Acórdão do FIFA
Processo Ergas Moreno-ES_2022-05-18

Data
18/05/2022

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-5023

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 18 de mayo de 2022,

con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Ismael Ergas
Moreno

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Iñigo Riestra (Mexico)

DEMANDANTE:
Ismael Ergas Moreno, Uruguay
Representado por Horacio González Mullin
DEMANDADO:
Club Olimpia, Paraguay
Representado por Ariel Reck

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I. Hechos del caso
1.

El 23 de octubre de 2020, el jugador uruguayo Ismael Ergas (en adelante: el demandante) y
el club paraguayo Olimpia (en adelante: el demandado) firmaron un contrato de trabajo
deportivo, vigente hasta el día 31 de diciembre de 2021

2.

En fecha 28 de julio del año 2021, las partes suscribieron un contrato titulado “Acuerdo
Rescisorio de Contrato de Trabajo Deportivo” (en adelante: el Acuerdo).

3.

La Clausula 2 del Acuerdo establece:
Que, de mutuo acuerdo las partes convienen en este documento que el Club Olimpia abonara
al FUTBOLISTA la suma de
I-) GUARANIES CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO
VEINTITRES (Gs. 109.649.123) IVA Incluido, en concepto de Premios por la Obtención del
Torneo Clausura 2020 de la Copa de Primera Tigo Visión Banco.
II-) El pago total por los salarios pendientes de los meses de mayo junio y julio será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL QUINIENTOS (40.500 USD) más IVA.

4.

La Clausula 3 del Acuerdo establece:
TERCERO~ Las partes ratifican que la suma a pagar al FUTBOLISTA en concepto de Premio
por la obtención del Torneo Clausura 2020 de la Copa de Primera Tigo Visión Banco será de
(Gs. 109.649.123) IVA Incluido, que será pagada al FUTBOLISTA en un (l) pago en conjunto
con el salario pendiente del mes de julio.

5.

La Clausula 4 del Acuerdo establece:
CUARTO: La suma establecida en la segunda clausula, apartado II. en concepto de salarios
pendientes por los meses de mayo, junio y julio será de USD 40,500 más IVA. Al momento de
la firma del presente acuerdo, será abonado al FUTBOLISTA la suma de USD 13,000. La suma
restante será abonada en la misma fecha y de la misma manera que el plantel principal del
club Olimpia perciba los salarios por los meses mencionados.

6.

El 21 de diciembre de 2021, el demandante intimó al demandando al pago de Guaraníes
Paraguayos (“PYG”) 109,649,123 y USD 27,500 dando un plazo de 10 días para el pago, sin
éxito.

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II. Procedimiento ante la FIFA
7.

El 2 de febrero de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante

8.

Según el demandante, el demandado le ha abonado únicamente USD 13,000 en el momento
de la firma del Acuerdo.

9.

Sobre la fecha de pago, el demandante sostiene que de acuerdo al artículo 323 de la Ley
Federal Suiza establece que, si no se pacta un plazo menor, los salarios deben pagarse al final
de cada mes.

10. El demandante sostiene que el demandando debía pagarle suma de PYG 109,649,123 y USD
27,500 a más tardar el 10 de agosto de 2021, fecha en que el demandado debía pagar el
mes de julio a todos los jugadores, incluido el demandante.
11. El demandante presentó inter alia las siguientes pretensiones:
Segundo: Se condene a OLIMPIA al pago de GS 109.649.123 (Guaraníes ciento nueve
millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés) y de USD 27.500 (Dólares
Americanos veintisiete mil quinientos), todo ello más IVA y más el 5% de interés anual desde
el 28 de julio de 2021 hasta su efectiva cancelación.Tercero: Conforme al numeral 4 del artículo 12 bis del Reglamento sobre el Estatuto de la
Transferencia de los Jugadores, se apliquen a OLIMPIA, las sanciones disciplinarias se
consideren pertinentes.
b. Respuesta del demandado
12. Según el demandado, el Acuerdo contiene un error en cuando al monto de los salarios: El
convenio consigna que el salario del jugador era de USD 13,500 más IVA cuando realmente
el salario era de USD 13,500 IVA incluido, tal como surge del contrato de trabajo.
13. El demandante sostiene que las tasas impositivas de IVA es el 10% y rentas el 15% y a su vez
los futbolistas residentes y los no residentes tienen un régimen distinto de tributación.
14. El demandante dice que, para los no residentes, “se deben efectuar una serie de retenciones
que no aplican a los futbolistas residentes. El IVA se retiene en su totalidad y por el impuesto
a la renta la retención es del 15% sobre el 70% del monto (luego de deducido el IVA)”.
15. En cuanto a la fecha de pago, el demandado sostiene que el demandante “toma la fecha
regular en que se debieron pagar los salarios e incluso comete un error ya que reclama desde

