Acórdão do FIFA
Processo Domingo-ES_2022-02-24

Data
24/02/2022

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-3278

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 24 de febrero de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Nicolas Domingo

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (USA), Presidente
Jorge Gutiérrez (Costa Rica), miembro
Gonzalo de Medinilla (España), miembro
DEMANDANTE:
Nicolas Domingo, Argentina
Representado por Facundo Montiel & Javier J. M. Casabal
DEMANDADO:
Club Olimpia, Paraguay
Representado por Ariel Reck

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I. HECHOS DEL CASO
1. El 2 de enero de 2020, el jugador y el club firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el
contrato), con duración desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. Según la cláusula segunda del contrato, el club se obligó a abonar al jugador, inter alia, la
siguiente remuneración:
“I.I Remuneración fija mensual: Salario de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL
(USD 40.000.-) más IVA. Es decir que adicionalmente al monto de la remuneración fija
mensual, el importe correspondiente al Iva sobre dicho concepto estará al cargo del CLUB;
I.II Prima: de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTE MIL (USD 520.000.-) más
IVA, es decir que adicionalmente al monto de la cada cuota de la prima, el importe
correspondiente al Iva sobre dicha cuota estará a cargo del CLUB, pagaderos en cuatro cuotas
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA MIL (USD 130.000.-) el 30 de mayo de
2020; 30 de octubre de 2020; 30 de mayo de 2021; 30 de octubre de 2021”.
3. Asimismo, se establecieron en dicho contrato ciertos ingresos variables, detallados en el la
cláusula II. del contrato, como por ejemplo por el título de campeón de la Copa Conmebol
Libertadores, el título de campeón de la Copa Conmebol Sudamericana y el status de finalista
de la Copa Conmebol Libertadores.
4. Además, en la cláusula II.IV se establece que “En caso de que el CLUB, durante la vigencia
del presente contrato, obtenga el título de campeón del torneo local que corresponda, y el
FUTBOLISTA haya participado en el sesenta por ciento (60%) de los partidos disputados por
el torneo correspondiente, el CLUB abonará la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA MIL (US$ 50,000) Iva incluido, por cada Torneo que integra el Campeonato
Oficial Anual, sea Torneo Apertura o Torneo Clausura, considerado en forma separada e
independiente”.
5. La cláusula tercera del contrato además establece que “En todos los casos em que el
FUTBOLISTA perciba sumas de dinero correspondientes a este contrato, deberá extender
factura legal al CLUB en su momento. Mientras el FUTBOLISTA no se encuentre inscripto en
el registro único del contribuyente, la suma correspondiente al IVA correspondiente a sus
remuneraciones, será retenida por el CLUB. El FUTBOLISTA autoriza el CLUB a realizar dicho
descuento hasta que el mismo se encuentre registrado en el Registro Único del
Contribuyente”.
6. El 24 de abril de 2020, el jugador y el club suscribieron una “adenda al contrato de trabajo
deportivo” (en adelante: la adenda), por medio de la cual establecieron que, en virtud de la
situación desencadenada por el COVID-19, la remuneración del jugador se pagaría de la
siguiente manera:

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“PRIMERA: Las partes, de mutuo acuerdo, acuerdan una redistribución salarial de su salario
fijo mensual establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo de fecha 02 de enero
de 2020.
SEGUNDA: La redistribución salarial referida en la cláusula anterior consistirá en una
retribución fija temporal a favor de FUTBOLISTA de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(5.000 USD) mensuales, a cuenta de su salario fijo mensual establecido en su contrato de
trabajo deportivo firmado con el CLUB.
TERCERA: La redistribución salarial será puesta en ejercicio durante todo el periodo que
duren las restricciones laborales y deportivas, establecidas por las autoridades del gobierno
nacional y de la Asociación Paraguaya de Fútbol. Una vez que las competiciones oficiales
sean reanudadas (a partir del primer partido oficial que dispute el CLUB), las partes volverán
a reunirse con el fin de acordar un plan de pago respecto al saldo restante de cada salario
fijo mensual que no se haya abonado integralmente, junto con las demás retribuciones fijas
y variables pendientes de pago.
CUARTA: Las partes acuerdan la redistribución salarial, con el mantenimiento del resto de
las condiciones y términos de su contrato de trabajo deportivo. El presente acuerdo modifica
exclusivamente la distribución de pago de la remuneración fija mensual, manteniéndose
inalteradas las restantes condiciones laborales. Deja expresa constancia que las partes
libremente han acordado firmar este documento, por lo que la nueva redistribución salarial
no será causa justificada de rescisión de contrato y liberación del registro federativo, mientras
sean cumplidos los términos de la presente adenda”.
7. El 4 de septiembre de 2020, el jugador y el club firmaron un “acuerdo privado” (en adelante:
el acuerdo), por medio del cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERA: Confirme lo establecido en la adenda al contrato de trabajo deportivo, el
FUTBOLISTA ha recibido una retribución fija temporal a su favor de CINCO MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (5.000 USD) mensuales a cuenta de su salario fijo mensual de los meses
de abril, y mayo de 2020, totalizando la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(10.000 USD), suma que será descontada del monto total a ser redistribuido en este acuerdo.
SEGUNDA: Ambas partes declaran y acuerdan que la suma a redistribuirse será de CIENTO
VENTITDOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (122.000 USD) Iva incluido que será pagada
al FUTBOLISTA de acuerdo a lo establecido en la siguiente cláusula.
TERCERA: La redistribución salarial del monto total establecido en la cláusula anterior será
abonada al FUTBOLISTA en seis (06) cuotas iguales, mensuales, y consecutivos conforme al
monto establecido en la cláusula anterior. El primer pago de ellos se incluirá junto al pago de
su salario fijo mensual a percibir por el mes de febrero de 2021, y los restantes de forma
mensual y consecutiva hasta percibir el salario fijo mensual de mes de julio de 2021. [nota:
i.e. USD 122,000 / 6 = USD 20,333.33 por mes, de febrero a julio de 2021]

