Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-13593
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 5 de septiembre de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Alberto Espinola Giménez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil / Suiza), Vicepresidenta
Mario FLORES CHEMOR (México), Miembro
Tomislav KASALO (Croacia), Miembro
DEMANDANTE:
Alberto Espinola Giménez, Paraguay
Representado por Fernando Daniel Baredes
DEMANDADO:
Club Atlético Colón, Argentina
Representado por Ariel N. Reck
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I. Hechos del caso
1.
Con fecha 29 de julio de 2023, el jugador paraguayo Alberto Espinola Giménez (en adelante, el
Demandante o el Jugador) y el club argentino Colón (en adelante, el Demandado o el Club)
suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 29 de julio de 2023
hasta el 31 de diciembre de 2024.
2.
De conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato, el Club se comprometió a abonar al Jugador
(en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) el siguiente salario:
“Primera temporada 01/08/2023 al 31/12/2023: 855.000 ARS mensuales.
Segunda temporada 01/01/2024 al 30/06/2024: 983.250 ARS mensuales.
Tercera temporada 01/07/2024 al 31/12/2024: 1.160.000 ARS mensuales”.
3.
También con fecha 29 de julio de 2023, las Partes suscribieron el denominado “Reconocimiento
especial por trayectoria” (en adelante, el Reconocimiento) en virtud del cual el Club se comprometió
a abonar al Jugador los siguientes importes adicionales:
“Periodo 01/08/2023 al 31/12/2023: En concepto de Reconocimiento Especial por Trayectoria el Club
abonará al Jugador la suma de Dólares estadounidenses ciento setenta y cinco mil (175.000 USD)
pagaderos en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de 35.000 USD cada una con
vencimiento, la primera de ellas el día 25/09/2023 y la última el día 25/01/2024, respectivamente.
Periodo 01/01/2024 al 31/12/2024: En concepto de Reconocimiento Especial por Trayectoria el Club
abonará al Jugador la suma de Dólares estadounidenses cuatrocientos veinte mil (420.000 USD)
pagaderos en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de 35.000 USD cada una con
vencimiento, la primera de ellas el día 25/02/2024 y la última el día 25/01/2025, respectivamente”.
4.
Con fecha 17 de octubre de 2023, el Jugador sufrió una lesión mientras se encontraba disputando
la fase de clasificación para la Copa Mundial de la FIFA 2026™ con la selección nacional de
Paraguay.
5.
Con fecha 8 de noviembre de 2023, las Partes suscribieron el llamado “Convenio de Modificación de
Contrato de Trayectoria” (en adelante, el Convenio), en virtud del cual:
“Considerando que las partes suscribieron un contrato de trayectoria el 29 de julio de 2023 por un
periodo de 17 meses, con un valor mensual a favor del jugador de 45.000 USD pagadero en dólares
billetes conforme a lo dispuesto en el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
(CCCN), con vencimiento el día 20 de cada mes.
Considerando que, a la fecha de la suscripción del presente convenio, el Club adeuda al Jugador la suma
de 145.000 USD.
Considerando que, el 17 de octubre, durante la representación del Jugador en su selección nacional,
sufrió una lesión que lo inhabilitará para jugar durante al menos 6 meses.
Las partes acuerdan lo siguiente:
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A) El Club cumplirá con su obligación abonando la suma reducida de 15.000 USD mensuales, además
de lo estipulado en el contrato de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), hasta la finalización del
contrato.
B) Es condición sine qua non para el cumplimiento de la presente reducción que el Club abone dicho
importe en dólares billetes o mediante transferencia a la cuenta del Jugador en Paraguay. El Jugador
entregará los detalles de su cuenta bancaria en Paraguay en un documento separado.
C) El Club se compromete a abonar, dentro de los próximos cuarenta (40) días, la suma de 145.000 USD
en transferencia bancaria, a la cuenta que el Jugador indique en un documento por separado, con
el fin de saldar la deuda pendiente.
D) En caso de existir restricciones para el giro del dinero que impidan al Club efectuar el pago en dólares
billetes o mediante transferencia bancaria, el Club deberá entregar la cantidad suficiente de bonos
externos de la República Argentina, que, una vez liquidados en el mercado de Nueva York, alcance
los montos adeudados.
E) Las partes acuerdan someter cualquier controversia que surja de este convenio a la jurisdicción de
la FIFA y el TAS-CAS en apelación la cual será sometida a un Juez Único y en idioma español.
F) El presente convenio reemplaza cualquier otro acuerdo firmado por las partes, a excepción del
contrato AFA, que seguirá vigente hasta su finalización (…)”.
6.
