Labour Disputes
Texto da decisão
Decis ión del Juez de la
Cám ara de Res olución de Dis putas (CRD)
tomada el 31 de enero de 2020,
por Om ar Ongaro (Italia), Juez de la CRD
sobre la controversia planteada por el jugador,
Fav io Alejandro Duran, Argentina
representado por el Sr. Unai Nieto Marijuan
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club Centro Deportiv o Olm edo, Ecuador
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
En fecha 18 de enero de 2019, el jugador argentino, Favio Alejandro Duran (en
adelante: Demandante), y el club ecuatoriano, Club Centro Deportivo Olmedo (en
adelante: Demandado), celebraron un contrato de trabajo válido desde el 8 de
enero de 2019 hasta el fin de la temporada 2019 en Ecuador.
2.
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre
las partes, el Demandado se obligó a abonar al Demandante, inter alia, un sueldo
unificado de USD 476.08, un salario mensual de USD 2,525.92, y un abono de
vivienda de USD 200, totalizando así una remuneración mensual de USD 3,200.
3.
Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, quedó
acuerdado el siguiente: “En caso de controversias derivadas de la aplicación del
presente contrato, las partes se comprometen a recurrir ante el Tribunal Especial de
la Federación Ecuatoriana de Fútbol, de acuerdo con lo previsto en el Art. 37 de la
Ley del Futbolista Profesional.”
4.
En fecha 15 de octubre de 2019, el Demandado entregó al Demandante un
memorando, por medio del cual el Demandante fue informado que él pasaría a
integrar el equipo reserva del Demandado.
5.
En fecha 16 de octubre de 2019, el Demandante constituyó en mora al Demandado
respecto de la cantidad de USD 6,400, concediendo al Demandado un plazo de
quince días para que éste cumpliera con sus obligaciones contractuales.
6.
En fecha 17 de octubre de 2019, el Demandante envió una carta al Demandado
informado que su designación junto al equipe reserva no estaba contractualmente
permitida, sin embargo, el Demandado explicó que en aquel momento iba a
respetar la decisión del Demandado sin perjuicio de su derecho de terminar el
contrato con justa causa. Así, el Demandante otorgó al Demandado un plazo de 24
horas para que el último revocase su decisión.
7.
Con posterioridad, en fecha 6 de noviembre de 2019, el Demandante interpuso una
demanda contra el Demandado ante la FIFA, a través de la cual solicitaba que el
Demandado fuera condenado al pago de la cantidad de USD 16,320; cantidad
desglosada por el Demandante de la siguiente manera:
- USD 3,200 correspondientes a la remuneración del mes de agosto de 2019;
- USD 3,200 correspondientes a la remuneración del mes de septiembre de 2019;
- USD 3,200 correspondientes a la remuneración del mes de octubre de 2019;
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- USD 320 correspondientes a la remuneración de tres días del mes de noviembre
de 2019;
- USD 6,400 en concepto de en concepto de pérdidas y daños, equivalentes a dos
meses de sueldos.
8.
De igual forma, el Demandante solicitó que el Demandado fuera condenado a
abonar intereses de un 5% contados a partir de la fecha del reclamo.
9.
El Demandado, de su parte, contestó a la demanda y, haciendo referencia a la
cláusula séptima del contrato subrayó que el Tribunal Especial de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol, y no la FIFA, es el órgano competente para solucionar la
controversia. Asimismo, el Demandado hizo referencia a los artículos 87, 88 y 89 de
los estatutos de la Federación Ecuatoriana de Fútbol. El Demandado no presentó
copias de los respectivos estatutos o reglamentos mencionados en su contestación.
Finalmente, el Demandado no hizo ningún comentario respeto a la sustancia de la
disputa.
II.
Cons ideraciones del juez de la CRD
1.
En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el
presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda
fue interpuesta ante la FIFA el 6 de noviembre de 2019. Consecuentemente, el
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2019 (en lo sucesivo, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr.
del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en relación
con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición enero de 2020), él es, en principio, competente para decidir
sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador
argentino y un club ecuatoriano.
