Acórdão do FIFA
Processo FPSD-17279 PRECIADO VILLAREAL_ES_2025-07-25

Data
25/07/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-17279

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 25 de julio de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Harold
Fabian Preciado Villareal

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidente
Michele COLUCCI (Italia), Miembro
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brazil), Miembro

DEMANDANTE/ CONTRA-DEMANDADO:
Harold Fabian Preciado Villareal, Colombia
Representado por Ivan Mauricio Mateus Ortiz

DEMANDADO/ CONTRA-DEMANDANTE:
Santos Laguna, México
Representado por Senn Ferrero

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I. Hechos del caso
1.

El 31 de enero de 2022, el jugador colombiano, Harold Fabian Preciado Villareal (en
adelante: el Jugador o el Demandante/ Contra Demandado) y el club mexicano, Santos
Laguna (en adelante: el Club o el Demandado/ Contra Demandante) firmaron un contrato
de trabajo (en adelante: el Contrato) valido a partir de la fecha de la firma y hasta el 31 de
diciembre de 2024.

2.

Según la cláusula 6 del Contrato, el Jugador tenía derecho a la siguiente remuneración:
“Año 2022:

Año 2023:

i. La cantidad de MXN 4,132,000.00 (Son: Cuatro millones trescientos treinta y
dos mil pesos 00/100 moneda nacional); libres de ISPT y cualquier retención
de índole fiscal, por concepto de salario.
ii. La cantidad total de MXN 12,396,000.00 (Son: Doce millones trescientos
noventa y seis mil pesos 00/100 moneda nacional); por concepto de
compensación adicional por su participación en los programas
motivacionales, programas de capacitación y adiestramiento que el Club
desarrolle, ya se por su propia cuenta, o a través de terceros.

i. La cantidad total de MXN 4,132,000 (Son: Cuatro millones trescientos treinta
y dos mil pesos 00/100 moneda nacional); libres de ISPT y cualquier
retención de índole fiscal, por concepto de salario.
ii. La cantidad total de MXN 12,396,000.00 (Son: Doce millones trescientos
noventa y seis mil pesos 00/100 moneda nacional); por concepto de
compensación adicional por su participación en los programas
motivacionales, programas de capacitación y adiestramiento que el Club
desarrolle, ya se por su propia cuenta, o a través de terceros.
Año 2024:
i. La cantidad total de MXN 4,132,000 (Son: Cuatro millones trescientos treinta
y dos mil pesos 00/100 moneda nacional); libres de ISPT y cualquier
retención de índole fiscal, por concepto de salario.
ii. La cantidad total de MXN 12,396,000.00 (Son: Doce millones trescientos
noventa y seis mil pesos 00/100 moneda nacional); por concepto de
compensación adicional por su participación en los programas
motivacionales, programas de capacitación y adiestramiento que el Club
desarrolle, ya sea por su propia cuenta, o a través de terceros.”

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3.

Según la cláusula 8 del Contrato, la fecha de inicio de pago era el 1 de enero de 2022 y la
fecha de terminación de pago el 31 de diciembre de 2024.

4.

La cláusula 18 del Clausulado Normativo del Contrato prevé lo siguiente:
“En el supuesto de que el Jugador resultase sancionado por la FMF, LIGA MX, FIFA CONCACAF
o cualquier organismo nacional o internacional, tales como la Agencia Mundial de
Antidopaje (World Antidoping Agency), con la inhabilitación temporal o definitiva para la
práctica del fútbol por ser declarado responsable de la práctica de dopaje, el Club podrá
dar por resuelto el presente Contrato, sin pago de indemnización alguna, de conformidad
con el inciso f) de la Cláusula Sexta del presente Contrato.”

5.