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CUARTA: Las partes acuerdan la presente redistribución salarial, con el mantenimiento del
resto de las condiciones y términos de su contrato de trabajo deportivo. El presente acuerdo
modifica exclusivamente la distribución de pago de la remuneración fija mensual por los
meses de abril, mayo y junio de 2020, manteniéndose inalteradas las restantes condiciones
laborales. Dejan expresa constancia que las partes libremente ha acordado firmar este
documento, por lo que la nueva redistribución salarial no será causa justificada de rescisión
de contrato y liberación del registro federativo, mientras sean cumplidos los términos del
presente acuerdo”.
8. El 24 de mayo de 2021, el jugador puso el club en mora, y requirió formalmente el abono
integral de las siguientes sumas adeudadas en el plazo de 15 días, conforme al art. 14bis del
RSTP:
a. USD 44,000 correspondientes al salario de abril de 2021, conforme al contrato;
b. USD 28,533.33 correspondientes a los salarios de noviembre y diciembre de 2020
conforme al contrato;
c. USD 61,000 correspondientes a los salarios de abril, mayo y junio de 2021, conforme al
acuerdo del 4 de septiembre de 2020;
d. USD 27,000 correspondientes al premio por torneo clausura 2020;
e. USD 8,000 correspondientes a la cuota de marzo 2021 conforme al acuerdo del “31 de
agosto de 2020”
(nota 1: telegrama y aviso de entrega adjuntos al expediente; nota 2: el jugador no adjuntó copia
del acuerdo supuestamente firmado entre las partes el 31 de agosto de 2020).
9. El 10 de junio de 2021, el club envió un telegrama en respuesta al jugador, por medio del
cual terminaba el contrato de trabajo “por el motivo de la pandemia actual, basado en lo
dispuesto en el art. 78 inciso d) y art. 79 del código de trabajo de Paraguay, y debido a la
necesaria reducción de integrantes del plantel de fútbol del Club Olimpia, para estricto
cumplimiento del protocolo APF COVID-19 de la vuelta al fútbol” (nota: telegrama adjunto
al expediente).
10. El 14 de junio de 2021, el jugador envió nuevo telegrama al club, por medio del cual le
informa que la rescisión del contrato carece de justa causa y que el club le adeuda a la fecha
las siguientes sumas:
a. USD 40,000 correspondientes al salario de abril de 2021, conforme al contrato;
b. USD 40,000 correspondientes al salario de mayo de 2021, conforme al contrato;
c. USD 130,000 correspondientes a la prima vencida el 30 de mayo de 2021, conforme
al contrato;
d. USD 28,533.33 correspondientes a los salarios de noviembre y diciembre de 2020,
conforme al contrato;
e. USD 81,333.33 correspondientes a los saldos de los salarios de abril, mayo y junio de
2020, conforme al acuerdo del 4 de septiembre de 2020;
f. Guaranís paraguayos (PYG) 175,438,596 (aprox. USD 25,700 en 14 de junio de 2021)
correspondientes al premio por torneo clausura 2020;

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g. USD 16,000 correspondientes a la cuota de abril y mayo de 2021 conforme al acuerdo
del “31 de agosto de 2020”, “cuyos cheques de pago de fechas 20 de abril y 20 de
mayo de 2021 fueron rechazados al momento de ser presentados al cobro”;
h. USD 3,276 correspondientes al premio Copa Conmebol Libertadores 2021, fase de
grupo;
i. Indemnización por ruptura unilateral del contrato sin justa causa.
11. Además, el jugador le hace saber al club que “respecto a aquellos conceptos ya devengados
(…) respecto de los cuales Ud. Me ha entregado cheques (concretamente, prima vencida el
30 de octubre de 2020, saldo de salarios de noviembre y diciembre de 2020 y acuerdo
privado del 31 de agosto) hago expresa reserva de ampliar el reclamo detallado en la presente
notificación en el caso que uno o más de sus cheques no sean pagados por cualquier motivo
y de cualquier índole al ser presentados al cobro”. En este contexto, el jugador requiere al
club que le pague las sumas anteriormente mencionadas en los próximos 10 días (nota:
telegrama y aviso de entrega adjuntos al expediente; el jugador adjunta igualmente copia de
un cheque con fecha de pago de 15 de julio de 2021, por USD 13,000, con el sello de “banco
girado devuelve por el/los motivo/s: inhab. para operar en ctas.ctes” igualmente de fecha 15
de julio de 2021).
12. El jugador informó a la FIFA que firmó nuevo contrato de trabajo con el club argentino
Banfield, válido desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, en virtud
del cual tenía derecho a recibir un salario mensual de Pesos Argentinos (ARS) 120,000 hasta
el 31 de diciembre de 2021 (aprox. USD 1,200 el 26 de agosto de 2021).

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
13. El 9 de agosto de 2021, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
14. En su demanda, el jugador alega que el club incumplió sus obligaciones contractuales
establecidas en el contrato, en la adenda y en el acuerdo.
15. Según el jugador, en mayo de 2021 el club le debía “saldos parciales de los meses de
noviembre y diciembre de 2020; el salario de abril 2021 (íntegro); el premio por el torneo
clausura 2020; los saldos de los salarios de abril, mayo y junio de 2020, conforme al Acuerdo
Privado”. El jugador explica que el impuesto IVA en Paraguay corresponde a un 10%, y
consecuentemente su remuneración fija mensual total es de USD 44,000 (i.e. USD 40,000 +
10%) y el total de la prima es de USD 572,000 (i.e. USD 520,000 + 10%).
16. Tras la notificación del 24 de mayo de 2021, por medio de la cual el jugador puso el club en
mora y requirió el pago integral de las sumas adeudadas dentro de 15 días, en conformidad

