Acórdão do FIFA
Processo Coria-ES_2020-01-20

Data
20/01/2020

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas (CRD)
adoptada el día 29 de enero de 2020,
por la CRD, con la siguiente composición:
Geoff Thom ps on (Inglaterra), Presidente
Daan de Jong (País es Bajos ), miembro
Alex andra Góm ez (Uruguay / Países Bajos ), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,

Franco Coria, Argentina
representado por el Sr. Luis Caballero
en adelante, “el demandante”

contra el club,

Club Bloom ing, Bolivia
en adelante, “el demandado”

respecto a una disputa contractual surgida entre las partes

I. Hechos
1. El 11 de julio de 2017, el jugador argentino, Franco Coria (en adelante: el jugador o el
demandante) llegó suscribió un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el club
boliviano, Club Blooming (en adelante: el club, el demandado o Blooming), válido desde
el 11 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.
2. De conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del anexo A del contrato, el jugador
tendría derecho a percibir, inter alia, lo siguiente:
“El jugador percibirá durante la participación activa del club por la gestión de julio 2017 a
diciembre 2018 la suma a continuación detallada
-

Un salario mensual de 6,000 USD que serán pagados hasta el día 15 de cada mes
subsecuentemente;
Un pago de USD 6,000 a ser pagado a la firma del presente contrato;
Un pago de USD 2,000 a ser pagado el mes de enero de 2018;
Bono vivienda: el jugador percibirá un bono mensual de vivienda de USD 500, bono
a ser pagado durante los meses de duración de este anexo A y a partir de la firma
del respectivo documento de alquiler;
Pasajes: el Club Blooming proporcionará al jugador, esposa e hijos, 3 pasajes para
cada uno de ellos a su ciudad de origen (Buenos Aires – Sasnta Cruz – Buenos Aires),
durante la duración de este contrato, es decir, uno por cada semestre”.

3. Asimismo, la cláusula segunda del contrato dispone lo siguiente: “Normativa aplicable: Se
aplicará al presente contrato un Régimen Laboral Especial, dentro del marco de la Ley del
Deporte Nº 2770, el Reglamento al Estatuto del Jugador Profesional Boliviano, Los Estatuto
y Reglamentos de la FBF Estatutos y reglamentos de la FIFA y el Reglamento interno del
club, debidamente aprobado por la FBF”.
4. La cláusula octava del contrato establece que: “En caso de controversias contractuales
respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que determine el
Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) en consecuencia las partes renuncian
expresamente a trasladar la controversia a la jurisdicción que no sea la deportiva. Las
Resoluciones del TRD pueden ser objeto, en última instancia, de un recurso de Apelación o
Casación ante la instancia superior de arbitraje reconocida por la FBF, en ausencia de tal
instancia y durante una fase transitoria, ante cualquier instancia de arbitraje reconocida
por la FIFA y de acuerdo con FIFPro”.
5. Mediante su correspondencia de fecha 29 de junio de 2018, el jugador constituyó al club
en mora respecto de la cantidad de USD 25,000, correspondientes a los siguientes
conceptos: los salarios de abril a junio de 2018, las cuotas de la renta y los gastos en billetes
aéreos; otorgando al club un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones
económicas frente al jugador. Asimismo, a través de la misma correspondencia, el jugador
explicó que, desde el 27 de junio de 2018, el club se ha negado a proporcionarle su
equipamiento deportivo, no dejándole entrenar con el equipo, impidiéndole así cumplir
con su contrato.

