Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-7830
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 12 April 2023
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Matias Cortave
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (USA), Vicepresidente
Sihon GAUCI (Malta), miembro
André DOS SANTOS MEGALE (Brasil), miembro
DEMANDANTE:
Matias Cortave, Argentina
Representado por Sr. Diego Ariel Raguseo y Sr. Eduardo Alberto
Martins
DEMANDADO:
Club Deportivo Macara de Ambato, Ecuador
Representado por SportIus
Página 2
REF FPSD-7830
I. Hechos del caso
Base contractual
1.
El 27 de enero de 2021, el jugador argentino Matias Cortave (en adelante: el jugador o el
demandante) y el club ecuatoriano Macara (en adelante: el club o el demandado) suscribieron un
contrato de trabajo (en adelante: el contrato).
2.
La cláusula 3 del contrato establece que “el presente contrato tendrá vigencia desde el 27 de ENERO
de 2021 hasta la participación activa del [demandado] en el Campeonato Ecuatoriano de Fútbol
Temporada 2021”.
3.
La cláusula 4 del contrato establece que el “sueldo unificado” del jugador más beneficios será de
USD 604.18. Adicionalmente, el demandante recibirá una prima mensual de USD 4,395.82.
4.
La cláusula 4.3 del contrato establece “una opción de compra por el 60% de los derechos económicos
y el 100% de los derechos federativos al 31 de diciembre del 2021 a favor del [club] por un valor de
$50.000,00”.
5.
La cláusula 4.4 del contrato establece que “en la temporada 2022 la prima mensual asciende a
$6.395.82 (SEIS TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON 82/100)”.
6.
La cláusula 4.5 del contrato establece lo siguiente:
“adicionalmente se le entregará una prima por los dos años de contrato de $ 8.000.00 (OCHO MIL
DOLARES AMERICANOS) pagadera de la siguiente manera:
• $5.000 (CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS) pagaderos a la firma del presente contrato.
• $3.000 (TRES MIL DÓLARES AMERICANOS) pagaderos al 30 de junio del 2021”.
7.
La cláusula 4.6 del contrato establece que “se le entregará dos pasajes aéreos Buenos Aires-Quito,
Quito-Buenos Aires para el Jugador y un acompañante”.
8.
La cláusula 4.7 del contrato establece que “se le entregará un departamento amoblado en la ciudad
de Ambato para que sea utilizado por el jugador mientras dure su vinculación con el Club Macara”.
9.
La cláusula 4.8 del contrato establece que “los valores aquí acordados serán pagados dentro de los
primeros quince días de cada mes (…)”.
10. La cláusula 7 del contrato establece que “en caso de controversias derivadas de Ia aplicación del
presente contrato, las partes se comprometen a recurrir ante la Cámara de Medicación y Resolución de
disputas (CMRD) de la Federación Ecuatoriana de Futbol, de acuerdo con lo previsto en el Art. 37 de la
Ley del Futbolista Profesional o ante el organismo que delegue LigaPro para la resolución de conflictos”.
Hechos relevantes
Página 3
REF FPSD-7830
11. El 25 de enero de 2022, el jugador y el club argentino Quilmes Atlético Club, firmaron un contrato
de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2022.
12. El 23 de febrero de 2022, el jugador solicita al club lo siguiente:
“Yo, Matias Cortave, con pasaporte número (…) solicito que el valor del finiquito que me corresponde
sea depositado en la cuenta de ahorros número 14581451 del Banco de Guayaquil perteneciente al
Señor CEDEÑO ARTURO VICTOR ALFONSO, en razón que me encuentro fuera del país”.
13. El 26 de septiembre 2022, el demandante intimó al demandado al pago de USD 26,118.48,
otorgando un plazo de 10 días.
14. Según las conversaciones en la aplicación WhatsApp entre el jugador y el club, el 21 de febrero de
2022, el jugador solicita al club que el pago de su último salario:
“(…) 21/2/2022 14:23 - Matias Cortave: Hector, te mande el otro día y tampoco me respondiste
21/2/2022 14:23 - Matias Cortave: Mi último cobro fue el15 de noviembre, desde ahí todavía no cobre
un sueldo y tengo que vivir acá
21/2/2022 14:23 - Matias Cortave: Y cuando llegué tenías cosas que pagar
21/2/2022 14:23 - Matias Cortave: Yo siempre me
Compro te bien con ustedes y la verdad esta vez no lo están haciendo conmigo
21/2/2022 14:24 - Matias Cortave: No me gustaría empezar acciones legales como otros compañeros,
no es mi manera
21/2/2022 14:24 - Matias Cortave: Pero entiéndanme a mi que necesito la plata que me gane
defendiendo su club y me Corresponde (…)”.
15. Según las conversaciones en la aplicación WhatsApp entre el jugador y el club, el 7 y el 27 de
julio de 2022, el jugador solicita al club que el pago de USD 2,000:
“7/7/2022 11:46 - Matias Cortave: Hector cómo estás? Le mande a miller un mensaje y me dijo que
iba a hablar con vos mi tema de los 2 mil dólares (…)
22/7/2022 06:59 - Matias Cortave: Te escribo para recordarte que hables con miller así ya cerramos
mi tema
22/7/2022 06:59 - Matias Cortave: Son 2 mil dólares pendientes (…)”.
