Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-12191
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 11 de enero de 2024,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Alexander
Dominguez Carabali
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Michele Colucci (Italia), Miembro
Dana Mohamed Al-Noaimi (Qatar), Miembro
DEMANDANTE:
Alexander Dominguez Carabali, Ecuador
Representado por Constanza Soledad Benítez
DEMANDADO:
Cerro Largo Fútbol Club, Uruguay
Página 2
REF FPSD-12191
I. Hechos del caso
1.
El 23 de agosto de 2021, el jugador ecuatoriano Alexander Dominguez Carabali (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club uruguayo Cerro Largo Fútbol Club (en
adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de trabajo válido desde la
antedicha fecha hasta el 31 de julio de 2022 (en adelante: el Contrato de Trabajo).
2.
De conformidad con la cláusula segunda del Contrato de Trabajo, el Club se comprometió
a pagar al Jugador un salario mensual de USD 2,000 netos, pagadero dentro de los 10
primeros días subsecuentes a cada mes vencido.
3.
También en el 23 de agosto de 2021, las mismas partes firmaron un “Contrato
Complementario [de] Derechos de Imagen” válido por el mismo período que el Contrato de
Trabajo (en adelante: el Contrato de Imagen).
4.
De conformidad con la cláusula segunda del Contrato de Imagen, el club se comprometió:
(i) a pagar al jugador una remuneración mensual de USD 3,000, pagadera dentro de los
10 primeros días subsecuentes a cada mes vencido; y (ii) a proporcionar una vivienda al
jugador “haciéndose cargo el club del precio de arrendamiento, durante el periodo de vigencia
de la presente relación contractual”.
5.
Tanto el Contrato de Trabajo cuanto el Contrato de Imagen no poseían cláusula de
jurisdicción o elección de foro en caso de conflicto entre las partes.
6.
El 6 de diciembre de 2021, las partes firmaron una “Recisión de Contrato” mediante la cual
decidieron inter alia rescindir anticipadamente su relación laboral (en adelante: el
Finiquito).
7.
La cláusula segunda del Finiquito estableció el siguiente:
“SEGUNDO ‘OBJETO’ En consecuencia, [el Jugador] y [el Club] deciden en fecha 6 de
diciembre del 2021, de mutuo acuerdo, poner fin a la relación contractual que los
vinculaba. Por ende, las partes nada tienen que reclamarse mutuamente con motivo
de la relación laboral que los uniera, salvo la totalidad de las sumas de dinero
correspondiente a los ítems acordados entre las partes relativas al mes de noviembre,
a cargo del [Club] y los pasajes cuya la factura se encuentra pendiente de pago por
parte del Club. Dichas sumas de dinero deberán ser abonadas dentro los 10 (diez) días
hábiles posteriores a la firma del presente”.
8.
El Finiquito no poseía cláusula de jurisdicción o elección de foro en caso de conflicto entre
las partes.
9.
El 13 de septiembre de 2023, el Jugador puso en mora al Club y requirió el pago de USD
10,136.22 netos en línea con el Finiquito, en un plazo de 10 días. Como anexo a la
Página 3
REF FPSD-12191
notificación de impago, el Jugador remitió al Club una factura de boletos aéreos por valor
de USD 5.136,22.
II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 12 de octubre de 2023, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA (en adelante: la
Demanda FIFA). A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda FIFA
11. El Jugador hizo referencia al Finiquito firmado por las partes y solicitó el pago de USD
10,136.22 netos más un 5% de intereses mensuales desde el 22 de diciembre de 2022
hasta la fecha de su efectivo pago.
12. La Demanda FIFA fue sometida por la abogada del Jugador, Sra. Constanza Soledad
Benítez. Además de otros elementos de prueba, el Jugador presentó un poder de
representación con fecha del 3 de octubre de 2023.
b. Respuesta del Club
13. El 10 de noviembre de 2023, el club presentó su respuesta a la Demanda FIFA y se opuso
a la jurisdicción del Tribunal del Fútbol para adjudicar la disputa en cuestión. El Club
explanó en ese sentido que el Jugador sometió una demanda paralela ante los Tribunales
Arbitrales de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) (en adelante: la Demanda
Uruguaya), por lo tanto, que la Demanda FIFA estaría afectada por litispendencia.