La cláusula 28 del Clausulado Normativo del Contrato prevé lo siguiente:
“En términos de lo establecido por la sección IX del Estatuto de la FIFA las Partes se obligan
expresa e irrevocablemente a someter la interpretación y cumplimiento del presente
Contrato a la jurisdicción y competencia de la FMF (a través de la Comisión de Conciliación
y Resolución de Controversias), a efectos de que la misma actúe e intervenga como un
árbitro en amigable composición, excluyendo expresamente los recursos ante cualesquiera
y todos los tribunales ordinarios.
La controversia que en su caso le sea sometida a la FMF será resuelta en estricto derecho
con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con el presente
Contrato, las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Club, los Estatutos y
Reglamentos de la FMF, los Reglamentos de Competencia de la Liga MX, y subsidiariamente
y de manera complementaria de acuerdo con las disposiciones de la LFT relativas a los
deportistas profesionales y demás aplicables, y la normativa de la FIFA, particularmente,
por el RETJ de FIFA.
Las partes reconocen y acuerdan que la resolución emitida por la Comisión de Conciliación
Resolución de Controversias de la FMF será obligatoria y tendrá fuerza vinculatoria entre
las Partes, siendo ésta ejecutables de conformidad con el segundo párrafo del artículo 85
del Estatuto Social de la FMF. Para efectos de lo anterior, las Partes reconocen y aceptan
expresamente que la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FMF es
un órgano imparcial, debidamente integrado de conformidad con la reglamentación
establecida para tales efectos por la FIFA mediante su Circular no. 1010, entre otras
disposiciones aplicables, y acuerdan someterse expresamente a su jurisdicción.
La decisión adoptada por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la
FMF podrá ser apelada en los términos de la reglamentación aplicable, ante el Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS/CAS) con sede en Lausana, Suiza, con base en los reglamentos de
procedimiento de dicho órgano arbitral.”

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6.

El 6 de marzo de 2024, el Jugador recibió por parte de la Comisión Nacional de Cultura
Física y Deporte de México (en adelante: CONADE) notificación del resultado analítico
adverso y de la suspensión provisional obligatoria de toda actividad deportiva.

7.

El 7 de marzo de 2024, el Club envió al Jugador una notificación formal en la que se le
informó sobre el inicio de un procedimiento disciplinario en relación con la notificación
de la CONADE.

8.

El 21 de marzo de 2024, el Jugador fue notificado de la resolución del primer
procedimiento disciplinario según la cual se le informó la suspensión provisional del
Contrato a partir del 7 de marzo de 2024.

9.

El 6 de abril de 2024, el Jugador fue notificado del inicio de un segundo procedimiento
disciplinario por presuntamente haber entrenado con el club colombiano Deportivo Cali.

10. El 12 de abril de 2024, el Jugador envió una carta al Club explicando que jamás entrenó
con Deportivo Cali y que únicamente acudió a dicho club para realizar trabajos de
rehabilitación debido a una lesión.
11. El 3 de mayo de 2024, el Club notificó al Jugador la resolución del segundo procedimiento
disciplinario. El Club le condenó a pagar una sanción económica de MXM 2,605,680.
12. El 6 de agosto de 2024, el jugador aceptó la sanción de la CONADE, consistente en la
inhabilitación para toda actividad deportiva por un periodo de 3 años, contados desde su
suspensión provisional obligatoria hasta el 6 de marzo de 2027.
13. El 2 de septiembre de 2024, la CONADE emitió una decisión en la que se ratificó el periodo
de inhabilitación del Jugador para toda actividad deportiva por un periodo de 3 años.
14. El 11 de septiembre de 2024, el Club notificó al Jugador de su decisión de rescindir el
Contrato con justa causa y con efectos inmediatos. Asimismo, el Club solicitó al Jugador
el pago de MXN 92,970,000 netos.
15. El 1 de noviembre de 2024, el Club interpuso un escrito inicial de reclamación en contra
del Jugador ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FMF (en
adelante: la CNRD de la FMF). En dicha reclamación, el Club solicitó las pretensiones
siguientes:
“Que, la CCRC estime íntegramente la Reclamación Inicial.
Que, la CCRC reconozca y declare que el Contrato Deportivo de Trabajo se rescindió de
forma anticipada con justa causa por parte de Santos Laguna desde el 11 de septiembre de
2024.

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Que, la CCRC condene al Sr. Preciado al pago de MXN$111,667,300.00 (Ciento Once Millones
Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Pesos 00/100 M.N.), netos, es decir, libres de
cualquier impuesto, retención, carga, tasa o gravamen al que haya lugar, conforme a lo
que fue libremente pactado por las partes del Contrato Deportivo de Trabajo”.
16. El 4 de noviembre de 2024, el Jugador fue notificado por la CNRD de la FMF de la
reclamación presentada por el Club y le citó a una audiencia de conciliación para el día 13
de noviembre de 2024.