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con el art. 14bis del RSTP, el club, sin hacerle ningún pago al jugador, rescindió
unilateralmente el contrato de trabajo el 10 de junio de 2021.
17. El jugador considera que tal recisión carece de justa causa y por tanto le envió el telegrama
del 14 de junio de 2021, anteriormente mencionado, al cual el club nunca respondió. En
particular, el jugador señala que “la legislación primaria y primordial adoptada por las partes
al momento de celebrar el Contrato fue la legislación FIFA” y que de este modo el RSTP
prevalecería sobre cualquier normativa nacional. Además, contrariamente a las alegaciones
del club, el jugador señala que la propia normativa paraguaya (Ley 5.322/2014) dispone en
sus art. 24 a 26 que:
“…RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 24. El contrato se extingue por:
a. mutuo consentimiento.
b. el vencimiento del plazo contractual.
c. el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una parte y a petición de la
otra.
d. por la transferencia definitiva.
e. por la ruptura sin justa causa del contrato. En todos los casos para las
indemnizaciones se observarán las reglas previstas en el artículo 17 inciso 2), de los
Estatutos de la Federación Internacional del Fútbol Asociado (FIFA).
Artículo 25. En los casos de resolución del contrato por culpa del Club, el futbolista tendrá
derecho a una indemnización igual a las retribuciones que le restan percibir en virtud del
contrato correspondiente a ese año.
Artículo 26. La extinción del contrato da derecho al futbolista profesional a convenir
libremente un nuevo contrato con el Club que mejor convenga a sus intereses….”.
18. Es decir, la legislación paraguaya establece las mismas directrices que el RSTP.
19. El jugador igualmente menciona que el club justifica la rescisión del contrato por el motivo de
la pandemia actual, basado en lo dispuesto en el art. 78 inciso d) y art. 79 del Código de
Trabajo de Paraguay, y debido a la necesaria reducción de integrantes del plantel de fútbol
del club Olimpia, para estricto cumplimiento del protocolo de la Asociación Paraguaya del
Fútbol (APF) Covid-19 de la vuelta al fútbol. “Sin embargo, tal supuesta ‘necesaria reducción
de integrantes del plantel’ no impidió la contratación de nuevos refuerzos, como fue
expresamente anunciado en la página oficial del Club: Edgardo Orzusa, William Mendieta,
Agustín Ale Perego, Víctor Ezequiel Salazar y Cesar Tobías Castellano Sosa”. Además, tanto la
adenda como el acuerdo hacen expresa mención a la pandemia del Covid-19 y la justificativa
del club de que la pandemia sería una situación supuestamente inesperada no puede ser
aceptada.

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20. El jugador explica que la rescisión del contrato tampoco está de acuerdo con los art. 78 inciso
d) y art. 79 del Código de Trabajo de Paraguay, los cuales requieren la imposibilidad
permanente de continuación del contrato para justificar su rescisión.
“Art. 78 del Código de Trabajo de Paraguay: establece que son causas de terminación de los
contratos de trabajo… d) el caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite permanentemente
la continuación del contrato…;
Art. 79. Ocurridos los casos previstos en… el caso del inciso d), si la empresa estuviese
asegurada, percibida la indemnización, el empleador repondrá la industria o comercio en
proporción al importe de la misma….Si no resolviese hacerlo así, indemnizará a los
trabajadores en la forma siguiente:
cumplido el período de prueba hasta cinco años de antigüedad, con un mes de salario; al que
tuviese más de cinco a diez años de antigüedad, con dos meses de salarios, y al que contase
con más de diez años de antigüedad, con tres meses de salarios.”
21. En vista del antedicho, el jugador concluye que “Las supuestas causales invocadas por el Club
para intentar justificar la ruptura del vínculo contractual, aún en el hipotético supuesto (…)
que se basaran adecuadamente en la normativa invocada, contradice a la misma no siendo
aplicable al caso y a las ‘justificaciones’ intentadas por el Club”. Consecuentemente, “El Club
debe abonar al Jugador no sólo todos los conceptos adeudados a la fecha de ruptura
unilateral e injustificada, sino también el valor residual de su Contrato con más las penalidades
allí establecidas”.
22. Por todo lo anterior, el jugador solicita:
“1. Que sea considerado el reclamo introducido mediante el presente;
2. Que se resuelva el presente reclamo a favor del Jugador, obligando al Club a pagar las
sumas adeudadas con más la correspondiente indemnización, todo ello conforme a lo
detallado y calculado en la liquidación detallada en el presente;
[La suma reclamada se desglosa de la siguiente manera:
a. USD 44,000, i.e. USD 40,000 más IVA por USD 4,000, correspondientes a la
retribución fija mensual del mes de abril de 2021, conforme al contrato;
b. USD 44,000, i.e. USD 40,000 más IVA por USD 4,000, correspondientes a la
retribución fija mensual del mes de mayo de 2021, conforme al contrato;
c. USD 143,000, i.e. USD 130,000 más IVA por USD 13,000, correspondientes a la
cuota de prima vencida el 30 de mayo de 2021 conforme al contrato;
d. USD 57,066.66 correspondientes a los saldos de los salarios de noviembre y
diciembre de 2020, conforme al contrato;
e. USD 122,000 correspondientes a los saldos de los salarios de abril, mayo y junio de
2020, conforme al acuerdo;

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f. PYG 175,438,596 correspondientes al premio por Torneo Clausura 2020, conforme
al contrato;
g. USD 3,276 correspondientes al premio Copa Conmebol Libertadores 2021, fase de
grupo;
h. Indemnización por ruptura unilateral del contrato sin causa justificada, equivalente
al total del valor residual del contrato rescindido prematuramente, comprensiva de los
siguientes conceptos:
i. USD 308,000, i.e. USD 280,000 más IVA por USD 28,000 correspondientes
a las retribuciones fijas mensuales correspondientes a los meses de junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 [7 meses x USD
40,000];
ii. USD 143,000, i.e. USD 130,000 más IVA por USD 13,000, correspondientes
a la cuota de prima del 30 de octubre de 2021;
iii. USD 13,000 correspondientes a un cheque de pago parcial de la prima
devengada en octubre de 2020, y que fuera rechazado al ser presentado al cobro
(nota: según el jugador, el club le entregó 10 cheques de USD 13,000 cada,
pagaderos a cada mes);
Total: USD 877,342.66 más PYG 175,438,596
i. A dichas sumas se le deberán adicionar además los correspondientes intereses
desde la mora y hasta su efectivo pago;]
3. Que se resuelva obligar al Club a abonar todos los costos y costas legales emergentes de
la interposición del presente reclamo;
4. Eventualmente se impongan sanciones al Club.
Asimismo, el jugador informa que “respecto a los montos correspondientes a la cuota de
prima vencida el 30 de octubre de 2020, le fueron entregados al Jugador seis (6) cheques
mensuales, de los cuales a la fecha NO ha percibido la totalidad de ellos, haciendo expresa
reserva de ampliar el presente en caso de que uno o más de los cheques mencionados no
sean percibidos -por cualquier motivo- al momento de ser presentados al cobro”.
b. Respuesta del demandado
23. En su respuesta, el club alega que casi inmediatamente después de firmado el contrato del 2
de enero de 2020, tuvo lugar la pandemia del Covid-19, razón por la cual el campeonato
paraguayo estuvo suspendido más de 3 meses y luego reanudó su actividad, pero a puertas
cerradas. Según el club, el jugador no aceptó ninguna quita salarial, tan sólo un diferimiento
de parte del salario, a pagar en los años subsiguientes, conforme convenios privados de abril
2020 (aceptando el diferimiento) y de septiembre de 2020, estableciendo la deuda USD
122,000 y la forma de pago.
24. El club alega que, en junio de 2021, cambió su entrenador. El nuevo entrenador definió a los
jugadores que integrarían su plantel con la limitación y las restricciones propias de la pandemia