Con fecha 8 de enero de 2024, el Jugador puso en mora al Club solicitando el pago de 140.000 USD.
El Jugador otorgó un plazo de quince días al Club para que cumpliera con sus obligaciones
financieras.
7.
Con fecha 22 de enero de 2024, el Club respondió al Jugador en los siguientes términos:
- Desconociendo la veracidad del mismo, solicitamos sea expresamente ratificado en forma fehaciente
por el Jugador.
- Dejamos sentado también que habiendo sufrido una lesión en el marco de un encuentro con su
selección, se ha iniciado el reclamo pertinente ante FIFA para la cobertura del mismo, del que
requerimos la colaboración del Sr. Espinola en la suscripción de los formularios ya remitidos.
- Atento la situación de excepcionalidad en su lesión e imposibilidad de prestar sus tareas, así como
la situación económica y financiera de la Argentina, y las serias dificultades para remitir divisas al
exterior, contemple las mismas, evitando decisiones apresuradas y perjudiciales para las partes.
8.
Con fecha 23 de enero de 2024, el Jugador resolvió unilateralmente el Contrato sobre la base de la
existencia de salarios pendientes según el Contrato y el Convenio.
9.
Con fecha 29 de enero de 2024, el Jugador y el club paraguayo Olimpia suscribieron un contrato
de trabajo válido desde el 29 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025. De conformidad
con la Cláusula Tercera de este nuevo contrato, el Jugador tiene derecho a percibir un salario
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mensual de 5.000 USD hasta su primera participación en parido oficial. El salario aumenta a 15.000
USD a partir del mes siguiente al del debut del Jugador en partido oficial.
II. Procedimiento ante la FIFA
10. Con fecha 2 de febrero de 2024, el Jugador interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Jugador
11. El Jugador sostuvo que tenía justa causa para rescindir el Contrato ante la existencia de más de
dos salarios mensuales pendientes, de conformidad con el art. 14bis del Reglamento.
12. El Jugador alegó tener derecho, en concepto de remuneración adeudada, a los salarios
correspondientes a los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 según el Contrato, en un
importe de 2.185,25 USD, así como a 175.000 USD de conformidad con el Convenio, por el periodo
1/8/2023 al 31/12/2023. Adicionalmente, el Jugador sostuvo que dichos importes son netos de
cualquier deducción y/o retención.
13. El Jugador también alegó tener derecho a una indemnización por incumplimiento de contrato
equivalente al valor residual del Contrato, reclamando 434.126,96 USD netos por este concepto,
así como una indemnización adicional de 108.596,46 USD netos, correspondiente a tres meses de
salario (i.e., 36.198,82 USD cada uno).
14. El Jugador solicitó lo siguiente:
1. Admitir la presente demanda y la prueba adjunta.
2. Declarar la procedencia y competencia para conocer del presente asunto.
3. Notificar debidamente al demandado.
4. Considerar al Club responsable del incumplimiento del contrato y responsable de la resolución del
contrato, y por tanto condenar al Club al pago del jugador por un total de 719.908,67 USD (dólares
estadounidenses setecientos diecinueve mil novecientos ocho con 67/100) netos, más un 5% de
interés dese el 23 de enero de 2024 incluyendo sumas pendientes e indemnizaciones por terminación
de contrato.
5. Imponer adicionalmente al Club la prohibición de inscribir nuevos jugadores por dos periodos de
inscripción completos y consecutivos, conforme al artículo 17, inciso 4 FIFA RSTP.
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b. Respuesta del Club
15. En su respuesta, el Club inicialmente alegó que el Convenio reemplazó cualquier acuerdo previo
entre las Partes a excepción del Contrato. En este sentido, en virtud de dicho Convenio, el Club
reconoció una deuda de 145.000 USD, y se pactó con el Jugador que el importe a percibir hasta la
finalización de la relación contractual sería la suma mensual reducida de 15.000 USD.
16. Adicionalmente, el Club sostuvo que inició los trámites para obtener la indemnización del
Programa de Protección de Clubes de la FIFA, si bien el Jugador no cooperó presentando la
documentación requerida por el Club.
17. El Club alegó que la intimación del Jugador de fecha 8 de enero de 2024 coincidió con la renuncia
de su abogado en el marco de la presentación, en nombre del Club, de la reclamación del Programa
de Protección de Clubes de la FIFA.
18. El Club también alegó que el Jugador nunca se inscribió en AFIP-DGI, de manera que el Club no
pudo abonarle las sumas acordadas en el Reconocimiento. Igualmente, que el Jugador no informó
los datos de su cuenta en Paraguay hasta la intimación de pago de 8 de enero de 2024. En este
sentido, el Club sostuvo que cuando el Jugador fue informado sobre las restricciones bancarias en
Argentina, éste debería haber informado de una cuenta habilitada para recibir bonos que cotizan
en Nueva York, lo cual no hizo.