3.
No obstante, el juez de la CRD tomó nota de las alegaciones del Demandado
respeto a la competencia del Tribunal Especial de la Federación Ecuatoriana de
Fútbol (en adelante: el TEFEF), en conformidad con la cláusula séptima del contrato.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que era necesario
determinar quién es competente para decidir sobre el tema dentro del sistema de
resolución de disputas relacionado con el fútbol. En otras palabras, debe
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determinarse la competencia de un órgano decisorio nacional por un lado y de la
FIFA por el otro.
5.
A este respecto, el juez de la CRD se refirió al art. 22 b) del Reglamento, según el
cual es competente para tratar un asunto como el que está a la mano, a menos que
se haya establecido a nivel nacional, dentro del marco de la Asociación, o en un
convenio colectivo, un tribunal de arbitraje independiente, que garantice
procedimientos justos y respete el principio de representación equitativa de
jugadores y clubes. Con respeto a las normas que se impondrán a un tribunal de
arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo, el juez de la CRD se
refirió a la Circular de la FIFA no. 1010 de 20 de diciembre de 2005.
6.
En vista de lo anterior, el juez pasó a examinar la evidencia documental presentada
por el Demandado, y tomó nota de que el Demandado no presentó copia de ningún
reglamento o estatuto a fines de corroborar con sus alegaciones respeto a la
competencia del TEFEF.
7.
En ese sentido, el juez enfatizó que bajo el artículo 12 para. 3 del Reglamento de
Procedimiento, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte
que deriva algún derecho de él. Consecuentemente, el juez consideró que el
Demandado no pudo probar que el TEFEF cumple con los estándares mínimos de
procedimiento para tribunales de arbitraje independientes según lo establecido en
el art. 22 b) del Reglamento para el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y en
la Circular FIFA no. 1010.
8.
En vista de todo lo anterior, el juez estableció que él es competente, sobre la base
del art. 22 lit. b) del Reglamento para el Estatuto y Transferencia de Jugadores, para
considerar el presente asunto en cuanto a la sustancia.
9.
A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto (en lo sucesivo: Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD
confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento
(edición enero de 2020) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 6 de
noviembre de 2019, la edición de octubre de 2019 del Reglamento es aplicable al
fondo del presente asunto.
10.
De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable,
el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó
tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de
la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la
CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
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hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
11.
En primer lugar, el juez de la CRD advirtió que, en fecha 18 de enero de 2019 las
partes celebraron un contrato de trabajo válido desde 8 de enero de 2019 hasta el
fin de la temporada 2019 en Ecuador.
12.
De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el Demandante tenía derecho
a recibir una remuneración mensual de USD 3,200.
10.
En este sentido, el juez de la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso una
demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que éste tiene
deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 16,320; cantidad desglosada
por el Demandante de la siguiente manera:
- USD 3,200 correspondientes a la remuneración del mes de agosto de 2019;
- USD 3,200 correspondientes a la remuneración del mes de septiembre de 2019;
- USD 3,200 correspondientes a la remuneración del mes de octubre de 2019;
- USD 320 correspondientes a la remuneración de tres días del mes de noviembre
de 2019;
- USD 6,400 en concepto de en concepto de pérdidas y daños, equivalentes a dos
meses de sueldos.
11.
En este contexto, el juez de la Cámara tomó nota, en particular, de que el
Demandado pareció tener en cuenta, en conformidad con sus alegaciones, que el
contrato terminó naturalmente el día 3 de noviembre de 2019, o sea, el último día
de la temporada de 2019 en Ecuador.
12.
Además, el juez de la CRD observó que en fecha 16 de octubre de 2019, el
Demandante constituyó en mora al Demandado respecto de la cantidad de USD
6,400, concediendo al Demandado un plazo de quince días para que éste cumpliera
con sus obligaciones contractuales.
13.
A continuación, el juez de la Cámara observó que el Demandado no presentó
posición alguna en relación a la sustancia del presente asunto. En virtud de lo
anterior, el juez de la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de
defensa en el presente asunto y, por consiguiente, aceptó las alegaciones
formuladas de contrario.