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Covid-19, que aún en junio de 2021 se mantenían en el ámbito de la APF. Conforme este
protocolo, para el torneo 2021-2022 los clubes pueden entrenar con tan sólo 35 jugadores y
tras una decisión técnica y deportiva del entrenador, el club decidió rescindir el contrato del
jugador, que ya no era alineado ni siquiera convocado. El club insiste en que el mantenimiento
de este protocolo que limita la cantidad de jugadores para el torneo 2021-2022 es una
medida inesperada y de fuerza mayor, o mínimamente una causal de rebus sic stantibus.
25. El club añade que el caso de fuerza mayor en la presente disputa está debidamente basado
en circunstancias concretas, según lo exige la jurisprudencia de la FIFA, y en este sentido el
club adjunta a su respuesta un informe financiero del club y el protocolo Covid-19 de la APF,
que en su opinión justifican el término del contrato por causas imprevistas e inevitables. El
club señala que estuvo desde el inicio de la pandemia en marzo del 2020 hasta agosto del
2021, “18 meses sin recibir un solo ingreso por taquilla”. El club destaca que el jugador tenía
un salario elevado y no aceptó ninguna reducción salarial, tan sólo un diferimiento del pago
de sus salarios. Además, “el club siempre abonó las sumas correspondientes al jugador o bien
renegoció su pago difiriéndolo a futuro, sin haber incumplido pago alguno hasta la rescisión”.
26. Las restricciones gubernamentales que se mantuvieron en 2021 y que representaron una
pérdida de ingresos de casi el 60% para el club y a la vez limitaron el número de jugadores
disponibles, suponen, según el club, una situación de aplicación de la doctrina rebus sic
stantibus. Además, el club señala que el jugador no se opuso a la rescisión del contrato y
encontró de inmediato un nuevo club en Argentina, “demostrando de ese modo que él
tampoco tenía intención de continuar en el club”. Consecuentemente, el club solicita a FIFA
que establezca como única consecuencia de la rescisión anticipada de contrato el pago de las
sumas adeudadas al jugador al momento de la terminación contractual, conforme los valores
netos estipulados en el contrato.
27. En este particular, el club explica que el jugador solo tiene derecho a recibir las sumas netas
establecidas en el contrato, una vez que el último define claramente que el club deberá pagar
a las autoridades paraguayas – y no al jugador – el IVA sobre la remuneración debida. “Si bien
el Jugador cobró las sumas de IVA mientras estaba en Paraguay, ello es porque estaba
inscripto como contribuyente. Ahora que el jugador se ha radicado nuevamente en Argentina,
las sumas de IVA deberán ser retenida por el club”. Según el club, las normas tributarias de
Paraguay determinan que el IVA es del 10% y el impuesto a la renta del 15%, y este último
debe ser descontarse del valor consignado en el contrato (nota: documento “6.380 DE
MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL” adjunto al
expediente).
28. Sobre los montantes reclamados por el jugador relativos al contrato, el club afirma que los
salarios de noviembre y diciembre 2020 (parcial), i.e. USD 57,066.66, y la cuota de prima
vencida en mayo de 2021, i.e. USD 143,000, ya fueron canceladas en enero y febrero de
2021, respectivamente (nota: órdenes de pago adjuntas).
29. De los USD 122,000 debidos al jugador por el acuerdo del 4 de septiembre de 2020, el club
afirma haber pagado USD 8,000 y emitido 6 cheques de pago diferido, alguno de los cuales

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aún no están vencido. Respecto de los cheques ya rechazados, el club afirma que los mismos
constituyen títulos ejecutivos autónomos y endosables o cedibles, es decir que el jugador o
un tercero podría ejecutarlos nuevamente con el riesgo de que se duplique la deuda. Para
evitar que ello suceda, el club requiere a la FIFA que la devolución por parte del jugador de
los cheques rechazados debe establecerse como requisito previo al pago de cualquier suma
en este respecto.
30. El club igualmente rechaza el reclamo del jugador por premios deportivos por campeonato
paraguayo y por Copa Libertadores, una vez que carecen de base contractual y que el jugador
no ha explicado ni aportado evidencia alguna respecto de este reclamo.
31. En vista del anterior, el club requiere lo siguiente:
“(…) la demanda del jugador debe ser desestimada en lo principal, reconociéndole
exclusivamente los rubros que se aceptan en esta contestación, es decir las deudas salariales
hasta la fecha de terminación, menos los pagos ya efectuados, sin reconocer indemnización
alguna por remanente de contrato dado el principio rebus sic stantibus.
Deberán rechazarse igualmente los premios reclamados por ausencia de base contractual.
En cualquier caso, de reconocerse alguna indemnización por ruptura, esta deberá mitigarse
con las sumas que el jugador acordó con su nuevo club.
Respecto de los cheques, los aún no vencidos no son susceptibles de ser reclamados, mientras
que los vencidos y rechazados deberán devolverse a Olimpia para que pueda realizar el pago
a fin de no duplicar la deuda.
Finalmente, la fijación de cualquier suma a pagar (deuda y/o indemnización) corresponde a
sumas brutas, por lo que deberán efectuarse sobre ellas las retenciones de ley”.
c. Réplica del demandante:
32. En su réplica, el jugador confirma no haber renunciado al pago de su remuneración y que
todo ello se hizo de pleno acuerdo con el club, en los términos propuestos por este último.
Consecuentemente, según el principio de pacta sunt servanda, el anteriormente pactado
entre jugador y club debe cumplirse.
33. Además, el jugador señala que al momento de la firma de la adenda y del acuerdo el club
estaba perfectamente en situación de conocer las consecuencias que el Covid-19 podría
traerle. En especial, el jugador afirma que, “al momento en que el Acuerdo Privado fue
firmado (septiembre 2020), ya que habiendo transcurrido más de seis meses desde que la
Pandemia fuera decretada, el Club pudo (y debió) haber realizado un pronóstico (“Forecast
Financiero”) de cómo serían las consecuencias financieras para Olimpia y luego alcanzar un
acuerdo con el Jugador sobre la base de dichas proyecciones, sin embargo, no lo hizo así”.