19. Sostuvo el Club que la resolución por parte del Jugador no constituyó una medida de ultima ratio,
y alegó que el Jugador no tenía justa causa para resolver la relación laboral.
20. Subsidiariamente, el Club rechazó el importe reclamado por el Jugador en concepto de
indemnización por incumplimiento de contrato, alegando que el Convenio novó el Reconocimiento
mediante la reducción a 15.000 USD mensuales, lo cual es aceptado tanto por el Tribunal del Fútbol
como por el TAS. En relación con el Contrato, el Club también sostuvo que no hay ninguna cláusula
en el mismo que prevea que el salario deba abonarse en otra moneda distinta a pesos argentinos.
21. Según el Club, en caso de aceptarse la reclamación del Jugador, “las sumas de condena no podrán
nunca exceder:
a. 145.000 brutos por deuda de trayectoria hasta noviembre 2023 inclusive.
b. 15.000 USD brutos mensuales por valor residual desde diciembre 2023 hasta diciembre de 2024
inclusive (195.000 USD totales).
c. ARS 13.714.500 brutos por el contrato federativo AFA”.
22. El Club solicitó lo siguiente:
1. Se tenga por presentada la defensa.
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2. Se agreguen las constancias adjuntas.
3. Se rechace la demanda en virtud de falta de ilegalidad en el accionar del Club.
4. Supletoriamente, se calcule una indemnización reducida ponderando las sumas reales de
remuneración y deuda conforme se liquidan en esta contestación y mitigando las mismas con las
remuneraciones proyectadas del Jugador para el año 2024.
5. Se informe, en caso de ser pertinente, sobre el desarrollo y resultado del presente litigio a la
autoridad correspondiente del Programa de Protección de Clubes de FIFA a fin de incluir los posibles
montos condenatorios contra el Club en el reclamo Nº QG1C1254835, solicitándose además se
ordene al Jugador su plena cooperación para la exitosa tramitación del mismo.
c.
Réplica del Jugador
23. En su réplica, el Jugador inicialmente negó no haber cooperado con el Club en relación con el
Programa de Protección de Clubes de la FIFA. En este sentido, sostuvo que fue el Club quien no
remitió la documentación necesaria a pesar de haberla solicitado cuando su abogado
representaba al Club.
24. Concretamente, el Jugador sostuvo que a pesar de que su abogado (en ese momento
representando al Club) solicitó un poder de representación para poder seguir con la tramitación
del Programa, el Club lo remitió dos semanas más tarde, retrasando así el trámite. Adicionalmente,
que el Club ahora pretende atribuirle al Jugador su propia negligencia.
25. Por lo que respecta a las cantidades reclamadas, el Jugador alegó que el Club nunca negó la deuda,
ni notificó la disposición del dinero ni lo depositó jurídicamente. En este sentido, sostuvo el Jugador
que, de conformidad con la cláusula B) del Convenio, la reducción pactada quedó sin efecto como
consecuencia del incumplimiento del Club en el pago de las cantidades previstas.
26. En este sentido, el Jugador alegó que el Club no acreditó haber intentado realizar pago alguno o,
en su defecto, haber adquirido los bonos necesarios para luego transferirlos al Jugador, lo que
para el Jugador demuestra que el Club no tenía intención de pagar.
27. El Jugador reiteró tener justa causa para rescindir la relación laboral de conformidad con el art.
14bis del Reglamento. En este sentido, el Jugador sostuvo haber intentado mantener la vigencia
de su relación contractual con el Club primero con la suscripción del Convenio, y luego mediante
su intimación de 8 de enero de 2024.
28. El Jugador también insistió en que los importes debidos deben considerarse netos de impuestos,
al haber movido su residencia de Argentina a Paraguay y ser por tanto residente fiscal en Paraguay.
29. El Jugador finalmente informó de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con Olimpia, y
alegó que la mitigación en este caso es de 55.000 USD.
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30. El Jugador solicitó lo siguiente:
1. Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.
2. Tenga por presente los anexos aportados.
3. Oportunamente considere responsable al Club Colón de Santa Fe por la ruptura anticipada del
contrato y condene al pago de 664.908,67 USD.