Contenido de los reglamentos de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF) e información aportada
por la misma
16. De acuerdo con la información en el expediente así como aquella aportada por la FEF a petición
de la secretaría general de la FIFA, los relevantes reglamentos de la FEF disponen lo siguiente:
a.
Reglamento de Funcionamiento de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas (CMRD),
fechado 13 de abril de 2021
Página 4
REF FPSD-7830
“Art. 1.- Competencia de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas. La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas, en adelante CMRD, es competente para conocer
y resolver sobre las disputas entre un club y un jugador relativas al trabajo, la estabilidad
contractual, y aquellas referentes a las indemnizaciones por formación y las contribuciones de
solidaridad entre clubes afiliados a la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
En el ejercicio de su competencia la CMRD de la FEF propiciará la conciliación de las partes en
conflicto, teniendo paso la mediación, dentro del proceso, para la correcta identificación de
necesidades e intereses.”
(…)
Art. 3.- Composición. La CMRD, respetando la paridad, estará integrada por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, independientes, elegidos por el Directorio de la FEF, sobre la
base de una lista de como mínimo cinco personas, elaborada de común acuerdo por los
representantes de los jugadores y los clubes;
b) Dos representantes de los clubes, elegidos por el Directorio de la FEF de entre una nómina de un
candidato presentado uno por cada club de la primera categoría; y,
c) Dos representantes de los jugadores, escogidos por el Directorio de la FEF de un listado de cuatro
candidatos presentados por la organización representativa de los jugadores profesionales de fútbol
reconocida por FIFPRO, de acuerdo a los requisitos señalados en éste Reglamento. En caso de no
existir dicha organización reconocida por FIFPRO, será FIFPRO directamente la encargada de
presentar el listado de los 4 candidatos.
Los miembros nombrados por las partes deberán ser abogados o doctores en jurisprudencia,
especializados en derecho deportivo, en libre ejercicio de la profesión y con experiencia de por lo
menos diez años.
La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas se reúne cuando esté compuesta por al menos
tres de sus miembros o cinco de sus miembros, incluido el Presidente o el Vicepresidente, de tal
manera que siempre y necesariamente estén representados clubes y jugadores en igual número.
En ningún caso la CMRD estará integrada por más de dos miembros por clubes o jugadores.
Se creará, a su vez, una Sala Alterna, la cual tendrá las mismas funciones de la CMRD, y aplicarán
las mismas condiciones para su constitución, respetando primordialmente la representación
paritaria y equitativa entre los representantes de los clubes y de los jugadores. Dicha Sala Alterna,
será constituida una vez esté conformada la Primera Sala de la CMRD, a los efectos de poder utilizar
a los candidatos que no hubiesen resultado electos en la Primera Sala.
Página 5
REF FPSD-7830
(…)
Art. 33.- Audiencia de Mediación.Contestada la demanda, el Presidente dentro de los siguientes tres días y mediante providencia
correrá traslado con la misma a la parte actora y convocará a las partes para una audiencia de
conciliación que permita poner fin al litigio, por la expresa voluntad de las partes. Lo que las partes
acuerden quedará instrumentado en una Acta de Mediación, que se tendrá como sentencia
ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo intentarse un nuevo reclamo por el
mismo asunto.
En esta audiencia, el Juez Único velará que la situación laboral del jugador no sufra detrimento
alguno y, al amparo del derecho de trabajo, procurará la continuidad laboral del jugador.
En caso de que las partes acudan por la interpuesta persona de sus abogados, el abogado deberá
presentar ante el Presidente de la CMRD su Procuración Judicial, con cláusula especial para transigir.
Art. 47.- Recurso de Apelación.Las Resoluciones dictadas por la CMRD serán susceptibles del recurso de apelación, en el tiempo,
forma y aplicable a la materia que trate este Reglamento.
Para el efecto señalado en el inciso anterior, la parte que se sintiere en derecho de interponer el
recurso de apelación, deberá presentarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación
de la resolución que se pretende recurrir. Si no lo hiciere, la decisión causará ejecutoria y sin lugar a
recurso alguno.
El aludido recurso se presentará por escrito al Presidente de la CMRD, con fundamentación de hecho
y de derecho y estará acompañado del comprobante de pago de un valor no reembolsable del 10%
de la cuantía originalmente demandada, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de diez
mil dólares de los Estados Unidos de América, ni que sea inferior a la suma de mil dólares de los
Estados Unidos de América.
Si se reunieren los requisitos antes expresados, el Presidente de la CMRD, admitirá al trámite el
recurso. Posterior a ello, se pondrá en conocimiento de la Cámara de Apelaciones de Resolución de
Disputas. Si el recurso se realiza fuera de término o no cumpliere con los requisitos antes señalados,
se entiende como no propuesto.
En instancia de apelación de los procesos de la CMRD en relación con litigios entre clubes y jugadores
concernientes a la preservación de la estabilidad contractual, así como litigios entre un club y un
jugador, no habrán valores que pagar, conforme a lo mencionado en este Artículo.
