Acórdão do FIFA
Processo D'Albenas Reyes-ES_2021-09-06

Data
06/09/2021

Training Compensation


Texto da decisão

TMS 6838

Decisión del Juez Único
de la Subcomisión
de la Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 10 de junio de 2021
con respecto a la indemnización por formación derivada del registro del jugador Luis
Francis D'Albenas Reyes con CA Colón

POR:

Joel Talavera (Paraguay), Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de
Resolución de Disputas

DEMANDANTE:

Rampla Juniors FC, Uruguay
DEMANDADO:

CA Colón, Argentina

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TMS 6838

I. HECHOS
Jugador:

Luis Francis D'Albenas Reyes

Fecha de nacimiento:

11 de enero de 1996

Pasaporte del jugador 1: emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) en fecha
20 de agosto de 2018

Año
2008
2009
2009
2009
2010
2011
2011/2012
2012/2013
2013/2014
2014/2015
2014/2015
2014/2015
2014/2015
2014/2015
2015/2016
2016
2017
2018
2018
2018

Temporada
Comienzo
01.01.2008
01.01.2009
01.01.2009
01.01.2009
01.01.2010
01.01.2011
01.08.2011
01.08.2012
01.08.2013
01.08.2014
01.08.2014
01.08.2014
01.08.2014
01.08.2014
01.08.2015
01.08.2016
01.01.2017
01.01.2018
01.01.2018
01.01.2018

Pasaporte del jugador 2:
Club
Wanderers
Sud América
Sud América
River Plater
River Plater
Rampla Juniors
River Plate
River Plate
River Plate (AUFI)

Finalización
31.12.2008
31.12.2009
31.12.2009
31.12.2009
31.12.2010
31.12.2011
31.07.2012
31.07.2013
31.07.2014
31.07.2015
31.07.2015
31.07.2015
31.07.2015
31.07.2015
31.07.2016
31.12.2016
31.12.2017
31.12.2018
31.12.2018
31.12.2018

Club

Status

River Plate AUFI
River Plate AUFI
River Plate AUFI
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
Rampla Juniors FC
Rampla Juniors FC
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
C.A. River Plate
I.A. Sud América
I.A. Sud América

Amateur
Amateur
Liberado
Amateur
Amateur
Amateur
Profesional
Profesional
Profesional
Liberado
Profesional
Liberado
Profesional
Liberado
Profesional
Profesional
Profesional
Liberado
Profesional
Liberado

Fecha de
registro
01.01.2008
01.01.2008
17.03.2009
17.03.2009
17.03.2009
17.03.2009
13.02.2012
13.02.2012
13.02.2012
15.08.2014
15.08.2014
29.07.2015
29.07.2015
29.07.2015
21.07.2016
21.07.2016
21.07.2016
28.02.2018
01.03.2018
20.08.2018

expedido y proporcionado por la AUF en fecha 23 de febrero de 2021
Tipo de
registro
Definitivo
Definitivo
Préstamo
Definitivo
Definitivo
Préstamo
Definitivo
Definitivo
Definitivo

Desde

Hasta

Estatus

10.09.2020
15.08.2018
01.03.2018
21.07.2016
29.07.2015
15.08.2014
13.02.2012
17.03.2009
01.01.2008

15.08.2018
14.08.2018
28.02.2018
29.07.2015
28.07.2015
14.08.2014
12.02.2012
17.03.2009

Aficionado
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional

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Temporada 2014/2015:

Del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente (Uruguay)

Fecha de la transferencia: 21 de agosto de 2018
Del Sud América (Uruguay) al CA Colón (Argentina)
De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación
de Transferencias (TMS), el tipo de instrucción que aparece es “Registro
permanente (fuera de contrato)” (en inglés: “Engage permanently (out
of contract)”.
Demandante:

Rampla Juniors FC (Uruguay)

Demandado:

CA Colón (Argentina)
CONMEBOL, categoría I (USD 50,000 por año)

Demanda y respuesta:
1.

El 21 de septiembre de 2020, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de
USD 47,808.22 en concepto de derechos de formación por el registro del jugador como
profesional con el demandado, “más el interés anual del 5% hasta el día de pago por parte del
Demandante”.

2.

El 16 de octubre de 2020, la administración de la FIFA presentó una propuesta de pago en
relación con los derechos de formación del jugador, proponiendo el pago de USD 47,808.22,
más un interés anual del 5% “desde la fecha de vencimiento”.

