Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-6894
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 26 de octubre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Matías Nicolás
Duffard Villarreal
POR:
Alejandro ATILIO TARABORELLI (Argentina)
DEMANDANTE:
Matías Nicolás Duffard Villarreal, Uruguay
Representado por Mariano Bambaci
DEMANDADO:
Resistencia SC, Paraguay
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I. Hechos del caso
1.
El 2 de enero de 2022, el jugador uruguayo, Matías Nicolás Duffard Villarreal (en adelante:
demandante o jugador) y el club paraguayo, Resistencia SC (en adelante: club o
demandado) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: contrato) válido por la
temporada de 2022.
2.
De acuerdo con la información en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por
su sigla en inglés), la temporada 2022 en Paraguay empezó el 1 de enero de 2022 y
terminó el 31 de diciembre de 2022.
3.
Según el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante:
a. USD 4,000 de salario mensual;
b. USD 300 como premio por partido ganado.
4.
Según la cláusula decima del contrato: “El Club tiene la opción de rescindir este contrato
finalizado el torneo apertura 2022”.
5.
El 6 de mayo de 2022, el jugador sufrió una lesión.
6.
En 6 de julio de 2022, el demandante puso al demandado en mora y solicitó el pago de
las siguientes sumas, otorgado un plazo de 15 días para que el club sanara el
incumplimiento:
a. Salarios de enero, mayo y junio de 2022, por un total de USD 12,000; y
b. Compensación por pago de vivienda de enero, mayo y junio de 2022, por un
total de USD 1,200.
7.
El 7 de julio de 2022, el club envió una respuesta al jugador solicitando su presencia antes
del 11 de julio de 2022 en la sede social del club, y informando de que “los saldos de los
haberes económicos correspondientes hasta el mes de junio (…) se encuentran en la sede social
del club”.
8.
El 22 de julio de 2022, el jugador rescindió el contrato, y no encontró otra labor después
de hacerlo.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 1 de agosto de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
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a. Demanda del demandante
10. En su reclamación, el jugador argumentó que tenía justa causa para terminar el contrato
a base del art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ)
y solicitó los siguientes montos, juntamente con intereses de un 5% anual desde la fecha
de pago hasta la fecha de efectivo pago:
“Salario correspondiente al mes de Enero de 2022, por la suma de Dólares Americanos
Cuatro Mil (U$S 4.000).
Salario correspondiente al mes de Mayo de 2022, por la suma de Dólares Americanos
Cuatro Mil (U$S 4.000).
Salario correspondiente al mes de Junio de 2022, por la suma de Dólares Americanos Cuatro
Mil (U$S 4.000).
Salario correspondiente al mes de Julio de 2022, por la suma de Dólares Americanos Cuatro
Mil (U$S 4.000).
Compensación por pago de vivienda correspondiente al mes de Enero de 2022, por la suma
de Dólares Americanos Cuatrocientos (U$S 400).
Compensación por pago de vivienda correspondiente al mes de Mayo de 2022, por la suma
de Dólares Americanos Cuatrocientos (U$S 400).
Compensación por pago de vivienda correspondiente al mes de Junio de 2022, por la suma
de Dólares Americanos Cuatrocientos (U$S 400).
Compensación por pago de vivienda correspondiente al mes de Julio de 2022, por la suma
de Dólares Americanos Cuatrocientos (U$S 400).
1 - SUB TOTAL DOLARES AMERICANOS U$S 17.600 (Dólares Estadounidenses Diecisiete mil
seiscientos).Salario correspondiente al mes de Agosto de 2022, por la suma de Dólares Americanos
Cuatro Mil (U$S 4.000).
Salario correspondiente al mes de Septiembre de 2022, por la suma de Dólares Americanos
Cuatro Mil (U$S 4.000).
Salario correspondiente al mes de Octubre de 2022, por la suma de Dólares Americanos
Cuatro Mil (U$S 4.000).
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Salario correspondiente al mes de Noviembre de 2022, por la suma de Dólares Americanos
Cuatro Mil (U$S 4.000).
Monto total Indemnización por incumplimiento contractual Art. 17.1.i: Dólares Americanos
Dieciséis Mil (USD 16.000)”.
11. El jugador asimismo solicita indemnización por especificidad del deporte por USD 24,000,
calculados como seis salarios mensuales a causa de la ruptura contractual bajo el período
protegido.
b. Respuesta del demandado
12. En su respuesta, el demandado confirmó que alojó el jugador en un hotel en primer lugar
y que después de febrero de 2022, acordó el pago de USD 400 como bono de vivienda
además del salario.