Art. 48.- De la Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas y su Conformación.La Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas (CARD), respetando la paridad, estará
integrada por:
Página 6
REF FPSD-7830
a) Un Presidente y un Vicepresidente, independientes, elegidos por el Directorio de la FEF, sobre la
base de una lista de como mínimo cinco personas, elaborada de común acuerdo por los
representantes de los jugadores y los clubes;
b) Un representante de los clubes, elegido por el Directorio de la FEF de entre una nómina de cinco
candidatos presentado por los clubes de la primera categoría; y,
c) Un representante de los jugadores, elegido por el Directorio de la FEF de un listado de cuatro
candidatos presentados por la organización representativa de los jugadores profesionales de fútbol
reconocida por FIFPRO, de acuerdo a los requisitos señalados en éste Reglamento. En caso de no
existir dicha organización reconocida por FIFPRO, será FIFPRO directamente la encargada de
presentar el listado de los 4 candidatos.
La composición de la CARD, será formada por personas distintas de los miembros que componen la
Primera Sala, así como de los miembros de la Sala Alterna de la CMRD.
Los miembros nombrados por el Directorio, deberán ser abogados o doctores en jurisprudencia,
especializados en derecho deportivo, en libre ejercicio de la profesión y con experiencia de por lo
menos diez años.
Se designará también un Vicepresidente que actuará únicamente, en ausencia, impedimento, excusa
o recusación del Presidente de la Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas, con sus mismos
deberes, atribuciones y obligaciones.
Cada Vocal tendrá un miembro Suplente, designado en la misma forma que el principal, es decir,
previa presentación de lista de candidatos por parte de los clubes o jugadores, de ser el caso, actuará
únicamente en ausencia de éste, con sus mismos deberes, atribuciones y obligaciones.
La CARD deberá contar con un Secretario de fuera del seno Directorio de la FEF, en concordancia con
las consideraciones expuestas para el Secretario de la CMRD, referidas en el Art. 11.
Adicionalmente es responsabilidad de la CARD poner en conocimiento de los miembros de ésta la
ausencia de uno de ellos, para que procedan con la principalización de sus respectivos suplentes o
del Vicepresidente, de ser el caso.”
b.
Confirmación sobre el funcionamiento de la CMRD y su órgano correspondiente de
apelaciones
17. El 27 de junio de 2022, la FEF informó a la secretaria general de la FIFA lo siguiente:
“La Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Futbol se
encuentra compuesta actualmente de dos salas. Cada una de ellas, integrada por 06 miembros que
fueron elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Cámara de
Mediación y Resolución de Disputas de la FEF vigente; esto es, de la siguiente manera:
Página 7
REF FPSD-7830
(i) El Directorio de la FEF, eligió de la lista de candidates presentados por La Asociación de Futbolistas
del Ecuador, dos representantes para cada sala (literal c del art. 3}.
(ii) El Directorio de la FEF, eligió de la nómina de un candidato presentada por cada uno de los clubes
de la primera categoría del futbol ecuatoriano, dos representantes para cada sala (literal b del art.
3).
(iii)
El Directorio de la FEF, eligió de la lista de personas elaborada de común acuerdo por los
representantes de los jugadores y los clubes - representantes que fueron designados de acuerdo a
los puntos (i) y (ii), respectivamente - al presidente y vicepresidente de cada sala (literal a del art. 3).
Sobre la Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas de la Federación Ecuatoriana de
Futbol, debemos manifestarles que esta aún no ha podido ser conformada debido a la
situación que se presentó - y que se mantiene a la fecha - con la Asociación de Futbolistas del
Ecuador respecto a su afiliación y reconocimiento por parte de la Federación Internacional de
Futbolistas Profesionales (FIFPRO).” (énfasis añadido).
18. El 5 de abril de 2023, la FEF informó a la secretaria general de la FIFA lo siguiente:
“(…) La CMRD entrará en proceso de reconformación, en virtud de la reforma del Estatuto de la
FEF la cual entro en vigencia el 1 de enero del 2023.
Respecto de la conformación de Cámara de Apelaciones de Resolución de Disputas de la Federación
Ecuatoriana de Futbol (FEF), debemos comunicar que ésta se encuentra en proceso de
conformación, en virtud de la reforma del Estatuto de la FEF la cual entró en vigencia el 1 de enero
del 2023”. (énfasis añadido).
II. Procedimiento ante la FIFA
19. El 12 de octubre de 2022, el demandante ingresó una demanda ante la FIFA en los siguientes
términos.
a. Demanda del demandante
20. El demandante presento una reclamación por incumplimiento de contrato y una indemnización
por ruptura contractual.
21. Con relación a los salarios de febrero 2021 a noviembre 2021, el demandante alega que el
demandado no cumplió con el pago completo del salario y reclama el pago de USD 14,118.48.
Asimismo, según el demandante, el club no pago la prima de contratación por un valor de USD
8,000 y los pasajes aéreos por un valor de USD 4,000.
22. El demandante alega que el campeonato terminó el 12 de diciembre de 2021, por lo que el club
debe pagar al jugador el salario del mes de diciembre 2021.
