Solidarity Contribution
Texto da decisão
TMS 9073
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 31 de enero de 2022
con respecto a la contribución de solidaridad por el jugador Braian Ezequiel Cufre
POR:
Mario Flores Chemor (México),
Juez de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol
DEMANDANTE:
River Plate (MDP), Argentina
DEMANDADO:
RCD Mallorca, España
PARTE INTERVENTORA:
CA Velez Sarsfield, Argentina
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I. HECHOS
Jugador:
Braian Ezequiel Cufre
Fecha de nacimiento:
15 de diciembre de 1996
Pasaporte del jugador: emitido por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) el 11 de junio de
2021.
Temporada
2008
2009
2010
2011
2012
Edad
12
13
14
15
16
Club
River Plate (MDP)
River Plate (MDP)
River Plate (MDP)
River Plate (MDP)
River Plate (MDP)
Fechas de Registro
01.01.2008 – 31.12.2008
01.01.2009 – 31.12.2009
01.01.2010 – 31.12.2010
01.01.2011 – 31.12.2011
01.01.2012 – 12.03.2012
Estatus
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Tipo de Registro
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Definitivo
Temporada deportiva:
- Año calendario, del 1 de enero al 31 de diciembre (Argentina)
Fecha de transferencia:
2 de octubre de 2020 del CA Velez Sarsfield (Argentina) al RCD Mallorca
(España)
Fecha del contrato:
21 de septiembre de 2020
Cláusulas relevantes:
“2.1 - Como contraprestación por la transferencia definitiva del 100%
de los derechos federativos y el 60% de los derechos económicos del
JUGADOR, el RCD MALLORCA abonará al CLUB ATLÉTICO VÉLEZ como
contraprestación económica fija la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS
MIL EUROS (1.200.000.-€) (en adelante el “Precio Fijo de la
Transferencia”), suma que será abonada el día 5 de octubre de 2020.
2.2 - En el supuesto que el RCD MALLORCA, a la finalización de la
temporada deportiva 2020/2021 ascienda a Primera División
(actualmente denominada “La Liga Santander”) y el JUGADOR hubiese
disputado un mínimo de veinticinco (25) partidos oficiales de Liga
durante la temporada 2020/2021, el RCD MALLORCA tendrá la
obligación de adquirir un veinte por ciento (20%) adicional de los
derechos federativos y económicos del JUGADOR por la cantidad total
de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (750.000.-€) (en adelante nos
referiremos al mismo con “Precio de la Obligación de Compra”), suma
que deberá ser abonada en un solo pago antes del 15 de julio de 2021,
o dentro de los quince días siguientes a la finalización de la temporada
2020/2021, en el supuesto de que la misma finalice por cualquier
motivo con posterioridad al 30 de junio de 2021.
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A afectos aclaratorios se considerará como disputado un partido oficial
de Liga aquel en el que el JUGADOR dispute un mínimo de cuarenta y
cinco (45) minutos del tiempo reglamentar por partido. Asimismo, cada
dos partidos oficiales de Liga en los que el JUGADOR dispute menos de
cuarenta y cinco (45) minutos del tiempo reglamentario computarán
como un partido jugado a efectos de esta cláusula 2.2.
6.1 - Habiendo las PARTES acordado que el RCD MALLORCA no
efectuará retención alguna para ser imputada al Mecanismo de
Solidaridad, el CLUB ATLÉTICO VÉLEZ asume a su exclusivo cargo el pago
de las posibles reclamaciones que pudieran ser presentadas por terceros
clubes vinculadas con posibles pagos del mecanismo de solidaridad
relacionado con esta Transferencia (…). En este sentido CLUB ATLÉTICO
VÉLEZ mantendrá asimismo indemne al RCD MALLORCA de cualquier
reclamación que pudiera ser presentada frente al RCD MALLORCA en
relación con la indemnización por el mecanismo de solidaridad.”
Demandante:
River Plate (MDP) (Argentina)
Demandado:
RCD Mallorca (España)
Parte interventora:
CA Velez Sarsfield (Argentina)
Demanda y respuesta:
1.
El 22 de septiembre de 2021, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de su
proporción de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador del club CA
Velez Sarsfield al demandado. En particular, el demandante solicitó el pago del “1.10% del valor
total de la transferencia, más intereses”.
2.
Después de haber sido informado por la FIFA acerca de las condiciones financieras incluidas en
el contrato, el demandante pidió lo siguiente: “el 1.10% solicitado en nuestra demanda sobre
el precio acordado entre RCD Mallorca y Club Velez Sarsfield, en los puntos 2.1 (Precio fijo de la
transferencia por EUR 1.200.000) y 2.2 (Precio de la obligación de compra por EUR 750.000).
Adecuamos el monto económico del reclamo abonar por el Club reclamado a EUR 24.450 (…)”.
3.
