Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-17132
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 19 de marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Andrés Felipe Murillo Segura
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Vanessa PLAVJANIKOVA (República Checa), Miembro
Johan VAN GAALEN (Sudáfrica), Miembro
DEMANDANTE:
Andrés Felipe Murillo Segura, Colombia
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Comunicaciones Fútbol Club Sociedad Anónima, Guatemala
Representado por Juan Manuel Lopez Ruiz
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I. Hechos del caso
1.
2.
Las partes de esta disputa son:
•
El jugador colombiano Andrés Felipe Murillo Segura (en adelante: el Jugador o el
Demandante); y
•
El club guatemalteco Comunicaciones Fútbol Club Sociedad Anónima (en
adelante: el Club o el Demandado).
El 21 de octubre de 2024, el Club le dirigió una oferta al Jugador (en adelante: la Oferta)
con el siguiente contenido (citado verbatim):
“Estimado
Andres Felipe Murillo Segura
Jugador Profesional de fútbol
Reciba un cordial saludo de Comunicaciones FC de Guatemala, por este medio
hacemos una propuesta económica para su consideración, esperando que la misma
sea de su aceptación para poder vincularse a nuestro Club:
• Duración del Contrato:
Del 23 de Octubre 2024 al 30 de junio de 2025.
• Honorarios mensuales:
En el mes de Octubre se le pagaran 8 dias trabajados que son un total de USD$.
1,161.00
Total por mes: cuota de USD$. 4,500.00 libres de impuestos.
Total por la temporada: USD$. 28,161.00 libres de impuestos.
Si el equipo logra los objetivos de llegar a la semifinal de cada torneo, obtendra un
salario extra por torneo pudiendo llegar a ganar un total en la temporda de USD$.
37,161.00
• Rescisión:
Cláusula de Rescisión reciproca del valor de USD$. 4,500.00
Cláusula unilateral para vincularse a un club nacional USD$. 4,500.00
Cláusula de recisión internacional USD$. 50,000.00
• Premio: Se otorgará premio por lograr el título de liga según la decisión del Consejo
de Administración del Club.
• Boletos aereos:
El club proporcionara en el torneo Apertura 1 boleto aereo para el jugador desde
Bogota Colombia, y para el Calusura seran 3 boletos aereos.
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• Apartamento:
Aporte mensual para apartamento hasta por un monto de USD$. 950.00 incluidos
los impuestos.
El jugador debe pagar el Deposito del Apartamento (esto se requiere por cualquier
daño o falta de pago de algún servicio al finalizar la relación y este Deposito se le
reintegra al Jugador al obtener el Finiquito).
El jugador ejerce el Primer pago de Renta al Propietario del Apartamento y el Club se
lo REINTEGRA al obtener comprobantes de haber pagado la Renta, Luz y Agua, (este
proceso seria todos los meses, el jugador Paga y el Club Reintegra).
Nota: Todos los pagos contra la presentación de la factura correspondiente.
(…)”
3. Cabe destacar que la Oferta fue firmada por el gerente administrativo del Club, Cristian
Cáceres, y por el Jugador.
4.
También el 21 de octubre de 2024, el Club anunció la contratación del Jugador en su
Instagram oficial.
5.
El 23 de octubre de 2024, las partes suscribieron un documento titulado “Contrato de
prestación de servicios deportivos de jugador de fútbol” (en adelante: el Contrato), válido
desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2025 o hasta el final de la temporada
2024-2025.
6.
De acuerdo con la cláusula tercera del Contrato, el Club se comprometió a abonarle la
suma total de USD 33,384.44 al Jugador. En particular, el Jugador recibiría USD 1,420.64
en octubre de 2024, USD, 5,327.30 en noviembre de 2024 y USD 5,327.30 mensuales de
enero a mayo de 2025.
7.
La cláusula tercera también establecía:
“Las partes acuerdan que el pago de las cuotas establecidas se deberá realizar el
último día del mes correspondiente; sin embargo nada impide que las mismas sean
pagadas con anticipación.”
8.
La cláusula séptima del Contrato contenía lo siguiente (citado verbatim):
“SÉPTIMA: CLÁUSULA DE RESCISIÓN RECÍPROCA.
Las partes en la búsqueda de garantizar un equilibrio de derechos y obligaciones,
establecen que, cualquiera de las partes podrá dar por terminado de forma
anticipada el presente contrato sin responsabilidad más que cumplir con el pago de
la cantidad acordada por las partes en el presente contrato, o pagar como mínimo el
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veinte por ciento (20%) del valor restante pendiente de cumplimiento del presente
contrato, al momento de realizarse la rescisión del mismo, sin incluir premios, bonos
o cualquier tipo de beneficio adicional.
Por lo tanto, las partes acuerdan que, el valor de la cláusula de rescisión reciproca es
equivalente a: (elegir únicamente una de las dos opciones)
A. Consignar una suma monetaria que represente el valor de la cláusula de rescisión
reciproca en números y letras.
VALOR EN NÚMEROS VALOR EN LETRAS
$5,327.30 I Cinco mil tres cientos veintisiete con 30/100 dólares de los Estados Unidos
de America
B. Pago del
por ciento ( — % ) del valor restante del contrato. (Porcentaje
mínimo: 20% del valor restante del contrato.)
Adicionalmente si la presente clausula es ejecutada con el propósito que se efectúa
una transferencia a nivel nacional, EL JUGADOR deber informar al nuevo Club por
escrito, que este último debe pagar al anterior Club, la cantidad que se haya acordado
entre ambas partes o bien como mínimo un veinte por ciento (20%) del valor restante
pendiente de cumplimiento del contrato, al momento de realizarse la rescisión d
mismo, sin incluir premios, bonos o cualquier otro tipo de beneficio adicional.
En virtud de lo anterior, las partes acuerdan que, si la cláusula de rescisión recíproca
es ejecutada con el propósito de realizar una transferencia a nivel nacional, el valor
de la misma es equivalente a: (elegir únicamente una de las dos opciones)
A.. Consignar una suma monetaria que represente el valor de la cláusula de rescisión
reciproca en números y letras.