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el 28 de Julio aunque reconoce que la fecha correcta de acuerdo a la ley era el 10 de agosto
de 2021.”
16. En este sentido, el demandado sostiene que otros jugadores cobraron esos meses en diversos
convenios de refinanciación atendiendo a las dificultades financieras del club. Por ello, no
existió un criterio único y cada caso fue tratado de manera distinta. Frente a ello, el
demandante entiende que la fecha del cómputo de intereses debe ser desde la intimación del
Jugador y no antes. Es decir, desde el 21 de diciembre de 2021.
17. El demandado solicita que:
solicitamos se fijen las sumas adeudadas que debe percibir el Jugador en la cuenta
denunciada, es decir sumas netas, en USD 19.622,75 y se fije el interés en el 5% anual desde
el 21 de diciembre de 2021, fecha de la intimación del Jugador.
c. Réplica del demandante
18. El demando reitera que el Acuerdo se trata de un “verdadero acuerdo transaccional mediante
el cual, OLIMPIA se obligó a pagar al JUGADOR una determinada suma de dinero en la forma
establecida, y como contrapartida, el JUGADOR se obligó a renunciar al derecho al cobro del
valor residual del contrato hasta el 31 de diciembre de 2021.”
19. Por lo anterior, el Acuerdo es un nuevo acuerdo en el cual se pactan nuevas condiciones; en
las cuales, las sumas acordadas eran netas y debía sumársele a su vez el IVA.
20. El demandante sostiene que el documento donde se cometió el error no fue el Acuerdo
Rescisorio sino el propio Contrato de Trabajo Deportivo. Porque si bien en dicho contrato se
estableció que el salario a percibir por el demandante sería de USD 13,500 IVA incluido, en
realidad se quiso establecer que era más IVA, porque así se pagó en la vía de los hechos.
21. El demandante concluye que desde su punto de vista resulta claro y evidente que las
cantidades convenidas eran netas de impuestos.
22. En cuanto a los intereses, el demandante concluye que “teniendo presente que el salario de
julio debe pagarse a más tardar el 10 de agosto, los intereses de ambas sumas deben
calcularse a partir del 10 de agosto de 2021, fecha en que debían pagarse todas las
cantidades”.

d. Duplica del demandado
23. El demandado reitera que en “base del principio pacta sunt servanda no puede FIFA admitir
la pretensión del jugador de cobrar sumas netas, cuando se pactaron sumas brutas”.

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24. El demandado argumenta que “aún en el caso de que FIFA convalide el claro error material
del acuerdo de terminación, el IVA no debe ser pagado al jugador. (…) El IVA, que asciende
al 10%, no es una suma que debe pagarse al Jugador sino que es una suma que si se convalida
el error, estaría a cargo del club y debe pagarse al fisco paraguayo.”
25. Por ello, el demandado concluye que “cualquier suma que decidiera FIFA que le corresponda
pagar a nuestro club no podrá incluir el 10% en concepto de IVA y a su vez deberá ser
expresamente fijada como suma bruta, debiendo el club efectuar las retenciones que por ley
correspondan por impuesto a la renta”.
26. Sobre los intereses, el demandado argumenta el art. 102 del Código de Obligaciones Suizo
es de aplicación y que, “de acuerdo al derecho suizo, cuando la obligación no tiene fijada una
fecha cierta de pago, el deudor ingresará en mora a partir del momento en que fue intimado
al pago. la fecha del cómputo de intereses debe ser desde la intimación del Jugador y no
antes. Es decir desde el 21 de diciembre de 2021”.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
27. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez Único) analizó si
era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue introducida el 2 de febrero de 2022 y sometida para decisión el 18 de mayo de
2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición
anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
28. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022), el
Juez Único tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
uruguayo y a un club paraguayo.
29. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de marzo de 2022 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que
la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 2 de febrero de 2022. En vista de lo anterior, el
Juez Único concluyó que la edición de agosto de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y