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34. El jugador insiste en que el contrato ha sido terminado por el club de manera unilateral e
injustificada, por lo que resultan de aplicación las reglas del art. 17 del RSTP. En particular, el
jugador señala que la rescisión no se justifica por una decisión técnica del entrenador ni
tampoco por una situación de fuerza mayor supuestamente causada por la pandemia del
Covid-19 o por el protocolo de a APF. El jugador además afirma que “se estableció un
protocolo de cantidad de jugadores por entrenamiento, lo que claramente tenía como
objetivo la existencia de distintos turnos o grupos de entrenamiento, divididos en turnos y
horarios, y no la rescisión unilateral e injustificada de contratos profesionales. Máxime si se
tiene en cuenta que dichos contratos rescindidos -unilateral e injustificadamente- luego
fueron reemplazados por otros jugadores contratados”. El jugador aún señala que “al
momento de celebración del Acuerdo Privado, Olimpia ya conocía el texto del Protocolo y aún
así procedió a la suscripción de dicho documento”. En virtud de anterior, el jugador considera
que el club violó el art. 13 del RSTP y que debe consecuentemente ser sancionado en
consonancia con lo estatuido por el art. 17 del mismo Reglamento. En el presente caso, no se
ha configurado ni la fuerza mayor ni la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
35. El jugador señala que la rescisión del contrato se hizo tras haber puesto el club en mora, y no
tras la publicación del protocolo da la APF. De este modo, queda claro que la rescisión se dio
como tentativa de no asumir las obligaciones financieras establecidas en el contrato, la adenda
y el acuerdo. La crisis financiera del club no constituye justificativa aceptable para no cumplir
el contrato o para rescindirlo anticipadamente. Asimismo, el jugador señala que, “más allá de
la crítica situación financiera, en forma simultánea a la injustificada rescisión unilateral
decidida respecto de Nicolás Domingo, Olimpia procedió a contratar nuevos jugadores (con
todo el movimiento económico y financiero que ello implica)”.
36. En particular sobre las sumas adeudadas, el jugador apunta las contradicciones de la
argumentación del club: al mismo tiempo que afirma haber abonado al jugador su debida
remuneración, el club reconoce deberle parte de sus salarios hasta la fecha de terminación.
Sobre el pago de sus salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020,
el jugador afirma haber recibido del club dos cheques de pago diferido, y no la efectiva
entrega de las sumas en cuestión. El jugador afirma que efectivamente “los cheques
22177685 y 22177605 del Banco Sudameris que Olimpia entregó al Jugador a fin de cancelar
los salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2020 fueron
rechazados al momento de ser presentados al cobro, lo cual surge tanto de las copias de los
cheques rechazados que se acompañan como prueba, así como también del extracto bancario
y del informe de débito de cuenta que lucen adjuntos como Anexo de prueba documental”
(nota: en el expediente, cheque de no. 22177685 emitido el 20 de enero de 2021, con fecha
de pago 12 de abril de 2021, por USD 28,533.33, con sello del banco de cheque devuelto en
3 de mayo de 2021; cheque de no. 22177605 emitido el 19 de enero de 2021, con fecha de
pago 12 de junio de 2021, por USD 28,533.33, con sello del banco de cheque devuelto en
14 de junio de 2021).
37. Sobre el pago correspondiente a la segunda cuota de la prima, cuyo vencimiento operaba en
el mes de octubre de 2020, el jugador afirma que finalmente aceptó que fuera cancelada por

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el club mediante la entrega de 10 cheques de pago diferido, por valor de USD 13,000 cada
uno, más un cheque adicional en concepto de IVA y su retención. Según el jugador, “Los diez
(10) cheques de pagos diferido que se entregaron al Jugador surgen de la Orden de Pago
367, en donde se detallan los diez (10) cheques del Banco Continental entregados, cuya
numeración es correlativa y va desde el número 113434 al 113443”. El jugador señala que
los cheques entregados por el club en pago de la segunda cuota no fueron percibidos en su
totalidad. En particular, al momento de iniciarse la presente demanda, se incluyó en el reclamo
la suma de USD 13,000 ya que a dicho momento sólo uno de los cheques había sido
rechazado frente a su presentación al cobro. Sin embargo, al día de la fecha, ya han sido
rechazados los cheques cuyos vencimientos operaban en julio 2021 (ya incluido en la
demanda), agosto 2021 (Cheque del Banco Continental N° 113439, rechazado el día 24 de
agosto de 2021), Septiembre 2021 (Cheque del Banco Continental N° 113440, rechazado el
día 29 de septiembre de 2021) y Octubre 2021 (Cheque del Banco Continental N° 113441,
rechazado el día 29 de octubre 2021); quedando aún pendientes por presentar al cobro los
correspondientes a Noviembre 2021 y Diciembre 2021 (nota: cheques adjuntos al
expediente). Consecuentemente, el jugador entiende que debe tenerse por ampliado el
monto de la demanda por la suma de USD 39,000. La tercera cuota de la prima, cuyo
vencimiento operaba en el 30 de mayo de 2021 todavía se encuentra íntegramente impaga.
38. Sobre los impuestos aplicables a la remuneración del jugador, i.e. el IVA y el impuesto a la
renta, el jugador afirma que continúa con sus cuentas abiertas en Paraguay a efectos de
percibir lo que se le adeuda y que se encuentra activo en el régimen impositivo de tal país. El
jugador señala que conforme a la propia normativa aportada por el club en lo que respecta
al IVA, debe retenerse al momento del pago un 30% de la alícuota correspondiente, mientras
que el restante 70% debe ser ingresado y abonado por el propio jugador. Según el jugador,
“ello no fue así siempre: si bien la alícuota del 10% del total del monto pactado como
retribución sí fue siempre la alícuota aplicable durante la vigencia de la relación contractual
entre las partes, la retención del 30% del monto correspondiente al IVA por parte del Club
comenzó a realizarse a partir de noviembre de 2020. Sin perjuicio de ello, de las declaraciones
juradas de IVA presentadas por el Jugador ante el organismo fiscal paraguayo -que se
acompañan al presente como anexo- surge en forma expresa que el Jugador tributó el IVA en
forma íntegra cada mes mientras recibió pagos por parte del club”. Consecuentemente, el
jugador requiere a la FIFA que a los montos que el club deba abonar adiciónese el IVA
conforme surge de los contratos, “ya sea a través de la pertinente constancia de retención
efectuada por el Club (y de la que surja el pertinente pago del tributo a las autoridades fiscales
del Paraguay), o bien la retención parcial del 30% del monto del IVA (como marca la ley) o
bien el pago al Jugador de la suma total del IVA a efectos de que este último pueda afrontar
el pago a las autoridades fiscales, como ha demostrado durante los años 2020 y 2021 y cuyas
declaraciones juradas se acompañan al presente”.
39. Por lo expuesto, el jugador solicita a la FIFA que:
“a. Tenga por realizados los comentarios solicitados y por aportada la prueba respaldatoria
en legal tiempo y forma;