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6. El 2 de julio de 2018, el club respondió a la correspondencia del jugador, negando no
haberle proporcionado su equipamiento deportivo. Además, el club sostuvo que era el
jugador quien no había asistido a sus entrenamientos y requiriéndole para que acudiera a
los mismos.
7. En fecha 12 de julio de 2018 el jugador terminó el contrato por escrito de forma unilateral
debido a la falta de pago por parte del club de sus salarios y demás derechos.
8. El 20 de julio de 2018 el jugador interpuso una demanda ante la FIFA contra el club por
salarios adeudados e indemnización por ruptura de contrato, solicitando el pago de la
cantidad total de USD 72,750, más intereses del 5% anual a contar dese el día siguiente a
la terminación del contrato, i.e. desde el 13 de julio de 2018, hasta la fecha de su efectivo
pago. El jugador desglosó la cantidad solicitada de la siguiente manera:
 Remuneración adeudada: USD 29,150, desglosado de la siguiente manera:
- USD 18,000 correspondientes a los salarios de abril, mayo y junio de 2018 en
la cuantía de USD 6,000 cada uno;
- USD 2,400 correspondientes a los 12 días trabajados en julio de 2018
(6,000/30 * 12 = 2,400);
- USD 4,000 correspondientes a bonus;
- USD 1,750 correspondientes a las cuotas de renta de alquiler de los meses de
abril, mayo, junio y mitad de julio (USD 500*3.5 = 1,750);
- USD 1,500 correspondientes al depósito pagado al casero, que habría sido
retenido por el mismo debido a la resolución anticipada del contrato de
arrendamiento;
- USD 1,500 correspondientes al reembolso de los gastos derivados de la
compra de los billetes aéreos.
 Indemnización por ruptura de contrato: USD 43,600, desglosado de la siguiente
manera:
- USD 33,600 correspondientes al valor residual del contrato ((6,000 * 5) +
(6,000/30 * 18) = 33,600);
- USD 10,000 correspondientes a daños morales.
9. En su demanda, el jugador explicó que no tuvo otra alternativa que terminar el contrato,
puesto que el club había impagado más de tres salarios e incluso le había prohibido
participar en las sesiones de entrenamiento, así como en partidos oficiales.
10. En su contestación a la demanda, el club presentó una declinatoria respecto de la
competencia de la FIFA para conocer del presente asunto. En particular, de conformidad
con lo dispuesto en la cláusula 8 del contrato, el club argumentó que el único foro
competente para conocer de las eventuales disputas que surjan entre las partes es el
Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol.
11. Por su parte, respecto de la competencia, el jugador sostuvo que la Ley Boliviana del
Deporte núm. 2770 a la que específicamente se refiere el contrato y la cual supuestamente
conferiría competencia al Tribunal Arbitral de Deporte de la Federación Boliviana de Fútbol
habría sido completamente abolida por la vigente Ley Nacional del Deporte de Bolivia en

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fecha 11 de mayo de 2016. Es por ello que, de acuerdo con el jugador, el TRD de la
Federación Boliviana de Fútbol no es competente para tratar el presente asunto.
12. Además de lo anterior, el jugador argumentó que no existe ninguna cláusula en el contrato
en virtud de la cual el jugador renuncia a presentar una demanda contra el club ante la
FIFA.
13. En su réplica, el club se refirió a la circular núm. 1010 expedida por la FIFA y expuso que la
Cámara Nacional de Resolución de Disputas de Bolivia cumple con los requisitos
establecidos en la mencionada circular, así como con lo establecido en el art. 22 b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: RETJ),
reiterando que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de Bolivia es el foro
competente para conocer de la presente causa.
14. En cuanto al fondo del asunto, en su contestación a la demanda, el club negó los
argumentos expuestos por el jugador y se refirió a su correspondencia de fecha 2 de julio
de 2018. En este contexto, el club explicó que el jugador fue quien no asistió a los
entrenamientos, por lo que no cumplió con sus obligaciones contractuales. Asimismo, el
demandado apuntó que el club siempre cumplió con sus obligaciones contractuales pero
que el jugador nunca se presentó en las oficinas del club para recibir sus salarios. En este
sentido, el club subrayó que, mientras que el jugador se negó a recibir sus salarios, otros
jugadores extranjeros de la plantilla recibieron debidamente sus salarios.
15. En su réplica, el demandante rechazó los argumentos expuestos por el club y argumentó
que el jugador terminó el contrato con justa causa, en virtud de los siguientes eventos: 1.)
la negativa del club a proporcionarle, a él y a su familia, los billetes aéreos para regresar a
Bolivia; 2.) los salarios adeudados; 3.) el comportamiento del club, que no le permitió llevar
a cabo sus obligaciones contractuales.
16. En su dúplica, el club reiteró su argumentación previa.
17. Tras ser requerido por la FIFA, el jugador informó que, en fecha 30 de agosto de 2018,
firmó un contrato de trabajo con el club argentino, Club Cipolleti, válido desde la fecha de
la firma hasta el 30 de junio de 2019; y de conformidad con el cual el jugador percibiría,
inter alia, un salario mensual de ARS 65,000 (aproximadamente: USD 2,000).

II. Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) (en adelante: la CRD o la
Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que el art. 21 de la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de los
procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es
aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición de noviembre de
2019 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.

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2.

A continuación, el juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia
para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que
cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.

3.

