Acórdão do FIFA
Processo Del Pino Mago-ES_2024-06-27

Data
27/06/2024

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-14115

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 27 de junio de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Luis Enrique del Pino Mago

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Alexandra GÓMEZ BRUINEWOUD (Uruguay & Países Bajos), Miembro

DEMANDANTE:
Luis Enrique del Pino Mago, Venezuela
Representado por Sebastián Daniel Borras Cedrún

DEMANDADO:
CA Banfield, Argentina
Representado por Santiago Clariá

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I. Hechos del caso
1.

El 14 de junio de 2022, el jugador venezolano, Luis Enrique del Pino Mago (en adelante: el
Demandante o el Jugador), y el club argentino, CA Banfield (en adelante: el Demandado o el
Club), firmaron un contrato de trabajo denominado “Convenio Privado” (en adelante: el
contrato) válido del 10 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 o bien hasta la
finalización de la temporada 2023 si ello ocurría con posterioridad al 31 de diciembre de
2023.

2.

En la cláusula segunda del contrato, las partes pactaron la remuneración mensual del
Jugador, conforme lo siguiente (citado verbatim):
“SEGUNDA. El CLUB abonará al JUGADOR, en concepto de remuneración mensual por
sus servicios profesionales como jugador de fútbol, la suma neta de impuesto a las
ganancias de:
1. Por el período comprendido entre el 10 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2022
la suma neta mensual de pesos Cien mil ($100.000), en concepto de salario.
2. Por el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023
(y/o hasta la finalización de la temporada 2023 si ello ocurriera con posterioridad al
31/12/2023), la suma mensual de pesos Ciento Veinte Mil ($120.000), en concepto de
salario.
A las sumas mensuales acordados en los puntosa 1,2 y 3 precedentes, se le deberán
adicionar el pago del sueldo anual complementario (pagaderos de conformidad con lo
previsto en la legislación laboral aplicable), siendo en consecuencia el monto anual total
acordado equivalente a trece (13)cuotas, doce (12) de ellas correspondientes a salario, y
una (1) cuota (o su proporcional) en concepto de sueldo anual complementario. (…)
Los rubros salariales detallados en la presente cláusula resultan ser los mismos que los
consignados en el contrato registrado en A.F.A. desde el 10 de junio de 2022 hasta el 31
de diciembre de 2023motivo por el cual ambas sumas no resultan acumulativas.”

3.

En la cláusula tercera, las partes acordaron el pago de una prima denominada “prima por
trayectoria” (citado verbatim):
“TERCERA. Prima por Trayectoria. La Partes acuerdan que el CLUB le abonará al
JUGADOR, la suma neta del impuesto a las ganancias que se establece por cada periodo
detallado en esta cláusula. Se aclara que dicho monto abarca tanto las remuneraciones
acordadas en el contrato de trabajo reglamentario registrado en AFA con más las sumas
que aquí se acuerdan en concepto de prima por trayectoria. Es decir que sumando
ambos montos se deberá abonar dicha suma total.