14. A continuación, el Club también esgrimió que la solicitación del Jugador estaría prescrita.
Eso porque, en su opinión, la ley aplicable a los contratos firmados entre las partes sería
el Estatuto del Jugador de la AUF lo cual establece un plazo de prescripción de uno año.
Consecuentemente y una vez que el Finiquito fue firmado en 2021 y las dos demandas
iniciadas en los fines de 2023, la deuda no más sería cobrable.
15. El petitorio del Club fue el siguiente:
“1. Nos tenga por comparecidos en el asunto de referencia y por contestada la
demanda en tiempo y forma.
2. Se diligencie la prueba ofrecida y en caso de duda acerca de veracidad, se solicite
informe al área jurídica de la Asociación Uruguaya de Fútbol.
3. Se archive el expediente, en virtud de la litispendencia alegada y probada.
Página 4
REF FPSD-12191
4. En caso contrario, se haga lugar a la prescripción de crédito alegada y se rechace la
demanda en todos sus términos”.
c. Réplica del Jugador
16. El 21 de noviembre de 2023, el Jugador presentó su réplica. Al hacerlo, el Jugador confirmó
la existencia de Demanda Uruguaya, pero esgrimió que aquella fue sometida de forma
posterior a la Demanda FIFA.
17. En ese respecto, el Jugador también explicó que no tenía conocimiento de que se había
iniciado un procedimiento ante las instancias nacionales. Eso porque, el Jugador hubiera
realizado una consulta a la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales “solo a fin de
buscar la colaboración de dicha entidad con el reclamo aquí presentado”.
18. Como prueba de su intención de plantear su demanda solamente ante la FIFA, el Jugador
remetió un escrito de desistimiento a la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales,
solicitando el archivo de la Demanda Uruguaya.
19. En consecuencia, el Jugador se refirió a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y a la Ley
Suiza, y alegó que el caso que nos ocupa no se encuentra afectado por la litispendencia.
Además, el Jugador también añadió que los Tribunales Arbitrales de la AUF no son
competentes para dirimir cualquieras disputas en el ámbito de su relación laboral con el
club, una vez que ninguno de los contratos firmados por las partes contiene una cláusula
de jurisdicción a un tribunal arbitral nacional.
20. A continuación, el Jugador también impugnó la argumentación del Club respecto a la
prescripción de la Demanda FIFA. De acuerdo con el Jugador, el plazo de prescripción
relevante para esta demanda sería el indicado en el art. 23 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), por lo tanto, de dos años (y no un año
como aducido por el Club). Asimismo: “en conclusión, en el presente caso, a la fecha de
interposición de la demanda no habían transcurrido los dos años desde que la obligación
resultó exigible (22 de diciembre de 2021), siendo esta última la fecha que el demandado toma
en consideración para interponer la excepción de prescripción, motivo por el cual la demanda
debe ser admitida en su totalidad”.
21. Finalmente, el Jugador alegó que, al presentar su escrito de respuesta sin contestar los
montos solicitados, el Club reconoció expresamente la deuda con lo cual sus pedidos
deberán ser integralmente aceptados.
d. Comentarios finales del Club
22. El 29 de noviembre de 2023, el Club presentó sus comentarios finales y alegó, inter alia,
lo siguiente:
Página 5
REF FPSD-12191
“3. Dejamos constancia que no comprendemos ni entendemos sensato la postura de
la contraparte, en referencia al comentario realizado en cuanto a presentar una
demanda en nuestra contra en la esfera nacional por equivocación.
4. Una vez alegada la prescripción de las acciones por esta parte, el demandante
desistió de la demanda en el ámbito nacional, ya que conocía la suerte del proceso,
es decir, la prescripción de las acciones.
5. En vista de ello, el tribunal nacional dispuso el archivo de las actuaciones.
6. En conclusión, entendemos que el [jugador] hizo aplicación de las normas
contenidas en el Estatuto del Jugador dada la presentación del litigio en ámbito
nacional, por lo que son de aplicación todas las normas contenidas en el mismo, aun
las normas relativas a la prescripción de las acciones.