No obstante lo anterior, la Cámara observó que el demandado presentó una declinatoria
sobre la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto; declinatoria fundamentada
en lo dispuesto en la cláusula 8 del contrato, la cual establece que “en caso de controversias
contractuales respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que
determine el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) en consecuencia las partes
renuncian expresamente a trasladar la controversia a la jurisdicción que no sea la deportiva
[…]”. En este sentido, la CRD tomó nota de que, de acuerdo con el club demandado, el
órgano competente para conocer de la presente disputa es el TRD de la Federación
Boliviana de Fútbol (en adelante: la FBF), el cual, supuestamente, cumpliría con los
requisitos contenidos en la circular núm. 1010 de la FIFA.

4.

A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 20 de julio de 2018. En vista de lo anterior, el juez único concluyó
que la edición de junio de 2018 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

5.

La Cámara tomó nota de que, por su parte, el jugador insistió en la competencia de la FIFA
para conocer del presente asunto. En primer lugar, el jugador argumentó que la ley núm.
2770, mencionada en la cláusula octava del contrato y la cual supuestamente confiere
competencia al TRD de la FBF, habría sido abolida, por lo que la base legal que conferiría
competencia al referido órgano boliviano ya no sería aplicable. En segundo lugar, la
Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el jugador, la referida cláusula 8 del contrato
no dispone que las partes excluyan a la FIFA como foro al que acudir en caso de que se
produzca alguna controversia en relación con el contrato.

6.

En vista de las posiciones contrarias mantenidas por las partes respecto de la competencia
de la CRD para conocer del presente asunto, la CRD examinó los argumentos, así como las
pruebas aportadas por las partes en relación con la competencia de la misma.

7.

Tras un pormenorizado análisis de la información y documentación obrante en el
expediente, los miembros de la Cámara se refirieron al contenido de la cláusula 8 del
contrato y concluyeron que la misma, si bien atribuye al TRD de la FBF competencia para
conocer de las disputas que eventualmente pudieran surgir entre las partes en relación con
la interpretación o ejecución del contrato, las mismas no establecieron expresamente que
dicha competencia fuera exclusiva y excluyente. En concreto, lo que las partes dispusieron
fue renunciar a acudir a cualquier jurisdicción que no fuera la deportiva. Es por ello que
los miembros de la Cámara, de forma unánime, concluyeron que, de lo dispuesto en la
referida cláusula, no se puede deducir que las partes excluyeran a la FIFA como órgano
competente para conocer del presente asunto, en tanto en cuanto los órganos
competentes de la FIFA pertenecen, de forma indubitada, a la jurisdicción deportiva.

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8.

Además de lo anterior, la Cámara concluyó que, de la documentación aportada por la parte
demandada, no podría tampoco deducirse que el TRD de la FBF cumpliera con los requisitos
exigidos por la FIFA en la circular núm. 1010; y, dado que le corresponde al demandado la
carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 12.3 del Reglamento de
Procedimiento, la CRD concluyó que en ningún caso podría admitirse la declinatoria de
competencia presentada por el club demandado.

9.

En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara, nuevamente de forma unánime,
concluyeron que el argumento sobre la falta de competencia de la FIFA es rechazado, por
lo que la CRD se declaró competente para conocer del presente asunto en virtud del
principio kompetenz-kompetenz.

10. De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD
entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
11. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, la Cámara observó que el jugador suscribió
un contrato de trabajo con el club, válido desde el 11 de julio de 2017 hasta el 31 de
diciembre de 2018.
12. Posteriormente, el juez tomó nota de que el jugador había interpuesto una demanda ante
la FIFA en contra del club, reclamando el pago de las remuneraciones adeudadas, así como
de una indemnización por ruptura de contrato, a raíz de la cual solicitó el pago de las
cantidades expuestas en el punto I.8 de la presente decisión.
13. Por su parte, el juez observó que, en su contestación a la demanda, el club señaló, por una
parte, que el jugador incumplió sus obligaciones contractuales al no presentarse a los
entrenamientos; y, por otra parte, que el club había puesto a disposición del jugador sus
salarios, pero que el jugador no se presentó en las oficinas del club para retirarlos, por lo
que, de acuerdo con el club, el jugador habría terminado el contrato sin justa causa.
14. En este contexto, la CRD consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es
otra que si el jugador tuvo justa causa para terminar el contrato en fecha 12 de julio de
2018.
15. En este sentido, la Cámara se pronunció, estableciendo que el club no había presentado
prueba alguna respecto de ninguno de los extremos mencionados. En concreto, el club no
habría presentado prueba alguna en relación con las ausencias a los entrenamientos por
parte del jugador, ni tampoco respecto de la puesta a disposición de los salarios del jugador
en las oficinas del club. Además, la CRD recalcó que, en caso de que un club adeude alguna
cantidad a un jugador, el club deberá emplear la máxima diligencia para que el jugador
obtenga las cantidades que por contrato le corresponden, no pudiendo argumentar que
las cantidades se encontraban a disposición del jugador en las oficinas del club y que el
mismo se negó a recibirlas; y menos aún si el club no aporta prueba alguna en apoyo de
sus argumentos.