13. Al mismo tiempo, el club alega que hizo pagos al jugador en moneda local, lo cual firmó
los correspondientes recibos, no obstante, no aportó ninguna evidencia a pesar de las
referencias en la respuesta, tan solo una planilla en MS Word. El club alega que pagó USD
19,555 al jugador, con lo cual el monto residual pendiente de pago es de USD 4,445.
14. El club sostiene que la cláusula décima del contrato autorizaba al club terminar el contrato
anticipadamente, y que el jugador firmó dicha cláusula de plena coincidencia con la
misma, con lo cual el club alega que ninguna compensación es debida.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
15. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante
también denominado Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en
cuestión. A este respecto, él tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la
FIFA el día 1 de agosto de 2022 y sometido a decisión el día 26 de octubre de 2022.
Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de julio de 2022 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento),
la citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos
ocupa.
16. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del
Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en
combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del RETJ (edición de julio de 2022), él es competente
para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa relacionada con el empleo
con una dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un club de Paraguay.
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17. Por fin, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, él confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del RETJ
(edición de julio de 2022), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó
el 1 de agosto de 2022, la misma edición de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento)
es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
18. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, él destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento,
conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas,
entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
19. Habiendo determinado la competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, él enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
20. Establecido lo anterior, el Juez Único pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las
partes discuten fuertemente la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte
el demandante, basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por
parte del demandado según el contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
21. En este contexto, el Juez Único reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la
base de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían
quedado efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si se habían
cumplido los requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
22. El Juez Único se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según
el cual, si un club deja de pagar ilegalmente a un jugador al menos dos salarios mensuales
en sus fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para
rescindir su contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de
incumplimiento y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor
cumpla plenamente su(s) obligación(es) financiera(s).
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23. El demandado argumentó que pagó los sueldos del jugador, pero no presentó ninguna
evidencia de ello, con lo cual dicha posición no se puede aceptar.
24. Al mismo tiempo, el club esgrimió que la cláusula décima del contrato era válida – sin
embargo, también no presentó evidencia de que tenga terminado el contrato a base de
esa cláusula, y la misma de todos modos es absolutamente potestativa de acuerdo a la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol – con lo cual dicha cláusula no se puede aplicar.
25. El Juez Único observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a enero, mayo y junio de 2022. Además, el jugador ha aportado pruebas
escritas de haber puesto al demandado en situación de incumplimiento el día 6 de julio
de 2022, es decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el día
22 de julio de 2022.
26. El Juez Único también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga
de probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado
entre las partes. No obstante, ninguna evidencia se presenta en dicho sentido a pesar de
las alegaciones del club.
27. Por ello, el Juez Único concluyó que el jugador tenía una justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
28. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
29. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que
se rescindió el contrato corresponde a 4 salarios, por un importe de USD 4,000 cada, más
tres bonos de vivienda (ya que el club aportó evidencia de que el jugador residió en un
hotel en el mes de enero de 2022), por USD 300 cada.
30. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 17,200 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, tal cual desglosado
anteriormente.
31. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
el Juez Único decidió otorgar al demandante intereses de un 5% p.a. sobre la
remuneración impagada desde la fecha de impago hasta la fecha de pago efectivo.
32. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
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indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en
particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato
existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un
periodo protegido.
33. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
34. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé
una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
35. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto
de USD 20,000 (es decir, el valor contractual residual de agosto a diciembre de 2022) sirve
como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de
contrato.
36. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Fútbol,
así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo
contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por
ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus
daños.
37. No obstante, el jugador no firmó ningún nuevo contrato. Por lo tanto, el Juez Único
concluyó que el jugador no pudo mitigar sus daños, con lo cual a base del art. 17 párr. 1
lit. ii) del Reglamento, el jugador no podrá recibir ninguna compensación adicional.
38. Por fin, el Juez Único tomó nota de que a pesar del valor residual de contrato ascender a
USD 20,000, el jugador reclamó tan solo USD 16,000, con lo cual este es el monto que el
club debe pagar por ruptura de contrato en el presente asunto, en atención al principio
ne ultra petita.
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39. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contrato desde la fecha del reclamo hasta la fecha de pago
efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
40. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
41. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
42. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
43. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
44. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
45. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, él decidió no
imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
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46. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
47. Finalmente, el Juez Único concluyó las deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Matías Nicolás Duffard Villarreal, es parcialmente
aceptada.
2.
El demandado, Resistencia SC, tiene que pagar al demandante las cantidades siguientes:
a. USD 4,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de febrero de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;
b. USD 4,400 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;
c. USD 4,400 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;
d. USD 4,400 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de agosto de 2022 hasta la fecha del efectivo pago;
e. USD 16,000 en concepto de compensación por ruptura anticipada de contrato sin
justa causa más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de agosto de 2022
hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la
notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
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1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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