indemnizar a GV San José por los perjuicios ocasionados.
30.
GV San José, por tanto, alegó tener derecho a una indemnización por importe de 44.000
USD, equivalente al valor residual del Contrato, así como a un importe adicional de
650.000 USD en concepto de reembolso por el perjuicio ocasionado, siendo éste el valor
de mercado del Jugador según el portal web Transfermarkt.
31.
En base a lo anterior, GV San José solicitó lo siguiente:
“En merito a lo expuesto y no habiendo fundamento legal para acreditar los extremos
explicados en la demanda de fecha 23 de diciembre de 2024 y memoriales posteriores,
solicitamos declare improbada la demanda con costas para el demandante, por
pretender obtener una ventaja deshonrosa, ilegal y de mala fe. Asimismo, solicitamos que
se declare probada nuestra contrademanda y nos otorgue una indemnización equivalente
al valor residual del contrato más el valor actual del jugador en el mercado por rescisión
injustificada del contrato imputable al jugador amparados en el art. 17 par. 1 del RETHJ
FIFA [sic], dicho monto asciende a USD 694.000 (USD 44.000 + USD 650.000)”.
c. Contestación del Jugador a la contrademanda de GV San José
32.
Con fecha 17 de marzo de 2025, el Jugador presentó su contestación a la contrademanda
formulada por GV San José.
33.
En su respuesta a la contrademanda, el Jugador inicialmente alegó que las cuotas
pactadas en el Contrato debían cancelarse prorrateadas de manera mensual, así como
que la mora se genera por el incumplimiento de las cuotas en los plazos establecidos.
34.
El Jugador sostuvo que el propio Comentario al Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) prevé el supuesto en que los
salarios no sean pagados de forma mensual. En estos casos, si el salario pendiente
equivale a al menos dos meses de salario, el jugador tiene justa causa para rescindir el
contrato.
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35.
El Jugador añadió que la prueba aportada por el Club demuestra que realizó pagos
incompletos de los importes adeudados con posterioridad a su intimación de fecha 6 de
diciembre de 2024. En este sentido, el Jugador sostuvo que la jurisprudencia del Tribunal
del Fútbol confirma que el pago parcial tras la puesta en mora no impide la aplicación
del art. 14bis del Reglamento.
36.
El Jugador alegó que es el Club quien debía acreditar el pago de los supuestos importes
abonados. El Jugador, no obstante, añadió que “(…) reconozco que he recibido alguna de
las cantidades mencionadas que, sin embargo, no completan la totalidad de la décima y
undécima cuota devengada por el club (…)” reiterando, así, que tuvo justa causa para
rescindir el Contrato ante la existencia de dos mensualidades pendientes.
37.
Según el Jugador, la frustración ante la falta de pago y la ausencia de respuestas
concretas por parte de la dirigencia de GV San José justificó la rescisión unilateral del
Contrato.
38.
En cuanto al importe reclamado por GV San José, el Jugador alegó que Transfermarkt no
es una web avalada por la FIFA, sino un portal referencial del valor de un futbolista, cuyos
datos pueden ser inexactos o inadecuados. En cualquier caso, el Jugador sostuvo que,
de conformidad con el principio del interés positivo, la suma de 650.000 USD reclamada
es completamente abusiva, desproporcional y carente de sentido alguno, al no utilizarse
ningún criterio válido para solicitar el pago de dicho importe.
39.
El Jugador concluyó añadiendo que, teniendo en cuenta que el Contrato fue rescindo
con justa causa, no hay obligación alguna de indemnizar a GV San José.
40.
En atención a lo anterior, el Jugador modificó su petitum en los siguientes términos:
“En base a todo lo expuesto, solicito a su honorable Cámara:
1. DECLARE IMPROBADA LA CONTRADEMANDA PRESENTADA POR EL CLUB GUALBERTO
VILLARROEL SAN JOSÉ por considerarse maliciosa e infundada, sin pruebas claras que
sustenten las alegaciones de incumplimiento de pagos y toda vez que no existe un
incumplimiento por parte de mi persona al contrato deportivo de trabajo suscrito,
objeto de la presente controversia.