3.

La propuesta fue aceptada por el demandante y rechazada por el demandado.

4.

En su respuesta, haciendo referencia a las previsiones del art. 25 párr. 5 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el demandado rechazó la demanda del
demandante alegando que el club uruguayo había presentado su escrito de demanda de manera
extemporánea. Al respecto, el demandado hizo las siguientes manifestaciones:
“El contrato de trabajo entre [el jugador] y [el demandado], fue celebrado e
inscripto en la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO en fecha 16 de agosto
de 2018 […]. En dicha fecha se produce el hecho que dio origen a la disputa
y el reclamo debió a realizarse a más tardar el 16 de agosto de 2020, por lo
que el mismo fue presentado fuera de término.
En el supuesto caso que se interprete, que el hecho que generó la disputa,
fue a los 30 días del 16 de agosto de 2018, porque hasta esa fecha [el
demandado] podía realizar el supuesto pago, es decir hasta el 15 de
septiembre de 2018, teniendo en cuenta que el mes de agosto tiene 31 días,
el reclamo debió realizarse a más tardar el 15 de septiembre de 2020, por lo
que en esta hipótesis, también el mismo fue presentado fuera de término”.

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5.

Por otra parte, el demandado subrayó que “el contrato de trabajo entre [el jugador] y [el
demandado] no fue el Primer Contrato Profesional del Jugador, dado que el mismo ya había
firmado varios contratos profesionales, siendo el primero con RIVER PLATE de URUGUAY el 13
de febrero de 2012, según el pasaporte del jugador emitido por la ASOCIACION URUGUAYA DE
FUTBOL de fecha 20 de agosto de 2018”.

6.

Según el demandado, “[e]n el caso del jugador […], es evidente que su proceso formativo
terminó con anterioridad de que se vinculara con [el demandante]”. Refiriéndose al contenido
del pasaporte del jugador de fecha 20 de agosto de 2018, el demandado destacó que el jugador
“en fecha 13 de febrero de 2012, a los 16 años de edad, firmó su primer contrato profesional
con River Plate de Uruguay, un segundo contrato en fecha 12 de febrero de 2014 por 5 años, a
los 18 de años de edad, jugando en la primera división del referido club y en la selección sub 15
y sub 17 de Uruguay más de 10 partidos, incluyendo un mundial sub 17”.

7.

Asimismo, el demandado también hizo especial hincapié en el hecho de que el jugador “durante
el año de 2015 fue transferido internacionalmente al Club Bocayá Patriotas, de Colombia”.

8.

En apoyo de sus pretensiones, el demandado aportó una copia del extracto del historial
deportivo del jugador con Bocayá Patriotas FC.

9.

A continuación, el demandado también quiso destacar que “el jugador no fue transferido entre
clubes de dos asociaciones distintas, sino que su contrato con [el demandado] lo firmó como
jugador libre. No existió una transferencia entre SUD AMERICA de URUGUAY y [el demandado]”.

10.

Dicho esto, el demandado sostuvo lo siguiente: “para el supuesto que se interprete que la
contratación de un jugador libre significa una “transferencia“, corresponde afirmar que en el
caso de “transferencia de un jugador profesional antes de finalizar la temporada de los 23 años”,
el único que tiene derecho a cobrar la indemnización por formación es el club que transfiere o
del cual proviene el jugador, pues los clubes anteriores ya cobraron (o debieron cobrar) la
indemnización por formación cuando se produjo el otro hecho generador, es decir, cuando el
jugador firmó su primer contrato profesional”.

II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:

Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(RETJ): edición junio 2018.
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(Reglamento de Procedimiento): edición 2021.

Jurisdicción:

Sí.

Admisibilidad:

Sí.

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Decisión:
1.

El demandante reclamó el pago de la indemnización por formación por el registro del jugador
con el demandado.

2.

El demandado rechazó la demanda del demandante alegando, en primer lugar, que el
demandante había presentado su escrito de demanda de manera extemporánea.

3.

De conformidad con el art. 25 párr. 5 del RETJ “[l]a Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara
de Resolución de Disputas, el juez único o el juez de la CRD (según el caso) no tratarán ningún
caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que
dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada
caso”.

4.

Asimismo, el art. 3 párr. 2 del anexo 4 del RETJ establece lo siguiente: “el pago de una
indemnización por formación se efectuará en el plazo de los 30 días siguientes a la inscripción
del jugador profesional en la nueva asociación”.

5.