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16. En este contexto, la Cámara consideró importante enfatizar que uno de los derechos
fundamentales de un jugador es el de percibir las cantidades establecidas en su contrato
dentro de los plazos en él estipulados.
17. Por otra parte, la Cámara observó que, cuando el jugador constituyó en mora por escrito
al club, i.e. mediante la correspondencia de fecha 29 de junio de 2018, únicamente los
salarios de abril y mayo de 2018 se encontraban pendientes de pago; y que, mediante dicha
correspondencia, el jugador le concedió al club un plazo de diez días para que cumpliera
con el pago de dichos salarios.
18. No obstante lo anterior, la CRD concluyó que todos los elementos y circunstancias que
rodean al presente asunto deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar si el
jugador terminó el contrato con o sin justa causa. En este sentido, la CRD observó que, a la
fecha de la terminación del contrato, i.e. 12 de julio de 2018, además de los meses de abril
y mayo de 2018, cuyos salarios habría reclamado el jugador al club mediante su
correspondencia de 29 de junio de 2018, el jugador también había prestado sus servicios al
club durante el mes de junio y 12 días del mes de julio, sin que el club demandado hubiera
probado que los salarios de alguno de esos tres meses y doce días hubieran sido pagados.
19. Asimismo, la CRD observó que el jugador únicamente concedió 10 días al club para
proceder al pago de las cantidades adeudadas, a pesar de que el artículo 14bis del RETJ
dispone que, para considerar que un contrato ha sido terminado con justa causa, el
acreedor debe haber constituido en mora al deudor respecto de al menos dos salarios,
otorgándole al deudor un plazo de 15 días para satisfacer las deudas.
20. A pesar de ello, la CRD señaló que, a pesar de que el jugador le otorgara al club 10 días en
lugar de 15 días para abonarle los salarios adeudados, las siguientes circunstancias deben
tenerse en cuenta: 1.) que al momento de la terminación más de tres salarios se
encontraban adeudados; 2.) que el jugador otorgó un plazo de 10 días al demandado para
que procediera al pago de lo adeudado sin que el club saldara sus deudas durante ese
plazo; 3.) que, además de los salarios, las cuotas relativas a la renta del alquiler durante los
meses de abril a mitad de julio de 2018 habían sido impagadas; 4.) que el club tampoco le
habría proporcionado al jugador los billetes aéreos para regresar a Argentina, a pesar de
que los mismos eran parte del acuerdo suscrito entre las partes. En vista de todo lo anterior,
la CRD concluyó que, el 12 de julio de 2018, el jugador terminó el contrato con justa causa
de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del RETJ, puesto que la falta de pago
continuada e injustificada por parte del club había generado una razonable expectativa
en el jugador de que, en el futuro, el club continuaría incumpliendo sus obligaciones
contractuales.
21. Habiendo clarificado que el jugador terminó el contrato con justa causa mediante su
correspondencia de fecha 12 de julio de 2018, la CRD se refirió a las cantidades adeudadas
por parte del club en concepto de remuneración adeudada. En este sentido, la Cámara se
refirió, en primer lugar, a los salarios mensuales adeudados y concluyó que el club se
encuentra en mora respecto del pago de los salarios de abril, mayo, junio y doce días de
julio en la cuantía total de USD 20,400 ((6,000*3) + ((6,000/30) * 12) = 20,400).
22. A continuación, la Cámara se refirió a las cuotas por rentas de alquiler adeudadas, es decir,
las correspondientes a los meses de abril a mitad de julio de 2018 en la cuantía de USD 500
cada cuota. Por tanto, en vista de que el demandado no ha presentado prueba de pago de