2. TENGA POR RATIFICADO lo expuesto por mi persona en la demanda presentada en
contra del Club Gualberto Villarroel San José, solicitando se ordene la indemnización
correspondiente por la rescisión del contrato por parte del club por la suma de $us
44.000 (Cuarenta y Cuatro Mil 00/100 dólares americanos) basada en el valor residual
del contrato”.
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d. Correspondencia adicional remitida por GV San José
41.
Con fecha 17 de marzo de 2025, GV San José presentó una nueva correspondencia
informando que, con fecha 15 de febrero de 2025, Always Ready anunció la
incorporación del Jugador en su cuenta oficial de Instagram.
42.
Según GV San José, es evidente que hubo una inducción por parte de Always Ready a la
ruptura del Contrato por parte del Jugador, toda vez que Always Ready fue puesto en
conocimiento en dos ocasiones sobre la vinculación del Jugador con GV San José.
43.
En atención a lo anterior, GV San José solicitó lo siguiente:
“[S]olicitamos que se notifique adicionalmente al Club Always Ready, por inducir al
jugador a la ruptura de contrato sin causa justificada pese a haber sido notificado 2 veces
de manera formal con la situación contractual del jugador y se lo haga responsable
conjunto con el jugador de manera solidaria del pago de indemnizaciones de acuerdo al
art. 17 numeral 2 del RETHJ FIFA [sic], además de establecer las sanciones establecidas en
el numeral 4 del mencionado artículo”.
e. Comentarios del Jugador y contestación de Always Ready
44.
En vista de la última correspondencia remitida por GV San José, y a los efectos de
determinar una potencial inducción por parte de Always Ready en la rescisión del
Contrato por parte del Jugador en los términos del art. 17 párr. 2 del Reglamento, con
fecha 23 de mayo de 2025, la secretaría general de la FIFA invitó al Jugador y a Always
Ready a que presentaran sus comentarios a la mencionada correspondencia.
(i) Comentarios del Jugador
45.
El Jugador insistió en que tuvo justa causa para rescindir el Contrato, por lo que no cabe
inducción alguna por parte de Always Ready.
46.
Sin perjuicio de lo anterior, el Jugador alegó que ningún club le contactó tras la rescisión
del Contrato, probablemente por el hecho de que GV San José seguía empeñado en
manifestar que el vínculo entre ellos seguía vigente a pesar de que el Jugador ya había
rescindido el Contrato, como lo prueban los correos electrónicos remitidos por GV San
José a Always Ready tras la rescisión del Contrato.
47.
Según el Jugador, no fue hasta el 20 de enero de 2025 en que su agente contactó a
Always Ready ofreciendo sus servicios, y no al revés. En este contexto, el Jugador solicitó
el certificado de transferencia a la FBF, que fue aceptado mediante resolución del
Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF con fecha 13 de febrero de 2025.
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48.
El Jugador, por tanto, alegó que existe un intervalo de 53 días entre la rescisión del
Contrato con GV San José y la firma del nuevo contrato de trabajo con Always Ready lo
cual, según el Jugador, “evidencia de forma objetiva que ambos hechos son completamente
independientes entre sí”.
49.
Finalmente, el Jugador rechazó haber actuado de mala fe por no haber informado en su
demanda sobre el contrato suscrito con Always Ready, lo cual no era posible dado que,
en ese momento, no había contacto alguno con dicho club, ni se había suscrito el
contrato con dicho club.
(ii) Contestación de Always Ready
50.
En su contestación a la contrademanda de GV San José, Always Ready rechazó haber
inducido al Jugador a rescindir el Contrato, alegando que éste tuvo justa causa ante los
incumplimientos por parte de GV San José. Always Ready, además, sostuvo que la
rescisión del Contrato por parte del Jugador se produjo mucho antes del inicio de
cualquier negociación con el Jugador.
51.
Always Ready alegó que, hasta el 20 de enero de 2025, esto es, 29 días después de la
rescisión del Contrato, no había tenido contacto alguno con el Jugador. De hecho, fue el
Jugador –y no Always Ready– quien inició los contactos entre las partes.
52.
Always Ready añadió que, a diferencia de lo argumentado por GV San José, el Jugador ya
era agente libre cuando las conversaciones entre Always Ready y el Jugador iniciaron y,
por supuesto, cuando suscribieron el contrato de trabajo.
53.