VALOR EN NÚMEROS VALOR EN LETRAS
$5,327.30 I Cinco mil tres cientos veintisiete con 30/100 dólares de los Estados Unidos
de America
B. Pago del
por ciento ( % ) del valor restante del contrato (Porcentaje
mínimo: 20% del valor restante del contrato.)
Si la presente cláusula es ejecutada con el propósito que se efectúa una transferencia
a nivel internacional, las partes acuerdan que se deberá pagar a EL CLUB la cantidad
de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($50,000.00).
Para tener como bien ejecutada la presente cláusula de rescisión reciproca, sin
incurrir en responsabilidad, la parte que desee ejercitar dicho derecho debe notificar
por escrito con al menos diez días de anticipación a la contraparte y pagar la cantidad
pactada.
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En caso que EL CLUB sea quien ejerza este derecho y opte por ejecutar la presente
cláusula, deberá estar al día en todos sus pagos con EL JUGADOR (incluyendo
eventuales pagos de alquiler, etc.), o en su defecto, saldarlos juntamente con el pago
del monto acordado.
En caso que la contraparte no quiera o no pueda recibir el pago y/o el aviso de
rescisión, los mismos deben ser presentados ante la Cámara Nacional de Resolución
de Disputas, el pago deberá efectuarse mediante cheque de Caja, y el aviso deberá
tener sello de recibido.
La Cláusula de rescisión reciproca no podrá ser ejectuada por ninguna de las partes,
después de que haya finalizado la participación de EL CLUB en el último torneo en el
que vence este contrato.”
9.
Finalmente, el Contrato contenía las siguientes cláusulas especiales (citado verbatim):
“CLAUSULAS ESPECIALES: a) Las cuotas a las que se hace referencia en la Clausula
SEGUNDA del presente contrato son mensuales, b) El jugador podrá dar por
terminado el presente contrato si El Club incumple con el pago de 2 cuotas
consecutivas en relación a sus honorarios; para el efecto bastara con la notificación
por escrito a la Liga Nacional, pudiendo el jugador exigir el pago de las cuotas
atrasadas, así como las cuotas pendientes de cobrar que completen la totalidad del
presente contrato, c) El jugador recibirá un Premio de una cuota mensual de
honorarios, si El Equipo disputa la Semifinal de cada Torneo de Liga Nacional de
Fútbol de Guatemala, categoría mayor, contra la presentación de la factura
correspondiente, d) Ambas partes acuerdan que el Premio por salir Campeón en un
Torneo de Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, categoría mayor, será definido por
el Club al inicio de cada Temporada y será el grupo de jugadores quienes definan la
forma de distribución del mismo o el Club, contra la factura correspondiente, e)
Ambas partes acuerdan que el Premio por salir Campeón en el Torneo Campeones
Concacaf, será definido por el Club y será el Club quienes definan la forma de
distribución del mismo contra la factura correspondiente, f) El club proporcionara al
jugador un anticipo de un mes de honorarios al momento de la firma del contrato y
será descontado es seis cuotas, las cuales serán descontadas de la siguinte forma :
Cuota 1 en el mes de Noviembre 2024, cuota 2 en el mes de Enero 2025, cuota 3 en el
mes de Febrero 2025, cuota 4 en el mes de Marzo 2025, cuota 5 en el mes de Abril
2025 y cuota 6 en el mes de Mayo 2025, de aplicarse la Rescisión se descontara los
pagos que están pendientes al momento de la Rescisión, g) El Club proporcionara la
cantidad de 3 boletos aéreos Bogotá Colombia-Guatemala y viceversa, por Torneo,
para el jugador, conviviente e hijo, reintegrados los boletos del Torneo contra las
facturas correspondientes, a un aporte económico de hasta de US$.600.00 cada uno,
debiendo demostrar el jugador que los boletos se usaron para el jugador, su
conviviente e hijo, siendo reintegrados únicamente si fueron usados durante el Torneo,
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uno de estos 3 boletos será el utilizado para su llegada pagándolo directo a la agencia
de viajes, h) El Club proporcionara al Jugador la cantidad de hasta US$.950.00 dólares
de los Estados Unidos de America, aporte mensual incluidos los impuestos para
apartamento, contra la factura correspondiente al tipo de cambio del Banco de
Guatemala, siendo el Jugador el responsable del pago del deposito y los honorarios
de la escritura publica del arrendamiento y la primera renta, siendo reintegrada esta
primera renta por el Club contra la factura correspondiente y comprobantes de los
servicios de Luz, Agua, Internet, etc. del mes cancelados (dichos comprobantes
proceden entregarse si el Club es el Fiador), k) Ambas partes acuerdan que si el
jugador obtiene alguna sanción deportiva y económica impuesta por la Federación
Nacional de Fútbol de Guatemala, FIFA o Liga Nacional de Fútbol de Guatemala,
quedando suspendido aun cuando estén pendiente de resolver recursos que el
jugador haya interpuesto, este Contrato podrá darse por terminado unilateralmente
sin ninguna responsabilidad para El Club de pago por Indemnización ni pago de
honorarios por el tiempo que no presto el servicio, realizando únicamente el pago de
honorarios hasta el último día que prestó los servicios previo a la sanción, siendo
responsable El Jugador del pago de los costos de la sanción y los que generen por su
defensa de dicha sanción, i) El jugador autoriza al Club a realizar cualesquiera
deducciones, retenciones y/o descuentos aplicables en virtud de: 1) Obligaciones
adquiridas por este, donde El Club figure como garante y/o fiador de cualquier
obligación contractual. 2) Disposiciones judiciales y 3) Sanciones por el Reglamento
Interno del Club, m) Ambas partes acuerdan que si el Club aplica la Cláusula de
Rescisión, esta será pagada en 6 cuotas mensuales consecutivas posteriores, j) Ambas
partes acuerdan que si el jugador tiene alguna lesión preexistente, que lo imposibilite
a realizar los entrenamientos y juegos con el Club, este Contrato podrá darse por
terminado unilateralmente sin ninguna responsabilidad para El Club de pago por
Indemnización, ni pago de honorarios por el tiempo que no presto sus servicios,
realizando únicamente el pago de honorarios hasta el último día que prestó los
servicios previo a la evaluación medica donde se determine o se de por enterado el
Club de la Lesión, siendo responsable El Jugador del pago de los costos de la lesión y
los gastos que generen por la misma, k) El Club proporcionara un Fichaje de
US$.5,327.30, este Fichaje se pagara 30 días después de su llegada a Guatemala, pase
la revisión Medica y este el Pase InternacionI en Guatemala, para su habilitación y
contra la factura correspondiente.”