7. Todo lo expuesto en virtud de las normas contenidas en el Estatuto del Jugador de
carácter obligatorio y vinculantes para las partes en vista de los contratos subscriptos
por estas”.
e. Información facilitada por la AUF
23. Mediante solicitación de la secretaría general de la FIFA, la AUF clarificó lo siguiente:
• el 30 de octubre de 2023, el Jugador, representado por la Mutual Uruguaya de
Futbolistas Profesionales, ha sometido una demanda por deudas vencidas en
contra el club y ante los Tribunales Arbitrales de la AUF, también por el monto de
USD 10,136 (i.e., la Demanda Uruguaya). Dicha demanda, fechada del 10 de octubre
de 2023, fue firmada por el Jugador personalmente junto con el Sr. Martín Eduardo
Amorelli, letrado de la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales;
• el 10 de noviembre de 2023, el club presentó su escrito de contestación a la
Demanda Uruguaya, planteando, inter alia, la prescripción de la deuda en línea con
el Estatuto del Jugador Uruguayo. En la misma fecha, la contestación fue compartida
con el Jugador para información;
•
el 21 de noviembre de 2023, las partes fueron convocadas para una audiencia
preliminar en el día 30 de noviembre de 2023, 18:00;
• el 23 de noviembre de 2023, el Sr. Amorelli – en nombre del Jugador – solicitó el
desistimiento del proceso y archivo de las actuaciones; y
• el 24 de noviembre de 2023, la secretaría general de la AUF acusó recibo de la
correspondencia del Jugador y tuvo por desistida la Demanda Uruguaya, con la cual
el expediente en cuestión fue archivado.
Página 6
REF FPSD-12191
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
24. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 12 de octubre de 2023 y sometida para
decisión el 11 de enero de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
25. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del RETJ (edición de mayo de 2023), la CRD tiene – en principio – la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional.
26. Nada obstante, la CRD observe que el Club se opuso tanto a la jurisdicción de la FIFA como
a la admisibilidad de la Demanda FIFA en vista, respetivamente, de los institutos de la
litispendencia y prescripción.
27. En este contexto, la Cámara primeramente recordó que la litispendencia ocurre cuando
la misma demanda se presenta ante múltiples foros legales simultáneamente. En otras
palabras, se refiere a una situación en la que dos o más procedimientos legales están
pendientes en diferentes tribunales o instancias, involucrando a las mismas partes y el
mismo objeto. Esto porque, la litispendencia tiene como objetivo evitar decisiones
conflictivas y garantizar una resolución eficiente de disputas.
28. In casu, tras analizar la documentación facilitada por las partes y corroborada por la AUF,
la CRD confirmó que el Jugador ha sometido dos demandas en paralelo: la primera ante
la FIFA en el 12 de octubre de 2023, patrocinada por la Sra. Benitez (i.e., la Demanda FIFA);
y la segunda ante los Tribunales Arbitrales de la AUF, remitida en el 30 de octubre de 2023
y patrocinada por la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales (i.e., la Demanda
Uruguaya).
29. Asimismo, la Cámara destacó que, en principio, podría discutirse el tema de litispendencia
en este expediente. Sin embargo, enseguida a la notificación del contenido de las
respuestas del club en el 10 de noviembre de 2023, el Jugador desistió de la Demanda
Uruguaya y planteó, ante la FIFA, ser el Tribunal del Fútbol el único órgano competente
para decidir la disputa entre las partes.
30. Con lo anterior -especialmente del desistimiento de la Demanda Uruguaya por el Jugadorla Cámara determinó que los requisitos para la aplicación de la litispendencia no están
presentes en este caso, una vez que no existen demandas concomitantes ante órganos
jurisdiccionales diferentes. En la opinión de la CRD, tampoco existe margen para hablar
Página 7
REF FPSD-12191
de res judicata una vez que ninguna decisión final ha sido comunicada a las partes en
cualquier de los procedimientos.
31. Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de la Cámara también decidió que el
comportamiento (procesual) del jugador no puede ser ignorado.