Atendiendo a la información contenida en el TMS, el jugador fue registrado con el demandado
el 21 de agosto de 2018.

6.

En virtud de lo anterior, tomando en consideración la fecha de registro del jugador con el
demandado (véase punto II.5. anterior), la indemnización por formación habría sido exigible a
partir del día 21 de septiembre de 2018.

7.

Como resultado, el demandante habría tenido hasta el día 20 de septiembre de 2020 inclusive
para presentar su reclamación.

8.

Según el art. 16 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, “[s]i el último día del plazo convenido
coincide con un día feriado o un día no laborable […] dicho plazo se prolongará al término del
siguiente día laboral”.

9.

De este modo, tomando en consideración que el día 20 de septiembre de 2020 era domingo, y
en consonancia con las previsiones del art. 16 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento, el
demandante tenía de plazo hasta el lunes para presentar su reclamación, es decir, hasta el día
21 de septiembre de 2020.

10.

Dado que la demanda del demandante fue presentada el día 21 de septiembre de 2020, el juez
único consideró que dicha demanda había sido presentada dentro del plazo establecido en el
RETJ.

11.

Por otra parte, basándose en la información contenida en el pasaporte proporcionado por el
demandante, el demandado destacó que el jugador ya había tenido la consideración de
profesional desde febrero de 2012 (véanse puntos I.5. y I.6. anteriores).

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12.

Según el art. 1 párr. 1 del anexo 4 del RETJ, la indemnización por formación se pagará hasta la
edad de 23 años por la formación efectuada hasta los 21 años de edad, “a menos que sea
evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes de cumplir los 21 años”.

13.

Al respecto, atendiendo a la asentada jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas
(CRD), el juez único señaló que han de tenerse en cuenta varios factores e indicadores a la hora
de evaluar y establecer si el entrenamiento de un determinado jugador se ha completado antes
de la temporada en que cumple 21 años.

14.

Para no poner en peligro el derecho de los clubes formadores a recibir indemnización por
formación, la CRD aplica un enfoque estricto en cuanto a la finalización del periodo de formación
de un jugador. Para determinar si un jugador ha podido terminar su proceso de formación antes
de cumplir los 21 años, la carga de la prueba recae en la parte que desea probar dicha finalización
(art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento).

15.

Atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la CRD, los factores a evaluar son los siguientes:
(i)
(ii)

(iii)
(iv)
(v)

Número de apariciones con la selección absoluta de un equipo;
El valor del jugador con su antiguo club (determinado a través de su salario, el precio
de cesión pagado por los clubes a los que el jugador hubiera podido ser cedido, el
precio de transferencia, etc.);
Apariciones a nivel internacional;
Número de cesiones mientras el jugador se encontraba registrado con el antiguo club;
La notoriedad y reputación del jugador.

16.

Del extracto del historial deportivo proporcionado por el demandado, el juez único advirtió que
el jugador no fue convocado a la mayoría de los partidos. Asimismo, en lo que respecta al resto
de los partidos indicados en el extracto, se constata que “no hay información disponible” y que
el jugador tan sólo jugó como suplente en un partido disputado entre Patriotas Bocayá y
Deportivo Cali.

17.

Por ello, habiendo analizado la prueba documental proporcionada por el demandado, y
atendiendo al principio de la carga de la prueba previsto en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de
Procedimiento, el juez único consideró que la supuesta finalización del periodo de formación y
educación del jugador no había sido suficientemente probada por el demandado.

18.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que el jugador hubiera sido registrado con el demandado
“como jugador libre”, ha de estarse a las previsiones del artículo 20 del RETJ, según el cual la
obligación de pagar indemnización por formación “surge aunque la transferencia se efectúe
durante o al término del contrato” (énfasis añadido).

19.

De este modo, dado que el jugador fue registrado con el demandado al término de su contrato
con Sud América, existe en principio la obligación de pago de la indemnización por formación.

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20.

A continuación, tomando en consideración la información contenida en el pasaporte del jugador
2, expedido por la AUF el 23 de febrero de 2021, el juez único advirtió que el jugador, tras haber
estado registrado con carácter temporal con el club Sud América (desde el 1 de marzo de 2018
al 14 de agosto de 2018), fue registrado con el citado club con carácter permanente el día 15
de agosto de 2018.

21.

Asimismo, el juez único observó que el jugador fue registrado con el demandado el 21 de agosto
de 2018, es decir, tan sólo 6 días después de haber sido registrado con carácter permanente con
el club Sud América (véase punto II.20. anterior).