10. La parte final del Contrato establecía:
“Las partes manifiestan que han leído el contenido íntegro del presente contrato, y
estando enterados de su contenido, objeto, validez efectos jurídicos así como de la
obligación de registro en la Unidad del Registro Único de Jugadores de la FEDEFUT, el
cual aceptan, ratifican y firman en señal de su aceptación en TRES (3) ejemplares del
mismo valor, quedando un ejemplar para EL CLUB, un ejemplar para EL JUGADOR y
un ejemplar para la Liga.”
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11. Según el Jugador, el 27 de octubre de 2024, el Club le presentó un documento titulado
“Contrato de terminación y rescisión de mutuo acuerdo de contrato de prestación de
servicios deportivos de jugador de fútbol” (en adelante: el Presunto Acuerdo de
Terminación). El Jugador aportó la primera hoja del Presunto Acuerdo de Terminación, que
contenía lo siguiente (citado verbatim):
“(…)
PRIMERO: ANTECEDENTES:
Manifestamos los dos comparecientes en las calidades acreditas que con fecha
veintitrés de junio de dos mil veinticuatro (sic), suscribimos contrato de prestación de
servicios deportivos de jugador de fútbol profesional, firmado entre Comunicaciones
Futbol Club, Sociedad Anónima y el señor Andres Felipe Murillo Segura, bajo la
inscripción del Club ID: 108KCQC Orden 28 inscripción 0677-24 y registro COM-MAY28-24 Dicho contrato contiene los derechos y obligaciones de las partes suscriptoras.
SEGUNDO Que el día de hoy Comunicaciones Futbol Club. S.A y Andres Felipe Murillo
Segura han decidido DE MUTUO ACUERDO DAR POR TERMINADO y RESCINDIR
anticipadamente el Contrato de Prestación de Servicios Deportivos de Jugador de
Futbol antes descrito con todos sus alcances jurídicos y deportivos con efectos hasta
el veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
TERCERO: Consecuencia de lo estipulado en la cláusula anterior se le ha pagado al
jugador lo siguiente:
a)-Boleto Aéreo Bogotá Colombia-Guatemala-Bogotá Colombia al jugador por su
llegada el 23 de octubre de 2024 y retorno para el 30 de diciembre 2024.
b)-Hospedaje en Hotel Holiday in del 23 de octubre de 2024 al 27 de octubre de 2024.
c)- Así mismo, consta la cláusula Octava del contrato ya relacionado con base en la
cual el Jugador reconoce la preexistencia de lesión con un antecedente revelado en el
informe médico que le fue practicado esta semana en Guatemala. Al respecto la
referida cláusula dice lo siguiente:
Otras Condiciones, literal j: ‘Ambas partes acuerdan que si el jugador tiene alguna
lesión preexistente, que lo imposibilite a realizar los entrenamientos y juegos con el
Club, este Contrato podrá darse por terminado unilateralmente sin ninguna
responsabilidad para El Club de pago de indemnización, ni pago de honorarios por
el tiempo que no prestó sus servicios realizando únicamente el pago de honorarios
hasta el último día que presto los servicios previo a la evaluación médica donde se
determine o se de por enterado el Club de la Lesión siendo responsable El Jugador
del pago de los costos de la lesión y los gastos que generen por la misma.’
CUARTO: Por mi parte, Yo, ANDRES FELIPE MURILLO SEGURA, acepto expresamente la
Terminación de mutuo acuerdo y Rescisión pactada voluntariamente del Contrato en
referencia y por lo tanto manifiesto que a la presente fecha no existen reclamos,
honorarios, sueldos, adeudos u obligaciones a mi favor pendientes de ser cumplidos
o satisfechos por parte de Comunicaciones Fútbol Club, S.A. por ningún concepto,
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más que los expuestos en la cláusula anterior, por lo que en nombre propio, extiendo
el más amplio, completo, eficaz, cumplido y definitivo FINIQUITO a favor de la entidad
mercantil denominada COMUNICACIONES FUTBOL CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA,
extensivo a los funcionarios, junta directiva deportiva, accionistas, representantes
legales, mandatarios, directores, personeros y personal en general de la mencionada
entidad, comprometiéndome por este acto a no pedir ni pretender prestación alguna
en dinero, en especie, así como los libero de cualquier obligación deportiva y
económica, derivada de la relación que hasta la presente fecha me unió con la
entidad arriba indicada.”
12. Cabe destacar que el Presunto Acuerdo de Terminación presentado está incompleto y
contiene una firma no identificada.
13. El 28 de octubre de 2024, el Jugador envió una intimación al Club, alegando que el día
anterior, al haber solicitado una copia firmada del Contrato, se le informó verbalmente
que no sería tenido en cuenta y se le ofreció firmar una rescisión. Por lo tanto, el Jugador
solicitó que se aclarara su situación laboral en el plazo de un día, ello bajo apercibimiento
de retener tareas. Finalmente, el Jugador sostuvo que se encontraba en Guatemala a
disposición para entrenar con el plantel.
14. El 29 de octubre de 2024, el Jugador reiteró su intimación, alegando falta de respuesta del
Club. El Jugador sostuvo que el Club jugaría en Costa Rica ante el club Saprissa por la
clasificación a la Liga de Campeones de la CONCACAF y mencionó que no fue convocado
ni recibió directiva alguna. Asimismo, señaló que en el hotel que estaba alojado le
informaron que solo tenía pago hasta dicho día y que no podía permanecer allí. Por otro
lado, el Jugador indicó que se hizo pública la información de que el Club no lo contrataría
por cuestiones médicas, lo que, según el Jugador, le generaba un daño. En síntesis, el
Jugador alegó que la falta de cumplimiento del Club, sumado al Presunto Acuerdo de
Terminación que le presentaron el 27 de octubre, evidenciaban la intención del Club de
terminar el Contrato sin justa causa. Finalmente, el Jugador reiteró que estaba a
disposición para entrenar con el plantel y cumplir con el Contrato.