En fecha 4 de octubre de 2021, la administración de la FIFA solicitó al demandado (vía TMS) que
realice el pago de la contribución de solidaridad de acuerdo con la normativa aplicable o bien
informe de cualquier razón válida que justifique una posible oposición, y pidió al CA Velez
Sarsfield que remita sus comentarios respecto a la demanda del demandante.
4.
El demandado rechazó la demanda afirmando que, en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta
del contrato, el CA Velez Sarsfield “se obligó a distribuir el mecanismo de solidaridad entre los
clubes formadores del Jugador (entre los cuales se encuentra el demandante), una vez el RCDM
abonara el importe acordado como precio de transferencia”.
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5.
Además, el demandado subrayó que las partes también acordaron que CA Velez Sarsfield
“mantendría indemne al RCDM de cualquier reclamación que pudiera ser presentada frente al
RCD Mallorca en relación con la indemnización por el mecanismo de solidaridad.”
6.
Finalmente, el demandado pidió que en caso de que la CRD decida “condenar al RCDM al pago
de la solidaridad, esta parte solicita se ordene al Vélez el reembolso de todas las cantidades
efectivamente pagadas (…)”.
7.
CA Velez Sarsfield no presentó sus comentarios respecto a la demanda del demandante.
II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ): edición de
octubre de 2020.
Reglamento de procedimiento del Tribunal del Fútbol de la FIFA (Reglamento
de Procedimiento): edición de octubre de 2021.
Jurisdicción:
Sí, no se contestó.
Admisibilidad:
Sí, no se contestó.
Decisión:
8.
El demandante reclamó el pago de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador
al demandado.
9.
El demandado rechazó la demanda alegando que, según el contrato, CA Velez Sarsfield tenía
que pagar la contribución de solidaridad debida al demandante.
10.
Por su parte, la parte interventora, CA Velez Sarsfieldno presentó su postura en relación con la
demanda.
De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la AFA, el jugador estuvo registrado con el
demandante desde el 1 de enero de 2008 hasta el 12 de marzo de 2012, es decir durante la
entera temporada de sus 12°, 13°, 14° y 15° cumpleaños y 72 días de la temporada de su 16°
cumpleaños.
11.
12.
El demandado no negó que el demandante todavía no había recibido su parte de la contribución
de solidaridad.
13.
De acuerdo al art. 2 párr. 1 del anexo 5 del RETJ el nuevo club deberá abonar al club o los clubes
formadores la contribución de solidaridad a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
inscripción del jugador o, en el caso de pagos parciales, 30 días después de la fecha de dichos
pagos.
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14.
De acuerdo al contrato de transferencia el demandado debía abonar al CA Velez Sarsfield EUR
1,950,000 de la siguiente manera: EUR 1,200,000, “Precio Fijo de la Transferencia“ (cláusula 2.1
del contrato) y EUR 750,000 “Precio de la Obligación de Compra” (cláusula 2.2 del contrato),
cantidad pagadera antes del 15 de julio de 2021.
15.
El jugador fue inscrito con el demandado el 2 de octubre de 2020 y por ende el primer pago
devino pagadero en fecha 2 de noviembre de 2020.
16.
Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier suma pagadera en concepto de contribución de
solidaridad habría de pagarse como sigue: sobre el primer importe de EUR 1,200,000 en fecha
2 de noviembre de 2020 y sobre el segundo importe de EUR 750,000 en fecha 15 de agosto de
2021.
17.
Relativamente al pago de la contribución de solidaridad sobre el importe de EUR 750,000, el
demandante presentó la documentación pertinente, la cual no ha sido disputada por ninguna
de las partes.
18.
En vista de lo antedicho, el monto que ha da considerarse para calcular la contribución de
solidaridad pagadera al demandante es de EUR 1,950,000.
19.
El demandante tiene derecho a recibir su parte de la contribución de solidaridad por la formación
y educación que proporcionó al jugador entre las temporadas de su 12° y 16° cumpleaños.
20.
De acuerdo con el art. 1 par.1 del anexo 5 del RETJ, la contribución de solidaridad para las
temporadas de los 12°, 13°, 14° y 15° cumpleaños del jugador es del 5% de la contribución de
solidaridad total y para la temporada de su 16° cumpleaños es del 10%.
21.
La contribución de solidaridad se realizará proporcionalmente en función del número de años
que el jugador ha estado inscrito con un club (art. 1 párr. 1 del anexo 5 del RETJ).
22.
En cuanto al periodo de registro indicado en el pasaporte expedido por la AFA, el demandado
no negó que el jugador hubiera estado registrado con el demandante desde el 1 de enero de
2008 hasta el 12 de marzo de 2012, es decir un total de 1532 días.
23.
Atendiendo al periodo de registro del jugador con el demandante, éste tendría derecho a recibir
el 21.97% de la contribución de solidaridad correspondiente a la suma total de EUR 21,420.75.
24.
La contribución de solidaridad a considerarse es de EUR 97,500, es decir el 5% de EUR
1,950,000.
25.
