Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-6887
Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
Choose an item. tomada el 7 de diciembre de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador
WILTON MURILO DE FREITAS SILVA
POR:
Jorge Gutiérrez (Costa Rica)
DEMANDANTE:
Wilton Murilo De Freitas Silva, Brasil
Representado por Erick Ovalle Leranoz
DEMANDADO:
Asociación Deportivo San Pedro Futbol Club, Guatemala
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I.
Hechos del caso
1.
El presente caso involucra a las siguientes partes:
a. el jugador brasileño Wilton Murilo de Freitas Silva (en adelante: el demandante o
jugador);
b. el club guatemalteco Asociación Deportivo San Pedro FC (en adelante: el
demandado o club), afiliado a la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala
(FNFG).
2.
En el expediente obra una copia del contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2021
por ambas partes (en adelante: el contrato) válido desde la dicha fecha hasta el final de la
temporada 2021/2022 en Guatemala, es decir, el 31 de mayo de 2022. El jugador alega
que el contrato tiene dicha fecha porque el club quiso que él entrenara con el club a partir
de julio, pero recibiendo pagos solamente a partir del inicio de la temporada en agosto
de 2021.
3.
El 22 de junio de 2021, el demandante fue presentado por tramite de los canales oficiales
de prensa del demandado como nuevo jugador del último. Quedó indisputado entre las
partes que en junio de 2021 el jugador empezó a entrenar con el club.
4.
El 14 de julio de 2021, el demandado declaró públicamente que el demandante no había
logrado “las pruebas médicas y físicas”, y que por esta razón “la Junta directiva y el cuerpo
técnico habían decidido rescindir de los servicios profesionales [del demandante]”.
5.
El 22 de julio de 2022, el demandante solicitó a la FNFG si el contrato estipulado con el
demandado estaba registrado para la temporada 2021/2022.
6.
En la misma fecha, la FNFG confirmó la inscripción del demandante en su club afiliado (el
demandado) para la temporada 2021/2022 y entregó al demandante una copia del mismo
contrato registrado.
7.
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el club se obligó a pagar un salario al
jugador de GTQ (Quetzales de Guatemala) 90,000, divididos en 10 cuotas iguales, de
agosto 2021 hasta mayo 2022.
8.
Además, la cláusula cuarta del contrato establece lo siguiente:
“a) Las partes en la búsqueda de garantizar un equilibrio de derechos y obligaciones
establecen que cualquiera de las partes podrá dar por dinero de forma anticipada el presente
contrato sin responsabilidad masque cumplir con el pago del 20% del valor total del presente
contrato equivalente a la cantidad de Q 18,000 exactos.
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Para tener como bien ejecutada la presente cláusula de rescisión reciproca sin incurrir en
responsabilidad la parte que desee ejercitar dicho derecho debe notificar por escrito con al
menos 10 días de anticipación a la contraparte y pagar la cantidad pactada.”
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 29 de julio de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
10. El demandante alegó que el demandado rescindió el contrato sin causa justificada, a
saber, por el fallo del demandante en las pruebas médicas.
11. En este contexto, el demandante alegó que, aunque la rescisión declarada públicamente
por el demandado aparentemente tuvo lugar antes de la celebración del contrato, éste
fue, no obstante, registrado oficialmente por la FNFG el 1 de agosto de 2021.
12. En este respecto, el demandante explicó que la firma del contrato es posterior a la
rescisión porqué el demandado quería que el demandante empezara a entrenar a partir
de julio, pero sin pagarle hasta el inicio de la temporada, es decir, en agosto 2021.
13. En consecuencia, el demandante requiere a la FIFA que se le pague una indemnización
por ruptura del contracto, correspondiente al total de la remuneración pactada, es decir,
GTQ 90,000, más los intereses devengados hasta el efectivo pago de la indemnización.
b. Respuesta del demandado
14. A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no proporcionó su contestación a la
demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
15. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 29 de julio de 2022 y sometida para
decisión el 7 de diciembre de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2022 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
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16. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2022), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador brasileño y a un club guatemalteco.
17. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre de 2022 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 29 de julio de 2022. En vista
de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de julio de 2022 del Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
b. Carga de la prueba
18. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, por su sigla inglesa) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
19. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
20. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la de la
rescisión del contrato supuestamente sin justa causa por el demandado.
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21. En este sentido, el Juez Único tomó nota del hecho de las partes suscribieron un contrato
válido desde el 1 de agosto de 2021 hasta el final de la temporada en Guatemala, la cual
ocurrió el 31 de mayo de 2022.
22. En el presente caso, el Juez Único observó que existe, aparentemente, una contradicción
entre la fecha de ejecución del contrato y la fecha de la supuesta rescisión por mano del
demandado, que al parecer se produjo unas dos semanas antes de la fecha de inicio
indicada en el contrato, es decir, el 1 de agosto de 2021.
23. A este respecto, sin embargo, el Juez Único recordó que, según el demandante, la firma
del contrato es posterior a la rescisión porqué el demandado quería que el demandante
empezara a entrenar a partir de julio, pero sin pagarle hasta el inicio de la temporada, es
decir, en agosto 2021.