15. También el 29 de octubre de 2024, el Club informó a través de un grupo de WhatsApp
denominado “Grupo Equipo Mayor” que aquellos jugadores que no viajaron a Costa Rica
debían presentarse a entrenar a las 15:00 horas en el complejo Fútbol Brio.
Posteriormente al envío del mensaje, un contacto agendado como “Andres Murillo
Central” salió de dicho grupo.
16. También el 29 de octubre de 2024, el Club contestó la intimación del Jugador. En primer
lugar, el Club le indicó que el entrenamiento programado para dicho día se llevaría a cabo
a las 15:00 horas, lo que el Club alegó que ya le había sido notificado al Jugador. El Club
manifestó que esperaba contar con la presencia del Jugador en dicho entrenamiento.
Asimismo, el Club alegó que seguía cubriendo el alojamiento en el hotel, pero que había
tomado conocimiento de que el Jugador lo había dejado sin explicación alguna,
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dificultando una revisión adecuada de su situación contractual y de cumplimiento. En este
sentido, el Club acompañó un anexo con una confirmación de reserva a favor del Jugador
por siete días en el hotel, hasta el 30 de octubre de 2024. El Club solicitó la presencia del
Jugador en Guatemala a la brevedad para coordinar cualquier aspecto que pudiera
requerir su atención directa y le informó que era obligación presentarse en las
instalaciones del Club hasta que se pudiera aclarar su situación contractual de manera
definitiva.
17. También el 29 de octubre de 2024, el Jugador contestó al correo enviado por el Club,
indicando que había dejado el hotel porque le manifestaron que no lo podían alojar por
falta de pago y el Club pretendía que rescindiera el Contrato. Por otra parte, el Jugador
solicitó que le otorgaran una copia firmada del Contrato y que aclararan por qué no había
sido citado sábado, domingo y lunes, así como la posición del Club respecto del Presunto
Acuerdo de Terminación. El Jugador sostuvo que se presentaría a cumplir con el Contrato
cuando le devolvieran una copia firmada del mismo.
18. El 29, 30 y 31 de octubre de 2024, el Club hizo constar, mediante acta notarial, que el
Jugador no se presentó al entrenamiento.
19. El 1 de noviembre de 2024, el Jugador reiteró su intimación de forma urgente al Club para
que le enviaran la copia firmada del Contrato, ya que sostuvo que pretendía cumplir con
el mismo y ponerse a disposición del Club. En este sentido, el Jugador alegó que luego de
haber reiterado en varias oportunidades y de haber solicitado el Contrato firmado, no
había obtenido una respuesta, por lo que no tenía posibilidad de cumplir sus obligaciones
o firmar con otro club al tener contrato vigente. El Jugador alegó que la conducta del Club
era abusiva y manifestó que, en caso de no haber respuestas concretas a la brevedad,
consideraría que el Contrato había sido terminado por el Club sin justa causa.
20. El 2 de noviembre de 2024, el Jugador reiteró su intimación para que el Club le enviara
una copia firmada del Contrato y así poder cumplir con el mismo. El Jugador informó al
Club que, de no enviarle la copia firmada a más tardar el 4 de noviembre de 2024,
consideraría terminado el Contrato por el Club sin justa causa.
21. El 5 de noviembre de 2024, el Jugador envió una nueva correspondencia alegando que,
luego de sucesivas intimaciones al Club para que enviara la copia firmada del Contrato
para poder cumplir con el mismo, y no habiendo obtenido respuesta, consideraba que el
Contrato había sido terminado por el Club sin justa causa.
22. El 6 de noviembre de 2024, el Club envió una correspondencia al Jugador con fecha 5 de
noviembre, terminando el Contrato alegando justa causa. El Club indicó que, a pesar de
que se le había informado el 29 de octubre de 2024 que debía presentarse a entrenar,
nunca lo hizo. Asimismo, el Club remarcó que el 30 y 31 de octubre de 2024 tampoco se
presentó a entrenar. Por lo tanto, el Club sostuvo que dichos incumplimientos constituían
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justa causa para terminar el Contrato, en virtud del art. 14 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
23. El Jugador manifestó no haber firmado ningún nuevo contrato desde la terminación.
II. Procedimiento ante la FIFA
24. El 18 de noviembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
25. El Jugador alegó que el 21 de octubre de 2024, el Club le envió la Oferta, que fue aceptada
por él y derivó en que el Club lo anunciara como su nuevo jugador en su Instagram oficial.
Asimismo, el Jugador sostuvo que el 23 de octubre de 2024 arribó a Guatemala y firmó el
Contrato, entrenando con el plantel los días 24 y 25 de octubre. No obstante, el Jugador
afirmó que el 27 de octubre de 2024, al solicitar una copia firmada del Contrato, el
presidente del Consejo de Administración del Club se presentó en el hotel donde se
alojaba, y le informó verbalmente que no lo tendría en cuenta y le ofreció firmar el
Presunto Acuerdo de Terminación. El Jugador señaló que se negó y se puso en contacto
inmediatamente con su abogado.
26. En este sentido, el Jugador indicó que el día 28 de octubre de 2024 solicitó que se le
aclarara su situación laboral, bajo apercibimiento de retener tareas. El Jugador se refirió
al intercambio de correspondencias que existió entre las partes y señaló que el Club se
comportó de forma abusiva para forzar la ruptura del Contrato. El Jugador remarcó que
intimó al Club en cuatro oportunidades entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre de
2024, y terminó el Contrato el 5 de noviembre de 2024.