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b. Se amplíe la demanda por la suma de USD 39.000 (dólares estadounidenses treinta y nueve
mil), en virtud de que las cuotas correspondientes a la segunda cuota de prima no han sido
percibidas; [i.e. 3 cheques devueltos de USD 13,000 cada uno]
c. Proceda a realizar las investigaciones de caso y, oportunamente, se resuelva el presente
reclamo en forma favorable, haciendo lugar a la totalidad de las sumas reclamadas, con más
los intereses correspondientes, ordenando el pago también de todos los costos y costas
jurisdiccionales;
d. En caso de corresponder, se impongan las sanciones deportivas que por aplicación del
artículo 17.4 del RETJ resulten de aplicación”.
d. Dúplica del demandado:
40. En su dúplica, el club insiste en sus argumentos anteriormente presentados, sobre todo en lo
que dice respecto a la situación de fuerza mayor y la aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus, como causas supuestamente válidas para rescindir el contrato.
41. Sobre el pago de los meses de noviembre, diciembre 2020 y la prima vencida de mayo de
2021, el club rechaza los argumentos del jugador. Sobre los cheques Número 22177685 y
22177605, rechazados al momento de presentarse para su cobro (orden de pago 79 por USD
57,066.66), el club insiste que el jugador devuelva los cheques y que se presente el original
de los documentos en que supuestamente se rechazó su pago.
42. En cuanto a la prima con vencimiento el mayo del 2021 por un importe de USD 130,000, el
club afirma que le parece raro que “el futbolista desconozca la factura emitida por él o que
diga que la misma no implica el reconocimiento de la percepción de las sumas”, una vez que
según la cláusula tercera del contrato “la factura solo es emitida luego de realizado el pago
por el club y percibido por el jugador”. En consecuencia, por los argumentos expuestos, deben
rechazarse estos tres conceptos reclamados, que se encuentran supuestamente cancelados
por el club.
43. Respecto de la segunda cuota de prima, cuya cancelación fue acordada en 10 cheques de
pago diferido, el club señala que cuatro de ellos se encontrarían, según el jugador,
rechazados. En lo que respecta a los cheques no vencidos, el club afirma que “tratándose de
obligaciones que han sido diferidas, no se tornan exigibles hasta el vencimiento de los
cheques”. En cuanto a los cheques ya rechazados, nuevamente el club requiere la devolución
de los mencionados instrumentos.
44. Sobre las retenciones a aplicar y los montos brutos reconocidos en el contrato del jugador, el
club alega que el propio futbolista reconoce que ellos están debidamente previstos en el
contrato. “Si bien es cierto que durante el transcurso de la relación laboral nuestro Club no
retuvo el porcentual correspondiente al IVA y se le abonó directamente al jugador, ello
respondió a que por un lado en ese momento el jugador estaba inscripto como contribuyente

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(no había perdido su residencia fiscal, ver cláusula tercera del Contrato) y por el otro aún no
había sido dictada la Resolución ° 72/2020 de noviembre de 2020, que impone a los clubes
de fútbol la obligación de retener el impuesto. (…) En este sentido, sea por la citada resolución
o por la pérdida de residencia fiscal, nuestro club se encuentra impedido de abonar el 10%
de IVA, directamente al jugador”. En cuanto al impuesto a la renta, el club indica que, en el
caso de personas domiciliadas en el exterior, como el jugador, la ley Nº 4.673 determina que
la alícuota corresponde a un 20%. Consecuentemente, el club requiere que “cualquier sumas
que decidiera FIFA que le corresponda pagar a nuestro club no podrá incluir el 10% en
concepto de IVA y a su vez deberá ser expresamente fijada como suma bruta, debiendo el
club efectuar las retenciones que por ley correspondan por impuesto a la renta”.
45. Finalmente, el club insiste en que, del reclamo del jugador, deban excluirse la remuneración
percibida en su nuevo club, así como:
a. “Las sumas diferidas y no vencidas (cheques con vencimiento en noviembre 2021 y
Diciembre 2021)
b. El reclamo por premios nunca acordados (G 175.438.596- ciento setenta y cinco
millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos noventa y seis) y la suma de USD
3.276)
c. El reclamo por IVA (RG N° 72/2020)
d. El reclamo por los meses de noviembre y diciembre
e. El reclamo por la tercera cuota de la prima
f. La suma de USD 8.000 por el pago parcial realizado por nuestro club en razón del
convenio de septiembre 2020”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco legal aplicable
46. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
la presente demanda fue introducida el 9 de agosto de 2021 y sometida para decisión el 24
de febrero de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto
en cuestión.
47. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2021), la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club paraguayo.