II. Procedimiento ante la FIFA
17. El 29 de noviembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
18. El 29 de noviembre de 2024, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA por
remuneración adeudada. En particular, el Jugador solicitó los montos siguientes:
“PRIMERA. Ordenarle al SANTOS LAGUNA, S.A. DE C.V. pagar a HAROLD FABIAN PRECIADO
VILLAREAL en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días desde la notificación de la
decisión, las cantidades siguientes:
- MXN 24,774,444.5 (veinticuatro millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos
cuarenta y cuatro pesos 50/100) en concepto de remuneración adeudada, mas 9% de
intereses anuales, calculados de la siguiente forma:
- Sobre la cantidad de MXN 266,580.64 (doscientos sesenta y seis mil quinientos ochenta
pesos 64/100) netos, por concepto de salario y compensación adicional a partir del 1 de
abril de 2024 hasta la fecha de su efectivo pago;
- Sobre la cantidad de MXN 2,066,000.00 (dos millones sesenta y seis mil pesos 00/100)
netos, por concepto de un premio adeudado a partir del 11 de enero de 2023 hasta la fecha
de su efectivo pago;
- Sobre la cantidad de MXN 4,132.000.00 (cuatro millones ciento treinta y dos mil pesos
00/100) netos, por concepto de dos premios adeudados a partir del 11 de enero de 2024
hasta la fecha de su efectivo pago;
- Sobre la cantidad de MXN 5,165,000.00 (cinco millones ciento sesenta y cinco mil pesos
00/100) netos, por concepto de bono de fidelidad a partir del 31 de agosto de 2023 hasta
la fecha de su efectivo pago;

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- Sobre la cantidad de MXN 5,165,000.00 (cinco millones ciento sesenta y cinco mil pesos
00/100) netos, por concepto de bono de fidelidad a partir del 31 de enero de 2024 hasta la
fecha de su efectivo pago;
- Sobre la cantidad de MXN 5,165,000.00 (cinco millones ciento sesenta y cinco mil pesos
00/100) netos, por concepto de bono de fidelidad a partir del 31 de agosto de 2024 hasta
la fecha de su efectivo pago;
- Sobre la cantidad de MXN 2,814,863.84 (dos millones ochocientos catorce mil ochocientos
sesenta y tres pesos 84/100) netos, por concepto de primer pago de bono de firma a partir
del 6 de septiembre de 2024 hasta la fecha de su efectivo pago;
7. SEGUNDA. Ordenarle al SANTOS LAGUNA, S.A. DE C.V. pagarle, en las fechas de
vencimiento so pena de un interés del 9% anual, a HAROLD FABIAN PRECIADO VILLAREAL las
cantidades siguientes:
- La cantidad de MXN 2,814,863.84 (dos millones ochocientos catorce mil ochocientos
sesenta y tres pesos 84/100) netos, por concepto de segundo pago de bono de firma el 6 de
marzo de 2025.
- la cantidad de MXN 2,814,863.84 (dos millones ochocientos catorce mil ochocientos
sesenta y tres pesos 84/100) netos, por concepto de tercer y último pago de bono de firma
el 6 de septiembre de 2025.
8. TERCERA. En el evento en que el Santos Laguna no pague la totalidad de las sumas
ordenadas durante el plazo otorgado en la pretensión primera, prohibirle la inscripción de
nuevos jugadores tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta que se abone la
totalidad del dinero adeudado”.
19. En relación con la jurisdicción de la FIFA, el Jugador alegó que, en principio, FIFA tiene
competencia para conocer el presente caso entre un jugador colombiano y un club
mexicano, con base en el art. 22 del Reglamento.
20. Asimismo, según el Jugador, para que se reconozca la competencia de una cámara
nacional de resolución de disputas, esta debe estar reconocida por FIFA. El Jugador
explicó que la CNRD de la FMF no ha sido reconocida oficialmente por FIFA.
21. El Jugador también alegó que “en caso de que el demandado decida disputar la competencia
de FIFA tendrá que demostrar, con base en el numeral 5 del artículo 13 del Reglamento de
procedimiento del Tribunal del Futbol, que la FIFA ya ha reconocido oficialmente a la CCRC de
la FMF como un tribunal arbitral que cumple con las circulares 1129 del 2 de diciembre de
2007 y 1010 del 20 de diciembre de 2005, carga de la prueba que, dicho sea de paso, previo
a los Principios para el reconocimiento de las cámaras nacionales de resolución de disputas,

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ya recaía en la parte que disputaba la competencia de FIFA según se estableció en decisiones
de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA […].”
22. Asimismo, según el Jugador, el hecho que el Contrato señaló que la CNRD de la FMF
cumple con los estándares de FIFA no es suficiente para demostrar que dicha Cámara
realmente los cumple. El reconocimiento, recae exclusivamente en la FIFA.
23. Finalmente, el Jugador señaló que la cláusula 28 del Contrato, excluye únicamente la
jurisdicción de todos los tribunales ordinarios, pero no excluye la jurisdicción de FIFA.
b. Respuesta del Demandado
24. En su contestación de la demanda, el Club presentó una contrademanda subsidiaria y
solicitó las pretensiones siguientes:
A.- Decline su competencia en favor de la CCRC:
(i)

al estimarse procedente las excepciones procesales de falta de competencia y
litispendencia opuestas por el Demandado;

