Acórdão do FIFA
Processo Echeverria-ES_2023-03-23

Data
23/03/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-8857

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 23 de marzo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Santiago Echeverria

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
HENDEL Clifford J. (Francia/EEUU), Vicepresidente
COLUCCI Michele (Italia), miembro
FLORES CHEMOR Mario (México), miembro

DEMANDANTE:
Santiago Echeverria, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:
Wilstermann, Bolivia

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I. Hechos del caso
1. En fecha 6 de febrero de 2021, el jugador argentino Santiago Echeverria (en adelante, el
demandante o el jugador) y le club boliviano Wilstermann (en adelante, el demandado o el club)
concluyeron un contrato de trabajo valido hasta el 31 de diciembre de 2022 (en adelante, el
contrato).
2. La cláusula 3 del contrato establece que:
TERCERA: MONTO DE LA RETRIBUCIÓN.- Por la prestación efectiva de los servicios deportivos
objeto del presente contrato, el CLUB pagará w1a retribución mensual de $us.5.000 en 11 cuotas
anuales.
3.1. Al inicio de la gestión 2022 se tornará como base de la revisión del contrato el monto de
$us.8.000.
3.2. EL FUTBOLISTA deberá presentar facturas por todos los montos que reciba por parte del
CLUB.
3.3. EL CLUB le otorgará a su esposa un pasaje aéreo de ida y Vuelta
3. La cláusula 13 del contrato establece que:
DECIMA TERCERA: CONTROVERSIAS.- Las partes establecen que la instancia para la solución de
controversias emergentes de este contrato, es el TRIBUNAL DE RESOLUCION DE DISPUTAS DE LA
F.B.F., conforme a sus reglamentos. Las partes hacen constar expresamente que se someterán al
laudo arbitral y/o resolución que el Tribunal pronuncie y por ende renuncian a impugnarlo en la
vía judicial. Asimismo, en caso de alguna apelación después de haber sido el TRD la primera
instancia de controversia, las partes convienen en que puedan someterse ante la CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DEL FUTBOL ASOCIADO (FIFA).
4. En fecha 9 de diciembre de 2021, las partes concluyeron una adenda al contrato (en adelante,
la primera adenda).
5. La cláusula 3 de la primera adenda establece que:
El presente documento constituido como Adenda 1 al Contrato de Prestaciones Deportivas de 05
de febrero del 2021, suscrito entre las partes; tiene como objeto otorgar al FUTBOLISTA una Prima
de $us. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) por la Gestión 2021.
6. En la misma fecha, las partes concluyeron una segunda adenda al contrato (en adelante, la
segunda adenda)
7. La cláusula 3 de la segunda adenda establece que:
TERCERA.- (OBJETO DEL ADENDA) El presente documento constituido como Adenda 2 al Contrato
de Prestaciones Deportivas de 05 de febrero del 2021, suscrito entre las partes; tiene como objeto
la ampliación de su contrato deportivo estipulado en la cláusula segunda y, modificar su
retribución mensual estipulada en la cláusula Tercera del mismo contrato; de la siguiente
manera:

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• Se amplía el presente Contrato deportivo de Prestaciones deportivas hasta el 31 de diciembre
de 2024.
• Se otorgará una Prima anual a partir de la gestión 2022 de $us.9.300.- (NUEVE MlL TRESCIENTOS
00/100 DOLARES AMERICANOS) anual.
• El monto de su retribución mensual que se cancelara a partir del 01 de enero de 2022 hasta la
finalización de su contrato, será de $us.9.300.- (NUEVE MIL TRESCIENTOS 00/100 DÓLARES
AMERICANOS) mensuales en 11 cuotas, debiendo presentar facturas por todos los montos
dinerarios recibidos.
• Se otorgara al FUTBOLISTA y familia (esposa e, hija) un pasaje aéreo al año ida y vuelta su país
de origen. Los pasajes no podrán ser monetizados y en caso de no utilizarlos los mismos no son
reembolsables.
• Aclaramos que las demás cláusulas del Contrato vigente, se mantienen inalterables
8. El 10 de enero de 2022, las partes suscribieron un documento privado (en adelante, el acuerdo)
9. Las cláusulas 2 y 3 del acuerdo establecen que:
SEGUNDA.- (ANTECEDENTES) Las Partes suscribientes de mutuo acuerdo, establecen que EL CLUB
adeuda a EL FUTBOLISTA un monto total de USD 30.907.- (TREINTA MIL NOVECIENTOS SIETE
00/100 DÓLARES AMERICANOS) por concepto de salarios devengados y premios según contrato
deportivo de fecha 05 de febrero de 2021
TERCERA.- (OBJETO).- Las partes acuerdan que los montos adeudados al FUTBOLISTA serán
cancelados de la siguiente manera:
3.1. USD 27.803 (…) con un bien inmueble (1 departamento) ubicado en la calle Los Alamos N
388, Edificio lcaro, departamento 1 D, Piso 1, con una superficie de 32.71 metros cuadrados.
3-2· Los documentos de propiedad (inscrita en Derechos Reales) se registrarán a nombre del
FUTBOLISTA, una vez que los tramites de transferencia estén realizados por los tramitadores de
la empresa Constructora TADE, encargada de la construcción del departamento.
3.3. El plazo de entrega del inmueble por parte de la Constructora TADE será hasta el 31 de
diciembre de 2022.
3.4. Quedando un saldo restante por pagar al FUTBOLISTA de USD 3.104.
10. El 25 de noviembre de 2022, el jugador intimó al club al pago de USD 133,207 otorgando un
plazo de 15 días para el pago.
11. El 11 de diciembre de 2022, el jugador terminó la relación laboral, alegando justa causa.
12. En enero de 2023, el demandante suscribió un contrato de trabajo con el club boliviano
Guabirá. El demandante tiene derecho a una remuneración total de USD 80,000.

II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 10 de enero de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.

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a. Demanda del demandante
14. El demandante sostiene que a pesar de lo acordado entre las partes en el acuerdo “El Club no
entregó el departamento, ni hizo el pago en efectivo tal y como se había estipulado; es decir que el
Jugador no ha percibido ningún bien o suma de dinero cancelatoria de la deuda correspondiente
al año 2021.” Por lo que aún se le adeuda la cantidad de USD 30,907 del ejercicio 2021.
15. El demandante alega que el Club adeuda la totalidad de las remuneraciones correspondientes
a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2022 por un total de USD 102,300.
16. El demandante también alega que “Tampoco se ha hecho efectivo el pago de la prima para el año
2022 prevista en la “Adenda 2”, la cual asciende a la suma de USD 9.300”.
17. Por lo anterior y ante la falta de pago de las sumas adeudadas, habiendo transcurrido más de
15 días desde la intimación, el demandante sostiene que rescindió el contrato con justa causa.
18. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
condene al Club Deportivo Jorge Wilstermann al pago de:
a) la suma de USD 142,507 en concepto de remuneraciones y primas, devengadas y adeudadas,
tal y como se describió anteriormente en los hechos de la presente demanda.
b) la suma de USD 223,200 en concepto de indemnización prevista en el Art. 17 del RETJ, es decir
el valor residual del contrato cuya fecha de vencimiento era el 31 de diciembre 2024 y la
remuneración mensual prevista era de U$S 9.300 según la “Adenda 2”.
En consecuencia el Reclamo Total es de USD 365,707.

b. Respuesta del demandado
19. En su contestación, el demandado alega que FIFA no es competente para conocer de la disputa
en favor del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (en
adelante, la CNRD).
20. El demandado sostiene que en el artículo 68 del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol
(“FBF”) establece que el artículo 68 Tribunal de Resolución de Disputas:
El Tribunal de Resolución de Disputas, se constituye en la única instancia jurisdiccional para
conocer y resolver los conflictos derivados de lo interpretación, aplicación y desarrollo de los
contratos deportivos suscritos entre los miembros y/o clubes afiliados a la FBF, con jugadores,
cuerpos técnicos y auxiliares.
El TRD es también el órgano competente para resolver en grado de revisión, las controversias
emergentes de los cálculos y montos indemnizatorios establecidos por el Departamento de
Indemnización por Formación de Jugadores.

