Acórdão do FIFA
Processo Dominguez Ruiz-ES_2023-10-26

Data
26/10/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-11608

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de octubre de 2023
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Cecilio Andres Dominguez Ruiz

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU y Francia), vicepresidente
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), miembro
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro

DEMANDANTE:
Cecilio Andres Dominguez Ruiz, Paraguay
Representado por Ricardo Frega Navia

DEMANDADO:
Club América, México

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I. Hechos del caso
1.

El 16 de enero de 2017, el jugador paraguayo Cecilio Andrés Domínguez Ruiz (en
adelante: el jugador o el demandante) y el club mexicano América (en adelante: el club
o el demandado) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) valido a
partir de la misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2017.

2.

En este contexto, el jugador y el demandado (en adelante denominados
conjuntamente las partes) acordaron que el Contrato se regiría por la Ley Federal de
Trabajo mexicana (LFT), así como por los reglamentos y estatutos de la Federación
Mexicana de Fútbol Asociado (FMF).

3.

De conformidad con el art. 5 del Contrato, el demandado se comprometió a pagar al
jugador un salario mensual de USD 32,500 netos.

4.

El 20 de enero de 2019, el demandado y el club argentino CA Independiente (en
adelante: CAI) celebraron un acuerdo (en adelante: el Contrato de Transferencia) para
la transferencia permanente del jugador del demandado a CAI.

5.

En este contexto, CAI se comprometió a pagar al demandado una cuota fija de
transferencia de USD 6,200,000 más otras comisiones condicionales hasta un
máximo de USD 2,200,000.

6.

Mediante sentencia dictada por la Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA el 6 de
diciembre de 2021 en el marco del expediente no. FPSD-4180 en lo cual litigaban el
club y CAI, subsecuentemente confirmada por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS,
por su sigla francesa) con decisión en el expediente TAS 2022/A/8681 el 23 de
noviembre de 2022, CAI fue condenado a pagar al demandado la suma de USD
5,700,000 en concepto de cuota de transferencia pendiente por derivarse del
Contrato de Transferencia de fecha 20 de enero de 2019.

7.

El 23 de junio de 2023, CAI realizó el primer pago a favor del demandado, por un
importe de USD 1,000,000. La semana siguiente, CAI pagó otra cantidad de USD
3,000,000 al demandado.

II. Procedimiento ante la FIFA
8.

El 1 de septiembre de 2023, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del jugador

9.

El demandante partió de la premisa de que la Ley Federal del Trabajo mexicana fue
expresamente elegida por las partes como marco rector del Contrato, y que de

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conformidad con el art. 296 de dicha ley "la prima por transferencia de jugadores se
sujetará a las normas siguientes:
I.

“La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o
cláusulas que la contengan;

II.

El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional
y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o
funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la
empresa o club; y

III.

La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por
ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se
aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al
cincuenta por ciento, por lo menos”.

10. En consecuencia, el jugador sostuvo que una vez que el demandado y CAI acordaron
la transferencia del jugador a este último e CAI pagó la correspondiente cuota de
transferencia, el demandado debió haber pagado al jugador el correspondiente
porcentaje de prima previsto en la legislación mexicana aplicable.
11. En particular, el jugador alegó que, al haber ofrecido sus servicios al demandado
durante dos años, este último debería haber abonado un total del 35% del precio de
trasferencia correspondiente, que en el caso en cuestión ascendía a USD 5,700,000.
12. En este contexto, el jugador también comentó que siendo la Ley Federal del Trabajo
mexicana una ley de orden público, sus disposiciones no pueden ser derogadas ni
dispuestas por ninguna de las partes.
13. Por último, el jugador sostuvo que la obligación del demandado sólo nació
concretamente cuando Independiente cumplió con las condiciones financieras
estipuladas en el contrato de transferencia, lo que ocurrió en el momento del pago
de la primera cuota por parte de CAI el 23 de junio de 2023.
14. En consecuencia, el jugador reclamó el pago de un total de USD 1,995,000 “más los
intereses devengados desde junio de 2023”.
b. Respuesta del demandado
15. A pesar de haber sido invitado a presentar su oposición a la demanda, el demandado
no contestó.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 1 de septiembre de 2023
y sometida para decisión el 26 de octubre de 2023. Según el art. 34 de la edición de
marzo 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante:
el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
17. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición de mayo de
2023 (en adelante: el Reglamento), la CRD tiene en principio la competencia para
tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que
cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que, en principio,
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
paraguayo y a un club mexicano.
18. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento (edición de mayo
de 2023), que estipula que los órganos decisorios de la FIFA no conocerán ningún
litigio si han transcurrido más de dos años desde que se produjeron los hechos que
dieron lugar al litigio. La aplicación de este plazo se examinará de oficio en cada caso
concreto.
19. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante
la FIFA el día 1 de septiembre de 2023. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3
del Reglamento, los importes vencidos antes de 1 de septiembre de 2021 están
afectados por la prescripción.
20. La Cámara observó que, en el presente caso, el jugador reclamó una suma
supuestamente adeudada por el demandado en concepto de prima por el traspaso
del mismo jugador a un tercer club, de conformidad con las disposiciones pertinentes
de la legislación laboral mexicana.
21. Al respecto, sin ahondar en los perfiles del derecho laboral mexicano, tarea que la
CRD entendió innecesaria a la luz de lo que sigue, la Cámara apreció que la obligación
de pagar la mencionada prima derivaría por lo tanto de la celebración del acuerdo
de transferencia celebrado entre el jugador y el CAI en fecha 20 de enero de 2019.
22. En consecuencia, a juicio de la CRD, resultaría irrelevante que el tercer club, esto es,
CAI, no hubiera cumplido con su obligación económica hasta junio de 2023, habida

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cuenta de que tanto la correspondiente decisión del TAS como la de la FIFA
reconocieron la existencia de obligaciones económicas de CAI frente al demandado
conforme a lo estipulado entre dichas partes en virtud del citado contrato de cesión,
que se produjo el 20 de enero de 2019, esto es, más de dos años antes de la presente
reclamación. Ya sea, en otras palabras, que el evento que da causa a la disputa tal
cual reclamado por el jugador es el traspaso del mismo, ocurrido en el año 2019, y
no el pago por parte del CAI al demandado conforme el ordenado por los laudos de
la FIFA y del TAS.
23. Por lo tanto, la Cámara concluyó que la solicitud del jugador está totalmente
prescrita. En consecuencia, se considera inadmisible la totalidad de la reclamación
del demandante.
b. Costas
24. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
25. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
26. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Cecilio Andres Dominguez Ruiz, es inadmisible.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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