4. Aplique las sanciones previstas.
d. Dúplica del Club
31. En su dúplica, el Club insistió en que el Jugador no colaboró en relación con el trámite del Programa
de Protección de Clubes. A este respecto, el Club sostuvo que “el Club requirió al Jugador su
colaboración para efectuar el reclamo correspondiente en el marco del Programa de Protección de
Clubes de la FIFA, a fin de cubrir diligentemente su remuneración, y el Jugador se negó reiteradas veces
a cooperar, incluso a sabiendas de que dicha falta de cooperación resultaría en daños y pérdidas
pecuniarias para el Club”. Según el Club, fue el Jugador quien incumplió el Convenio.
32. El Club alegó que en el Convenio reconoció adeudar 145.000 USD, si bien dicho importe cubre
también importes debidos al agente del Jugador. A este respecto, el Club sostuvo que las dos
únicas cuotas debidas al momento de la suscripción del Convenio eran septiembre y octubre de
2023, por importe total de 70.000 USD. Según el Club, el resto corresponde a los importes
adeudados al agente del Jugador.
33. En relación con la deducción del importe pactado en el Convenio, el Club alegó que la cláusula B)
no es una condición resolutoria sino simplemente de forma, de en qué moneda debían pagarse
los importes pactados, porque de no ser así las partes habrían incluido una cláusula en el sentido
de que, en caso de incumplimiento, se volvería al contrato original. En cambio, sí incluyeron una
cláusula determinando que el Convenio reemplazaba el Reconocimiento.
34. El Club insistió en que fue el propio Jugador quien incumplió el Convenio al no informar de la
cuenta bancaria donde deseaba recibir los pagos ni inscribirse en AFIP-DGI, de manera que
incumplió con la Cláusula Cuarta del Reconocimiento.
35. El Club reiteró que el Contrato prevé el pago de los salarios en pesos argentinos, y que cumplió
con dichos pagos hasta diciembre de 2023.
36. En cuanto a la mitigación con el nuevo contrato suscrito con Olimpia, el Club alegó que el Jugador
ya ha debutado con el equipo reserva de Olimpia, de manera que, según el Club, su debut en
primera es inminente. El Club sostuvo que la mitigación, al menos por los meses de septiembre a
diciembre de 2024, debe ser de 15.000 USD (i.e., 5.000 USD desde febrero a agosto de 2024 y
15.000 USD de septiembre a diciembre de 2024).
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37. Según el Club, en caso de admitirse la demanda del Jugador, los importes no pueden superar:
• 70.000 USD “deuda real al 8 de noviembre trayectoria agosto y septiembre”;
• 7.548.950 ARS “salarios contrato AFA enero a diciembre 2024”.
• 225.000 USD “trayectoria: octubre 2023 a diciembre 2024 15.000 USD x 15 meses”.
2. Finalmente, el Club sostuvo que en este caso no es de aplicación la indemnización adicional al
ser claramente inapropiada, por no constituir salario los importes del Convenio.
38. El Club solicitó lo siguiente:
1. Se tenga por presentada la dúplica.
2. Se agreguen las constancias adjuntas.
3. Se rechace la demanda en virtud de falta de ilegalidad en el accionar del Club.
4. Supletoriamente, se calcule una indemnización reducida de máximo 200.000 USD y 7.549.950 ARS
ponderando las sumas reales de remuneración y mitigando las mismas con las remuneraciones con
Olimpia para el año 2024 de 95.000 USD.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
39. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si
era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue presentada el 2 de febrero de 2024, y sometida para decisión el 5 de septiembre de
2024. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la
mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
40. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que
de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024), la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para conocer de la presente disputa internacional, la cual concierne a un
jugador paraguayo y a un club argentino.
41. Por último, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante, el Reglamento) que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. En
este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio
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de 2024 del Reglamento, y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 2 de
febrero de 2024, la edición de febrero de 2024 del Reglamento es aplicable en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
42. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el
contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual podrá considerar
prueba no presentada por las Partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a
partir del mismo.
c.
Fondo de la disputa
43. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
44. Tras examinar las alegaciones de las Partes, la Cámara advirtió que la presente disputa concierne
la resolución unilateral de la relación laboral entre las Partes, su consideración como con o sin
justa causa y sus potenciales consecuencias.
45. La Cámara advirtió que el Jugador alegó tener justa causa para resolver el Contrato de conformidad
con el art. 14bis del Reglamento, ante el supuesto impago por parte del Club de su salario
correspondiente al primer periodo previsto en el Reconocimiento, esto es, del 1 de agosto de 2023
hasta el 31 de diciembre de 2023.