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Las Partes dejan convenido que las sumas indicadas en este contrato podrán ser
canceladas en moneda de curso legal en la República Argentina (pesos), debiendo en tal
caso abonar la cantidad de pesos equivalente a la suma de dólares acordada, de
acuerdo con la cotización del dólar MEP publicada por www.rava.com.ar
correspondiente al día anterior a cada efectivo pago.
A fin de determinar el monto pendiente de cancelación en concepto de prima, se tomará
la suma abonada en concepto de salario del mes correspondiente a cada cuota, y se
descontará tomando la cotización del dólar MEP publicada por www.rava.com.ar para
el día hábil en que se efectuó el pago de dicho salario. La suma resultante se descontará
del monto de la cuota que corresponda abonar en concepto de prima. El saldo restante
se cancelará en moneda de curso legal de la República Argentina (pesos) tomando como
cotización el dólar MEP publicado por www.rava.com.ar para el día hábil anterior al
vencimiento de cada pago.
A continuación se establecen los montos acordados en concepto de prima para cada
temporada y período.
Prima Temporada 2022. Las Partes acuerdan que el CLUB le abonará al JUGADOR en
concepto de prima durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2022 y el 31
de diciembre de 2022, la suma única y total, neta del impuesto a las ganancias, de
dólares estadounidenses trece mil (usd 13.000).
1. Dicha suma será pagadera en 7 (siete) cuotas, siendo la primera de ellas por la suma
neta de dólares estadounidenses un mil (usd 1.000), correspondiente al mes de junio, y
las restantes seis por la suma neta de dólares estadounidenses dos mil (usd 2.000) cada
una, correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2022.
2. Cada cuota con vencimiento día 25 de cada mes, es decir el 25 de julio de 2022, 25 de
agosto de 2022, 25 de septiembre de 2022, 25 de octubre de 2022, 25 de noviembre de
2022, 25 de diciembre de 2022, y 25 de enero de 2023 respectivamente.
Prima Temporada 2023 (01.01.2023 – 31.12.2023). Asimismo, el CLUB le abonará a EL
JUGADOR en concepto de prima, durante el período comprendido entre el 01 de enero
de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, la suma única y total, neta del impuesto a las
ganancias, de dólares estadounidenses veinticuatro mil (usd 24.000).
1. Dicha suma será pagadera en 12 (doce) cuotas, por la suma neta de dólares
estadounidenses dos mil (usd 2.000) cada una.
2. La primera cuota tendrá vencimiento el 25.02.2023, y las restantes once (11) cuotas
los días veinticinco de los meses subsiguientes. (…)”
4.

El 1 de septiembre de 2022, las partes firmaron una adenda denominada “Adenda
Confidencial al Convenio Privado” (en adelante: la primera adenda). Mediante esta adenda,
las partes pactaron una nueva prima, denominada “prima especial adicional por

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reconocimiento de trayectoria”, a través de la cual el Club se obligaba a realizarle diversos
pagos al Jugador pactados tanto en dólares estadounidenses como en pesos argentinos.
En la cláusula tercera de la primera adenda se aclaró que todas las sumas allí pactadas se
cancelarían en pesos argentinos, tomando una determinada cotización de referencia para
establecer el tipo de cambio.
5.

El 19 de abril de 2023, el Jugador y el Club suscribieron una adenda denominada “Adenda
al Convenio Privado” (en adelante: la segunda adenda).

6.

En los antecedentes de la segunda adenda, se aclaró que la misma se firmaba como
consecuencia de que el Club ofrecía abonarle al Jugador una prima denominada “prima
especial adicional por reconocimiento de trayectoria”:
“ANTECEDENTES:

1. Las partes suscribieron el 14 de junio de 2022 un Convenio Privado (en adelante el
“Convenio”).
2. Que el CLUB ofrece abonar a el JUGADOR una prima especial adicional por
Reconocimiento de Trayectoria en virtud de su rendimiento. Por esta razón es que las
partes desean suscribir la presente adenda.”
7.

En la cláusula primera de la segunda adenda se pactó lo siguiente (citado verbatim):
“PRIMERA: El CLUB se compromete a abonar al JUGADOR la suma de dólares
estadounidenses sesenta mil (USD60.000)netas de retención de impuesto a las
ganancias, las que serán abonadas de la siguiente manera:
1. Cinco (5) cuotas de dólares estadounidenses siete mil (usd7.000) cada una, con
vencimiento los días: 20/04/23, 20/05/23, 20/06/23, 20/07/23, 20/08/23.
2. Cinco (5) cuotas de dólares estadounidenses cinco mil (usd5.000) cada una, con
vencimiento los días: 20/09/23, 20/10/23, 20/11/23, 20/12/23, 20/1/24.”

8.