23. En relación con la indemnización por ruptura contractual, el demandante hace referencia a la
cláusula 3 del contrato, y señala que “el club tenía la posibilidad de prorrogar el contrato
Página 8
REF FPSD-7830
unilateralmente, es decir a su sola voluntad”. El demandante concluye que dicha cláusula es abusiva
y nula, por lo que la vigencia del contrato se extiende hasta el 31 de diciembre de 2022. Asimismo,
el demandante considera que al otorgar la posibilidad de continuar el contrato o no, dependiendo
solo de la voluntad del club violaría el principio de estabilidad contractual mencionados en los
artículos 13 y 18 párr.. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
Por ello, el demandante concluye, que, aplicando el principio de primacía de la realidad de la
relación laboral, el club contrató al jugador por dos años. De igual manera, el demandante alega
que al haber distintos plazos para resolver el contrato se debe establecer el más prolongado, es
decir, el 31 de diciembre de 2022.
24. El demandante concluye que se “considere que la duración del contrato ha sido la establecida entre
las partes desde el 27 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. Siendo esta la interpretación
contractual que respeta la estabilidad contractual entre las partes, y que respeta además el derecho
laboral suizo. Como consecuencia directa se desprende que la disolución del vínculo contractual
operada en el mes de diciembre de 2021 ha sido una rescisión anticipada por voluntad unilateral del
Club sin justa causa imputable al Jugador”. Por lo cual según el demandante tiene derecho a una
indemnización según el art. 17 RETJ.
25. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
Se condene al club demandado al pago de los siguientes montos más el 5 % de interés anual:
-
Prima de contratación: USD 8.000.
-
Pasajes aéreos: USD 4.000.
-
Deuda febrero 2021: USD 1.080,07.
-
Deuda marzo 2021: USD 540,22.
-
Deuda abril 2021: USD 796,53.
-
Deuda mayo 2021: USD 568,64.
-
Deuda junio 2021: USD 236,71.
-
Deuda Julio 2021: USD 198,71.
-
Deuda agosto 2021: USD 236,99.
-
Deuda septiembre 2021: USD 228,69.
-
Deuda octubre 2021: USD 231,92.
-
Deuda noviembre 2021: USD 5.000.
-
Deuda diciembre 2021: USD 5.000.
-
Indemnización por rescisión: USD 84.000.
-
Cláusula Cuarta Nral. 3: USD 50.000.
b. Respuesta del demandado
26. En su respuesta, el demandado indica que la Cámara de Resolución de Disputas no es competente
para decidir sobre la disputa, al señalar que ambas partes sometieron expresamente en el
contrato a la Cámara de Mediación y Resolución de disputas de la Federación Ecuatoriana de
Fútbol (en adelante: CMRD) para conocer cualquier disputa derivada del mismo. Según el
Página 9
REF FPSD-7830
demandado, la CMRD es un órgano que garantiza un proceso equitativo y el respeto al principio de
igualdad de armas.
27. Respecto a la prima por un valor de USD 8,000, el club alega que USD 6,000 fueron pagados al
jugador, el club presento como evidencia recibos con la firma del jugador. Respecto a los USD 2,000
restantes, el demandado manifiesta que “el Club no sólo asumió dos pasajes aéreos de ida y vuelta,
sino que asumió otros tres más adicionales y otros gastos de viaje que ascendían en total a la cantidad
de USD 2.348, que se compensaron con el segundo pago de la prima de fichaje que debía abonar el
club”. De acuerdo al club, éste asumió los siguientes gastos:
Pasajes
Valor
Matias Cortave (jugador)
USD 596.57
Marcos Pirchio (agente)
USD 596,57
Alejandra Sarobe(esposa)
USD 652,23
Cambios pasajes Pirchio
USD 458,39
Florencia Pereyra (suegra)
USD 513,13
Alegjandra Sarobe (esposa)
USD 480
Otros gastos de viaje
USD 245
28. Respecto a los valores supuestamente adeudados de la temporada 2021, el club alega que cumplió
con todos los pagos, y presenta como prueba los recibos de pago firmados por el jugador. El club
aclara que, en los documentos de pago, existe “un descuento obligatorio de la cantidad a abonar al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que ascendía al importe mensual de USD 47.25 mensual,
además de otros importes entre los que destacan las alícuotas del arriendo y otros gastos del mismo
(Que debían ser asumidas por el jugador) así como la garantía del mismo ($ 1.200) que fue devuelto con
posterioridad al jugador”. En este sentido, el club presenta el siguiente cuadro para resumir los
pagos hechos y los descuentos realizados:
Página 10
REF FPSD-7830
29. Respecto al mes de noviembre, el club procedió al pago de USD 5,647 a la cuenta del Señor Cedeño
Arturo Victor Alfonso según lo solicitado por el jugador y presento como evidencia el cheque
bancario por un monto de USD 5,647 en favor del Sr. Cedeño. El club señalo que este monto incluía
USD 4,447.90 (28 días de trabajo en noviembre) y USD 1,200 (garantía del arriendo).
30. Respecto a los billetes de avión, el club alega haber cumplido no solo con dos billetes de avión
según el contrato sino con 5 billetes en total. El demandado presentó comprobante de billetes
electrónicos a nombre de Marcos Emiliano Pirchio, de Matias Cortave, dos billetes a nombre
Alejandra Sara, Sarobe.