46. Igualmente, la CRD observó que, por su parte, el Club alegó haber cumplido con sus obligaciones
financieras en relación con el Contrato, y que no abonó los importes pactados en el
Reconocimiento y posteriormente en el Convenio dado que el Jugador no habría informado de su
cuenta bancaria hasta el 8 de enero de 2024, fecha en la que intimó formalmente al Club. La
Cámara también tomó nota de que, según el Club, los importes pactados en el Reconocimiento y
en el Convenio no integran el salario del Jugador, por lo que el art. 14bis no es de aplicación en
este caso. Por último, el Jugador alegó que el Convenio incluye importes no devengados a favor
del Jugador, sino que supuestamente corresponden a su agente de conformidad con un
fideicomiso suscrito entre el agente y el Jugador.
47. En vista de las anteriores alegaciones contradictorias, la Cámara tomó nota de que es preciso dar
respuesta a las siguientes preguntas:
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I.
¿Qué importes o conceptos integran el salario del Jugador?
II.
¿Es imputable al Jugador el hecho de supuestamente no haber informado de la cuenta bancaria?
III.
¿Tenía el Jugador justa causa para resolver unilateralmente la relación contractual con el Club?
***
I.
¿Qué importes o conceptos integran el salario del Jugador?
48. La Cámara tomó nota de que el Jugador alegó que el Club no le abonó 175.000 USD
correspondientes a las mensualidades del primer periodo del Reconocimiento, pagaderas el 25 de
septiembre, de octubre, de noviembre y de diciembre de 2023, y el 25 de enero de 2024, por
importe de 35.000 USD cada una de ellas. La Cámara igualmente observó que, según el Club, los
importes pactados en el Reconocimiento no integraban el salario del Jugador.
49. A este respecto, la Cámara determinó que los importes pactados en el Reconocimiento sí
integraban el salario del Jugador, esencialmente por el mero hecho de que el Club se comprometió
a abonar al Jugador dichos importes en tanto que jugador de su plantilla, es decir, en
contraprestación por la prestación de sus servicios como jugador de fútbol. La Cámara consideró
que la anterior conclusión también se deriva del tenor literal de la cláusula segunda del
Reconocimiento, la cual no solo hace referencia al Contrato suscrito entre las Partes, sino que
ambos documentos en conjunto “hagan el total de la remuneración pactada”. La Cámara
adicionalmente consideró que el hecho de que los importes pactados en el Reconocimiento sean
muy superiores a los del Contrato evidencia aún más si cabe que estos importes sí integraban el
salario del Jugador.
50. En consecuencia, la Cámara concluyó que el salario del Jugador estaba integrado por los importes
pactados en el Contrato, el Reconocimiento y, subsiguientemente, el Convenio.
II.
¿Es imputable al Jugador el hecho de supuestamente no haber informado de la cuenta
bancaria?
51. La Cámara advirtió que el Club alegó no haber abonado los importes pactados dado que,
supuestamente, el Jugador no habría informado de su cuenta bancaria ni tampoco se habría dado
de alta el AFIP-DGI.
52. Sin embargo, la Cámara consideró que lo anterior no es justificación para no haber abonado los
importes expresamente pactados. En primer lugar, porque el Club no consideró que hubiera
incumplimiento alguno cuando reconoció adeudar al Jugador 175.000 USD con la suscripción del
Convenio, momento en el que ya se habían devengado las dos primeras cuotas del
Reconocimiento. En este sentido, tras un análisis exhaustivo de la documentación aportada al
expediente, la Cámara observó que el Club en ningún momento le exigió al Jugador la información
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de la cuenta bancaria en este momento o en cualquier momento anterior o posterior, por lo que
no puede ahora justificar el impago sobre la base de esta argumentación.
53. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara observó que el Jugador sí informó de la cuenta donde quería
recibir el pago mediante su comunicación de 8 de enero de 2023, tal y como el propio Club
reconoció. En dicha comunicación, el Jugador otorgó un plazo de quince días para que el Club
abonara las cantidades reclamadas con indicaciones claras de dónde habría que realizar el pago,
y el Club únicamente contestó transcurridos catorce días alegando que había iniciado los trámites
para el Programa de Protección de Clubes de la FIFA, e informando de las dificultades para abonar
pagos al exterior.
54. En vista de lo anterior, la Cámara consideró que el Jugador otorgó al Club tiempo más que
suficiente para que éste comprobara la exigibilidad de la reclamación y, en su caso, procediera con
el pago, de manera que la Cámara decidió rechazar la alegación del Club relativa a la supuesta falta
de información en relación con la cuenta bancaria del Jugador.
III.
¿Tenía el Jugador justa causa para resolver unilateralmente la relación contractual con el
Club?