En definitiva, Always Ready sostuvo que:
o La decisión del Jugador de rescindir el Contrato fue previa, autónoma y motivada
exclusivamente por incumplimientos de pago en los salarios por parte de GV San
José, en el marco de una decisión personal del mismo.
o Always Ready no tuvo conocimiento, mucho menos participación alguna, en dicha
decisión, sin que GV San José haya aportado prueba alguna en contra.
o Los hechos posteriores corresponden a un mercado de fichajes abierto, en el que
un jugador libre de vínculo es ofrecido por su agente a clubes interesados.
o No existe ninguna prueba objetiva ni indicio válido que permita inferir que Always
Ready haya inducido al Jugador a rescindir el Contrato.
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54.
En base a lo anterior, Always Ready solicitó lo siguiente:
“En mérito de ello, se solicita que esta Honorable Cámara determine lo siguiente:
a) Sobre la contestación presentada
Se tenga por respondida en tiempo hábil y oportuno la demanda reconvencional
presentada por el Club Gualberto Villarroel CD San José, así como la comunicación de
fecha 23 de mayo de 2025, en el marco del procedimiento identificado como FPSD17587.
b) Sobre la rescisión con justa causa del jugador
Se declare que el jugador Brian Gabriel Sobrero rescindió unilateralmente su contrato
con GV con justa causa, debido a reiterados incumplimientos salariales y la falta de
confianza legítima, conforme a los documentos y cronología de hechos detalladamente
probados en esta contestación.
c) Subsidiariamente, y sin admitir ni consentir las acusaciones planteadas, en el supuesto
de que esta Honorable Cámara decida no declarar la existencia de una justa causa en
la rescisión:
o Se rechace igualmente la demanda reconvencional interpuesta por el Club GV San
José, por cuanto ha quedado demostrada la inexistencia total de inducción,
participación, gestión o presión por parte del Club Always Ready en la decisión del
jugador de rescindir su contrato en el mes de diciembre de 2024.
o Se declare expresamente la no responsabilidad solidaria del Club Always Ready
conforme al artículo 17.4 del RETJ y la jurisprudencia aplicable.
d) Sobre la inexistencia de responsabilidad solidaria
Se confirme que no existe obligación de pago, ni sanción disciplinaria, ni
responsabilidad económica alguna por parte del Club Always Ready.
e) Subsidiariamente, sin admitir no consentir absolutamente nada y solo en caso de que
esta Honorable Cámara considere que existe una controversia o una posible
compensación en favor de GV San José:
o Que dicha compensación sea reducida a su mínima expresión, conforme al principio
de proporcionalidad.
o Que se declare, en todo caso, la no responsabilidad solidaria del Club Always Ready,
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al haberse demostrado la inexistencia de inducción.
f) Que no se imponga ninguna sanción deportiva al Club Always Ready, por cuanto no se
ha configurado conducta alguna contraria a los principios del RETJ ni a la normativa
FIFA, toda vez que ha quedado demostrado que el actuar del Club Always Ready se ha
enmarcado en las disposiciones del RETJ y en los principios del derecho del fútbol.
g) Que cualquier otra pretensión formulada por el Club Gualberto Villarroel CD San José
sea desestimada o rechazada en su integridad, por carecer de sustento jurídico y
fáctico”.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
55.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para conocer del presente asunto. A este respecto, tomó nota
de que la demanda del Jugador fue presentada con fecha 23 de diciembre de 2024 y
sometida para decisión con fecha 21 de agosto de 2025. A este respecto, y de
conformidad con los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la
mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable en este caso.
56.
A continuación, la Cámara tomó nota del contenido del art. 2 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 en combinación
con el art. 22 párr. 1 letra b) de la edición de julio de 2025 del Reglamento, la CRD es
competente para conocer del presente asunto, el cual concierne una disputa laboral con
dimensión internacional entre un jugador argentino y un club boliviano con la
participación de otro club boliviano.
57.
Finalmente, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que resulta aplicable al
fondo del asunto. A este respecto, la Cámara determinó que, de conformidad con el art.
29 de la edición de julio de 2025 del Reglamento, dicha edición es aplicable en cuanto al
fondo de la presente controversia.
b. Carga de la prueba
58.
La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar pruebas no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
59.
Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A este respecto, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones,
se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya
considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
60.
Los miembros de la Cámara tomaron nota de que la presente disputa gira en torno a la
legalidad de la rescisión unilateral del Contrato por parte del Jugador al amparo del art.