31. El demandado alega que el último partido disputado por el club en la temporada 2021 se celebró
el 28 de noviembre de 2021, por lo que dicha fecha determina el fin de la relación contractual
32. Respecto al reclamo por un monto de USD 134,000 y la cláusula 4.3 del contrato, el demandado
alega que “no nos encontramos ante una prórroga unilateral del contrato, sino ante una opción de
compra, de la que se beneficiaría sustancialmente el jugador, que en caso de ejercitarse supondría la
ampliación de la vigencia inicial de su contrato hasta la conclusión de la temporada 2022, con una
mejora, además, de su salario mensual que pasaría de $ 5.000 a $ 7.000 mensuales. Esta opción de
compra no fue ejercida por el club, por lo que el jugador era libre y a finales de enero, el Club Quilmes
de Argentina solicitó el CTI.
33. El Club concluye que “la cláusula cuarta apartado 3 del contrato es una opción de renovación
unilateral, como tampoco, que, en caso de serlo, ésta sea invalida. Tan es así, que el jugador con sus
propios actos ha demostrado que era consciente que el contrato de trabajo había finalizado el 28 de
noviembre de 2021, ya que firmó por otro club, y no es hasta la presentación de la demanda (diez meses
después de finalizar el contrato) cuando pretende hacer valer la misma. Lo que demuestra una clara
mala fe por su parte”.
34. El demandado solicita:
I. “Que tenga por presentada la presente contestación a la demanda
II. Que inadmita la demanda presentada por el jugador por falta de competencia de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA.
III. Que subsidiariamente, y sólo en el caso de considerarse competentes, se desestime íntegramente la
demanda del jugador, considerando cumplidas todas las obligaciones del club para con el jugador”.
c. Réplica del demandante
35. En su réplica, el demandante ratifica en todos sus términos los hechos y el derecho invocado en el
escrito de demanda.
36. El demandante, afirma que no existe autorización del jugador para que el club descuente montos
de dinero de su remuneración. Los mismos no cuentan con sustento contractual. Tampoco el Club
Página 11
REF FPSD-7830
acompañó documentación que pruebe que el Jugador haya autorizado a efectivizar descuentos de
su salario.
37. El demandante desconoce que deba estar a cargo del Jugador el pago de los pasajes del Sr. Marcos
Pirchio y de la Sra. Florecia Pereyra, así como el concepto “otros gastos de viajes” por la suma de
USD 245. El Club no acredita en concepto de qué realizó tal descuento.
38. Respecto a la CMRD, el demandante alega que esta Cámara no cumple con los principios
procesales básicos.
39. En cuanto a la finalización del campeonato, el demandante reafirma su posición que este terminó
el 12 de diciembre de 2021.
40. De los documentos presentados por el demandado, no surge ningún recibo de pago
correspondiente al mes de noviembre 2021 debido a que este último no cuenta con la firma del
jugador.
41. El demandante rechaza haber recibido el monto retenido de USD 1,200 en concepto de garantía
de arriendo.
d. Duplica del demandado
42. En la duplica, el demandado, enfatiza que la CMRD cumple con los principios establecidos en la
circular FIFA n°. 1010 y que ello se evidencia en la reglamentación adjuntada. Por ello, el
demandado insiste en solicitar la inadmisión de la demanda planteada, de la siguiente manera:
Vigencia del contrato:
43. El plazo de vigencia del contrato es hasta la participación activa del club en el Campeonato
Ecuatoriano de Fútbol. La participación activa del club en el campeonato terminó el 28 de
noviembre de 2021 (inicialmente previsto el 21 de noviembre de 2021, pero por el COVID este fue
retrasado a una semana después). Por ello el club no tiene obligación de abonar el salario del mes
de diciembre.
Descuentos aplicados al jugador:
44. Respecto a los descuentos, el club afirma que “cuando van a realizar el pago de la nómina del jugador
primero se entrega al jugador el denominado “rol de pago” donde consta el salario acordado y los
descuentos aplicados. En estos descuentos se encuentran diversos conceptos de gastos que asume
el club en nombre del jugador. Por ello, una vez obtenido su consentimiento expreso y siendo
conocedor del valor líquido que se le va a transferir se procede. Por tanto, el Sr. Cortave era
perfectamente conscientes de los descuentos aplicados y mostraba su conformidad, no solo con la firma
del recibí conforme del rol de pago, sino porque no es hasta septiembre de 2022 (10 meses después de
finalizar la relación contractual) cuando reclama dichas diferencias”.
Página 12
REF FPSD-7830
45. Asimismo, el club afirma que el agente si intervino en nombre del jugador, y que el club no debería
ser responsable del pago de los billetes de avión. Respecto al gasto de USD 245, este se debe al
traslado del perro del jugador.
Salario de noviembre
46. El salario y la devolución de la garantía se efectuaron en febrero 2022.
Actos propios del jugador
47. De las conversaciones por WhatsApp, el club alega desde que recibió el finiquito el 24 de febrero
de 2022 hasta el 16 de agosto del mismo año, el jugador reclamó exclusivamente al Club la
cantidad de USD 2.000. Ese monto, según el club, se refiere al monto residual de la prima que el
club debía al jugador. Sin embargo, el club considera que esa cantidad se encontraba compensada,
ya que el club había asumido en exceso tres pasajes aéreos de familiares del jugador (USD 2,348).