55. Sentado lo anterior, la Cámara se centró en el análisis de si el Jugador tenía justa causa para
resolver unilateralmente el Contrato. En este sentido, la Cámara observó que el Jugador basó su
reclamación en el art. 14bis del Reglamento, si bien la Cámara advirtió que dicho artículo no puede
ser aplicado al presente caso, dado que no se cumplen los requisitos formales previstos en el
mismo. En concreto, la Cámara tuvo en cuenta que, si bien el Jugador puso en mora al Club con
fecha 8 de enero de 2024, la resolución del Contrato se produjo el 23 de enero de 2023, es decir,
sin otorgar el preceptivo plazo de al menos quince días previsto en el art. 14bis del Reglamento.
56. Sin embargo, la Cámara aclaró que lo anterior no afecta a la potencial determinación de la justa
causa en base al art. 14 párr. 1 del Reglamento, según el cual “En el caso de que exista una causa
justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una
indemnización o imposición de sanciones deportivas)”.
57. En línea con lo anterior, la Cámara recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol según
la cual solo un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la resolución de un
contrato. En otras palabras, solo cuando existen criterios objetivos que no permitan
razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede
ser resuelto prematuramente. En definitiva, la resolución de un contrato de trabajo únicamente
puede ser una medida de ultima ratio.
58. Sobre la base de lo anterior, la Cámara centró su atención en los importes adeudados al Jugador,
e inicialmente advirtió que el Club aportó la prueba correspondiente que acreditó el pago de todos
los importes pactados en el Contrato.
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59. Sin embargo, la Cámara observó que el Club no disputó no haber abonado importe alguno al
Jugador en relación con el Reconocimiento y posterior Convenio de 8 de noviembre de 2023, según
el cual el Club reconoció adeudar al Jugador la suma de 145.000 USD y se comprometió a abonar
la cantidad reducida de 15.000 USD mensualmente. En este sentido, si bien el Club alegó que dicho
importe no corresponde con la cantidad realmente adeudada al Jugador al momento de suscribir
el Convenio, el propio Club reconoció en su dúplica que, cuando se firmó el Convenio, las
mensualidades pagaderas los días 25 de septiembre y de octubre de 2023, respectivamente, eran
exigibles.
60. Adicionalmente, la Cámara observó que cuando el Jugador puso en mora al Club con fecha 8 de
enero de 2024, las mensualidades de noviembre y diciembre de 2023 según el Convenio también
eran exigibles.
61. En atención a lo anterior, la Cámara concluyó que los conceptos e importes adeudados por parte
del Club, sumados al hecho de que el Jugador accedió a la firma del Convenio otorgando un nuevo
plazo de pago de los importes adeudados, así como su posterior intimación de 8 de enero de 2024,
justificaron que pudiera resolver unilateralmente el Contrato ante los repetidos incumplimientos
por parte del Club. En otras palabras, la Cámara determinó que la resolución del Contrato sí fue
una medida de ultima ratio.
62. En aras de la exhaustividad, la Cámara decidió rechazar la argumentación del Club en relación con
la pretendida falta de cooperación por parte del Jugador en el marco del Programa de Protección
de Clubes de la FIFA. A este respecto, la Cámara puso de manifiesto que el Club no aportó ninguna
prueba mediante la cual le requiriera al Jugador información o documentación alguna hasta su
comunicación de 22 de enero de 2024 en contestación a la intimación del Jugador. En dicha
comunicación, el Club informó al Jugador que se habían iniciado las gestiones para el Programa de
Protección de Clubes de la FIFA y, si bien se pidió la colaboración del Jugador, no se indicó qué
información o documentación debía presentar el Jugador. En cualquier caso, la Cámara concluyó
que incluso en el supuesto de que el Jugador no hubiera colaborado, ello no podría considerarse
como un incumplimiento por su parte que hubiera justificado que el Club dejara de abonarle el
salario pactado.
63. En atención a las anteriores consideraciones, la Cámara determinó que el Jugador sí tenía justa
causa para resolver el Contrato, y por tanto el Club deberá responder de las consecuencias que a
continuación se detallan.
ii. Consecuencias
64. Habiendo determinado lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias
del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
65. En cuanto a la remuneración pendiente de pago, la Cámara inicialmente advirtió que el Club aportó
la prueba correspondiente de haber abonado los importes correspondientes al Contrato hasta
diciembre de 2023. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Jugador resolvió el Contrato con
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fecha 23 de enero de 2024, la Cámara determinó que el Club debe abonar al Jugador la
mensualidad de enero de 2024 por importe de 983.250 ARS. En este sentido, la Cámara consideró
que, tal y como argumentó el Club, el Contrato determina el pago del salario en pesos argentinos,
sin que exista ninguna previsión que indique que el salario deba ser abonado o deba ser
convertido a dólares, por lo que decidió que dicho importe debe ser abonado por parte del Club
en pesos argentinos.
