Acórdão do FIFA
Processo Di Piedi-ES_2021-05-11

Data
11/05/2021

Dispute Resolution Chamber


Texto da decisão

REF 21-00218

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
Adoptada el 11 de mayo de 2021
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Michele Di Piedi

POR:

Jon Newman (Estados Unidos), Juez de la CRD

DEMANDANTE:

Michele Di Piedi, Italia
DEMANDADO:

Mons Calpe SC, Gibraltar

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REF 21-00218

I.

HECHOS
1.

Las partes celebraron un contrato laboral válido desde el 1 de enero de 2019 hasta el
30 de junio de 2019 por un salario mensual de 5.000 euros.

2.

El contrato estipulaba además lo siguiente:
“7. Disputes and Jurisdiction.
7.1 The parties agree that this Contract is subject only to the laws of Gibraltar. Only in
the event that Gibraltar law is unable to resolve any such controversy, then and only
then the GFA. UEFA and FIFA regulations shall apply. The Player herein expressly
renounces lad snivel any such GFA, UEFA victor FIFA regulations that may be applicable
unless and until Gibraltar tan decides on the merits of any claim under this Contract.
7.2 The parties agree, in the ease of any dispute between the parties arises out of this
Contract, that the parties shall first try to settle the dispute in an amicable manner. if
such amicable solution is not found, then the aggrieved party shall file a complaint
with the competent board of the GFA to decide on such dispute, which shall hare
exclusive jurisdiction over the matter The Player herein expressly renounces and waives
any such GFA, UEFA and or FIFA regulations that may be applicable unless and until
Gibraltar law decides on the merits of any claim under this Contract”
Traducción libre al castellano:
“7. Conflictos y jurisdicción.
7.1 Las partes acuerdan que el presente Contrato está sujeto únicamente a las leyes de
Gibraltar. Sólo en el caso de que la ley de Gibraltar no pueda resolver cualquier
controversia, entonces y sólo entonces se aplicará la GFA. Se aplicarán los reglamentos
de la UEFA y de la FIFA. El Jugador renuncia expresamente a cualquier normativa de
la GFA, UEFA y FIFA que pueda ser aplicable hasta que Gibraltar decida sobre el fondo
de cualquier reclamación en virtud de este Contrato.
7.2 Las partes acuerdan, en la caso de cualquier disputa entre las partes que surja de
este Contrato, que las partes primero tratarán de resolver la disputa de manera
amistosa, si no se encuentra dicha solución amistosa, entonces la parte agraviada
presentará una queja ante la junta competente de la GFA para decidir sobre dicha
disputa, la cual tendrá jurisdicción exclusiva sobre el asunto. El Jugador por la presente
renuncia expresamente y renuncia a cualquier reglamento de la GFA, la UEFA y o la
FIFA que pueda ser aplicable a menos y hasta que la ley de Gibraltar decida sobre el
fondo de cualquier reclamo bajo este Contrato"
3. El 5 de febrero de 2021, el demandante presentó una reclamación de retribuciones
adeudados y solicitó el pago de 15.000 euros, correspondientes a sus salarios de abril
a junio de 2019 (es decir, 5.000*3).
4. En su contestación a la demanda, el demandado rechazó la competencia de la FIFA a
la vista de la cláusula 7.1 del contrato, y se remitió al asunto anterior 20-00100.

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5. En particular, el demandado consideró que la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas de la Federación de Fútbol de Gibraltar debería de ser competente para
conocer del presente caso.

6. En su réplica, el jugador consideró que el club sólo intenta retrasar el procedimiento.

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II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”)
analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (edición de enero de 2021; en adelante: el Reglamento de
Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de
Procedimiento

2.

Posteriormente, el Juez se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra
b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de
Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente
disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional, como la
presente, la cual involucra a un jugador italiano y un club de Gibraltar.

3.

No obstante, el Juez tomó nota de que el demandado objetó a la competencia de FIFA,
al entender que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación de
Gibraltar es competente para conocer del presente caso, de conformidad con la cláusula
7.1 del contrato.