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Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
litigio.
b. Carga de la prueba
30. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c. Fondo de la disputa
31. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
32. Establecido lo anterior, el Juez Único pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que el
demandado ha admitido la existencia de la deuda, si bien las partes discuten en relación a los
impuestos aplicables y la fecha de devengo de las cantidades.
33. En este contexto, el Juez Único observó que de acuerdo a las Cláusulas 2, 3 y 4 del Acuerdo,
las cantidades a pagar por el demandado se acordaron de forma diferente. Por un lado, la
cantidad acordad en PYG, se pactó “IVA incluido”; por otro lado, la cantidad en USD se
acordó “más IVA”. En base a lo anterior, el Juez Único determinó que en base a los principios
de pacta sunt servanda y in claris non fit interpretatio, las cantidades se deberán pactar en los
términos establecidos por las partes en el Acuerdo.
34. A su vez, el Juez Único observó que las partes discuten las fechas de devengo de las
cantidades. En este particular, el Juez Único señaló que el Acuerdo no establece una fecha
específica de pago de las obligaciones financieras. En este particular, el Juez Único determinó
que, en ausencia de una fecha específica, se debe tener en cuenta la fecha en la que el
demandante puso al demandado en mora.
35. En base a lo anterior, el Juez Único confirmó que el demandado no presentó ninguna
justificación razonable para no haber cumplido con los términos del Acuerdo.
36. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico básico del pact sunt servanda,
que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, se
considera que el demandado debe pagar al demandante las cantidades pendientes derivadas

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del contrato celebrado entre las partes, en las mismas condiciones en que estas se pactaron,
a saber PYG 109,649,123, IVA incluido; y USD 27,500, más IVA.
37. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante del
Tribunal del Futbol en este sentido, el Juez Único decidió conceder al demandante un interés
del 5% anual sobre las cantidades pendientes a partir del 21 de diciembre de 2021 hasta la
fecha de pago efectivo.
ii. Aplicación del art. 12bis del Reglamento
38. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una base
contractual prima facie puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del
Reglamento.
39. Para ello, el Juez Único confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días
para subsanar dicho incumplimiento.
40. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art.
12bis del Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
41. El Juez Único estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que
se trata de la tercera infracción del club en los últimos dos años y la cantidad en disputa, el
Juez Único decidió imponer al club una multa en la cantidad de USD 5,000 de acuerdo con
el art. 12bis par. 4 lit. c) del Reglamento.
42. A su vez, el Juez Único destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del
Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
43. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
44. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se

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abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
45. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
46. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
47. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el
Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
d. Costas
48. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
49. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
50. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Ismael Ergas Moreno, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Olimpia, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes:
- Guaraníes Paraguayos (“PYG”) 109,649,123, IVA incluido; y USD 27,500, más IVA, en
concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el
21 de diciembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado deberá abonar una multa de USD 5,000. La multa deberá ser abonada en el
plazo de 30 días desde la notificación de la presente decisión directamente a FIFA, en la
cuenta bancaria indicada a continuación con la referencia FPSD-5023:
UBS Zurich
Account number 230-366677.61N (FIFA Players’ Status)
Clearing number 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A
Indique el número de referencia indicado

5.

El demandado abonará las cantidades indicadas en el punto 2 (incluidos todos los intereses
aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria
adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de marzo de 2022), si el demandado no abona las cantidades indicadas
en el punto 2 (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde
la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

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8. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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