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su composición, jurisdicción, competencia y fines se establecerán en reglamentación especial.
21. A su vez, el demandado se refiere al Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de
Jugadores de la FBF, dedica un Capítulo al Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF. El
Artículo 58 del indicado Reglamento establece:
"El Tribunal de Resolución de Disputas es la única instancia para considerar Y resolver los
conflictos derivados de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos
suscritos entre un club y un jugador"
22. El demandado también se refiere al artículo 60 de ese mismo Reglamento según el cual “la
imparcialidad del TRD y la composición paritaria entre dos (2) miembros designados por la
dirigencia de los Jugadores, dos (2) miembros designados por el Comité Ejecutivo de la FBF en
representación de los Clubes del futbol boliviano y un (1) miembro designado por el Comité Ejecutivo
de la FBF que tiene calidad de dirimidor en caso de empate en la toma de decisiones”.
23. Por ello, el demandado subraya que la CNRD es un tribunal jurisdiccional independiente, que
garantiza un proceso justo y de respeto a la representación paritaria de jugadores y clubes.
24. En cuanto al fondo de la disputa, el demandado alega que a la fecha el monto adeudado total
hacia el jugador es de USD 63,292.82
25. A su vez, el demandando entiende que el demandante “está en otro club en Bolivia el Club
Guabirá, por lo que no debería estar solicitando en su demanda que se le cancele todo el monto de
la Adenda.”
26. El demandado solicita que:
solicitamos que se declare improbada la demanda del jugador o reajustar los montos justos que se
le deben al mismo, ya que el Club Wilstermann no se niega que tiene una deuda con el jugador, pero
solicitamos a su tribunal se ajuste a los parámetros reales y no así a sus pretensiones irreales, no
solo por la falta de competencia del CRD, sino por la improponibilidad de su pretensión y mala fe en
su forma de actuar en dicha demanda.

c. Comentarios finales del demandante
27. El jugador insiste en la competencia de la FIFA y en tanto en cuanto el demandando no ha probado
que la CNRD cumple con los requisitos de la circular 1010.
28. El demandante también alega que “la cláusula no excluye la competencia del Tribunal del Fútbol
(FIFA) de manera indubitable, ni implica renuncia alguna al derecho a presentar la demanda ante los
órganos decisorios de FIFA”.
29. El jugador solicita “Que se dicte resolución condenando al Club Deportivo Jorge Wilstermann al pago
total de las obligaciones dinerarias reclamadas, con más intereses y costas”.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
30. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 10 de enero de 2023 y sometido a
decisión el día 23 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de
octubre de 2022 de las Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante,
las Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto que nos ocupa.
31. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2022), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un club
boliviano.
32. La Cámara señaló además que la Demandada impugnó la competencia de los órganos decisorios
de la FIFA a favor de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de Bolivia (en adelante: la
CNRD), alegando que ésta es competente para conocer de cualquier controversia derivada del
correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con su cláusula 13.
33. La Cámara también observó que el demandante insistió en la competencia de la FIFA para resolver
la presente reclamación, sosteniendo que el demandado no ha aportado prueba de que la CNRD
de sea un tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo y que respete
el principio de igualdad de representación de los jugadores y los clubes.
34. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 par. 1 lit. b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA es, en principio,
competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión
internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por escrito por que dicho
conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente establecido a nivel nacional en
el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse
directamente en el contrato o en un convenio colectivo aplicable a las partes. El tribunal de
arbitraje nacional independiente debe garantizar un procedimiento justo y respetar el principio
de igualdad de representación de los jugadores y los clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los
principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas de la FIFA (CNRD), que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
35. En este sentido, la Cámara observó que el demandado no aportó prueba de cargo suficiente que
pudiera demostrar que la CNRD cumple con los requisitos establecidos en el art. 22 par. 1 lit. b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, detallado en la Circular de la
FIFA no. 1010, así como en el art. 3 par. 1 del Reglamento de la CNRD. En particular, el demandado
únicamente aportó extractos de las supuestas regulaciones de la CNRD. En virtud de lo anterior,