14 bis del Reglamento y las consecuencias legales derivadas de ello.
61.
La Cámara advirtió que el Jugador principalmente alegó lo siguiente:
o El Contrato prevé que, para el año 2024, tendría derecho a percibir un total de
44.000 USD en 11 cuotas desde enero de 2024.
o El Contrato no prevé las fechas de pago de las 11 cuotas, por lo que debe
entenderse que GV San José debía abonarlas con carácter mensual de enero a
noviembre de 2024, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol.
Esto también se infiere del hecho de que la prueba de pago aportada por GV San
José confirma que el club le abonó pagos mensuales de forma recurrente.
o A la fecha de intimación (i.e., 6 de diciembre de 2024), GV San José adeudaba 8.000
USD, correspondientes a las mensualidades de octubre y noviembre de 2024.
o En ausencia de pago del importe requerido, existió justa causa para rescindir
unilateralmente el Contrato con fecha 22 de diciembre de 2024, debido a la
existencia de salarios pendientes, por lo que GV San José debe responder de las
consecuencias legales derivadas de su incumplimiento contractual.
62.
Igualmente, la Cámara observó que, por su parte, GV San José manifestó lo siguiente:
o Según el Contrato, el Jugador tenía derecho a percibir 11 cuotas de 4.000 USD por
año.
o A la fecha de intimación, 10 de las 11 cuotas pactadas se encontraban vencidas.
o En ese momento, el Jugador había percibido 259.112,50 BOB o 37.228,80 USD
según el tipo de cambio del Banco Central de Bolivia de 1 USD = 6,96 BOB,
correspondientes a 9 cuotas y parte de la 10ª cuota.
o En consecuencia, en ese momento solo se adeudaban 2.771,19 USD,
correspondientes al remanente de la 10ª cuota, los cuales se abonaron mediante
transferencias de 11 y 24 de diciembre de 2024.
o Teniendo en cuenta que no se adeudaban dos salarios mensuales, el Jugador
rescindió el Contrato sin justa causa, por lo que debe responder de los perjuicios
ocasionados.
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o Always Ready indujo al Jugador a rescindir el Contrato, por lo que debe ser
responsable solidario del pago de la indemnización a abonar por parte del Jugador.
63.
En este contexto, los miembros de la Cámara advirtieron que las cuestiones a ser
resueltas en este caso son las siguientes:
I.
¿Cuándo se devengaban las 11 cuotas pactadas en el Contrato durante el año 2024?
II.
¿Tuvo el Jugador justa causa para rescindir unilateralmente el Contrato?
III. ¿Cuáles son las consecuencias legales derivadas de la rescisión unilateral del
Contrato?
***
I.
¿Cuándo se devengaban las 11 cuotas pactadas en el Contrato durante el año 2024?
64.
Teniendo en cuenta que la periodicidad en el pago de las 11 cuotas pactadas en el
Contrato para el año 2024 es un elemento controvertido entre el Jugador y GV San José,
con carácter previo a analizar la legalidad de la rescisión unilateral del Contrato es
preciso determinar cuándo se devengaban dichas cuotas.
65.
A este respecto, la Cámara observó que la Cláusula 4 del Contrato estipula lo siguiente:
“[El Jugador] percibirá de [GV San José] un monto total de USD 88.000 (OCHENTA Y OCHO
MIL 00/100 DÓLARES) por toda la vigencia del contrato, este monto total será dividido en
un monto anual que asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 DÓLARES)
que a su vez será pagado en 11 cuotas por año, desde el mes de 01 ENERO 2024, salvo
acuerdo escrito entre partes”.
66.
Tras analizar detenidamente la anterior previsión, la Cámara advirtió que, tal y como
alegaron tanto el Jugador como GV San José, el Contrato únicamente preveía que,
durante el año 2024, el Jugador percibiría 44.000 USD repartidos en 11 cuotas
–lógicamente, de 4.000 USD cada una de ellas– desde el 1 de enero de 2024. Es decir, el
Contrato no determina las fechas de pago de cada una de las cuotas.
67.
A este respecto, la Cámara recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol
según la cual, en ausencia de fechas de pago del salario pactado, debe entenderse que
el club está obligado a su abono con carácter mensual, debiéndose pagar al jugador a
final de cada mes.