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48. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de agosto de 2021 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 9 de agosto de 2021. En vista de lo anterior, la CRD
concluyó que la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
49. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las
pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
50. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
51. La CRD primeramente observó que la presente disputa trata fundamentalmente de sueldos
impagados y de la rescisión unilateral del contrato por el club el 10 de junio de 2021. Mientras
que el jugador afirma que el club terminó el contrato unilateralmente y sin causa justificada,
una vez que supuestamente le debía una suma considerable de remuneración al momento de
la rescisión y que no se configura situación de fuerza mayor, ni de aplicación de la cláusula
rebus sic stantibus, el club reconoce solo una parte de la remuneración reclamada por el
jugador, el cual se recusó a reducir su salario a pesar de la situación financiera precaria del
club, y mantiene que se configura en el presente caso una clara situación de fuerza mayor,
debida a la inesperada prórroga de la pandemia del Covid-19 y de las limitaciones financieras
y reglamentares que sufrió el club.
52. Tras examinar atentamente la posición de las partes, la CRD consideró que la cuestión
fundamental en la presente disputa es determinar si el club tenía o no causa justificada para
terminar anticipadamente el contrato del jugador el 10 de junio de 2021.
53. En este contexto, la CRD se puso primeramente a examinar la justificativa principal del club
para rescindir anticipadamente el contrato del jugador el 10 de junio de 2021, ya sea la

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situación de fuerza mayor causada por la prórroga supuestamente inesperada de la pandemia
del Covid-19. En este sentido, la CRD consideró apropiado acordar a las partes del documento
“Covid-19: Cuestiones regulatorias relativas al fútbol”, en el cual se estableció claramente
que la pandemia de Covid-19 no constituyó “un caso de fuerza mayor en ningún país o
territorio concretos, ni que un contrato de empleo o transferencia concreto se viera afectado
por el concepto de fuerza mayor. Para mayor claridad: los clubes o empleados no pueden
basarse en la decisión del bureau para aseverar que se trata de un supuesto de fuerza mayor
(o equivalente). Para saber si en un país o territorio de una FM se da una situación de fuerza
mayor (o equivalente), cabe apelar a la ley y a los hechos; debe analizarse caso por caso sobre
la base de la legislación aplicable a un contrato de empleo o transferencia concreto”.
54. Con base al anterior, queda claro que, sin embargo de la extensa argumentación de las partes
en el presente expediente, las circunstancias específicas del caso no configuran una situación
de fuerza mayor. Específicamente, en el presente caso, la adenda y el acuerdo fueron firmados
durante la pandemia, es decir con considerable conocimiento de la situación, aunque los
futuros desarrollos de aquella no se podían prever. Los documentos anteriormente
mencionados, ya sean la adenda y el acuerdo, son el resultado de concesiones mutuas hechas
por el club y por el jugador, con la intención de preservar la estabilidad contractual, en
condiciones excepcionales. El hecho de que la pandemia se prorrogó más de lo que lo había
previsto el club no invalida el hecho de que, al momento del incumplimiento, la situación no
le era completamente desconocida y que las partes ya habían acordado en modificar ciertos
términos del contrato. Además, las dificultades financieras del club no justifican el impago de
la remuneración de sus jugadores, una vez que prevalece el principio de pacta sunt servanda.
En conclusión, la alegación del club de que se configura el en presente caso una situación de
fuerza mayor y de consecuente aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe ser
rechazada.
55. Asimismo, según el jugador, el club le debía una parte considerable de su remuneración
cuando unilateralmente rescindió el contrato. El club, de hecho, reconoce su deber de pagar
al jugador parte de su remuneración vencida antes de la rescisión del contrato. Por lo
anteriormente expuesto, la CRD pudo concluir que el club terminó el contrato del jugador el
10 de junio de 2021 sin causa justificada y debe pagarle la remuneración adeudada, así como
una indemnización por ruptura de contrato.

ii. Consecuencias
56. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias de la recisión
prematura e injustificada del contrato por el club. Es este sentido, la CRD inicialmente
determinará el monto de remuneración aun debida al jugador y posteriormente el monto de
la compensación por ruptura injustificada de contrato debida por el club.
57. En este contexto, la CRD observó que el jugador, tras enmendar su demanda, requiere del
club el pago de los siguientes importes en concepto de remuneración vencida:

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a. USD 44,000, i.e. USD 40,000 más IVA por USD 4,000, correspondientes a la retribución
fija mensual del mes de abril de 2021, conforme al contrato;
b. USD 44,000, i.e. USD 40,000 más IVA por USD 4,000, correspondientes a la retribución
fija mensual del mes de mayo de 2021, conforme al contrato;
c. USD 143,000, i.e. USD 130,000 más IVA por USD 13,000, correspondientes a la cuota
de prima vencida el 30 de mayo de 2021, conforme al contrato;
d. USD 57,066.66 correspondientes a los saldos de los salarios de noviembre y diciembre
de 2020 conforme al contrato;
e. USD 122,000 correspondientes a los saldos de los salarios de abril, mayo y junio de
2020, conforme al acuerdo;
f. PYG 175,438,596 correspondientes al premio por Torneo Clausura 2020, conforme al
contrato;
g. USD 3,276 correspondientes al premio Copa Conmebol Libertadores 2021, fase de
grupo;
h. USD 13,000 correspondientes a un cheque de pago parcial de la prima devengada en
octubre de 2020, y que fuera rechazado al ser presentado al cobro;
i. (nuevo) USD 39,000 correspondientes a 3 nuevas cuotas correspondientes a la
segunda cuota de prima que no han sido percibidas (cheques devueltos).
58. A esta altura del análisis, la CRD consideró importante recordar a las partes que la carga de la
prueba del debido pago de los montantes supuestamente adeudados recae sobre el club, el
cual debe proporcionar evidencias concretas del efectivo pago o exponer razones válidas por
no haberlo realizado a su debido momento. En este sentido, la CRD observó que el club de
hecho reconoce no haber pagado al jugador toda la remuneración debida conforme al
contrato. El club, no obstante, proporcionó copias de supuestas órdenes de pago y de cheques
emitidos en favor del jugador, los cuales demuestran, según el club, el pago de algunos de
los montes reclamados. Tras analizar la documentación enviada por el club y los argumentos
del jugador, la CRD observó que las órdenes de pago enviadas por el club, rechazadas por el
jugador, no prueban el efectivo pago de la remuneración al jugador. El hecho de que el
jugador todavía está en posesión de los cheques emitidos por el club tampoco justifica el
impago, sobre todo si se considera que algunos de ellos ya fueron efectivamente devueltos
por el banco.
59. Además, la CRD tomó nota del argumento del club, según el cual – basado en la cláusula
tercera del contrato – una factura solamente es emitida por el jugador tras el efectivo pago
del montante correspondiente. En este sentido, el club afirma que la emisión de una factura
por el jugador en el montante de USD 130,000 en mayo de 2021 prueba el pago de dicha
cantidad por el club. La CRD concluyó que, sin embargo de la inhabitual redacción del
contrato, la emisión de una factura por el jugador no constituye prueba del pago anterior del
monto reclamado. De este modo, el club no ha asumido la carga de la prueba del pago de la
remuneración debida al jugador.
60. Antes de determinar las cantidades efectivamente debidas al jugador en concepto de
remuneración impagada, la CRD consideró importante referirse a la cuestión de los impuestos
(ya sean IVA e impuesto a la renda), largamente discutida por las partes. En pocas palabras,