22.

Tomando en consideración que ambas transferencias (el registro con carácter permanente con
el club Sud América y el registro con el demandado) ocurrieron en un periodo de tiempo muy
corto, y de conformidad con la jurisprudencia de la CRD y del Tribunal de Arbitraje Deportivo
(TAD), el juez único consideró que el registro permanente con Sud América era suficientemente
“inusual” como para concluir que se había producido con el objetivo de eludir el pago de la
indemnización por formación.

23.

Por todo lo anterior, el juez de la CRD consideró que el registro permanente del jugador con Sud
América no debía ser tenido en cuenta. Consecuentemente, el registro del jugador con carácter
permanente con Sud América no habría roto la cadena de segmentación.

24.

Por último, atendiendo a la información contenida en el pasaporte expedido por la AUF el 23 de
febrero de 2021 (pasaporte del jugador 2), el juez único observó que el jugador había sido cedido
al demandante desde el 15 de agosto de 2014 al 28 de julio de 2015.

25.

De conformidad con la asentada jurisprudencia de la CRD, y atendiendo a las previsiones del art.
10. párr. 1 del RETJ, el club formador también tiene derecho a recibir indemnización por
formación por el tiempo que el jugador entrenó con su club como consecuencia de haber sido
transferido a préstamo desde un club matriz.

26.

Por ello, dado que el juez único decidió no tener en cuenta el periodo de registro permanente
del jugador con Sud América (véase punto II.23. anterior), el periodo de préstamo/cesión con el
demandante y el periodo inscrito con el club matriz (CA River Plate) deben considerarse como
un periodo de tiempo completo. De este modo, la indemnización por formación también deberá
abonarse al club que recibió al jugador en calidad de préstamo (al demandante) por contribuir a
la formación y educación del jugador de conformidad con las previsiones del art. 20 y el anexo
4 del RETJ.

27.

En vista de lo anterior, y tomando en consideración que el demandado no alegó ningún otro
motivo que justificase el impago de la indemnización por formación, el demandante tendría
derecho a recibir indemnización por formación por parte del demandado.

28.

Para calcular la indemnización por formación pagadera es relevante la categoría del nuevo club
en el momento en el que el jugador fue registrado con el referido club. En la fecha de registro

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del jugador, es decir, el día 21 de agosto de 2018, el demandado pertenecía a la categoría
CONMEBOL I, que corresponde a la suma de USD 50,000 por año.
29.

De acuerdo con el art. 3 párr. 1 del anexo 4 del RETJ, el monto pagadero se calculará de forma
prorrateada, en función del periodo de formación del jugador con el club.

30.

Atendiendo a la información contenida en el pasaporte expedido por la AUF, el jugador estuvo
registrado con el demandante desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 28 de julio de 2015, es
decir, 349 días de la temporada del 19º del cumpleaños del jugador.

31.

Atendiendo al periodo de registro del jugador con el demandante (véase punto II.30. anterior),
éste tiene derecho a recibir la suma total de USD 47,808.22 por la temporada del 19°
cumpleaños del jugador.

32.

Teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la asentada jurisprudencia de la CRD
al respecto, el demandante también tiene derecho a recibir un interés anual del 5% sobre la
suma de USD 47,808.22 a partir del 21 de septiembre de 2018 hasta la fecha del efectivo pago.

33.

Consecuentemente, la demanda del demandante es aceptada.

34.

De acuerdo con el art. 18 del Reglamento de Procedimiento, no se impondrán costas procesales.

35.

El art. 24 bis del RETJ es aplicable.

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III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Rampla Juniors FC, es aceptada.

2.

El demandado, CA Colón, tiene que pagar al demandante USD 47,808.22 en concepto de
indemnización por formación, más un interés anual del 5% a contar desde el día 21 de septiembre
de 2018 hasta la fecha del efectivo pago.

3.

El demandante debe informar inmediatamente al demandado de la cuenta bancaria en la cual el
demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada (incluyendo todos los intereses
aplicables).

4.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad
con la presente decisión, al correo electrónico [email protected]. De ser necesario, la prueba
de pago será traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán, español, francés, inglés).

5.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus
respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos.

2. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas
por el demandante.
3. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita, el presente
asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA.
6.

No se impondrán costas procesales (v. art. 17 párr. 1 y art.18 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA).

Por el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zurich Switzerland
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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