27. El Jugador manifestó que la existencia del Contrato no estaba controvertida, ya que el
Club la reconoció al intimarlo a presentarse a entrenar, pero indicó que en su
comunicación del 29 de octubre de 2024 el Club hizo una vaga referencia sobre aclarar la
situación contractual del Jugador y no desconoció ni fijó posición sobre el Presunto
Acuerdo de Terminación. De esta manera, el Jugador alegó que el Club lo contrató y luego
quiso terminar el Contrato, pero, al no poder realizarlo de mutuo acuerdo, quiso forzarlo
de manera abusiva. El Jugador indicó que, de lo contrario, el Club habría actuado de buena
fe.
28. Por lo tanto, el Jugador argumentó que tenía derecho al valor residual como
indemnización por incumplimiento contractual, el cual comprendía la totalidad de los
honorarios establecidos en la cláusula tercera y el monto correspondiente al alojamiento,
multiplicado por los ocho meses de noviembre de 2024 a junio de 2025.
29. En consecuencia, el Jugador hizo el siguiente petitorio:
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“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la
suma de USD 41.934,44.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CUARENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CUATRO) por la totalidad del valor
residual del contrato laboral "Contrato de prestación de servicios deportivos de
Jugador de Fútbol", con más el cinco por ciento (5%) de interés anual.
(…)
Por lo tanto, solicitamos:
1.
Se tenga por presentada la presente demanda conforme la representación
invocada.
2.
Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3.
Se produzca la prueba ofrecida.
4.
Se haga lugar a lo demandado, con costas a la demandada.”
b. Respuesta del Demandado
30. En su contestación de la demanda, el Demandado reconoció que las partes concluyeron
el Contrato el 23 de octubre de 2024. Asimismo, el Club indicó que el 25 de octubre de
2024 el Jugador se sometió a la realización de distintos exámenes médicos y,
posteriormente, el Club instruyó al Jugador a presentarse en las instalaciones el 29 de
octubre de 2024, para poder realizar ejercicios físicos en seguimiento a los exámenes
médicos para que pudiera incorporarse a la plantilla y a las competiciones en las que
participaba el Club.
31. El Club sostuvo que el 28 de octubre de 2024, de forma sorpresiva, el Jugador intimó al
Club y solo le otorgó un día para entregarle la copia firmada del Contrato. El Club sostuvo
que, no obstante, y de forma independiente a la intimación, el 29 de octubre de 2024 el
Club le iba a otorgar la copia, ya que estaba citado para entrenar, tal como se le informó
al Jugador. Respecto a esto, el Club remarcó que el Jugador leyó el mensaje donde se lo
citaba y salió del grupo y nunca se presentó a entrenar.
32. El Club alegó que siguió cubriendo el alojamiento del Jugador, pero el mismo 29 de
octubre de 2025 recibió un llamado del hotel informándole que el Jugador se había ido
de forma sorpresiva. El Club acompañó un supuesto comprobante enviado por el hotel
para acreditar dicha circunstancia. Asimismo, el Club negó todas las aseveraciones
realizadas por el Jugador en su intimación del 29 de octubre de 2024, específicamente
que debía salir del hotel por no estar el mismo pago, que no sería contratado por
cuestiones médicas y que era evidente la intención de romper el Contrato sin causa
justificada.
33. El Club luego indicó que el Jugador no se presentó a entrenar los días 30 y 31 de octubre
de 2024, y, a pesar de intimar al Club para la entrega de la copia firmada del Contrato,
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nunca buscó coordinar su asistencia para la recepción. En esta línea, el Club indicó que
fue el Jugador el que ejerció una conducta abusiva al no presentarse a un solo
entrenamiento, abandonar la ciudad y nombrar un abogado para que reclame por un
supuesto incumplimiento.
34. El Club alegó que al no presentarse el Jugador a entrenar y al haberse ido del hotel, no le
quedó más alternativa que rescindir el Contrato, ya que el Jugador ni siquiera demostró
la intención de empezar a cumplirlo.
35. Sin perjuicio de lo anterior, el Club sostuvo que, a todo evento, el Contrato incluía en la
cláusula séptima una cláusula de rescisión que limitaba el pago de la indemnización a
USD 5,237.30, por lo que, de considerar que la terminación era imputable al Club, el
monto a abonar debería limitarse a eso.
36. El Club manifestó que la terminación del Jugador no fue con causa justificada ni tampoco
un acto de ultima ratio, especialmente cuando no se podía entregar el Contrato al Jugador
si el mismo no se presentaba. Asimismo, el Club indicó que el Contrato primero debía
registrarse en la federación para después entregarlo al Jugador. Por el contrario, el Club
manifestó que si tuvo justa causa para terminar.
37. Sumado a todo lo anterior, el Club hizo una contrademanda solicitando que se condenara
al Jugador al pago de USD 5,327.30.
38. Finalmente, el Club hizo el siguiente petitorio:
“Visto Io anterior, Solicitamos a este Tribunal se dicte resolución en el presente asunto
de la siguiente forma:
1. Rechace en su totalidad la demanda presentada por el jugador Andrés Felipe
Murillo Segura.
2. Admita la reconvención o contrademanda presentada en el presente instrumento.
3. Condene a El Jugador al pago de la cantidad de USD$ 5,327.30 (CINCO
MILTRESCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES 30/100) por la rescisión
sin causa justificada del Contrato de Prestación de Servicios Deportivos de Jugador de
Fútbol de conformidad con lo expuesto en el presente escrito.”
39. El 12 de diciembre de 2025, la secretaría general de la FIFA le solicitó al Club que
completara su contrademanda a más tardar el 17 de diciembre de 2025.
40. El 22 de diciembre de 2025, fuera del plazo estipulado, el Club completó su
contrademanda.
41. También el 22 de diciembre de 2025, la secretaría general de la FIFA acusó recibo de la
correspondencia del Club e indicó que la misma había sido presentada fuera de plazo.