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mientras el jugador requiere que el club le pague el valor íntegro de su remuneración, ya sea
las sumas establecidas en el contrato y en el acuerdo más un 10% correspondiente al IVA, el
club considera que dicho aumento es indebido y que aún se debería deducir de los montantes
debidos al jugador el impuesto a la renda debido por él. Una copia de la ley tributaria
paraguaya se encuentra en el expediente. Las partes, sin embargo, no están de acuerdo con
su interpretación y manera de aplicación. De este modo, la CRD determinó que se referirá
directamente al texto del contrato y del acuerdo.
61. Sobre el IVA, la CRD se refirió al texto del contrato y del acuerdo, y en este sentido entendió
correcto y justo acordar al jugador las sumas netas estipuladas en el contrato (i.e. sin añadirles
un 10%). Sobre el impuesto a la renda, la CRD, tras considerar i) la complexidad del tema de
los impuestos debidos en el caso que el contribuyente no más vive en el país donde se obtuvo
la remuneración, ii) el hecho de que el contrato no hace referencia a deducciones relativas al
impuesto a la renda y iii) que el pago del impuesto a la renda es una responsabilidad del
jugador, concluyó que no se hará ninguna reducción a este respecto.
62. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 441,066.64 en concepto
de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, más intereses de un 5%
p.a. desde la fecha de vencimiento hasta el efectivo pago, desglosado de la siguiente manera:
a. USD 40,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
b. USD 40,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
c. USD 130,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
d. USD 28,533.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
e. USD 28,533.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
f. USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de marzo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
g. USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
h. USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.

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i.

USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.

j.

USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.

k. USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de agosto de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
l.

USD 52,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.

63. En aras de la exhaustividad, la CRD explicó que la cantidad de PYG 175,438,596,
correspondientes al premio por Torneo Clausura 2020, y la cantidad de USD 3,276,
correspondientes al premio Copa Conmebol Libertadores 2021 fase de grupo, deben ser
rechazadas por falta de base contractual que determine específicamente la cantidad debida.
Asimismo, el pedido de pago de “todos los costos y costas legales emergentes de la
interposición del presente reclamo” queda igualmente rechazado por no tener base
reglamentar.
64. Finalmente, la CRD determinó, en conformidad con su jurisprudencia establecida, que el
jugador debe devolver al club los siguientes cheques:
a. Cheque de no. 22177685 emitido el 20 de enero de 2021, con fecha de pago 12 de
abril de 2021, por USD 28,533.33, con sello del banco de cheque devuelto en 3 de
mayo de 2021;
b. Cheque de no. 22177605 emitido el 19 de enero de 2021, con fecha de pago 12 de
junio de 2021, por USD 28,533.33, con sello del banco de cheque devuelto en 14 de
junio de 2021;
c. Cheque del Banco Continental N° 113438, por USD 13,000, rechazado el día 15 de
julio de 2021;
d. Cheque del Banco Continental N° 113439, por USD 13,000, rechazado el día 24 de
agosto de 2021;
e. Cheque del Banco Continental N° 113440, por USD 13,000, rechazado el día 29 de
septiembre de 2021;
f. Cheque del Banco Continental N° 113441, por USD 13,000, rechazado el día 29 de
octubre 2021).
65. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el club debe pagar al jugador por ruptura de contrato sin justa causa. Al hacerlo, la CRD
recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el
importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario
en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en
particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente

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y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco
años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
66. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en
el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se
incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
67. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
68. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 410,000 (es
decir, el valor contractual residual, USD 40,000 x 7 meses – de junio a diciembre de 2021 –
más USD 130,000 en concepto de cuota de la prima del 30 de octubre de 2021) sirve como
base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
69. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en
cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con
la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
70. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club argentino Banfield. De acuerdo con
el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a ARS 120,000 al mes (aprox. USD
1,200 el 26 de agosto de 2021). Por lo tanto, la CRD concluyó que el jugador mitigó sus
daños por un monto total de ARS 504,000 netos, correspondientes a la retribución total
recibida por los meses de agosto (6 días prorrata), septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2021, es decir USD 5,040.
71. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
USD 404,960 al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de
indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
72. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de
contracto desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

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73. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
74. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
75. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que
se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
76. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
77. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
78. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
79. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
80. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.

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IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Nicolas Domingo, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Club Olimpia, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
 USD 40,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 40,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 130,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 28,533.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 28,533.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de marzo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de mayo de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 20,333.33 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses
anuales devengados desde el 1 de agosto de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 52,000 netos en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
 USD 404,960 netos en concepto de compensación por ruptura de contrato más 5% de
intereses anuales devengados desde el 10 de agosto de 2021 hasta la fecha del efectivo
pago.

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3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandante, Nicolas Domingo debe devolver al demandado, Club Olimpia, los siguientes
cheques:
 Cheque N°22177685 emitido el 20 de enero de 2021, con fecha de pago 12 de abril
de 2021, por USD 28,533.33, con sello del banco de cheque devuelto en 3 de mayo
de 2021;
 Cheque N°22177605 emitido el 19 de enero de 2021, con fecha de pago 12 de junio
de 2021, por USD 28,533.33, con sello del banco de cheque devuelto en 14 de junio
de 2021;
 Cheque del Banco Continental N°113438, por USD 13,000, rechazado el día 15 de
julio de 2021;
 Cheque del Banco Continental N°113439, por USD 13,000, rechazado el día 24 de
agosto de 2021;
 Cheque del Banco Continental N°113440, por USD 13,000, rechazado el día 29 de
septiembre de 2021;
 Cheque del Banco Continental N°113441, por USD 13,000, rechazado el día 29 de
octubre 2021).

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de febrero de 2021), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación
de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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7.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y art. 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.

8.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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