4.

Por otra parte, el Juez igualmente observó que el jugador insistió en la competencia de
la FIFA, argumentando que el contrato era un modelo estándar y que él no negoció la
cláusula de jurisdicción.

5.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez hizo hincapié en que, de conformidad con el art.
22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es
competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un
tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de
una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito
nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las
normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un
proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de
2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios
contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas
(NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.

6.

En relación con lo anterior, el Juez también consideró vital destacar que una de las
condiciones básicas que deben cumplirse para establecer que otro órgano distinto de la
CRD de la FIFA es competente para resolver una disputa laboral entre un jugador y un
club con una dimensión internacional, se encuentra en el requisito de que la competencia
del tribunal arbitral nacional o tribunal nacional pertinente derive de una referencia clara
en el contrato de trabajo.

7.

Por consiguiente, el Juez, al analizar si era competente para conocer del presente asunto,
consideró que debía analizar, en primer lugar, si el contrato de trabajo en el que se
basaba la presente disputa contenía una cláusula de competencia clara.

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8.

En este sentido, el Juez observó que el contrato estipulaba que cualquier disputa entre
las partes, sería resuelta por “la junta competente de la GFA” (“the competent board of
the GFA”).

9.

En relación a lo anterior, el Juez entendió que la cláusula no resultaba suficientemente
clara, ya que sólo se refiere de manera genérica a posibles órganos competentes sin
señalar un órgano concreto.

10. Para mayor información, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Juez
entendió que, de conformidad con el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento,
corresponde al demandado presentar las pruebas documentales que demuestren que la
Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación de Gibraltar respeta
efectivamente los requisitos mencionados anteriormente.
11. Sin embargo, a la luz de la documentación presentada, el Juez concluyó que, en ausencia
de la versión completa de las normas aplicables, no podía determinar que la Cámara
Nacional antes menciona respeta el principio de igualdad de representación entre
jugadores y clubes ni que garantiza un procedimiento justo.
12. En vista de todo lo anterior, el Juez estableció que la objeción del demandado hacia la
competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser rechazada, y que la
CRD es competente, sobre la base del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente asunto en cuanto al fondo.
13. A continuación, y una vez determinada su competencia al respecto, el Juez analizó cuál
era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía
ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de
conformidad con el art. 26 apdo. 1 y
2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la la FIFA,
la edición de junio de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
14. En primer lugar, el Juez observó que las partes celebraron un contrato laboral válido
desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2019 por un salario mensual de 5 000
euros.
15. Por otra parte, el Juez tomó nota de que el jugador interpuso una demanda en contra
del club, el demandante presentó una reclamación de retribuciones adeudados y solicitó
el pago de 15 000 euros, correspondientes a sus salarios de abril a junio de 2019 (es decir,
5 000*3).
16. Por otra parte, el Juez observó que, por su parte, el club no negó su deuda para con el
jugador.
17. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez
estableció que el demandante debe pagar al demandado, la cantidad total de 15 000
euros, según lo acordado en el contrato celebrado entre las partes y correspondiente a
sus salarios de abril a junio de 2019 (es decir, 5 000*3).

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18. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez hizo referencia a los párrafos 1 y
2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente
la cantidad adeudada.
19. En este sentido, el Juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos. En virtud de las
anteriores consideraciones, el Juez decidió que, si el demandado no paga la cantidad
adeudada demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la
notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación
de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo
24bis del Reglamento.
20. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
el Juez subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido
abonada por el demandado.

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III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Michele Di Piedi es admisible

2.

La demanda del demandante es aceptada.

3.

El demandado, Mons Calpe SC, tiene que pagar al demandante, la cantidad de 15 000
EUR en concepto de salarios adeudados.

4.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada

5.

El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta
bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.

6.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].

7.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos
intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante
al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes
consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes
de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas
(cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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