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Por lo tanto, la secretaría general de la FIFA desestimó la contrademanda, sin perjuicio de
considerar la respuesta a la demanda.
c. Réplica del Demandante
42. En su réplica, el Jugador alegó que no estaba controvertido que las partes firmaron el
Contrato, a pesar de que la copia firmada del mismo nunca le fue entregada y,
adicionalmente, mencionó que el Club confesó que nunca registró el Contrato. También
sostuvo el Jugador que la presencia del presidente en el hotel estaba confirmada, al igual
que el ofrecimiento que le realizó para rescindir el Contrato porque no lo iba a tener en
cuenta. En esta línea, el Jugador remarcó que, en su única respuesta, el Club indicó que
había que aclarar su situación contractual de manera definitiva, pero nunca le entregó el
Contrato.
43. Respecto a su salida del hotel, el Jugador indicó que el conserje le había indicado que el
Club no pagaría más su habitación y que debía dejar el lugar. De todas formas, el Jugador
sostuvo que esto al final era irrelevante, ya que el Jugador no estaba obligado a
permanecer en el hotel.
44. Por otro lado, el Jugador remarcó la relevancia de la entrega de la copia firmada del
Contrato y de la conducta abusiva del Club al no entregarla. De esta manera, el Jugador
señaló que tenía justa causa para terminar el Contrato, dado que el Club dejó de respetar
sus condiciones y él lo intimó en cuatro oportunidades, habiendo sido la terminación un
acto de ultima ratio. Según el Jugador, la falta de entrega del Contrato constituyó un grave
abuso de confianza e hizo irrazonable la continuación de la relación laboral.
45. Asimismo, el Jugador resaltó que, en su contestación, el Club reconoció que no registró
al Jugador, lo que también le daba justa causa para terminar el Contrato.
d. Dúplica del Demandado
46. En sus comentarios finales, el Demandado reiteró que la terminación del Jugador no fue
realizada con justa causa, y remarcó que la entrega de una copia firmada no constituía
requisito constitutivo de validez ni condición suspensiva de eficacia. Lo mismo, según el
Club, sucedía con la registración, ya que no operaba como elemento creador del vínculo
laboral, sino como un requisito reglamentario para la habilitación competitiva. En todo
caso, el Club sostuvo que, si se entendiera que hubo una deficiencia administrativa, no
alcanzaría el umbral exigido para que sea justa causa.
47. Sumado a ello, el Club alegó que la falta de entrega de una copia firmada no suspendía
la obligación de presentarse a entrenar, además de que no había incertidumbre jurídica
ya que el vínculo no estaba controvertido. Por lo tanto, el Club indicó que la ruptura
fáctica de la relación se originó en la decisión del propio Jugador de incumplir su
obligación principal de prestar servicios.
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48. Respecto al registro federativo, el Club señaló que ello no era un acto unilateral que
dependa exclusivamente del Club, sino que precisaba la comparecencia del Jugador. En
este caso, el Club alegó que la inasistencia del Jugador impidió materialmente la
culminación del procedimiento de inscripción.
49. Por el contrario, el Club indicó que la terminación con justa causa se configuró en favor
del Club, como consecuencia de la inasistencia del Jugador.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
50. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 18 de noviembre de 2024 y sometida para
decisión el 19 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
51. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club guatemalteco.
52. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
53. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
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c. Fondo de la disputa
54. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
55. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente caso consiste en una disputa entre un jugador y un club por
indemnización por incumplimiento contractual.
56. La Cámara recordó que, según el Jugador, él terminó el Contrato con justa causa ante la
conducta abusiva ejercida por el Club. Por lo tanto, el Jugador alegó que el Club debe
pagarle el valor residual del Contrato.
57. Por su parte, el Club sostuvo que la terminación del Jugador no fue con justa causa, al no
haber existido un incumplimiento grave ni al haber sido un acto de ultima ratio. Asimismo,
el Club alegó que si tuvo justa causa para terminar el Contrato, debido a las inasistencias
del Jugador.
58. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso debía analizar (i) quién
terminó el Contrato, (ii) si lo hizo con o sin justa causa y, en cualquier caso, (iii) cuáles eran
las consecuencias.
A. ¿Quién terminó el Contrato?
59. La Cámara observó que era indisputado que las partes firmaron el Contrato el día 23 de
octubre de 2024. Sin embargo, la Cámara notó que ambas partes realizaron sus
respectivas terminaciones y sostuvieron que tenían justa causa para hacerlo – o que la
contraparte estaba incumpliendo el Contrato sin justa causa y, por lo tanto, consideraban
terminado el Contrato por su exclusiva culpa.
60. En este sentido, de la evidencia acompañada en el expediente, la Cámara notó que el 5
de noviembre de 2024 el Jugador envió un correo electrónico al Club terminando el
Contrato, “después de sucesivas intimaciones” para que el Club enviara una copia firmada
del Contrato “y no habiendo tenido respuesta”. La Cámara asimismo observó que el
Jugador acompañó prueba de envío de este correo, lo cual, a su vez, no fue disputado por
el Club.
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61. De esta manera, la Cámara consideró que fue el Jugador el que terminó el Contrato el 5
de noviembre de 2024.
62. La Cámara indicó que el hecho de que el Club hubiera enviado una carta al día siguiente,
es decir, el 6 de noviembre de 2024, pero fechada 5 de noviembre, alegando que
terminaba el Contrato, resultaba irrelevante, toda vez que el Contrato ya había sido
terminado por el Jugador el día anterior y era indisputado que el envío por parte del Club
fue el 6 de noviembre.
63. Por lo tanto, la Cámara consideró que debía analizar únicamente si el Jugador tuvo justa
causa para terminar el Contrato.
B. ¿Tuvo el Jugador justa causa?
64. En primer lugar, la Cámara recordó que el Jugador en su demanda alegó haber terminado
el Contrato por la conducta abusiva del Club. En este sentido, la Cámara determinó que
el análisis de la existencia de la justa causa debía realizarse en base al art. 14 del
Reglamento, que establece:
“1. En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición
de sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier
circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que
una de las partes continúe una relación contractual.
2. Cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objetivo forzar a su
contraparte a rescindir un contrato o modificar los términos de este, constituirá una
causa justificada de rescisión para la contraparte (jugador o club).”