48. El club indica que “la conducta posterior del jugador al reclamar cantidades superiores a las realmente
reclamadas inicialmente supone un quebranto del principio “venire contra factum proprium non valet”,
al ser contradictoria con la inicialmente iniciada.6 Por lo que el reclamo del jugador ante esta Cámara
debería haber versado sobre los 2.000 USD, que hasta semanas antes de la presentación de la demanda
venía reclamando, y no por otros conceptos que nunca reclamo, ya que nada cambió en esas semanas
y ninguna obligación nueva se había generado”.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
49. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si
era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue introducida el 12 de octubre de 2022 y sometida para decisión el 12 de abril de 2023.
Así, según el art. 34 de la edición de octubre de 2022 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), dicha edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
50. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que
de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del RETJ (edición de octubre de
2022), la CRD tiene, en principio, la competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD
confirmó que sería en principio competente para decidir sobre el presente litigio, el cual involucra
a un jugador argentino y a un club ecuatoriano.
51. La Cámara sin embargo notó que el demandado impugnó su competencia a favor del sistema de
resolución de disputas en Ecuador, establecido en el seno de la FEF por medio de la CMRD,
Página 13
REF FPSD-7830
alegando que ésta es competente para conocer de cualquier controversia derivada del
correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con su séptima cláusula.
52. La Cámara también observó que, contrario a la posición del demandado, el demandante insistió
en la competencia de la FIFA para resolver la presente reclamación, sosteniendo que la CMRD de
Ecuador no cumple con los requisitos mencionados en la circular n°. 1010.
53. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 par. 1 lit. b)
del RETJ, la FIFA es, en principio, competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y
un jugador de dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por
escrito por que dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente que se haya
establecido a nivel nacional en el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo. Esta cláusula
de arbitraje debe incluirse directamente en el contrato o en un convenio colectivo aplicable a las
partes, de manera clara y exclusiva. El tribunal de arbitraje nacional independiente debe garantizar
un procedimiento justo y respetar el principio de igualdad de representación de jugadores y
clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de
la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA (NDRC), que entró en vigor el 1 de enero
de 2008.
54. En este contexto, la Cámara señaló que debía analizar (a) si el contrato de trabajo base del presente
litigio contenía una cláusula de competencia clara y exclusiva a favor de la CMRD y (b) si la CMRD
cumplía con los requisitos de representación paritaria y debido proceso legal conformado por la
Circular FIFA 1010 y el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de
la FIFA.
55. A este respecto, la Cámara se refirió a la cláusula 7 del contrato de trabajo, recordando su
contenido:
“En caso de controversias derivadas de Ia aplicación del presente contrato, las partes se
comprometen a recurrir ante la Cámara de Medicación y Resolución de disputas (CMRD) de la
Federación Ecuatoriana de Futbol, de acuerdo con lo previsto en el Art. 37 de la Ley del Futbolista
Profesional o ante el organismo que delegue LigaPro para la resolución de conflictos” (énfasis
agregado).
56. La Cámara tras analizar la redacción de la cláusula de competencia, concluye que dicha cláusula
establecía dos órganos alternativos para resolver un conflicto, la primera la CMRD y la segunda el
organismo que delegue LigaPro para la resolución de conflictos. No obstante, la CRD no pudo dejar
de notar que el contenido de la cláusula parecería indicar que las partes tenían la intención de
dirimir sus disputas dentro del ámbito nacional exclusivamente.
57. Asimismo, la Cámara recordó que existe un segundo requisito, conforme apuntado anteriormente,
para que la competencia fuera declinada en favor de la CMRD: de que dicho órgano estuviera
compuesto conformemente a la Circular 1010 de la FIFA.
Página 14
REF FPSD-7830
58. Así, la Cámara se refirió al principio de representación equitativa de jugadores y clubes y subrayó
que este principio es uno de los elementos fundamentales que deben cumplirse para que una
cámara nacional de resolución de litigios sea reconocida como tal. De hecho, este requisito previo
se menciona en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, en la Circular de
la FIFA núm. 1010, así como en el art. 3 par. 1 del Reglamento de las NDRCs, que ilustra el
mencionado principio de la siguiente manera:
"El CND estará compuesto por los siguientes miembros, que ejercerán un mandato de cuatro años
renovable: a) un presidente y un vicepresidente elegidos por consenso por los representantes de los
jugadores y de los clubes (...); b) entre tres y diez representantes de los jugadores, elegidos o designados
a propuesta de las asociaciones de jugadores afiliadas a la FIFPro o, en caso de que no existan tales
asociaciones, sobre la base de un proceso de selección acordado por la FIFA y la FIFPro; c) entre tres y
diez representantes de los clubes (...)."
59. A este respecto, la Circular de la FIFA núm. 1010 establece lo siguiente: "Las partes deben tener la
misma influencia en el nombramiento de los árbitros. Esto significa, por ejemplo, que cada parte tendrá
derecho a nombrar un árbitro y que los dos árbitros designados nombrarán al presidente del tribunal
de arbitraje (...). Cuando los árbitros deban ser seleccionados de una lista predeterminada, cada grupo
de interés representado debe poder ejercer igual influencia en la elaboración de la lista de árbitros".