En vista de todo lo antedicho el demandante tiene derecho a recibir la suma de EUR 21,420.75
en calidad de contribución de solidaridad, es decir el 21.97% de EUR 97,500.
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26.
A continuación, y teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la asentada
jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) al respecto, el demandante tiene
también derecho a recibir un interés anual del 5% a partir del 2 de noviembre de 2020 sobre el
monto de EUR 13,182 y a partir del 15 de agosto de 2021 sobre el monto de EUR 8,238.75.
27.
Tras haber establecido lo anterior, el Juez se refirió al contrato en el cual las partes acordaron
que CA Velez Sarsfield “asume a su exclusivo cargo el pago de las posibles reclamaciones que
pudieran ser presentadas por terceros clubes vinculadas con posibles pagos del mecanismo de
solidaridad relacionado con esta Transferencia (…)”.
28.
En ese sentido, el demandado alegó que, de acuerdo al contrato, CA Velez Sarsfield tiene que
pagar la suma debida al demandante en calidad de contribución de solidaridad.
29.
Subsidiariamente, el demandado pidió que en el caso sea condenado al pago de la contribución
de solidaridad al demandante, se decida que CA Velez Sarsfield tiene que reembolsarle la
antedicha contribución de solidaridad sobre la transferencia del jugador.
30.
Con lo anterior en mente, éa Cámara de Resolución de Disputas (CRD) ha declarado en reiteradas
ocasiones que en aquellos asuntos en los que el nuevo club omitió deducir el 5% de la
contribución de solidaridad de la indemnización por transferencia o cuando el club anterior se
comprometió en un contrato de transferencia a pagar la contribución de solidaridad, el nuevo
club del jugador es lo que tiene que distribuir la relevante proporción del 5% de la contribución
de solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador, en estricta aplicación de
las disposiciones pertinentes del Reglamento. Al mismo tiempo y por razones de economía
procesal, el club anterior puede ser condenado por la CDR a reembolsar al nuevo club la suma
pagadera en calidad de contribución de solidaridad.
31.
Teniendo en cuenta lo antedicho, así como lo establecido en el contrato, se establece que el
demandado debe pagarle al demandante la suma de EUR 21,420.75 más los respectivos
intereses tal como indicado en el punto II.27. arriba, en calidad de contribución de solidaridad y
que la parte interventora, CA Velez Sarsfield, debe reembolsar al demandado la misma cantidad
más intereses.
32.
Consecuentemente, la demanda del demandante es parcialmente aceptada.
33.
De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento, en el procedimiento de la CRD
concerniente a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, se podrán
imponer costas procesales hasta un importe máximo de USD 25,000.
34.
La cantidad reclamada en el presente litigio corresponde a EUR 21,450, es decir, menos de USD
50,000. Por lo tanto, las costas procesales recaudadas a este respecto no superarán la suma de
USD 5,000 (art. 1 del anexo A del Reglamento de Procedimiento).
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35.
Tomando en consideración la demanda del demandante, y atendiendo a la cantidad reclamada,
el demandado habrá de pagar USD 2,000 en concepto de costas procesales.
36.
El art. 24bis del RETJ es aplicable.
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, River Plate (MDP), es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, RCD Mallorca, tiene que pagar al demandante EUR 21,420.75 en concepto de
contribución de solidaridad, más 5% de intereses anuales devengados de la siguiente manera:
a. Sobre el importe de EUR 13,182 a partir del 2 de noviembre de 2020 hasta la fecha del
efectivo pago; y
b. Sobre del importe de EUR 8,238.75 a partir del 15 de agosto de 2021 hasta la fecha del
efectivo pago.
3.
La totalidad del pago (incluyendo todos los intereses aplicables) se realizará en la cuenta bancaria
que se indica en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
La parte interventora, CA Velez Sarsfield, tiene que reembolsar al demandado la suma de EUR
21,420.75 más sus respectivos intereses.
6.
El demandado deberá notificar a la parte interventora, directa e inmediatamente, la cuenta
bancaria en la cual la parte interventora debe proceder al pago de la cantidad adeudada.
7.
El demandado y la parte interventora deberán remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades
adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].
De ser necesario, las pruebas de pagos serán traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán,
español, francés, inglés).
8.
De conformidad con el artículo 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (RETJ), en caso de que el demandado o, dado el caso, la parte interventora, no realice
el pago completo (incluyendo todos los intereses aplicables) dentro de los 45 días siguientes a
la notificación de la presente carta, se producirán las siguientes consecuencias:
1. El demandado o, dado el caso, la parte interventora se verá impuesto con una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
2. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas
por el demandante y/o, dado el caso, por el demandado.
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9.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante o, dado el caso,
del demandado, de conformidad con el art. 24bis y artículo 24ter del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
10. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de USD 2,000 ha de ser pagado
por el demandado a la FIFA indicando el número de referencia TMS 9073 (v. véase más abajo la
nota relativa al pago de costas procesales).
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada
ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse
directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del
Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia
de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo
20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución
de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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