Acórdão do FIFA
Processo Diaz Velazquez-ES_2021-04-21

Data
21/04/2021

Dispute Resolution Chamber


Texto da decisão

REF FPSD-1866

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 21 de abril de 2021,
Relativa a una disputa laboral con respecto al jugador Enrique David Diaz Velazquez

POR:

Pavel Pivovarov (Rusia), Juez de la CRD

DEMANDANTE:

Enrique David Diaz Velazquez, Bolivia
DEMANDADO:

Club Deportivo Aurora, Bolivia

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I.

HECHOS

1.

Las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde el 15 de enero de 2020 hasta el 31 de
diciembre de 2020.

2.

De acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, el jugador tendría derecho a un total de 23 000
USD, pagadero en 10 cuotas consecutivas (es decir, 2 300 por mes), a partir de febrero de 2020

3.

El art. 9 del contrato estipula lo siguiente:
“NOVENA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
En caso de controversias contractuaies respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del
presente Contrato ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de
Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol — FBF ;TRU) o ante la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA. Asimismo. se reconoce y las partes aceptan al Tribunal de Arbitraje Deportivo
(TAD) situado en Lausana —Suiza.”

4.

El 15 de enero de “2019”, el representante legal del jugador intimó al club por las cantidades
siguientes, otorgando 10 días para proceder al pago:
“a.U$S 690 correspondiente a la segunda cuota,
b.U$S 1.725 correspondiente a la tercer cuota,
c.U$S 1.725 correspondiente a la cuarta cuota,
d.U$S 1.380 correspondiente a la quinta cuota,
e.U$S 1.380 correspondiente a la sexta cuota,
f.U$S 2.300 correspondiente a la septima cuota,
g.U$S 2.300 correspondiente a la octava cuota,
h.U$S 2.300 correspondiente a la novena cuota,
i.U$S 2.300 correspondiente a la decima cuota.
Total monto debido e intimado U$S 16.100

5.

El 18 de enero de 2021, el club contestó a la carta del jugador, alegando que el mandato del
representante del jugador no estaba apostillado.

6.

El representante legal del jugador remitió nuevas cartas de intimación, fechadas a 19 de enero
de 2021 y 9 de febrero de 2021.

7.

A petición de FIFA, la Federación Boliviana de Fútbol confirmó que el jugador fue registrado por
el Club Deportivo Aurora “con Nacionalidad Boliviano por NATURALIZACIÓN POR TENER HIJAS
O HIJOS BOLIVIANOS”.

8.

El 23 de febrero de 2021, el jugador interpuso una demanda ante FIFA y solicitó el pago de sus
salarios de marzo de 2020 hasta Noviembre de 2020, con intereses de la manera siguiente:
U$S 690 a partir de marzo del 2020,
U$S 1.725 a partir de abril del 2020,
U$S 1.725 a partir de mayo del 2020,
U$S 1.380 a partir de junio del 2020,

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U$S 1.380 a partir de julio del 2020,
U$S 2.300 a partir de agosto del 2020,
U$S 2.300 a partir de setiembre del 2020,
U$S 2.300 a partir de octubre del 2020,
U$S 2.300 a partir de noviembre del 2020.
9. En su contestación a la demanda, el club planteó la incompetencia de FIFA en la medida en que
el jugador es “naturalizado Boliviano, tiene residencia permanente y desarrolla sus actividades
cotidianas y deportivas en Bolivia desde hace diez años atrás, cuando en 2011 se enroló al club
BLOOMIG de Santa Cruz de la Sierra, data desde la cual permanece en Bolivia
ininterrumpidamente, sometido a la legislación Boliviana en todo orden de cosas incluyendo su
actividad futbolística.”
10. El club adjuntó como prueba “la hoja de vida deportiva del demandante Enrique D. Díaz,
obtenida de Wikipedia.”
11. En su réplica, el jugador alegó que “el hecho de que el jugador este viviendo a raiz de haber sido
contratado por varios clubes de Bolivia, desde el año 2011, no le quita su nacionalidad uruguaya”
12. En este sentido, el jugador explicó que la CRD ya se había declarado competente en otras disputas
que involucran al jugador con otros clubes bolivianos (ref. 15-01666/maa y 14-01262/maa).

II. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento.

2.

Posteriormente, el Juez se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente para
conocer de disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren
una dimensión internacional.

3.

Además, en el contexto de los conflictos laborales, el juez subrayó que la dimensión
internacional está representada por el hecho de que el demandante no sea nacional de
la federación a la cual el club demandado esté afiliado

4.

No obstante, cuando ambas partes tengan la misma nacionalidad, el litigio se considerará
nacional o interno, con la consecuencia de que se aplicarán las normas y reglamentos de
la federación en cuestión. Estos principios de delimitación entre la competencia de la FIFA
y la competencia de las federaciones son primordiales para el reconocimiento recíproco
de las organizaciones y la autonomía de FIFA y de sus federaciones afiliadas.

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5.

En este sentido, el Juez observó que el jugador interpuso su demanda ante FIFA en calidad
de ciudadano uruguayo. No obstante, el Juez también pudo observar que el jugador
también admitió haber sido naturalizado como ciudadano boliviano. Además, el Juez
tomó nota de la declaración de la Federación Boliviana de Fútbol, conforme a la cual el
jugador fue registrado por el Club Deportivo Aurora “con nacionalidad boliviano por
naturalización por tener hijas o hijos bolivianos”.

6.

Dicho lo anterior, el Juez se centró en las circunstancias que rodean la doble nacionalidad
de un jugador. A este respecto, el Juez destacó que la nacionalidad de un jugador se
expresa en su pasaporte o documentos de identidad, pero que en el marco de la
pluralidad de esta doble nacionalidad, un jugador podría, en determinadas
circunstancias, invocar una "nacionalidad deportiva". Esta "nacionalidad deportiva" está
generalmente vinculada a la situación concreta de su registro como jugador en el seno
de una federación miembro de FIFA.

7.

En estas situaciones, tanto el club como el jugador pueden beneficiarse de la
"nacionalidad deportiva". Por ejemplo, el jugador puede estar registrado como "jugador
local" sin ocupar plaza de jugador extranjero, y no tendría dificultad para obtener un
visado o un permiso de trabajo, en el caso de que fuera necesario. El juez entendió que
estas circunstancias benefician tanto al club como al jugador.

8.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, en particular el hecho de que el
jugador fue registrado en calidad de ciudadano boliviano con el club, el Juez estableció
que el caso del jugador en cuestión entra en la esfera de jurisdicción de la Federación
Boliviana de Fútbol.

9.

En consecuencia, el Juez decidió que la presente demanda es inadmisible.

III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Enrique David Diaz Velazquez es inadmisible.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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