60. Teniendo en cuenta los principios antes mencionados, la Cámara pasó a examinar la
documentación en el expediente y observó que parecería que los órganos constituidos para la
resolución de disputas en Ecuador, la CMRD como instancia primaria y la CARD como instancia de
apelación, estarían respetando los principios de representación igualitaria y debido proceso
anteriormente destacados. En este sentido, la Cámara entiende que existieron discusiones a nivel
nacional por los distintos interlocutores sociales, incluidos los clubes, la FEF y la Asociación de
Futbolistas del Ecuador, respecto a la introducción de un nuevo Reglamento de la CMRD. Así, la
Cámara quiso dejar en claro que no es su intención poner en tela de juicio cualquier acuerdo que
haya sido alcanzado a nivel nacional.
61. No obstante todo lo anterior, la CRD no pudo dejar de notar que la propria FEF confirmó que la
CARD, es decir el órgano de apelaciones, todavía no está en pleno funcionamiento una vez que,
aparentemente, el nombramiento de los miembros aún no ha podido llevarse a cabo.
62. Lo anterior fue por lo tanto crucial para que la Cámara rechazase la excepción de incompetencia
planteada por el demandado. En efecto, la CRD subrayó que, por obvias razones, si un sistema de
resolución de disputas a nivel nacional prevé una instancia de apelación, el órgano competente
para dirimir dichas apelaciones no solo debe cumplir con los mismos requisitos procesales ya
explicados anteriormente, si no debe estar en pleno funcionamiento. El hecho de que la CARD de
Ecuador no está funcionando normalmente, resultaría en un perjuicio al debido proceso legal en
caso de que las partes plantearan sus reclamos ante dicho órgano, lo que derivaría en una
incertidumbre procesal que no puede ser aceptada. En otras palabras, la Cámara opinó que quedó
probado en el expediente que el sistema de resolución de controversias en Ecuador no podría
Página 15
REF FPSD-7830
garantizar en su totalidad el efectivo derecho a un debido proceso legal, ya que la cámara de
apelaciones prevista por los reglamentos nacionales no se encuentra en pleno funcionamiento.
63. Por todo lo anterior, la Cámara estableció es competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit. b) del
Reglamento, para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
64. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre de
2022 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue introducida el 12 de octubre
de 2022 y sometida para decisión el 12 de abril de 2023. En vista de lo anterior, la CRD concluyó
que la edición de octubre de 2022 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente litigio.
b. Carga de la prueba
65. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en
el TMS o a partir del mismo.
c.
Fondo de la disputa
66. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
67. La Cámara tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente tomó nota
de que las partes discrepan sobre la prolongación del contrato, la vigencia del contrato y el pago
de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según el contrato.
68. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar lo siguiente:
A. ¿El contrato fue prolongado al 31 de diciembre de 2022?
B. ¿Cuál es la vigencia del contrato?
C. ¿El club cumplió con sus obligaciones financieras según el contrato?
¿El contrato fue prolongado al 31 de diciembre de 2022?
Página 16
REF FPSD-7830
69. La Cámara enfatizó que el demandante considera que el contrato debe terminar el 31 de diciembre
de 2022, puesto que el contrato disponía de una cláusula a favor del club para prorrogar el
contrato unilateralmente. Según el demandante, esto violaría el principio de estabilidad
contractual, y por ello, aplicando el principio de primacía de la realidad de la relación laboral, el
jugador concluye que el club le contrató por dos años. Por otro lado, el demandado, rechaza dichos
argumentos, y afirma que el contrato solo fue hasta el último partido del club de la temporada
2021.
70. En ese sentido, la Cámara se refirió a la cláusula 4.3 del contrato la cual “establece una opción de
compra por el 60% de los derechos económicos y el 100% de los derechos federativos al 31 de diciembre
del 2021 a favor del C.D. Macará por un valor de $50.000,00”.
71. La Cámara concluyó que del contrato y en particular de la cláusula 4.3 no se puede desprender
que existía una intención de continuar con el contrato por un año más, la Cámara considera que
la cláusula menciona contiene una opción de compra de los derechos económicos más no una
opción de prolongar el contrato.
72. Asimismo, la Cámara señaló que si bien la cláusula 4.4 del contrato menciona un salario para el
periodo 2022 y la cláusula 4.5 del contrato indica que “(…) se le entregará una prima por los dos años
de contrato…”; en ninguna otra parte del contrato se menciona que este contrato podía extenderse.
La vigencia del contrato está establecida en la cláusula 3, y sólo hace referencia al año 2021.
73. De igual manera, y aún en la hipótesis de que existiera una cláusula unilateral “potestativa” de
extensión de contrato, en ningún momento la cláusula fue ejercida, por lo que la Cámara consideró
que no es necesario debatir su validez.
74. Finalmente, la Cámara observó que después del fin del contrato a fines del 2021, el jugador firmó
un nuevo contrato con un club argentino el 25 de enero de 2022, con lo cual el jugador reconoció
(tácitamente) que el contrato era solo por un año. Además, el jugador no mencionó o puso en
mora al club sobre la prolongación del contrato. Por lo que, en virtud del principio de estoppel el
jugador está impedido de actuar como lo hizo, pues generó en el demandado la expectativa
legítima de que aceptaba que la vigencia del contrato era solo por un año.
75. En vista de lo anterior la Cámara concluyó que el contrato no fue extendido y expiró en su plazo,
en el 2021. La fecha específica de fin del contrato se determinará en el siguiente punto.