68.
En aplicación de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio in dubio contra
stipulatorem, la Cámara determinó que, en este caso, GV San José estaba obligado a
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abonar las 11 cuotas pactadas con carácter mensual desde el mes de enero de 2024
–tal y como expresa y claramente se indica en el Contrato– hasta el mes de noviembre
de 2024. Siguiendo con la jurisprudencia anteriormente mencionada, la Cámara añadió
que el pago de las once cuotas debía realizarse, a más tardar, el último día de cada mes.
69.
Los miembros de la CRD determinaron que la anterior conclusión se confirma también
por el hecho de que, según la prueba aportada por el propio GV San José, el pago de las
cuotas efectivamente abonadas se realizó con carácter mensual, incluso indicándose
como referencia en muchos de estos pagos una mensualidad concreta.
70.
En aras de la exhaustividad, la Cámara consideró oportuno manifestar que, de seguirse
la interpretación de GV San José, éste podría estar facultado a abonar las 11 cuotas
pactadas –esto es, el conjunto del salario pagadero al Jugador durante el año 2024– en
diciembre de 2024 sin jamás estar en mora.
71.
La Cámara determinó que lo anterior sería injusto y desproporcional, toda vez que el
Jugador se vería obligado a prestar sus servicios sin percibir ninguna prestación
económica a cambio. Asimismo, esto implicaría que el Jugador no podría nunca rescindir
el Contrato por la existencia de salarios pendientes, siendo esta la principal obligación
por parte del Club.
II.
¿Tuvo el Jugador justa causa para rescindir unilateralmente el Contrato?
72.
Una vez determinado lo anterior, la Cámara procedió a analizar si el Jugador tuvo o no
justa causa para rescindir el Contrato ante la existencia de salarios pendientes.
73.
La CRD estableció que, de conformidad con el art. 14bis párr. 1 del Reglamento, en el
caso de que un club adeude a un jugador al menos dos salarios mensuales vencidos, se
considerará que el jugador tiene justa causa para rescindir el contrato, siempre que haya
puesto en mora al club y le haya otorgado un plazo de al menos quince días para el
cumplimiento de sus obligaciones financieras.
74.
En este caso, el Jugador alegó que GV San José le adeudaba las cuotas de octubre y
noviembre de 2024. Asimismo, el Jugador aportó prueba de haber puesto en mora a GV
San José con fecha 6 de diciembre de 2024, esto es, al menos 15 días antes de rescindir
unilateralmente el Contrato con fecha 22 de diciembre de 2024.
75.
Teniendo en cuenta la redacción del art. 14bis párr. 2 del Reglamento, así como el hecho
de que el Contrato preveía el pago de 44.000 USD por año, la Cámara calculó el valor
prorrateado de la remuneración y concluyó que el importe de 8.000 USD reclamado
equivale a más de dos mensualidades (i.e., el valor total del Contrato por importe de
88.000 USD dividido entre 24 mensualidades de enero de 2024 a diciembre de 2025,
resulta en un salario mensual de aproximadamente 3.666,67 USD).
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76.
Sentado lo anterior, la Cámara determinó que, de conformidad con el principio básico
de la carga de la prueba consagrado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de
Procedimiento, le correspondía a GV San José demostrar haber cumplido con los
términos económicos del Contrato suscrito entre las partes.
77.
A este respecto, y tras analizar con detalle la prueba aportada por GV San José relativa a
los pagos supuestamente abonados al Jugador, la Cámara pudo comprobar que, a 6 de
diciembre de 2024 (esto es, a la fecha de intimación), el club había abonado un total de
249.795 BOB. En concreto, la CRD comprobó que los justificantes de pago aportados
demuestran el pago de los siguientes importes:
o 3.500 BOB el 7 de febrero de 2024.
o 10.400 BOB el 20 de febrero de 2024.
o 13.940 BOB el 29 de febrero de 2024.
o 13.940 BOB el 2 de marzo de 2024.
o 1.500 BOB el 20 de marzo de 2024.
o 15.000 BOB el 10 de abril de 2024.
o 6.772,50 BOB el 15 de abril de 2024.
o 6.772,50 BOB el 16 de abril de 2024.
o 27.640 BOB el 15 de mayo de 2024.
o 13.670 BOB el 10 de julio de 2024.
o 13.820 BOB el 5 de agosto de 2024.
o 13.820 BOB el 24 de agosto de 2024.
o 13.940 BOB el 20 de septiembre de 2024.
o 13.940 BOB el 28 de septiembre de 2024.
o 10.000 BOB el 22 de octubre de 2024.
o 8.940 BOB el 15 de noviembre de 2024.
o 7.440 BOB el 19 de noviembre de 2024.
o 26.880 BOB el 30 de noviembre de 2024.
o 27.880 BOB el 30 de noviembre de 2024.