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dichas cuotas, a pesar de corresponderle a este la carga de la prueba en virtud de lo
dispuesto en el art. 12.3 del Reglamento de Procedimiento, la CRD concluyó que el
demandado debe abonar al demandante la cantidad de USD 1,750 por las mencionadas
cuotas de alquiler impagadas (500*3.5 = 1,750).
23. Asimismo, la Cámara analizó la petición formulada por el jugador demandante respecto
del reembolso de la cantidad de USD 1,500 correspondiente al depósito que habría sido
retenido por parte del arrendador de la vivienda como consecuencia de la resolución
anticipada del contrato de alquiler. Tras analizar la documentación obrante en el
expediente, la Cámara concluyó que el demandante había aportado prueba documental
suficiente, i.e. el contrato de arrendamiento así como la retención de la cantidad de USD
1,500 como penalización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, y
consideró que, dado que la resolución del contrato de arrendamiento se produjo como
consecuencia directa de la terminación del contrato que vinculaba al jugador con el club y
dado que dicha terminación se produjo con justa causa, la Cámara concluyó que es justo y
razonable que el club demandado sea condenado a reembolsar al jugador la cantidad de
USD 1,500 correspondiente a la penalización cobrada por el arrendador al arrendatario, es
decir, al jugador.
24. En otro orden de cosas, la Cámara se refirió a la pretensión del demandante relativa al
reembolso de los gastos para la compra de los billetes de avión a los que por contrato tiene
derecho el jugador. En este sentido, la CRD analizó la documentación proporcionada por
el demandante y concluyó que la misma no era concluyente, por lo que condenar al
demandado al pago de la cantidad de USD 1,500 sin que conste prueba documental
suficiente, sería arbitrario y, por ende, injusto. No obstante, dado que las partes acordaron
en la cláusula sexta del anexo A del contrato que el demandante tendría derecho a recibir
tres billetes aéreos para regresar a Argentina, la FIFA contactó al servicio de viajes interno
de la FIFA, el cual informó a la CRD de que el precio medio de tres billetes de avión, ida y
vuelta, desde Buenos Aires (Argentina) a Santa Cruz (Bolivia) es de USD 1,350. En vista de
lo anterior, la CRD concluyó que la cantidad que es justo conceder al demandante por el
concepto arriba expuesto es, por tanto, la de USD 1,350.
25. En relación con la pretensión expuesta por el demandante en relación con el pago del
bonus en la cuantía de USD 4,000, la Cámara procedió a analizar si la misma tenía alguna
base contractual en la que el demandante basara esta solicitud. No obstante, tras un
análisis de la documentación obrante en el expediente, la CRD concluyó que, dado que en
el contrato no se prevé el pago de un bonus en la cantidad solicitada y dado que el
demandante no ha presentado prueba documental para justificar su derecho a tal
cantidad, tal pretensión debe ser rechazada.
26. Por tanto, en vista del contrato suscrito entre las partes, así como de las pruebas
documentales provistas por las mismas durante el curso del procedimiento, la Cámara
determinó que el club le debe al jugador la cantidad de USD 25,000 en concepto de
remuneración adeudada en aplicación del principio de pacta sunt servanda.
27. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por el demandante, así como en coherencia
con la jurisprudencia de la Cámara, la CRD decidió condenar al demandado al pago de
intereses de demora del 5% anual sobre la cantidad de USD 25,000 a contar desde la fecha
de interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago.

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28. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada
del contrato, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo
en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas
decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por
incumplimiento del contrato por parte del demandado.
29. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización
por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en
primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de
indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo
contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida
consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y
otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios
adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo
restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y
los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la
duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo
protegido.
30. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por
la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso
de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros
de la Cámara observaron que dicho contrato no contenía ninguna cláusula que
estableciera lo anterior.
31. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto de
la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser evaluado en
aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento.
32. Establecido lo anterior, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el
demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el
demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación
contractual, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de
que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara
concluyó que, el valor restante del contrato a partir de su terminación anticipada con
justa causa por parte del demandante, hasta su expiración normal asciende a USD
33,600, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de
la indemnización por incumplimiento de contrato. Los miembros de la Cámara
consideraron oportuno mencionar que dicha cantidad incluye las cuotas mensuales de
USD 6,000, por lo que los salarios que habría recibido el jugador desde el 12 de julio
hasta el 31 de diciembre de 2018 habrían ascendido a la cantidad de USD 33,600
((6,000*5) + ((6,000/30)*18)) = 33,600).
33. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de
trabajo con otro club durante el período de tiempo relevante, contrato mediante el
cual el demandante podría reducir su lucro cesante. De acuerdo con la constante
práctica de la CRD, la remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se