Respecto a la forma de pago, la cláusula segunda establecía (citado verbatim):
“SEGUNDA: Las Partes dejan convenido que los pagos de las sumas referidas en la
cláusula Primera del presente se efectuarán en pesos, tomando como referencia la
cotización del dólar MEP publicada por www.rava.com.ar correspondiente del día
anterior a cada efectivo pago.En caso de que dicha cotización exceda de pesos
seiscientos por cada dólar (usd 1 = 600). Lo diferencia resultante entre la cotización del
dólar MEP tomada como referencia, para cada cuota, se mantendrá en dólares como
saldo pendiente de cancelación, y dicha suma neta de retención al impuesto a las
ganancias será abonada con fecha 20 de diciembre de 2023, neto de retención de
impuesto a las ganancias, en pesos argentinos a cuyo fin se tomará la cotización del
dólar estadounidense tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día
anterior al efectivo pago. En caso de que el Jugador se desvinculara del Club con

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anterioridad a la fecha de vencimiento del contrato reglamentario de trabajo se aplicará
lo previsto en la cláusula CUARTA del presente.”
9. En la cláusula tercera se acordó el pago de una prima denominada “prima adicional
extraordinaria”, conforme a las siguientes estipulaciones (citado verbatim):
“TERCERA: Asimismo, las Partes acuerdan que en forma adicionalel CLUB le abonará al
JUGADOR un Prima Adicional Extraordinaria por la suma de dólares estadounidenses
ciento noventa y cuatro mil setecientos (usd 194.700) netos de retención del impuesto a
las ganancias, la que sea abonará en un solo pago con vencimiento el día 20 de
diciembre de 2023,en pesos argentinos, a cuyo fin se tomará la cotización del dólar
estadounidense tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día
anterior al efectivo pago.”
10. Asimismo, la cláusula sexta indicaba:
“SEXTA: Las partes firman la presente adenda en señal de conformidad y aceptación de
las modificaciones acordadas en el Convenio, subsistiendo el Convenio en todo lo que
aquí no se haya modificado.”
11. El 15 de enero de 2024, por intermedio de una correspondencia, el Demandante puso en
mora al Demandado por deudas vencidas e intimó al pago de USD 221,284 en el plazo de
10 días.
12. El 24 de enero de 2024, el Demandado contestó la notificación, rechazándola y negando
adeudar los rubros e importes reclamados. Sin perjuicio de ello, el Club informó que,
conforme al contrato y a la segunda adenda, los pagos que debía efectuar el club se harían
en pesos, y facilitó datos de contacto para poder consensuar respecto de cualquier
eventual suma que pudiera corresponderle al Jugador.

II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 18 de marzo de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
14. El Demandante alegó incumplimientos de pago por parte del Demandado respecto a
montos pactados en el contrato y en la segunda adenda, los cuales mencionó en un
primer momento que ascendían a la suma total de USD 225,526.

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15. En este sentido, indicó que el Demandado negó la deuda, pero no acompañó los recibos
de los pagos que negaba adeudar y que, por lo tanto, no existía constancia de que la
deuda había sido cancelada.
16. El Jugador, además, señaló que la moneda de pago pactada por las partes fue el dólar
estadounidense y que el Club intentaba abonar la deuda en pesos argentinos al valor de
la cotización del “dólar MEP” o al valor de la cotización del “dólar oficial” de Argentina,
cuando el Demandante es un jugador venezolano con residencia en Arabia Saudí que
denunció una cuenta bancaria fuera de la Argentina.
17. En este orden de cosas, el Demandante, en un primer momento, requirió a la FIFA lo
siguiente:
“1) Se tenga por presentada la demanda, junto con la prueba documental.
2) Se ordene el traslado de la demanda.
3) Oportunamente se condene al CLUB ATLÉTICO BANFIELD en favor del jugador LUIS DEL
PINO MAGO al pago de 225.526 DOLARES con más los intereses.
4) Asimismo, en la referida Decisión, se solicita se incorpore las sanciones previstas según
lo ordenado en el art. 24 bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de
Jugadores.”
18. Sin embargo, luego el Jugador rectificó el monto de su demanda y aseguró que el Club le
adeudaba USD 220,526. En este sentido, el Jugador renunció al reclamo de USD 5,000
que en su demanda había indicado que correspondían al mes de enero de 2024
conforme la cláusula primera de la segunda adenda. El monto final reclamado fue
desglosado por el Demandante de la siguiente manera:
a) USD 6,000, en concepto del salario inicial pactado en el contrato, correspondiente a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, a razón de USD 2,000 por mes.
b) USD 194,700, en concepto de la prima adicional extraordinaria pactada en la cláusula
tercera de la segunda adenda.
c) USD 15,000, en concepto del salario adicional pactado en la cláusula primera de la
segunda adenda correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2023, a razón de USD 5,000 por mes.
d) USD 4,826, en concepto de diferencia salarial por tipo de cambio conforme a la cláusula
segunda de la segunda adenda, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y
septiembre de 2023.