(ii)

al ser la CCRC la instancia competente para resolver controversias a razón de la
relación laboral que vinculaba al Club con el Sr. Preciado;

(iii)

en vista del principio Kompetenz-Kompetenz aplicable en materia arbitral a través
del cual es a la propia CCRC a quien le compete pronunciarse respecto a su propia
competencia en el procedimiento ya iniciado ante su jurisdicción; y

(iv)

al ser evidente la mala fe del Demandante al acudir indebidamente a la H. CRD en
un acto de forum-shopping

B.- Subsidiariamente, y en el improbable caso de que esta H. CRD estime improcedentes las
excepciones procesales de falta de competencia y litispendencia y sostenga su propia
competencia y jurisdicción respecto a la presente controversia, desestime las prestaciones
reclamadas por el Jugador por notoriamente improcedentes:
(i)

determinando como improcedente el pago de remuneraciones supuestamente
adeudadas en virtud de una relación laboral que ya fue válidamente terminada de
forma definitiva y anticipada.

(ii)

desestimar la pretensión del Sr. Preciado consistente en imponerle a Santos Laguna
una sanción consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional durante tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, al no existir incumplimiento de sus

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obligaciones conforme al RETJ y resultar, además, materialmente inaplicables las
disposiciones de dicho reglamento.
(iii)

en su caso, en el improbable escenario en el que esta Hon. CRD se declare
competente, condene al Sr. HAROLD FABIÁN PRECIADO VILLARREAL al pago de la
indemnización correspondiente conforme al Contrato en favor de SANTOS LAGUNA,
S.A. DE C.V.; cantidad que asciende a MXN$111,667,300.00 (Cien Once Millones
Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Pesos 00/100 M.N.) netos, más los
intereses legales correspondientes.”

25. El Club alegó que la cláusula 28 del Contrato prevé explícitamente y por escrito que la
interpretación y el cumplimiento de este están sometidos a la jurisdicción y competencia
exclusiva de la CNRD de la FMF. Asimismo, el Club subrayó que las partes, de manera libre
y voluntaria, establecieron que la interpretación y cumplimiento del Contrato se
someterían exclusivamente a la jurisdicción de la CNRD de la FMF.
26. En vista de lo anterior, el Club también resaltó que en la cláusula 28 del Contrato, las
partes reconocieron que la CNRD de la FMF es un órgano imparcial debidamente
integrado, de conformidad con la reglamentación establecida por la FIFA para tales
efectos mediante el Circular de la FIFA nº. 1010, y que se estableció el derecho y la
posibilidad de las partes para apelar las decisiones del CNRD de la FMF ante el TAS.
27. A continuación, el Club hizo referencia al art. 22 par. 1 ap. b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores explicando que, según este artículo, pese a que
exista un elemento de internacionalidad entre las partes, estas podrán optar
explícitamente y por escrito en el contrato que los rija, que cualquier disputa se resuelva
por un tribunal nacional independiente establecido en el marco de la asociación, siempre
y cuando garantice un proceso justo y respete el principio de representación paritaria
entre jugadores y clubes.
28. En vista de lo anterior, el Club alegó que la CNDR de la FMF cumple con cada uno de los
requisitos establecidos por la FIFA en el art. 22 par. 1 ap. b) del Reglamento y el Circular
de la FIFA n. º 1010. En este sentido, el Club reiteró que esta cuestión ha sido debidamente
reconocida y confirmada en diversas decisiones emitidas por el Tribunal de Futbol de la
FIFA.
29. En resumen, el Club reiteró los siguientes motivos para concluir que le Tribunal de Futbol
no es competente para resolver el presente caso:
A) “las partes clara y expresamente acordaron libre y voluntariamente someterse a la
jurisdicción de la CCRC para cualquier asunto con relación al [Contrato]
B) la CCRC es un tribunal independiente que garantiza un procedimiento justo y, respeta
el principio de una representación paritaria de jugadores y representantes,