32. La Cámara recordó que el Comentario al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores – Edición 2023, establece el siguiente sobre el concepto de forum shopping
(libremente traducido al español):
“Las consideraciones finales se refieren a la práctica conocida como ‘forum shopping’
- una parte que lleva el mismo asunto a múltiples foros con la esperanza de obtener el
resultado que se ajuste a sus fines. La jurisprudencia en la materia tiene por objeto
impedir este comportamiento, que se considera ilegítimo. Por ejemplo, una parte no
debería poder pedir a un órgano nacional que confirme que se ha incumplido un
contrato sin causa justificada, y después, tras haber obtenido una decisión favorable
a nivel nacional, pedir a la CRD que fije la indemnización pagadera en el caso. Se aplica
sistemáticamente el principio contra el ‘forum shopping’, es decir, que una parte que
ha optado por someter un asunto a una jurisdicción competente no puede luego
recurrir a otra” (p. 456-7).
33. Independientemente del hecho que el Jugador acudió a la FIFA en primer lugar, pareció
decisivo a la mayoría de la CRD que él -por razones especificadas sólo de forma limitada,
pero en cualquier caso no probadas (al no existir las correspondientes pruebas que
justificaran las razones por las que la Demanda Uruguaya no era deseada)- decidió
presentar posteriormente la Demanda Uruguaya.
34. En este sentido, y en contra de la argumentación del Jugador, la mayoría de la Cámara
concluyó que éste incurrió en una forma de forum shopping: presentó
concomitantemente la Demanda FIFA y la Demanda Uruguaya, pero, al recibir las
respuestas del Club y entendiendo ser el marco normativo de la FIFA más benéfico a su
caso, requirió el desistimiento de la Demanda Uruguaya.
35. A juicio de la mayoría de la CRD, la postura del Jugador fue contradictoria. Si hubiera
querido que la FIFA se pronunciara sobre la Demanda FIFA (y estaba seguro de la
jurisdicción de la FIFA según su escrito de demanda), debería haberse abstenido de
presentar la Demanda Uruguaya – o, al menos, probado que esta fue sometida sin su
consentimiento.
36. En contraste, la Cámara consideró que permitir que se admitiera la demanda del Jugador
estaría en franca oposición con su jurisprudencia y la del Tribunal Arbitral del Deporte
(TAS, por su sigla en francés) en materia de forum shopping (como referencia, los casos
Stancu, Simkovic, 0181141-FR y Gnagnon dictaminados por el CRD, así como CAS
2007/A/1301 Ituano Sociedade de Futebol Ltda v. Silvino João de Carvalho, Buyuksehir
Página 8
REF FPSD-12191
Belediyesi Ankaraspor & Fédération Internationale de Football Association (FIFA), por
ejemplo).
37. En ese sentido, la Cámara subrayó especialmente la redacción de Simkovic (libremente
traducida al español):
"La CRD observó que, por lo tanto, no puede condonar la conducta de un jugador o
de un club que haya optado específicamente por presentar un litigio laboral ante el
mencionado órgano/tribunal nacional, y que posteriormente presente el litigio
idéntico o esencialmente idéntico entre las mismas partes, basado en el mismo
marco jurídico, es decir, el contrato de trabajo, ante la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA; lo mismo cabe señalar si la parte presenta una reclamación
primero ante la CRD de la FIFA y posteriormente presenta la misma
reclamación ante el órgano nacional." (énfasis añadido).
38. Por lo tanto, la mayoría de la CRD concluyó que, al presentar la Demanda Uruguaya, el
Jugador renunció de facto a que su Demanda FIFA fuera examinada por el Tribunal del
Fútbol. Asimismo, las consecuencias derivadas del hecho de que el Jugador
posteriormente retiró su Demanda Uruguaya no afectan a su capacidad de la CRD para
declinar su competencia para conocer del litigio por haber incurrido el Jugador en forum
shopping.
39. En base a lo anterior, la mayoría de la Cámara decidió que la demanda del Jugador es
inadmisible.
40. A continuación, la CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según
el cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador,
entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la
Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
41. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
42. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
Página 9
REF FPSD-12191
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Alexander Dominguez Carabali, es inadmisible.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Página 10
REF FPSD-12191
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Página 11