14.
Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo arriba expuesto, y con base en
el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara
determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la
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documentación contenida en el expediente, es decir, la documentación presentada
por el Demandante.
15.
Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo con
el contenido de la cláusula cuarta del contrato, el Demandado estaba obligado al
pago de una remuneración mensual de USD 3,200.
16.
A este respecto, y tomando en consideración la documentación proporcionada por
el Demandante, el juez de la Cámara concluyó que éste último presentó prueba
documental suficiente a efectos de probar sus pretensiones.
17.
En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el
Demandado no había realizado el pago al Demandante de la cantidad de USD
9,920, correspondientes a las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y
octubre de 2019; así como la remuneración de tres días del mes de noviembre de
2019.
18.
No obstante, el juez único observó que respeto a la demanda del Demandante por
compensación en el monto de USD 6,400, esa no está debidamente sustanciada,
una vez que el contrato, según el propio Demandante, expiró naturalmente en su
plazo, y no fue terminado de manera anticipada por ninguna de las partes.
19.
De este modo, refiriéndose al principio general del derecho, pacta sunt servanda,
el juez de la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante la cantidad
de USD 9,920.
20.
Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica
constante de la Cámara de Resolución de Disputas, el juez de la CRD decidió que el
Demandado debe pagar al Demandante un interés de un 5% anual sobre las
cantidades adeudadas, de la siguiente forma:
-
21.
5% de interés anual sobre la cantidad de USD 3,200 contado a partir del 1
septiembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
5% de interés anual sobre la cantidad de USD 3,200 contado a partir del 1
octubre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
5% de interés anual sobre la cantidad de USD 3,200 contado a partir del 1
noviembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
5% de interés anual sobre la cantidad de USD 320 contado a partir del 4
noviembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto II.9.
anterior, el juez de la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del
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Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de
la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las
cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
22.
En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión
de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en
la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será
por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
23.
En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de la CRD decidió que, si el
Demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al
Demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación
del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la
presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento
en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4
del artículo 24bis del Reglamento.
24.
Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del
Reglamento, el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada
anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una
vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el Demandado.
III.
Decis ión del Juez de la CRD
1.
La demanda del Demandante, Favio Alejandro Duran, es admisible.
2.
La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3.
El Demandado, Club Centro Deportivo Olmedo, debe pagar al Demandante la
cantidad de USD 9,920 en concepto de remuneración adeudada más interés
calculado de la siguiente manera:
5% de interés anual sobre la cantidad de USD 3,200 contado a partir del 1
septiembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
5% de interés anual sobre la cantidad de USD 3,200 contado a partir del 1
octubre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
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5% de interés anual sobre la cantidad de USD 3,200 contado a partir del 1
noviembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
5% de interés anual sobre la cantidad de USD 320 contado a partir del 4
noviembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
4.
Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
5.
El Demandante debe notificar al Demandado, directa e inmediatamente y de
preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión,
la cuenta bancaria en la cual el Demandado debe proceder al pago de la cantidad
mencionada en el punto III.3.
6.
El Demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de la cantidad adeudada
más sus respectivos intereses de conformidad con el punto III.3., al correo
electrónico [email protected], debidamente traducida, en caso de que sea necesario,
a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
7.
En caso de que la cantidad adeudada más sus respectivos intereses, de acuerdo con
el punto III.3. no sea pagada por el Demandado dentro de los 45 días siguientes
contados a partir de la notificación del Demandante al Demandado de los datos
bancarios relevantes, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
8.
La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez que la cantidad adeudada haya sido
pagada.
9.
En el evento de que la cantidad adeudada más sus respectivos intereses continúe
sin ser abonada luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
III.7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
*****
Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA puede publicar decisiones emitidas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o da Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones
contengan información confidencial, la FIFA puede decidir, a solicitud de una de las
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partes dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la decisión motivada,
publicar una versión anónima o redactada (véase el artículo 20 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA).
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS.
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por el Juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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