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consecuentemente, cumple con todos los requisitos de la FIFA previstos (i) en el artículo
22.1 b) del [Reglamento] de la FIFA; y (ii) la Circular 1010;
contrario a lo señalado por el Jugador, la competencia de este Hon. Tribunal en relación
con el artículo 22.1. b) del RETJ de la FIFA, únicamente resultaría aplicable para el caso
en el que las Partes NO hubieren optado (explícitamente y por escrito) en someterse a
un tribunal arbitral independiente, como lo es la CCRC de la FMF, quod non; y
C) Este Hon. Tribunal ya resolvió, en un asunto prácticamente idéntico al que nos atañe
(i.e., la Decisión FPSD-9641), la competencia y jurisdicción exclusiva de la CCRC en virtud
del sometimiento claro y expreso de las partes a ese tribunal nacional; y, por ende, la
incompetencia de este Hon. Tribunal para conocer del presente asunto. A mayor
abundamiento, ha quedado claramente comprobado que la cláusula de jurisdicción en
la presente disputa es prácticamente idéntica a la cláusula de jurisdicción que se
desprende de la Decisión FPSD-9641; por lo tanto, este Hon. Tribunal no podrá más que
concluir, siguiendo su decisión más reciente y las disposiciones del artículo 22.1. b) del
[Reglamento], que no tiene jurisdicción ni competencia para conocer de la presente
reclamación interpuesta por el Demandante.”
30. En conclusión, el Club solicitó que el Tribunal de Futbol se declare incompetente para
conocer de la presente controversia y, consecuentemente, desestime y/o reenvíe la
demanda del Jugador a la CNRD de la FMF.
c. Contestación del Jugador a la contra- demanda
31. En su contestación a la contrademanda subsidiaria, el Jugador reiteró su posición
respecto a la cláusula de jurisdicción, alegando que tres documentos emitidos con
posterioridad al Contrato demostraron que “la jurisdicción de este proceso fue reemplazada
al no ser ni clara ni exclusiva ni siquiera para el [Club] y por tanto en este caso no se cumple
el primer prerrequisito para que FIFA reconozca la competencia de la [CNRD de México] […],
es decir no existe una clara y exclusiva cláusula de jurisdicción”. En particular, el Jugador
invocó los siguientes documentos aportados con su demanda inicial:
-

La resolución del primer procedimiento disciplinario indica que “el Club se reserva
el derecho de ejercitar todas y cualesquiera acciones que le asistan ante la Comisión de
Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Futbol
Asociación, A.C. y/o ante cualquier otra autoridad pertinente y competente a efectos de
reclamar la indemnización correspondiente y obtener el resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados”

-

La resolución del segundo procedimiento disciplinario del 3 de mayo de 2024 según
el cual “el Club se reserva el derecho de ejercitar todas y cualesquiera acciones que le
asistan de hecho y por Derecho ante la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias de la FMF y/o ante cualquier otra jurisdicción pertinente y competente”

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-

La rescisión del Contrato enviado por el Club según el cual “[el Club] se reserva el
derecho para ejercitar todas y cualesquiera acciones que le asisten ante la Federación
Mexicana de Futbol Asociación, A.C. y/o ante la Federación Internacional de Futbol
Asociación y/o ante cualquier otra jurisdicción pertinente y competente, en reclamación
de la indemnización.”

32. En relación con el cambio de reglamento sobre las CNRD, el Jugador alegó que la CNRD
de la FMF tuvo que cambiar su reglamento interno el 16 de diciembre de 2024.
33. En vista de lo anterior, el Jugador resaltó los siguientes cambios entre las dos versiones
del reglamento de la CNRD de la FMF:
-

“En su artículo 2 se modificó que la Comisión conocerá sobre disputas entre afiliados
de la [FMF], así como sobre aquellas relacionadas con, o derivadas de, la relación
contractual entre afiliados.

-

En su artículo 4 se incluyeron los numerales 5 y 6, en donde se indica que los
miembros de la Comisión no podrán ostentar cargos en clubes afiliados ni defender
los intereses de cualquier afiliado en alguna controversia, y que la Comisión se
integrará de manera paritaria por el presidente, un representante de los jugadores
y un representante de los clubes.

-

En su artículo 25, numeral 3, se adicionó un término de 3 días para réplica del
Demandante y 3 días para dúplica del Demandado.”