b. Respuesta del Demandado

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19. El Demandado contestó la demanda solicitando su total rechazo.
20. En primer lugar, manifestó que el reclamo de una suma en dólares estadounidenses era
improcedente, ya que, de acuerdo con los documentos firmados por las partes, los pagos
no debían hacerse en dicha moneda. El Club alegó que la cláusula segunda de la segunda
adenda indicaba que el pago se haría en pesos argentinos, tomando como referencia la
cotización del “dólar MEP” publicada en www.rava.com.ar del día anterior al efectivo pago.
Si la cotización excedía los ARS 600, la diferencia se abonaría también en pesos
argentinos, según cotización del dólar tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación
Argentina. Además, el Club indicó que la suma de USD 194,700 también se pagaría en
pesos argentinos, según la cotización del Banco de la Nación Argentina.
21. De esta forma, el Demandado alegó que, si se constataba la existencia de una deuda,
debía condenarse al Club a pagar en pesos argentinos, conforme al principio pacta sunt
servanda.
22. Asimismo, el Demandado indicó que, si se obligara al Club a abonar en dólares
estadounidenses, no solo sería más gravoso, sino que resultaría de imposible
cumplimiento, por las restricciones que impone el Banco Central de la República
Argentina para acceder al Mercado Libre Único de Cambios que hacen que el Club se
encuentre imposibilitado de realizar el pago en dicha moneda.
23. Por último, el Demandado argumentó que el Jugador no aportó ningún elemento que
permitiera acreditar la existencia de la diferencia que alegó entre el tope al tipo de cambio
dispuesto en la cláusula segunda de la segunda adenda (ARS 600) y la cotización del “dólar
MEP” publicada en www.rava.com.ar a la fecha de cada pago realizado. Por este motivo,
señaló que la suma reclamada en tal concepto debía ser rechazada.
24. Finalmente, el demandado requirió a la FIFA lo siguiente:
“1. Solicito que se tenga por contestada la reclamación en tiempo y forma.
2. Oportunamente se resuelva conforme los argumentos esgrimidos en esta defensa.”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 18 de marzo de 2024 y sometida para
decisión el 27 de junio de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de

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Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
26. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador venezolano y a un club argentino.
27. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 18 de marzo de 2024. En vista de lo
anterior, la CRD concluyó que la edición de febrero de 2024 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
b. Carga de la prueba
28. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
29. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
30. La Cámara, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso versaba sobre el reclamo de
un jugador contra un club por deudas vencidas.