65. Asimismo, la Cámara recordó la jurisprudencia consolidada del Tribunal del Fútbol, según
la cual solo un incumplimiento o una conducta indebida de cierta gravedad justifican la
terminación prematura de un contrato. En otras palabras, únicamente cuando existan
criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar la continuación de la relación
laboral entre las partes, un contrato puede darse por terminado de forma anticipada. Por
lo tanto, si existen medidas más leves que pueden ser adoptadas, dichas medidas deben
tomarse antes de proceder a la terminación del contrato laboral. La rescisión anticipada
de un contrato de trabajo solo puede constituir una medida de ultima ratio.
66. Además, la Cámara consideró importante recordar que la estabilidad contractual es la
columna vertebral del sistema futbolístico, y que los empleadores y empleados en el
mundo del fútbol no pueden simplemente retirarse de una relación laboral previa sin una
causa válida. En este sentido, la terminación anticipada de un contrato laboral sin causa
justificada conlleva consecuencias, tanto económicas como deportivas. Las normas
permiten a las partes modular los efectos de dicha terminación prematura, pero la
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jurisprudencia también establece ciertos límites para restringir la libertad contractual en
favor de la seguridad jurídica y la legítima expectativa de estabilidad contractual.
67. En este contexto, la Cámara procedió a analizar si el Club incumplió el Contrato y si la
terminación realizada por el Jugador constituyó una medida de ultima ratio. Para ello, la
Cámara interpretó que debía establecer primero el – o los – motivos por los cuales el
Contrato fue terminado. En virtud de ello, la Cámara recapituló los siguientes hechos:
•
El 28 de octubre de 2024, el Jugador envió una intimación al Club para que en el
plazo de un día aclarara su situación laboral, dado que alegó que el Club le había
comunicado su intención de terminar el Contrato y le había presentado el
Presunto Acuerdo de Terminación.
•
Al no obtener respuesta, el 29 de octubre de 2024 el Jugador reiteró su correo y
denunció la intención del Club de romper el Contrato, a lo que se sumaba el hecho
de que no seguirían pagando su estadía en el hotel.
•
Ante ello, el Club contestó a las intimaciones del Jugador y le informó que (i) como
ya se le había notificado, debía presentarse a entrenar ese mismo día y (ii) su
alojamiento seguiría siendo cubierto por el Club. Asimismo, el Club le indicó que
era su obligación presentarse en las instalaciones hasta que “lograran aclarar su
situación contractual de manera definitiva”.
•
Frente a esta respuesta, el mismo 29 de octubre de 2024 el Jugador indicó que del
hotel le habían informado que no podría seguir alojándose allí por falta de pago
y reiteró que el Club pretendía que rescindiera el Contrato. Asimismo, el Jugador
solicitó que le entregaran una copia del Contrato firmada y pidió aclaraciones
respecto a (i) por qué no había sido citado y (ii) sobre la posición del Club respecto
del Presunto Acuerdo de Terminación.
•
Sin perjuicio de todos los hechos y circunstancias alegadas, el 1 de noviembre de
2024 el Jugador volvió a solicitar la entrega de la copia firmada del Contrato
afirmando que se encontraba imposibilitado de cumplir con sus obligaciones y de
firmar con otro Club al tener un contrato vigente. El Jugador remarcó que la
conducta del Club era abusiva y, de no haber respuesta, el Jugador consideraría
que el Contrato era terminado sin justa causa por el Club.
•
Al día siguiente, el 2 de noviembre, el Jugador otorgó un plazo hasta el 4 de
noviembre de 2024 para que el Club aportara una copia firmada del Contrato,
bajo apercibimiento de considerar al Contrato por terminado.
•
Finalmente, el 5 de noviembre de 2024, el Jugador terminó el Contrato, alegando
lo siguiente: “después de sucesivas intimaciones para que envíen la copia firmada
POR LAS PARTES el miércoles 23 de octubre del "Contrato de prestación de servicios
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deportivos de Jugador de Fútbol", para que el Jugador pueda cumplir con el mismo, y
no habiendo obtenido respuesta, el Sr. Murillo Segura considera que el contrato
laboral que los vinculaba fue terminado sin justa causa y por exclusiva culpa del Club.”
68. Lo primero que observó la Cámara es que, si bien en sus primeras intimaciones el Jugador
alegó diversos hechos, la terminación realizada el 5 de noviembre de 2024 fue por la falta
de respuesta del Club a sus intimaciones para que le enviaran la copia firmada del
Contrato. La Cámara resaltó que ello se desprendía expresamente del texto de la
terminación enviada por el Jugador, en el cual no se alegó un cúmulo de conductas, sino
que solamente se mencionó dicha circunstancia.
69. Específicamente, la Cámara notó que en su terminación – a diferencia de las primeras
cartas – el Jugador no mencionó que la terminación fue porque el Club había intentado
terminar el Contrato y ya no estaba interesado en él, o por haber dejado de pagar su
estadía en el hotel, o por cualquier otro motivo, sino que se limitó a indicar que la misma
fue por la falta de respuesta a su solicitud para que le enviaran la copia firmada del
Contrato. Esto también es consistente con la intimación realizada el día 2 de noviembre
de 2024, cuando el Jugador le solicitó al Club que le otorgara una copia firmada a más
tardar el 4 de noviembre de 2024, bajo apercibimiento de terminar el Contrato.
70. En este orden de cosas, la Cámara resaltó que el Club no negó no haberle entregado una
copia firmada del Contrato al Jugador, sino que atribuyó dicho comportamiento a las
ausencias del Jugador. Sin embargo, la Cámara consideró que el Club debería haberle
entregado una copia del Contrato al Jugador al momento que el mismo fue firmado,
máxime teniendo en cuenta que la última parte del Contrato establecía que las partes
firmaron tres ejemplares, quedando uno en poder del Jugador. A todo evento, ante la
solicitud del Jugador, la Cámara destacó que el Club podría haber enviado una copia
digital del Contrato o, al menos, haberle indicado al Jugador que debía presentarse a
retirar su copia del Contrato. Sin embargo, nada de esto sucedió, e incluso el Club ni
respondió a las intimaciones del Jugador, lo que, a criterio de la Cámara, demostró el
incumplimiento del Club.