¿Cuál es la vigencia del contrato?
76. La Cámara observó que el club alega que el contrato terminó el 28 de noviembre de 2021, fecha
en la que el club jugó su último partido mientras que el jugador alega que el contrato debe terminar
el 31 de diciembre de 2021, ya que el último partido del campeonato se jugó el 12 de diciembre de
2021.
Página 17
REF FPSD-7830
77. Según la evidencia presentada por el club, la Cámara observó que el último partido del club debía
jugarse el 21 de noviembre de 2021, sin embargo de acuerdo a lo manifestado en su escrito y la
evidencia adicional brindada por el club, el último partido del club de la temporada 2021 fue
postergado al 28 de noviembre.
78. La Cámara hizo referencia a la cláusula 3 del contrato la cual menciona que el contrato es válido
hasta “la participación activa del [demandado] en el Campeonato Ecuatoriano de Fútbol Temporada
2021” (subrayado agregado).
79. La Cámara concluyó que el contrato establece de forma clara la vigencia del contrato, la cual se
terminará cuando el club termine su participación en el campeonado, es decir el 28 de noviembre
2021. Por lo que la Cámara señala que el contrato era válido hasta el 28 de diciembre de 2021.
¿El club cumplió con sus obligaciones financieras según el contrato?
80. Con relación a la prima de contratación por un monto de USD 8,000, la Cámara observó que el club
presentó dos comprobantes de pago firmados por el jugador, uno por un monto de USD 5,000 y
el otro por USD 1,000. Estos comprobantes no fueron contestados por el jugador, por lo que la
Cámara consideró que estos montos fueron pagados.
81. Respecto al monto restante (USD 2,000), la Cámara tomó nota que el club no pago ese monto al
haber asumido otros gastos que debían ser asumidos por el jugador originalmente. En este punto,
la Cámara observó que no existe un acuerdo, que permita determinar que el jugador debía estar
a cargo de dichos pagos. Por lo que la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que
el demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 2,000.
82. Con relación a los salarios de febrero 2021 a octubre 2021 (USD 5,000 por mes), la Cámara señaló
en primer lugar que el contrato no menciona si los montos establecidos en el contrato son netos
o brutos. En segundo lugar, la Cámara observó que los montos que reclama el jugador son los
montos que fueron deducidos, según las fichas de pago presentadas por el club de febrero 2021
a octubre 2021. Asimismo, la Cámara observó que los comprobantes de pago fueron firmados por
el jugador quien reconoce y acepta las deducciones de dichos montos.
83. En base la anterior, y teniendo una aceptación explicita del jugador sobre dichas deducciones, la
Cámara concluyó que el club cumplió con sus obligaciones de febrero 2021 a octubre 2021.
Página 18
REF FPSD-7830
84. Con relación al salario del 1ro de noviembre al 28 de noviembre (USD 4,666.66), la Cámara señalo
que el comprobante de pago no está firmado por el jugador, por lo que la Cámara consideró que,
al no haber una aceptación por parte del jugador, el club debió desembolsar la totalidad del monto.
85. La Cámara también tomó nota de la evidencia presentada por parte del club y concluyó que el club
pagó al jugador el monto de USD 5,647 teniendo en cuenta lo siguiente: (1) el club aportó un
comprobante de transacción por un monto de USD 5,647 a nombre de Victor Arturo Alfonso
Cedeño, dicho monto según precisó el club incluía el pago de USD 4,447.90 correspondiente a los
28 trabajados en noviembre y USD 1,200 de la garantía de arriendo descontadas del salario del
jugador entre los meses de febrero a mayo. Y, (2) la correspondencia enviada por el jugador el 23
de febrero de 2022, en la cual el jugador solicitaba el pago a la cuenta bancaria del Sr. Cedeño.
86. En base a lo anterior la Cámara concluyó que el club debe pagar al jugador el monto de USD 219,60
(i.e., USD 4,666.66 + USD 1,200 – USD 5,647) en concepto de remuneración adeudada restante del
mes de noviembre.
87. Con relación a los billetes aéreos, la Cámara concluyó no conceder dicho importe al considerar que
el jugador no aporto ninguna prueba mostrando el pago de dichos montos, y, por tanto, el
demandante no cumplió con la carga de la prueba de acuerdo al art. 13 par. 5 del Reglamento de
Procedimiento.
88. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés anual de 5% sobre USD 2,000 a partir del 1ro de
julio de 2021 hasta la fecha de pago efectivo y sobre USD 219,60 a partide del 16 de noviembre de
2021 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
89. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24 párr.
1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA
respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte
pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
90. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a
nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
91. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
Página 19
REF FPSD-7830
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7.
92. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
93. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara
subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su
cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
94. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes
en el presente procedimiento.
95. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no
se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
96. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes
queda rechazada.
Página 20
REF FPSD-7830
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol tiene competencia para examinar la demanda.
2.
La demanda del demandante, Matias Cortave, es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club Deportivo Macara de Ambato, tiene que pagar al demandante, las cantidades
siguientes:
- USD 2,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 1ro
de julio de 2021 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 219.60 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde el 16
de noviembre de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
9. Por el Tribunal del Fútbol:
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Página 21
REF FPSD-7830
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Página 22