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31. La Cámara recordó que el Jugador alegó que el Club no cumplió con obligaciones
estipuladas en el contrato y en la segunda adenda y, por tal motivo, solicitó que se lo
condenara a abonarle USD 220,526.
32. La Cámara también observó que el Club indicó que, en caso de constatarse la existencia
de una deuda, la misma debía ser abonada en pesos argentinos conforme a lo pactado
por las partes, y que además señaló que el Jugador no cumplió con la carga de probar la
existencia de una deuda por diferencias correspondientes al tipo de cambio.
33. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso debía analizar si
efectivamente el Club le adeudaba suma alguna al Jugador y, en tal caso, en qué moneda
debía ser abonada dicha suma.
34. En primer lugar, la Cámara procedió a analizar el reclamo del Jugador respecto a la deuda
de USD 6,000 correspondientes a las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2023
de la prima por trayectoria pactada por las partes en el contrato.
35. La Cámara observó que, conforme a la cláusula tercera del contrato, el Club debía
abonarle al Jugador la suma de USD 24,000 para el año 2023, dividida en 12 pagos de USD
2,000 cada uno.
36. La Cámara contempló que el Club, en la contestación de la demanda, cuestionó que al
Jugador le correspondieran estas sumas, al mencionar que el reclamo del jugador de USD
7,000 por mes respecto a octubre, noviembre y diciembre de 2023 no correspondía,
porque el monto de las cuotas acordadas en la segunda adenda para ese período era de
USD 5,000 por mes. Si bien la Cámara advirtió que las cuotas acordadas en la segunda
adenda para los tres meses mencionados eran de USD 5,000 cada una, los USD 2,000
excedentes a cada mes aquí reclamados por el Jugador no se originaron por la segunda
adenda, sino por el contrato (cf. cláusula tercera).
37. Por este motivo, la Cámara continuó su análisis para corroborar si el Club debía realizar
estos pagos fijados en el contrato o si, por el contrario, los mismos habían sido
modificados por las adendas firmadas por las partes posteriormente.
38. A este respecto, la Cámara notó que, más allá de que las partes firmaron las adendas, no
se presentó ninguna constancia en el expediente que diera cuenta de que la obligación
de abonar la prima por trayectoria pactada en el contrato se había extinguido. A tal efecto,
la Cámara resaltó que en los antecedentes de la segunda adenda se estableció que la
prima que se otorgaba allí sería adicional y que la cláusula sexta indicó textualmente que
lo que no se hubiera modificado del contrato subsistiría. En esta línea, la Cámara destacó
que ninguna de las cláusulas de la segunda adenda indicó que la prima por trayectoria
establecida en el contrato era modificada.

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39. Asimismo, la Cámara remarcó que en la contestación de la demanda el Club no
argumentó que el reclamo de estos USD 6,000 era improcedente por haber sufrido el
contrato una modificación por las adendas.
40. En adición a lo anterior, la Cámara notó que, si bien correspondía al Club demostrar que
había cumplido con los pagos, este no proveyó ninguna evidencia que demostrara que
estas sumas fueron abonadas, ni tampoco ninguna justificación contractual que explique
por qué no realizó los pagos.
41. Por lo tanto, la Cámara consideró que el Club estaba obligado a abonar tres cuotas de
USD 2,000 cada una para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 de
acuerdo con el contrato, que debían haber sido abonadas los días 25 de noviembre de
2023, 25 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024, respectivamente.
42. Luego, la Cámara procedió a analizar el reclamo respecto a los USD 194,700
correspondientes a la prima adicional extraordinaria pactada en la cláusula tercera de la
segunda adenda. En este punto, la Cámara observó que las partes estipularon que el pago
de la suma tendría vencimiento el 20 de diciembre de 2023.
43. La Cámara notó que el Club reconoció en su contestación que este monto fue acordado
por las partes y advirtió que, al igual que con el monto anterior, el Club no demostró haber
cumplido con esta obligación ni aportó ningún argumento al respecto, más que limitarse
a señalar que, si existía una deuda, la misma debía ser abonada en pesos argentinos. Por
tal motivo, la Cámara decidió que correspondía otorgar la suma de USD 194,700 a favor
del Jugador.
44. En cuanto a los USD 15,000 correspondientes a las cuotas de octubre, noviembre y
diciembre de 2023 de la prima especial adicional por reconocimiento de trayectoria
pactada en la segunda adenda, la Cámara observó que las partes estipularon que los
días 20 de noviembre de 2023, 20 de diciembre de 2023 y 20 de enero de 2024 se
abonarían tres cuotas de USD 5,000 cada una. La Cámara remarcó que estos montos
también fueron reconocidos como pactados por el Club quien, a pesar de ello, no
proveyó ninguna evidencia de haber cumplido con estos pagos. En este sentido, la
Cámara decidió que se condenara al Club a abonar la suma de USD 15,000
correspondiente a estas tres cuotas.
45. Adicionalmente, la Cámara consideró el reclamo del Jugador respecto a los USD 4,826
originados por la diferencia en el tipo de cambio de los meses de junio, julio, agosto y
septiembre de 2023, de acuerdo con lo estipulado por las partes en la segunda adenda.
En este punto, la Cámara notó que el Jugador alegó que el monto de la prima especial
adicional por reconocimiento de trayectoria de la segunda adenda se le cancelaba en
pesos argentinos, con un tope de conversión al tipo de cambio de ARS 600, y que la
diferencia entre el monto abonado y la cotización real del “dólar MEP” correspondiente
a las fechas de pago sería liquidada y abonada al finalizar el contrato.