24. En este contexto, el Juez Único observó que el 22 de junio de 2021, el demandado dio
públicamente la bienvenida al demandante a través de su cuenta oficial en Instagram,
concretamente como su “nuevo delantero”.
25. Además, el Juez Único observó que el 22 de julio de 2021, la FNFG confirmó el registro del
contrato de trabajo entre el demandante y su club afiliado, el demandado, para la
temporada 2021/2022.
26. Por ende, el Juez Único confirmó que la fecha de firma del contrato es, ante la información
obrante en el expediente, claramente anterior al 1 de agosto de 2021 una vez que la FNFG
el 22 de julio de 2022 proporcionó al jugador la copia del contrato, con lo cual es evidente
que el club ja había anteriormente sometido el contrato a la FNFG.
27. Posteriormente, el Juez Único observó que el jugador interpuso una demanda en contra
del club por ruptura de contrato sin justa causa, alegando que, en fecha 14 de julio de
2021, el demandado comunicó públicamente la rescisión por no haber el demandante
logrado los exámenes médicos y físicos.
28. En continuación, el Juez Único también tomó debida nota de que el demandado a su vez
no presentó su postura con respecto a la demanda del demandante, a pesar de haber
sido invitado hacerlo y, por lo tanto, no negó ni cuestionó ninguno de los hechos
presentados por el demandante. En consecuencia, el demandado renunció a su derecho
de defensa.
29. Además, y a raíz de la anterior consideración, el Juez Único recordó que en concordancia
con el art. 21 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, la decisión se adoptará sobre la
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base del expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la demanda y la
documentación presentada por el demandante
30. Con base en lo anterior y considerando que el demandado no controvirtió ninguno de los
hechos expuestos por el demandante, el Juez Único consideró que la relación laboral
establecida entre las partes era válida y vinculante en el momento de la rescisión del
demandado, por las razones a continuación indicadas.
31. En apoyo de su razonamiento, el Juez Único recordó que el mismo demandado adoptó el
término “rescindir” al anunciar públicamente la finalización de su relación profesional con
el demandante en fecha 14 de julio de 2021. Por tanto, parece evidente según el Juez
Único que el mismo demandado consideró en aquel momento que existía una relación
laboral entre él y el demandante. Además, el Juez Único sostuvo que la confirmación por
parte de la FNFG del registro del contrato ya el 22 de julio de 2021 revela claramente que
ambas partes habían firmado el contrato antes de su fecha oficial de ejecución. A este
respecto, el Juez Único señaló que, como principio general del derecho, la realidad de los
hechos tiene primacía sobre la documentación entablada por las partes.
32. En este contexto, el Juez Único constató finalmente que el demandado había declarado
rescindir el contrato con el demandante porque éste no había superado las pruebas
médicas y físicas pertinentes.
33. A este respecto, el Juez Único recordó que, según la jurisprudencia pacífica, la validez de
un contrato de trabajo entre un club de fútbol y un jugador no puede supeditarse a la
superación de un reconocimiento médico. Refiriéndose también a la obligación de las
partes de mantener la estabilidad contractual, el Juez Único subrayó que un club que
desee contratar a un determinado jugador debe realizar un reconocimiento médico antes
de celebrar cualquier contrato de trabajo con el jugador. Cualquier disposición
contractual contraria al art. 18 par. 4 del Reglamento debe ser considerada inválida. Por
ende, la terminación de un contrato ante el supuesto fallo de un jugador en aprobarse en
los dichos exámenes tampoco se considera como causa justificante de la terminación de
un contrato de trabajo.
34. Por lo tanto, el Juez Único determinó que en el presente caso el demandado rescindió el
contrato sin justa causa y deberá pagar una indemnización al demandante.
ii. Consecuencias
35. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
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contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en
particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato
existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un
periodo protegido.
36. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
37. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé
una enumeración no exhaustiva de criterios para tener en cuenta al calcular el monto de
la indemnización a pagar.
38. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto
de GTQ 90,000 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el
monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
39. A continuación, el Juez Único indagó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el
art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato
de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura
de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
40. En este respecto, el Juez Único verificó que el jugador sigue desempleado desde la fecha
de terminación por parte del club demandado.
41. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la
cantidad de GTQ 90.000 al jugador (es decir, el valor residual del contrato), que se
considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato
en el presente asunto.
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42. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, el Juez
Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por
ruptura de contrato desde el 29 de julio de 2022 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
43. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
44. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
45. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
46. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
47. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
48. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
49. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
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50. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Wilton Murilo De Freitas Silva es aceptada.
2.
El demandado, Asociación Deportivo San Pedro Futbol Club, tiene que pagar al
demandante, la cantidad siguiente:
GTQ 90,000 (quetzal guatemalteco) en concepto de indemnización más 5% de
intereses anuales devengados desde el 29 de julio de 2022 hasta la fecha del efectivo
pago.
3.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
4.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
5. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
6.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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