66. Por lo que respecta al Convenio, el cual novó el Reconocimiento, la Cámara inicialmente observó
que en él el Club reconoció adeudar al Jugador la suma de 145.000 USD, comprometiéndose a
abonar dicho importe en los cuarenta días siguientes a su suscripción. No obstante, la Cámara
advirtió que el Club alegó que, de dicho importe, al Jugador únicamente le corresponden 70.000
USD, pues el resto supuestamente es un pago debido al agente del Jugador en virtud de un
fideicomiso suscrito entre éste y su agente.
67. A este respecto, la Cámara decidió rechazar la anterior alegación por cuanto el Convenio determina
con claridad que el Club adeuda al Jugador el importe de 145.000 USD, así como que el Club se
compromete a abonar dicho importe al Jugador, sin mención alguna al desglose aportado por el
Club ni tampoco al agente del Jugador.
68. En relación con las mensualidades de noviembre, octubre y diciembre de 2023, así como la de
enero de 2024, la Cámara observó que, según el Convenio, el Club y el Jugador pactaron que las
mensualidades pasarían de los 35.000 USD pactados en el Reconocimiento, a los 15.000 USD
pactados en el Convenio, fruto de la lesión del Jugador en octubre de 2023.
69. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, según el Jugador, la anterior reducción no es válida
por cuanto la misma estaba supuestamente condicionada al efectivo pago de los importes. La
Cámara igualmente observó que, según el Club, la reducción es válida de conformidad con la
jurisprudencia de la FIFA, así como que la misma no se trata de una condición resolutoria, sino de
un requisito en la forma de efectuar el pago.
70. En atención a lo anterior, la Cámara centró su atención en la redacción de la cláusula B) del
Convenio, según la cual:
“Es condición sine qua non para el cumplimiento de la presente reducción que el Club abone dicho
importe en dólares billetes o mediante transferencia a la cuenta del Jugador en Paraguay. El Jugador
entregará los detalles de su cuenta bancaria en Paraguay en un documento separado”.
71. Tras analizar la anterior previsión, la Cámara compartió la argumentación del Club en el sentido
de que no se estipuló que si el Club no abonaba los importes en plazo la reducción quedaría sin
efecto, es decir, no se trata de una condición resolutoria, sino que el requisito para que el Jugador
aceptara la reducción fue que el Club se comprometiera a abonar los importes en dólares a su
cuenta de Paraguay. La Cámara puntualizó que, de no ser así, las Partes habrían incluido una fecha
de cumplimiento, o no habrían indicado que el Convenio reemplazaba todo acuerdo previo a
excepción del Contrato.
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72. Sentado lo anterior, y en relación con la legalidad o no de la reducción salarial, la Cámara consideró
oportuno recordar su reiterada jurisprudencia en el sentido de que una parte que firma un
documento de relevancia legal, por norma general, lo hace bajo su propia responsabilidad y es
consiguientemente responsable de soportar las consecuencias legales de dicha firma.
73. En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Jugador únicamente se opuso a la reducción
sobre la base de la pretendida existencia de una cláusula resolutoria, la Cámara determinó que la
reducción salarial debe considerarse válida.
74. Sobre la base de las anteriores alegaciones, la Cámara determinó que el Club debe abonar al
Jugador los siguientes importes en concepto de remuneración adeudada:
- 983.250 ARS por la mensualidad de enero de 2024 según el Contrato;
- 145.000 USD reconocidos en el Convenio; y
- 45.000 USD por las mensualidades de noviembre de 2023 a enero de 2024 según el Convenio
(15.000 USD cada una).
75. En aras de la exhaustividad, la Cámara determinó que no existe previsión contractual alguna que
prevea el pago de los anteriores importes en neto.
76. Además, teniendo en cuenta la solicitud del Demandante, así como la práctica constante del
Tribunal del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al Jugador un interés del 5% anual
sobre las anteriores cantidades pendientes a partir del 23 de enero de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo.
77. Una vez expuesto lo anterior, la Cámara pasó a calcular el importe de la indemnización que el Club
deberá abonar al Jugador en el caso en cuestión. Para ello, la Cámara recapituló en primer lugar
que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, la cuantía de la indemnización se calculará,
en particular y salvo que se disponga otra cosa en el contrato objeto de disputa, teniendo
debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, entre los que se incluyen, en particular, la remuneración y otras prestaciones
debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente, hasta un máximo de cinco años, y en función de si el incumplimiento
contractual ha tenido lugar durante el período protegido.
78. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, debía aclarar
si el correspondiente contrato de trabajo contenía una disposición mediante la cual las Partes
habrían acordado de antemano un importe de indemnización pagadero en caso de
incumplimiento del contrato.