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46. En esta línea, la Cámara corroboró que efectivamente la cláusula segunda de la segunda
adenda contemplaba el pago de un eventual saldo a favor del Jugador en caso de que el
tipo de cambio al momento del pago excediera el tope estipulado por las partes.
47. La Cámara también observó que el Jugador practicó una liquidación en su demanda,
indicando cuál fue la suma que percibió en los mencionados meses y cuál fue la suma
que debería haber percibido como consecuencia de la alegada diferencia en el tipo de
cambio. Sin embargo, la Cámara resaltó que, con la prueba acompañada en el
expediente, el Jugador únicamente logró probar las sumas que efectivamente percibió,
pero no pudo demostrar que las cotizaciones del tipo de cambio de las fechas de pago
fueron las que mencionó en su demanda.
48. Al no existir pruebas en el expediente de que el Jugador debía ser acreedor de USD 4,826
por diferencias, en virtud del art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara
decidió que se rechazara el reclamo del Jugador sobre estos montos.
49. Una vez definidos los montos adeudados, la Cámara pasó a analizar la cuestión de la
moneda de pago. Por un lado, la Cámara recordó que el Jugador alegó que la moneda de
pago pactada fue el dólar estadounidense. Por el otro lado, la Cámara observó que el
Club indicó que la moneda de pago pactada fue el peso argentino y que, a todo evento,
se encuentra imposibilitado de abonar en dólares por diversas restricciones que rigen
en Argentina.
50. La Cámara, primeramente, remarcó nuevamente que el Club debía demostrar haber
abonado los montos reclamados y que no ha aportado prueba alguna de haberlo hecho,
ya sea en pesos argentinos o en dólares estadounidenses.
51. La Cámara además resaltó que el Club tampoco cumplió con la carga de acreditar qué
cotización debía tomarse para abonar los montos reclamados en pesos argentinos, ni
realizó una mención a la cantidad de pesos argentinos que debía abonar para saldar la
deuda con el Jugador. La Cámara reparó nuevamente en que el Club simplemente se
limitó a señalar que, de existir una deuda, debía abonarse en dicha moneda.
52. Por lo tanto, para poder decidir en qué moneda debían cumplirse los pagos, la Cámara
indicó que debía remitirse a los documentos concluidos, a fin de interpretar cuál fue la
intención de las partes.
53. La Cámara entonces resaltó que todos los montos aquí adeudados fueron pactados en
dólares estadounidenses y que, en general, se había indicado en los documentos que los
mismos se abonarían en pesos argentinos a una determinada cotización de referencia.
54. En este sentido, la Cámara interpretó que los montos se pactaron en dólares
estadounidenses porque los contratos eran de dimensión internacional, pero que se
estableció que se pagarían en pesos argentinos por una cuestión logística. Además, la
Cámara quiso destacar su interpretación de que, por la volatilidad de la cotización del
peso argentino en los últimos años, el transcurso del tiempo hace que dicha moneda