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y en referencia al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 13 par. 5 del Reglamento
de Procedimiento, la Cámara estableció que la objeción del demandado respecto a la
competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser rechazada, y la FIFA es en
consecuencia competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento, para examinar el
presente asunto en cuanto al fondo.
36. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 10 de enero de 2023, la mencionada edición
de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al
fondo.

b. Carga de la prueba
37. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el
contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en
el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa
38. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
39. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discrepan sobre la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte del demandante,
basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según
el contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
40. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de las
pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado efectivamente
impagadas por el demandado y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los requisitos formales
del art. 14bis del Reglamento.
41. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual, si
un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus fechas
de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su contrato,
siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y haya

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concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s)
obligación(es) financiera(s).
42. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente al acuerdo, así como los salarios mensuales y primas entre enero y noviembre
de 2022. Además, la Cámara observó que el demandante ha aportado prueba de haber puesto al
demandado en mora el 25 de noviembre de 2022, es decir, al menos 15 días antes de rescindir
unilateralmente el contrato el día 11 de diciembre de 2022.
43. La Cámara también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga de probar
que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes.
No obstante, si bien la Cámara encontró dudoso que el demandante pudiera pasar el periodo de
tiempo en cuestión sin recibir sus salarios hasta el punto de alcanzar una deuda tan considerable
como la que se reclama, el demandado no ha aportado ningún tipo de prueba que pudiera
demostrar de forma fehaciente el pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el
demandante y únicamente alega que la deuda debe ser reducida por el nuevo empleo del
demandante.
44. Por ello, la Cámara concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
45. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado
incumplimiento de contrato cometido por el club.
46. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se rescindió
el contrato alcanza un importe total de USD 142,507.
47. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el demandado
deberá pagar al demandante el importe total de USD 142,507 en concepto de remuneración
adeudada al momento de la rescisión del contrato.
48. Además, en atención al petitorio no específico del jugador así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
adeudada desde la fecha de la terminación (i.e. 11 de diciembre de 2022) hasta la fecha de pago
efectivo.
49. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el
club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad con
el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo
que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en
cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos,
incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato
existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de
cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.

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50. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar si
el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el
caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó en
el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
51. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club
al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr.
1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva
de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
52. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el cálculo
de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato y de la segunda adenda desde
la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó como base para determinar el monto de
la indemnización por incumplimiento de contrato sirve el monto de USD 223,200 (es decir, el valor
contractual residual), calculado como sigue:
USD 9,300 * 22 (11 cuotas mensuales en 2023 y 2024) = USD 204,600
USD 9,300 * 2 (prima anual 2023 y 2024) = USD 18,600
53. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club
durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar su daño.
De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento,
dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo
del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del
jugador de mitigar sus daños.
54. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el Guaribá. De acuerdo con el contrato de
trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a una remuneración total de USD 80,000. Por lo tanto,
la CRD concluyó que el jugador mitigó sus daños por la mencionada cantidad.
55. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
56. A este respecto, la CRD decidió otorgar una indemnización adicional de USD 27,900, es decir, tres
veces el valor de la remuneración mensual del jugador.
57. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de USD
171,100 al jugador (es decir, USD 223,200 – USD 80,000 + USD 27,900), que se considera una
cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
58. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara decidió
otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura contractual sin

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justa causa desde a fecha de la terminación (i.e. 11 de diciembre de 2022) hasta la fecha de pago
efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
59. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24 párr.
1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA
respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte
pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
60. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a
nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
61. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
62. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
63. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara
subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de
su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.

d. Costas
64. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento.
65. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no
se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
66. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Santiago Echeverria, es admisible.
2. La demanda es parcialmente aceptada.
3. El demandado, Wilstermann, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
USD 147,507 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales

-

devengados desde el 11 de diciembre de 2022.
USD 171,100 en concepto de indemnización por ruptura contractual sin justa causa más 5% de

-

intereses anuales devengados desde el 25 de octubre de 2022.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.

2.

El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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