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79. En este sentido, la Cámara estableció que el contrato en cuestión no incluye ninguna cláusula de
compensación.
80. En consecuencia, la Cámara determinó que el importe de la indemnización a pagar por el
Demandante al Demandado debe evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicha disposición prevé una
enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en consideración para calcular el
importe de la indemnización.
81. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del Jugador, la Cámara procedió al cálculo
de las cantidades a pagar al Jugador según los términos del contrato hasta su finalización. En
consecuencia, la Cámara concluyó que el importe de 11.876.250 ARS y 165.000 USD (es decir, el
valor residual del Contrato y del Convenio) sirve de base para la determinación del importe de la
indemnización por incumplimiento de contrato.
82. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club
durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual habría podido reducir su pérdida de
ingresos. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Futbol, así como con el art. 17 par.
1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá
en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en
relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
83. Efectivamente, el Jugador encontró un nuevo empleo con el club paraguayo Olimpia. De
conformidad con el contrato de trabajo pertinente, el Jugador tiene derecho a percibir un salario
mensual de 5.000 USD hasta su primera participación en partido oficial. Según el nuevo contrato
del Jugador, su salario aumentará a 15.000 USD a partir del mes siguiente al del de su debut en
partido oficial con el primer equipo del Club.
84. En este punto, a pesar de las alegaciones y pruebas presentadas por el Club en este sentido, la
Cámara puntualizó que el momento exacto del debut del Jugador en partido oficial con la primera
plantilla del Club es un evento incierto, sin que dicho debut haya sido acreditado. En consecuencia,
la Cámara determinó que el salario a tener en cuenta a efectos de mitigación es el que se encuentra
percibiendo el Jugador al momento de la presente decisión.
85. En atención a lo anterior, la Cámara concluyó que el Jugador mitigó sus daños en la cantidad total
de 55.000 USD, es decir, 5.000 USD por los meses de febrero a diciembre de 2024.
86. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un jugador
tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres sueldos mensuales como indemnización
adicional, en caso de que la resolución del contrato de trabajo se deba a deudas vencidas. En el
caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la resolución del Contrato se produjo por dicho
motivo, es decir, por deudas vencidas por parte del Club, y por tanto decidió que el Jugador tiene
derecho a percibir una indemnización adicional.
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87. En este sentido, y sobre la base del salario del Jugador en el momento de la resolución del Contrato,
la Cámara decidió conceder el importe de la indemnización adicional de 2.949.750 ARS, según el
Contrato, y de 45.000 USD, según el Convenio.
88. La Cámara recordó a las Partes que, según la última frase del art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento,
la indemnización total nunca puede superar el valor residual del contrato resuelto
prematuramente.
89. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones mencionadas y las especificidades
del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la cantidad de 11.876.250 ARS y
155.000 USD al Jugador (es decir, 11.976.250 ARS y 165.000 USD menos 55.000 USD más ARS
2.949.750 y 45.000 USD), limitado a un total de 11.876.250 ARS y 155.000 USD, que la Cámara
consideró una cantidad razonable y justificada de indemnización por incumplimiento de contrato
en el presente asunto.
90. Por último, teniendo en cuenta la petición del Jugador, así como la práctica constante de la Cámara
este sentido, ésta decidió conceder al Jugador intereses sobre dicha indemnización al tipo del 5%
anual a partir de 23 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
91. Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24 par. 1 y 2
del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el correspondiente órgano decisorio de la FIFA
también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades
adeudadas en el plazo previsto.
92. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de pago de
las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades debidas.
La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
93. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el Club debe pagar la totalidad
de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador en un plazo de 45 días
a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición del acreedor, se hará efectiva
inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador, ya sea a nivel nacional o
internacional, durante una duración máxima de tres períodos de inscripción enteros y
consecutivos, de conformidad con el art. 24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
94. El Club abonará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
facilitada por el Jugador en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria, que se adjunta a la
presente decisión.
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95. La Cámara recordó que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de su
completo cumplimiento, previo pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el art. 24bis par.
8 del Reglamento.
d. Costas
96. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran costas
procesales a las Partes.
97. Adicionalmente, la Cámara recordó el contenido del art. 25 párr. 8 del Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales y que las Partes deberán correr
con sus gastos derivados de este procedimiento.
98. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por las Partes.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Alberto Espinola Giménez, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Club Atlético Colón, tiene que pagar al Demandante la cantidad siguiente:
983.250 ARS y 190.000 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés
anual desde el 23 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
11.876.250 ARS y 155.000 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato
sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 23 de enero de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
▪
1.
El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
2.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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