34. En este sentido, el Jugador alegó que las modificaciones al reglamento de la CNRD de la
FMF realizadas en diciembre de 2024 —necesarias para que sea reconocida por la FIFA—
no fueron mencionadas por el Club en su Contrademanda del 15 de enero de 2025. Esto
demuestra que, aunque el Club presentó un caso de junio de 2023 basado en el
reglamento de 2021, el reglamento de 2023 no cumple con los requisitos mínimos
exigidos por la FIFA para que la CNRD sea competente en esta disputa. A diferencia de
los tribunales ordinarios donde aplica la litispendencia, en el contexto de asociaciones
deportivas, prevalecen los requisitos de independencia establecidos por la FIFA. Si se
aplicara la litispendencia, dichos requisitos perderían su efecto.
35. Asimismo, el Jugador alegó que dejó de ser afiliado a la FMF el día en que el Club rescindió
el Contrato. Por lo tanto, según el Jugador, a la fecha de presentación de la reclamación
por parte del Club ante la CNRD de la FMF, está ya no era competente para conocer sobre
la disputa al no poder ser considerado el Jugador como un afiliado.
36. A continuación, el Jugador resaltó que, en la edición del reglamento de la CNDR de la
FMF, se agregó que, para garantizar su imparcialidad, los miembros no podían formar
parte de clubes ni representar a cualquier afiliado y que la Comisión se integraría

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paritariamente. Por lo tanto, según el Jugador, la edición de 2023, incumple con el
segundo y tercer prerrequisito para que la FIFA reconozca la competencia de la CNDR.
37. Finalmente, el Jugador también mencionó que “en su artículo 25 de 3 (tres) días para replica
y 3 (tres) días para duplica, se comprueba que la edición 2023 del reglamento de la [CNDR
de la FMF], tampoco cumplía con el derecho a un procedimiento contencioso en donde cada
parte tiene derecho a examinar y comentar las alegaciones presentadas por la otra parte e
intentar refutarlas, en consecuencia, también incumple con el quinto prerrequisito para que
FIFA reconozca la competencia de la [CNDR de la FMF]”.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
38. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2024 y sometida para
decisión el 25 de julio de 2025. Según los art. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
39. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra a)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene en principio la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional.
40. Sin embargo, la CRD tomó nota de que (i) el Club requirió que se declare la inadmisibilidad
de la demanda, dado que supuestamente inició con anterioridad un reclamo ante la CNRD
de la FMF y (ii) el Club disputó la jurisdicción de la Cámara en base de la cláusula 28 del
Contrato.
41. Por su parte, la CRD notó que el Jugador insistió en que la CRD es un órgano competente
para decidir y que el reclamo debe declararse admisible.
42. En vista de los anterior, la CRD recordó que, en virtud del principio de lis pendens, un
órgano decisorio no está en condiciones de resolver el fondo de un asunto que haya sido
planteado con anterioridad ante un órgano competente distinto, el cual sigue pendiente
de resolución. En este sentido, el principio de lis pendens es aplicable si las partes en litigio
y el objeto de la cuestión litigiosa son idénticos.
43. La CRD observó que se encuentra indisputado que el 1 de noviembre de 2024 el Club
presentó una demanda ante la CNRD de la FMF. En esta demanda, la CRD notó que el
Club solicitó las siguientes pretensiones:
-

Que, la CNRD de la FMF estime íntegramente la Reclamación Inicial.

-

Que, la CNRD de la FMF reconozca y declare que el Contrato Deportivo de Trabajo
se rescindió de forma anticipada con justa causa por parte del Club desde el 11 de
septiembre de 2024.

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-

Que, la CNRD de la FMF condene al Jugador al pago de MXN 111,667,300.00 (Ciento
Once Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Pesos 00/100 M.N.),
netos, es decir, libres de cualquier impuesto, retención, carga, tasa o gravamen al
que haya lugar, conforme a lo que fue libremente pactado por las partes del
Contrato.

44. Asimismo, la CRD observó que el 4 de noviembre de 2024, Jugador fue notificado de la
demanda ante la CNRD de la FMF y el 13 de noviembre de 2024, dicha cámara convocó a
las partes para la celebración de una audiencia de conciliación.
45. Adicionalmente, la CRD puso de relieve que el jugador interpuso la presente demanda
ante la FIFA, el 29 de noviembre de 2024.
46. Ante lo expuesto anteriormente, la CRD concluyó que definitivamente hay un
procedimiento paralelo pendiente ante la CNRD de la FMF. A este respecto, la Cámara
recordó que previo al análisis de la identidad de las partes y de objeto para dilucidar si el
presente caso está ante un supuesto de lis pendens, la CRD debe analizar si el asunto ya
ha sido planteado ante un órgano competente adoptando un enfoque similar para los
casos en los que se disputa su jurisdicción.
47. En aras de la exhaustividad, se señala que el Jugador y el Club habían acordado en el
Contrato una cláusula de jurisdicción a favor de la CNRD de la FMF (cláusula 28 del
Contrato).
48. Es decir que, en primer lugar, la CRD verificará si el Contrato contiene una cláusula arbitral
explícita, exclusiva y por escrito que otorgue competencia al órgano nacional. En caso de
que si, evaluará si el órgano nacional de arbitraje es independiente y cumple las
condiciones procesales mínimas. Si el órgano nacional cumple todos los requisitos
pertinentes, la CRD declinará su competencia; en caso contrario, aceptará la competencia
sobre el caso en cuestión. El mismo razonamiento se aplica a los casos de litispendencia.
49. En este contexto, la Cámara hizo referencia a la Disposición Transitoria establecida en el
art. 26 párr. 1 letra c) del Reglamento (ediciones de enero de 2025, y de octubre, junio y
febrero de 2024), según la cual “Los apdos. 1 b) y c) del art. 22 solo se aplicarán para los
casos presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero de 2025. Los demás casos se decidirán
conforme al reglamento anterior”.
50. En este contexto, la CRD determinó que, en aplicación del art. 22 párr. 1 letra b) del
Reglamento (edición de mayo de 2023), en principio, la FIFA es competente para conocer
disputas laborales entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional.
No obstante, las partes pueden optar, explícitamente y por escrito, a que estas disputas
las resuelva un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional y en el
marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y
respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Esta cláusula