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pierda sensiblemente su valor y es por ello que las partes no pactaron los montos en
pesos argentinos, sino en dólares estadounidenses, para garantizar que efectivamente
el Jugador recibiera lo acordado, sin perjuicio de la moneda que se utilizara para abonar
en el momento correspondiente.
55. Siguiendo esta línea, la Cámara dedujo que la intención de las Partes fue que el Jugador
recibiera una determinada cantidad de dólares estadounidenses, en su equivalente en
pesos al momento del cobro. Por esa razón se estableció expresamente que la cotización
a tomar sería la del día anterior al efectivo pago.
56. Por otro lado, la Cámara insistió que, dado que el Club no abonó dichas sumas ni en
pesos argentinos ni en dólares estadounidenses, ni tampoco aportó ningún elemento
pertinente respecto a las cotizaciones que se deberían tomar, no era posible establecer
estos montos adeudados en pesos argentinos.
57. En este orden de razonamiento, la Cámara señaló que otorgar los montos en dólares
estadounidenses garantizaría que el Jugador recibiría la remuneración acordada por los
servicios brindados y que el Club cumpliera con los pagos a los que se obligó. En otras
palabras, la Cámara interpretó que la única forma de respetar el principio pacta sunt
servanda era otorgar las sumas adeudadas en dólares estadounidenses.
58. En aras de la exhaustividad, la Cámara agregó que el Club no aportó ninguna evidencia
respecto a la supuesta imposibilidad de pago en dólares estadounidenses. Asimismo, la
Cámara recordó la jurisprudencia de FIFA, que ha reiterado en varias oportunidades que
las restricciones de los bancos centrales no pueden ser motivo para justificar los
incumplimientos.
59. En virtud de todo lo expuesto, la Cámara decidió que todos los montos adeudados se
otorgaran en dólares estadounidenses, los cuales ascendían a la suma total de USD
215,700.
60. Finalmente, la Cámara contempló que el Jugador en su demanda solicitó intereses al 6%
anual desde el vencimiento de los plazos de pago. En este respecto, la Cámara notó que
las partes no estipularon una tasa de interés específica en caso de incumplimiento de
pago. Por lo tanto, considerando la práctica de la Cámara, se decidió otorgar un interés
de 5% p.a. sobre las sumas desde que debieron ser abonadas.
ii. Art. 12bis del Reglamento
61. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del
Reglamento.

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62. Para ello, la Cámara primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora el día 15 de
enero de 2024. Luego, la Cámara observó que, si bien la intimación realizada por el
Jugador fue por la suma de USD 221,284, las deudas vencidas durante más de 30 días
hasta ese momento ascendían a USD 7,000: USD 2,000 en concepto de la prima por
trayectoria pactada en el contrato para el mes de octubre de 2023, que debía abonarse
el 25 de noviembre de 2023, y USD 5,000 en concepto de la prima especial adicional por
reconocimiento de trayectoria pactada en la segunda adenda, también correspondiente
al mes de octubre de 2023, que debía abonarse el 20 de noviembre de 2023. Finalmente,
la Cámara corroboró que el Jugador le otorgó 10 días al Club para abonar estos pagos
debidos durante más de 30 días.
63. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa,
respecto a los montos mencionados en el párrafo anterior.
64. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta
que se trata de la sexta infracción del Club en los últimos dos años, la Cámara decidió
imponer una multa de USD 2,500 de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit c) del Reglamento.
65. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
par. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
66. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
67. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
68. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos

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de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
69. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
70. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
71. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
72. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
73. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Luis Enrique del Pino Mago, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, CA Banfield, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 215,700 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 21 de noviembre de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 2,000 desde el 26 de noviembre de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 21 de diciembre de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 194,700 desde el 21 de diciembre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 2,000 desde el 26 de diciembre de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 21 de enero de 2024 hasta la
fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe USD 2,000 desde el 26 de enero de 2024 hasta la
fecha de pago efectivo;

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
8. El demandado deberá abonar una multa de USD 2,500. La multa deberá ser abonada en
el plazo de 30 días desde la notificación de la presente decisión directamente a FIFA,
en la cuenta bancaria indicada a continuación con la referencia FPSD-14115:
UBS Zúrich
N.º de cuenta: 230-366677.61N (FIFA Players’ Status)
Clearing number: 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A
Rogamos que indique el número de referencia aplicable

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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