78.
Acto seguido, la Cámara confirmó que el anterior importe de 249.795 BOB, según el tipo
de cambio de 1 USD = 6,96 BOB no discutido entre las partes, equivale a 35.890 USD.
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79.
Teniendo en cuenta que, a la fecha de intimación, el Jugador debería haber percibido
44.000 USD en las once cuotas de enero a noviembre de 2024, de los cuales únicamente
percibió 35.890 USD, la Cámara comprobó que el importe adeudado (i.e., 8.110 USD)
asciende al equivalente de más de dos mensualidades (i.e., 7.333,34 USD).
80.
Llegados a este punto, la Cámara tomó nota de que el Jugador no disputó haber
percibido un pago de 14.000 BOB (esto es, aproximadamente 2.011 USD según la tasa
de cambio no controvertida) con fecha 11 de diciembre de 2024. A este respecto, la
Cámara recordó la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol según la cual cuando existe
una intimación en base al art. 14bis del Reglamento, el deudor se encuentra obligado al
pago total de la deuda reclamada que se encuentra debida, sin que por tanto se pueda
aceptar como descargo el pago parcial de la cantidad adeudada.
81.
En atención a las anteriores consideraciones, la Cámara unánimemente determinó que
el Jugador tuvo justa causa para rescindir unilateralmente el Contrato, de conformidad
con el art. 14bis párr. 2 del Reglamento, por lo que GV San José debe responder de las
consecuencias legales que a continuación se detallan.
82.
Adicionalmente, y habiéndose determinado lo anterior, la Cámara decidió que la
contrademanda formulada por GV San José contra el Jugador y Always Ready por
incumplimiento contractual queda rechazada.
III.
¿Cuáles son las consecuencias legales imputables a GV San José?
83.
A continuación, la Cámara entró al análisis de las consecuencias derivadas del
incumplimiento contractual por parte de GV San José.
84.
A este respecto, los miembros de la Cámara advirtieron que, si bien inicialmente el
Jugador solicitó el pago de 8.000 USD en concepto de remuneración adeudada por las
mensualidades de octubre y noviembre de 2024, mediante su contestación a la
contrademanda de GV San José, el Jugador modificó su petitum y solicitó únicamente el
pago de 44.000 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato,
representando el valor residual del Contrato.
85.
La CRD, por tanto, concluyó que el Jugador se consideró saldado en relación con la
remuneración adeudada inicialmente reclamada y que, en consecuencia, al momento
de la decisión no existe remuneración adeudada al Jugador.
86.
Seguidamente, la Cámara pasó a calcular el importe de indemnización que GV San José
deberá abonar al Jugador como consecuencia de su incumplimiento contractual.
87.
La Cámara comenzó su análisis recordando que, de conformidad con el art. 17 párr. 1
del Reglamento, la indemnización por incumplimiento de contrato se calculará, salvo
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pacto en contra, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del
“interés positivo”, en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada
caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate.
88.
En aplicación de la anterior disposición, la Cámara tomó nota de que es preciso aclarar
en primer lugar si el Contrato prevé una cláusula mediante la cual las partes pactaron
de antemano un importe de indemnización pagadero en caso de incumplimiento
contractual.
89.
La Cámara comprobó que no se incluyó ninguna cláusula indemnizatoria en el Contrato
objeto del presente procedimiento.
90.
La Cámara, por tanto, determinó que el importe de la indemnización a abonar por GV
San José debía evaluarse en aplicación de los parámetros del art. 17 párr. 1 del
Reglamento.
91.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como las pretensiones del Jugador, la Cámara
procedió en primer lugar al cálculo del valor residual del Contrato. En este sentido, la
Cámara comprobó que el importe de 44.000 USD (el salario pactado para el año 2025)
sirve como base para la determinación del importe de la indemnización.