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tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por incumplimiento de
contrato en relación con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños.
34. En este contexto la Cámara tomó nota de que, en fecha 30 de agosto de 2018, el jugador
firmó un contrato de trabajo con el club argentino, Club Cipolleti, válido desde la fecha de
la firma hasta el 30 de junio de 2019, de conformidad con el cual el jugador percibiría, inter
alia, un salario mensual de ARS 65,000 (aproximadamente: USD 2,000). En vista de lo
expuesto, la CRD estableció que, durante el periodo de solapamiento, esto es, durante los
meses de septiembre a diciembre de 2018, el jugador pudo mitigar su lucro cesante en la
cantidad de USD 8,000.
35. En virtud de lo arriba expuesto, en principio, el demandante tendría derecho a percibir, en
concepto de indemnización mitigada por ruptura de contrato, la cantidad de USD 25,600
(33,600 – 8,000 = 25,600).
36. En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron a lo dispuesto en el art. 17.1.ii
del RETJ, el cual dispone que, en caso de que la terminación del contrato se produzca como
consecuencia de cantidades adeudadas por parte del club al jugador, éste tendrá derecho
a una compensación adicional por valor de tres salarios. En este contexto, dado que la
terminación del contrato se produjo por la existencia de salarios adeudados por el club al
jugador, la Cámara concluyó que, de conformidad con lo establecido en el referido artículo
17.1.ii del RETJ, el jugador tiene derecho, en principio, a una compensación adicional en la
cuantía de USD 18,000 (6,000*3 = 18,000).
37. No obstante lo anterior, la Cámara se refirió a lo dispuesto en el propio art. 17.1.ii del RETJ,
el cual establece, como límite de dicha indemnización adicional, que, al sumarse la
indemnización mitigada por ruptura de contrato, i.e. USD 25,600, y la indemnización
adicional, i.e. USD 18,000, el resultado no podrá ser mayor que el valor residual del
contrato, i.e. USD 33,600. En vista de lo anterior, dado que la suma de ambas cantidades,
i.e. USD 43,600, rebasa el valor residual del contrato, la indemnización final por ruptura de
contrato será igual al valor residual del contrato sin mitigar, i.e. USD 33,600, al operar dicho
valor como límite.
38. De igual forma, de conformidad con lo solicitado por el demandante, así como en
coherencia con la jurisprudencia de la Cámara, la CRD decidió condenar al demandado al
pago de intereses de demora del 5% anual sobre la cantidad de USD 33,600 a contar desde
la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago.
39. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2
del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las
cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
40. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

Jugador Franco Coria, Argentina / Club Blooming, Bolivia

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41. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus
datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último
una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un
máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto
en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
42. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
43. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada
por las partes.

Jugador Franco Coria, Argentina / Club Blooming, Bolivia

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III. Decisión de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1. La demanda del demandante, Franco Coria, es admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, Club Blooming, debe pagar al demandante la suma de 25,000 USD
en concepto de remuneración adeudada, más un interés del 5% anual, contado a
partir del 20 de julio de 2018 hasta la fecha de su efectivo pago.
4. El demandado debe pagar al demandante la suma de 33,600 USD en concepto de
indemnización por ruptura de contrato, más un interés del 5% anual, contado a
partir del 20 de julio de 2018 hasta la fecha de su efectivo pago.
5. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
6. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de
preferencia en el correo electrónico indicado en la portada de la presente decisión,
la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades
mencionadas anteriormente.
7. El demandado deberá remitir a la FIFA, a la dirección de correo electrónico
[email protected], prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con
la presente decisión.
8. En caso de que las cantidades adeudadas, de acuerdo con los puntos 3. y 4., no sean
pagadas por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de
la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas
bancarias, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento
en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
9. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido
pagadas.

Jugador Franco Coria, Argentina / Club Blooming, Bolivia

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10. En el caso de que las cantidades adeudadas continúen sin ser abonadas tras el
cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 8., el presente asunto será
sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA
para su consideración y decisión.
*****

Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del
Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión
anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los
procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de
Disputas).
Nota relativ a al procedim iento de recurs o:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso
deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la
notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con
el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la
expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará
al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado
lugar al recurso.
La dirección completa y los números de contacto del TAS son los siguientes:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Teléfono: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Correo electrónico: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Jugador Franco Coria, Argentina / Club Blooming, Bolivia

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