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de arbitraje deberá incluirse directamente en el contrato o en el convenio colectivo por el
que se rijan las partes. El tribunal nacional de arbitraje independiente deberá garantizar
la equidad del proceso y deberá respetar el principio de igualdad en la representación de
jugadores y clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los principios contenidos en el
Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, el cual entró en
vigor el 1 de enero de 2008.
51. Considerando todo lo anterior, la CRD recordó que la presente demanda se introdujo el
29 de noviembre de 2024 y por lo tanto, deberá analizar la conformidad de la CNRD de la
FMF en base del circular nº. 1010 de la FIFA.
52. Habiendo establecido lo anterior y antes de entrar en el análisis de la conformidad de la
CNRD de la FMF con el circular no. 1010 de la FIFA, la CRD consideró que primero tendría
que analizar la versión del reglamento de la CNRD de la FMF que aplica en el presente
caso.
53. En este sentido, la CRD observó que la CNRD de la FMF había adoptado los dos siguientes
reglamentos:
-

Reglamento de la CNDR de la FMF del 27 de junio de 2023 (que sustituyó al de 9
de julio de 2021);

-

Reglamento de la CNRD de la FMF del 16 de diciembre de 2024 (que sustituyó al
de 27 de junio de 2023).

54. La CRD consideró que la versión del reglamento de la CNRD que debería analizarse en el
presente caso es la versión del 27 de junio de 2023, ya que el Club presentó la demanda
contra el Jugador en la CNRD de la FMF el 1 de noviembre de 2024.
55. En este respecto, la CRD reiteró que el art. 22 párr. 1, letra b) del Reglamento, la FIFA es
en principio, competente para conocer de una controversia laboral entre un club y un
jugador de dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente
por escrito a que dicha controversia sea resuelta por un tribunal arbitral independiente
establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo.
Dicha cláusula arbitral deberá figurar directamente en el contrato o en un convenio
colectivo aplicable a las partes. El tribunal arbitral nacional independiente deberá
garantizar un procedimiento imparcial y respetar el principio de representación equitativa
de los jugadores y los clubes. Del mismo modo, se remitió a los principios contenidos en
el Reglamento Estándar de las Cámaras Nacionales de Resolución de Disputas de la FIFA,
que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
56. A este respecto, la CRD notó que el Club aportó prueba documental que pudiera
demostrar que la CNRD de la FMF cumple con los requisitos establecidos en el art. 22

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párr. 1 letra b) del Reglamento, detallados en la Circular de la FIFA n. 1010, así como en el
art. 3 párr. 1 del Reglamento de la CNRD.
57. La CRD recordó que según el Circular de la FIFA no. 1010, un tribunal arbitral
independiente debe cumplir con los siguientes 5 requisitos acumulativos:
a.
b.
c.
d.
e.

Principio de paridad en la constitución del tribunal arbitral;
Derecho a un tribunal independiente e imparcial;
Principio de audiencia justa;
Derecho a un procedimiento contencioso;
Principio de igualdad de trato.

58. En relación con el primer requisito, la CRD observó que según el art. 4 del Reglamento de
la CNRD de la FMF, la Comisión se integra por:
-

Un presidente y un presidente sustituto;

-

Un representante de los clubes designado por los clubes profesionales y uno
sustituto;

-

Un representante de los jugadores designado por la AM FUT PRO, ASOCIACIÓN
CIVIL (AMFpro) y uno sustituto.