71. No obstante, también remarcó la Cámara que el Jugador intimó al Club para la entrega
de la copia firmada del Contrato el día 29 de octubre de 2024 – en la misma
correspondencia en la cual reconoció que la validez del Contrato no estaba disputada - y,
a pesar de luego haber enviado dos intimaciones más, solo transcurrieron siete días
desde la primera intimación hasta la terminación.
72. A criterio de la Cámara, el hecho de que el Club no hubiera entregado una copia firmada
del Contrato al Jugador en un plazo de siete días no constituía un acto de ultima ratio que
justificara la terminación del Contrato. En este sentido, la Cámara incluso quiso destacar
que la firma del Contrato se realizó el 23 de octubre de 2024, y la terminación efectuada
por el Jugador ocurrió menos de dos semanas después de haber firmado, lo que
demostraba el corto tiempo transcurrido entre los hechos. En la opinión de la Cámara,
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que el Jugador haya enviado varias intimaciones no modificaba el hecho de que las
mismas fueran por plazos muy cortos, por algún motivo que el Jugador no explicó en su
demanda.
73. De esta manera, la Cámara no consideró que el Jugador se encontrara en una situación
en la que no podía continuar la relación contractual, y concluyó que su terminación fue
realizada de forma prematura.
74. Aun si se tuvieran en consideración las restantes circunstancias alegadas por el Jugador
en sus primeras cartas – que, como ya señaló la Cámara, no constituyeron la causa de la
terminación según la propia carta del Jugador -, la Cámara interpretó que la terminación
tampoco alcanzaría el umbral de la justa causa, por el poco tiempo transcurrido entre los
hechos alegados, su gravedad, y la terminación.
75. La Cámara también indicó que, si bien de la evidencia en el expediente podría entenderse
que, por algún motivo no especificado, el Club intentó terminar de mutuo acuerdo la
relación contractual a tan solo unos días de haber firmado el Contrato, al final dicho acto
no se llevó a cabo, e incluso el Club citó al Jugador al siguiente entrenamiento.
76. Asimismo, la Cámara entendió que la conducta del Jugador también resultó
contradictoria, ya que el 28 de octubre de 2024 solicitó que se aclarara si seguía siendo
parte del Club e indicó que se encontraba a disposición para entrenar, pero luego, cuando
el Club lo citó al entrenamiento, aparentemente no se presentó. Incluso por la propia
evidencia que aportó el Jugador parecería que él mismo salió del grupo de WhatsApp en
el que se hacían los anuncios sobre los entrenamientos cuando se le informó que debía
presentarse a entrenar. Sumado a ello, la Cámara notó que en su primera intimación no
solicitó una copia firmada del Contrato y alegó otras circunstancias, aunque finalmente la
no entrega de la copia terminó siendo el motivo de su terminación.
77. Por otro lado, la Cámara sostuvo que no correspondía analizar si el Club registró o no al
Jugador y si ello le otorgaba justa causa para terminar el Contrato, ya que esto ni siquiera
fue alegado por el Jugador al momento de la terminación o en sus correspondencias
anteriores – ni en su demanda. Por el contrario, el Jugador únicamente terminó el
Contrato por la falta del envío de la copia firmada. En la opinión de la Cámara, el Jugador
no podía, en su réplica, intentar modificar las causas por las que terminó el Contrato, que
debieron ser especificadas al momento de ejecutar el acto de terminación.
78. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, la Cámara determinó que, si bien existió un
incumplimiento del Club al no entregar la copia firmada, el Jugador no pudo probar que
la terminación fue un acto de ultima ratio – es decir, no pudo demostrar que existían
criterios objetivos que no permitían razonablemente esperar la continuación de la
relación laboral entre las partes o que el Club ejerció una conducta abusiva tal que lo
obligara a terminar el Contrato.
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79. Consecuentemente, la Cámara decidió que la terminación efectuada por el Jugador fue
realizada sin justa causa en los términos del art. 14 del Reglamento.
C. Consecuencias
80. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara consideró que el Jugador no tenía derecho a
una indemnización equivalente al valor residual del Contrato. Sin embargo, como el
Contrato fue firmado el 23 de octubre de 2024 y terminado el 5 de noviembre de 2024, la
Cámara interpretó que si tenía derecho a la remuneración por los días trabajados.
81. La Cámara observó que, por el mes de octubre de 2024 – 9 días desde el 23 de octubre al
31 de octubre de 2024 -, el Jugador tenía derecho a USD 1,420.64. Dado que no estaba
disputado que el Jugador no se presentó a entrenar a partir del 29 de octubre de 2024 a
pesar de haber sido intimado a hacerlo, la Cámara decidió no considerar los días a partir
del 29 de octubre como trabajados y determinó solo otorgarle la remuneración del 23 al
28 de octubre de 2024. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgarle al Jugador USD 947.09
en concepto de remuneración adeudada, con 5% de interés anual desde el 18 de
noviembre de 2024, es decir, desde la fecha de la demanda, en virtud del petitorio
genérico de intereses realizado por el Jugador.
82. En aras de la exhaustividad, la Cámara mencionó que, si bien el Contrato preveía un
adelanto al Jugador que sería abonado al momento de la firma y luego descontado, el
Jugador reclamó el valor entero del Contrato como si no hubiera recibido monto alguno.
Asimismo, el Club tampoco aportó evidencia ni alegó haber abonado este monto, por lo
cual no fue considerado a los efectos del cálculo. Sumado a ello, si bien la cláusula especial
k) establecía el pago de un “fichaje”, que podría ser asimilable a un “signing fee”, la Cámara
resaltó que el Jugador no lo reclamó en su demanda y, por el mismo motivo, tampoco fue
considerado a los efectos del cálculo, sumado a que este monto iba a ser pagadero 30
días después de su llegada a Guatemala, con lo cual la terminación ocurrió antes de su
devengo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
83. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
84. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
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85. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el Demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de
los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
86. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
87. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
88. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
89. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
90. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Andrés Felipe Murillo Segura, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Comunicaciones Fútbol Club Sociedad Anónima, tiene que pagar al
Demandante USD 947.09 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de
interés anual desde el 18 de noviembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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