92.
A continuación, la Cámara determinó que, de conformidad con el art. 17 párr. 1. ii), en
el supuesto de que el jugador haya firmado un nuevo contrato de trabajo antes de la
correspondiente decisión, el valor de este nuevo contrato de trabajo durante el periodo
correspondiente al tiempo restante del contrato rescindido prematuramente deberá
deducirse del valor residual de dicho contrato.
93.
Teniendo en cuenta que el Jugador efectivamente suscribió un nuevo contrato de
trabajo con Always Ready, y de conformidad con la anterior disposición y la práctica
constante del Tribunal del Fútbol, la remuneración en virtud de este nuevo contrato se
tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización en relación con la
obligación general del Jugador de mitigar sus daños.
94.
De conformidad con el nuevo contrato de trabajo suscrito con Always Ready, durante el
año 2025 el Jugador tiene derecho a percibir aproximadamente 1.095.240 BOB,
equivalente a 157.362 USD según la tasa de cambio no disputada entre las partes. La
Cámara señaló que este importe comprende un salario total de 952.382 BOB para el año
2025, junto con una prima de fichaje pagadera el 31 de enero de 2025 y que asciende a
142.858 BOB.
95.
En vista de lo anterior, la Cámara comprobó que el Jugador mitigó en su totalidad sus
daños.
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96.
La Cámara señaló que, de conformidad con el art. 17 párr. 1. ii), si la rescisión del
Contrato se produjo como consecuencia de la existencia de deudas vencidas, el jugador
tendrá derecho a percibir una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales.
Teniendo en cuenta que en este caso la rescisión del Contrato se produjo por este
motivo, la Cámara decidió otorgar un importe de 11.000 USD en concepto de
indemnización adicional, correspondiente a 3 mensualidades de 3.666,67 USD.
97.
Finalmente, la Cámara recordó que el Jugador modificó su petitum en su respuesta a la
contrademanda de GV San José. En este sentido, la Cámara advirtió que el Jugador no
solicitó el pago de intereses de demora. En consecuencia, y de conformidad con el
principio legal de ne ultra petita, la Cámara decidió no otorgar intereses sobre la
indemnización.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
98.
A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el
correspondiente órgano decisorio de la FIFA deberá pronunciarse sobre las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades adeudadas en el plazo
previsto.
99.
En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de dicha omisión
consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
100. En atención a lo anterior, la CRD decidió que, si GV San José no paga las cantidades
adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días siguientes a
partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá, previa solicitud del
Jugador, una prohibición de inscripción de nuevos jugadores, tanto a nivel nacional
como internacional, durante un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento.
101. GV San José deberá abonar el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables)
en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria
adjunto.
102. Finalmente, la Cámara determinó que la prohibición anteriormente mencionada se
revocará inmediatamente y antes de su completo cumplimiento una vez las cantidades
adeudadas hayan sido abonadas por GV San José, de conformidad con el art. 24 párr. 8
del Reglamento.
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d. Costas
103. La Cámara tomó nota de que, según el art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento,
“El procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas procesales a las partes.
104. En el mismo sentido, la CRD decidió no conceder costas judiciales a las partes, así como
cada una de las partes deberá correr con sus gastos derivados del presente
procedimiento, de conformidad con el art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento.
105. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
formulada por cualquiera de las partes.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante / Contrademandado, Brian Gabriel Sobrero, es
parcialmente aceptada.
2.
El Demandado / Contrademandante, Gualberto Villarroel CD San José, tiene que pagar a
Brian Gabriel Sobrero, la cantidad siguiente:
o 11.000 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato.
3.
Cualquier otra demanda de Brian Gabriel Sobrero queda rechazada.
4.
La contrademanda de Gualberto Villarroel CD San José queda rechazada.
5.
Gualberto Villarroel CD San José abonará el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta
bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si Gualberto Villarroel CD San José no abona el pago completo (incluidos todos
los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión,
se aplicará las siguientes consecuencias:
1. Gualberto Villarroel CD San José se verá impuesto con una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de
dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será sometido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7.
La ejecución de las consecuencias se hará solamente a petición del Brian Gabriel
Sobrero, de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
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8.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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