59. Asimismo, según el mismo art. 4, “Tanto el Presidente de la Comisión como el sustituto, serán
designados y revocados de común acuerdo por el Representante de los Clubes y por
[AMFpro].”
60. A continuación, la CRD notó que, en relación con el segundo requisito, conforme al art. 5
del Reglamento de la CNRD de la FMF, se estableció un mecanismo para recusar y destituir
a los árbitros cuando existan dudas legítimas sobre su independencia, imparcialidad o
disponibilidad. Las recusaciones del nombramiento o designación de un árbitro deben
presentarse en un plazo de 5 días a partir de la fecha en que se conozcan los motivos de
la recusación, bajo pena de preclusión. Asimismo, en caso de que exista una razón válida
para recusar a algún miembro de la Comisión y dicha recusación sea procedente, su lugar
será ocupado por el miembro sustituto correspondiente.
61. Por lo tanto, la CRD consideró que la CNRD de la FMF cumple con este requisito, dado que
existe un mecanismo adecuado de sustitución y recusación.
62. En relación con el tercer requisito relativo al principio de audiencia justa, la CRD notó que
conforme a los artículos 19 a 25 del Reglamento de la CNRD de la FMF, las partes tienen
derecho a presentar sus respectivas alegaciones, incluyendo una demanda y su
correspondiente contestación. Asimismo, las partes pueden participar en las audiencias

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de manera presencial, por videoconferencia, por vía telefónica o por cualquier otro medio
que se considere apropiado, y hacer uso de testigos y expertos.
63. En vista de lo anterior, la CRD consideró que el tercero requisito se ha cumplido dado que
las partes pueden presentar sus argumentos y acceder a la audiencia de varias formas,
además de estar físicamente presentes. Asimismo, también se cumple el derecho a ser
representado y a contratar a un experto.
64. En relación con el cuarto requisito, es decir el derecho a un procedimiento contencioso,
la CRD observó que en los artículos 19 a 25 del Reglamento de la CNRD de la FMF,
podemos observar que las partes pueden solicitar a la CNRD de la FMF que presenten
argumentos y documentos adicionales, así como interrogar a los testigos.
65. Por lo tanto, la CRD consideró que lo anterior cumple los criterios del derecho a un
procedimiento contencioso.
66. Con respecto al principio de igualdad de trato, la CRD observó que de conformidad con el
Reglamento de la CNRD de la FMF (arts. 19 a 25), y tal y como se ha señalado
anteriormente, las partes tienen derecho a participar en la audiencia
independientemente de sus limitaciones geográficas, ya que pueden participar por
videoconferencia o por vía telefónica. El idioma oficial es el español (art. 19) y los procesos
son gratuitos (art. 25).
67. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que el principio de igualdad de trato también está
previsto en el reglamento de la CNRD.
68. En consecuencia, la CRD decidió que los requisitos del Circular de la FIFA nº. 1010 se han
cumplido y por lo tanto, la CNRD de la FMF está en principio competente para conocer el
presente caso.
69. Habiendo establecido lo anterior, la CRD procedió al análisis de la identidad de partes. A
este respecto, la CRD señaló que el jugador y el club eran las partes tanto en el
procedimiento ante la FIFA como ante la CNRD de la FMF. Por consiguiente, la CRD
consideró que se cumplía debidamente la condición de identidad de las partes.
70. Posteriormente, se centró en el requisito previo de la identidad del objeto, que se da si
las solicitudes de las dos reclamaciones son idénticas. En consecuencia, pasó a analizar y
comparar los procedimientos ante la CNRD de la FMF y la presente demanda ante la FIFA.
En este sentido, tuvo en cuenta que ambos se basan en la misma relación laboral y se
refieren al mismo objeto, es decir, la disputa derivada de la rescisión del contrato de
trabajo.
71. Basándose en las consideraciones anteriormente mencionadas, se concluyó que el
presente procedimiento se ve efectivamente afectado por la lis pendens y, por lo tanto, la

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CRD no está en condiciones de tratar el fondo del asunto, ya que esta controversia se ha
sometido previamente a otro órgano decisorio competente, a saber, la CNRD de la FMF.
72. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 22 párr. 1 del Reglamento, así como con
el principio jurídico de lis pendens, se determinó que la presente demanda es inadmisible.
b. Costas
73. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
74. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
75. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante/ Demandado Reconvencional, Harold Fabian Preciado
Villareal, es inadmisible.

2.

La contrademanda del Demandado/ Demandante Reconvencional, Santos Laguna, es
inadmisible.

3. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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