Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-17671
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de abril de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Javier Colli
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Michele COLUCCI (Italia), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro
DEMANDANTE:
Javier Colli, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Club de Futbol Aurora, Guatemala
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I. Hechos del caso
1.
El 1 de julio de 2024, el jugador argentino Javier Colli (en adelante: el Jugador o el
Demandante) y el club guatemalteco Club de Futbol Aurora (en adelante: el Club o el
Demandado) firmaron un contrato de trabajo válido del 1 de julio de 2024 hasta el 30 de
junio de 2025 (en adelante: el Contrato).
2.
De acuerdo con el Contrato, el Club debía pagar al Jugador GTQ 10,000 de forma mensual
a excepción de los meses de diciembre de 2024 y junio de 2025.
3.
Asimismo, en la cláusula séptima del Contrato se estableció lo siguiente (citado verbatim):
“SÉPTIMA: CLAUSULA DE RESCISIÓN RECÍPROCA.
Las partes en la búsqueda de garantizar un equilibrio de derechos y obligaciones establecen
que cualquiera de las partes podrá dar por terminado de forma anticipada el presente
contrato sin responsabilidad más que cumplir con el pago de la cantidad acordada por las
partes en el presente contrato o pagar como mínimo el veinte por ciento (20%) del valor
restante pendiente de cumplimiento del presente contrato al momento de realizarse la
rescisión del mismo (sin incluir premios, bonos o cualquier tipo de beneficio adicional.)
Por lo que las partes acuerdan que el valor de la cláusula de rescisión reciproca es
equivalente a (Elegir únicamente una de las dos opciones):
A. Consignar una suma monetaria que represente el valor de la cláusula de rescisión
recíproca en números y letras.
CANTIDAD EN LETRAS: CANTIDAD EN NÚMEROS: B. Pago del veinte por ciento (20%) del valor restante del contrato. (No puede ser consignado
un porcentaje menor del 20% del valor restante del contrato.)
Adicionalmente si la presente cláusula es ejecutada con el propósito que se efectúe una
transferencia a nivel nacional, EL JUGADOR deberá informar al nuevo Club, por escrito, que
éste último debe pagar al anterior Club la cantidad que se haya acordado entre ambas
partes por este concepto o bien como mínimo un veinte por ciento (20%) del valor restante
pendiente de cumplimiento del contrato al momento de realizarse la rescisión del mismo
(sin incluir premios, bonos o cualquier tipo de beneficio adicional.)
Por lo que las partes acuerdan que, si la cláusula de rescisión recíproca es ejecutada con el
propósito de realizar una trasferencia a nivel nacional, el valor establecido por las partes
para este concepto es el siguiente (Elegir únicamente una de las dos opciones):
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A. Consignar una suma monetaria que represente el valor de la cláusula de rescisión
recíproca en caso ésta sea ejecutada con motivo de una trasferencia a nivel nacional.
CANTIDAD EN LETRAS: CANTIDAD EN NÚMEROS: B. Pago del veinte por ciento (20%) del valor restante del contrato. (No puede ser
consignado un porcentaje menor al 20% del valor restante del contrato.)
Si la presente cláusula es ejecutada con el propósito que se efectúe una transferencia a nivel
internacional, las partes acuerdan que se deberá pagar a EL CLUB anterior la cantidad de:
Diez mil quetzales exactos (Q 10,000.00)
Para tener como bien ejecutada la presente cláusula de rescisión reciproca, sin incurrir en
responsabilidad, la parte que desee ejercitar dicho derecho debe notificar por escrito con
al menos diez (10) días de anticipación a la contraparte y pagar la cantidad pactada.
En caso que el Club sea quien ejerza este derecho y opte por ejecutar la presente cláusula
deberá estar al día en todos sus pagos al jugador (incluyendo eventuales pagos de alquiler,
etc) o saldarlos junto con el pago del monto acordado.
En caso que la contraparte no quiera o no pueda recibir el pago y/o el aviso de rescisión,
los mismos deben ser presentados ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, el
pago deberá efectuarse mediante cheque de Caja a nombre de la contraparte, y el aviso
deberá tener sello de recibido.
La cláusula de rescisión recíproca no podrá ser ejecutada por ninguna de las partes después
de que haya finalizado la participación del club en el último torneo.”
4.
El mismo 1 de julio de 2024, el Jugador y el Club firmaron un adendum al Contrato (en
adelante: el Adendum).
5.
De acuerdo con el Adendum, el Club debía pagar al Jugador GTQ 9,000 de forma mensual,
junto con la remuneración mensual del Contrato.
6.
El 17 de diciembre de 2024, el Jugador puso en mora al Club por la suma de GTQ 60,000,
de los cuáles alegó que GTQ 3,000 correspondían al remanente del sueldo de agosto de
2024 y GTQ 57,000 a los sueldos de septiembre, octubre y noviembre de 2024. El Jugador
otorgó al Club 15 días para cumplir con sus obligaciones económicas.
7.
En una fecha indeterminada, el Jugador recibió las remuneraciones correspondientes a
los meses de septiembre y octubre de 2024.
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8.
El 2 de enero de 2025, el Jugador terminó el Contrato con el Club alegando justa causa.
9.
El mismo 2 de enero de 2025, el Jugador firmó un contrato de trabajo con el club argentino
Club Crucero del Norte válido hasta el 31 de diciembre de 2025, por el que percibe la
suma de ARS 615,000 mensuales.
II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 3 de enero de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
11. El Jugador alegó que el 17 de diciembre de 2024 envió al Club un requerimiento de pago,
otorgando 15 días para que le abonaran las sumas adeudadas.
12. Según el Jugador, el Club, tras recibir el requerimiento de pago, solo abonó de forma
completa los sueldos de septiembre y octubre de 2024, quedando pendientes el
remanente correspondiente al salario de agosto y el salario completo de noviembre del
mismo año.
13. El Jugador alegó que, por este motivo, el 2 de enero de 2025 envió al Club un correo
comunicando la rescisión del Contrato, en virtud del art. 14bis del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
14. El Jugador manifestó que el Club le adeuda un total de GTQ 117,000, desglosado de la
siguiente manera:
“Mes de Agosto de 2024: Q 3.000
Mes de Noviembre de 2024: Q 19,000
Mes de Enero de 2025: Q 19,000
Mes de Febrero de 2025: Q 19,000
Mes de Marzo de 2025: Q 19,000
Mes de Abril de 2025: Q 19,000
Mes de Mayo de 2025: Q 19,000”
15. En consecuencia, el Jugador requiere a la FIFA que:
“En el carácter antes invocado, y cumpliendo precisas instrucciones encomendadas por el
JUGADOR, es que en tiempo y legal forma planteo demanda contra el CLUB, a fin de que se
lo condene al pago de la suma de USD 15,000 (QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS)
equivalente a Q 117,000 (CIENTO DIECISIETE MIL QUETZALES), con más intereses y costas”
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b. Respuesta del Club
16. A pesar de haber sido invitado a ello, el Club no respondió a la demanda dentro del plazo
establecido, es decir, a más tardar el 28 de enero de 2025.
17. El 29 de enero de 2025, la Secretaría General de la FIFA indicó que no se había recibido
respuesta alguna por parte del Club e informó a las partes que, por lo tanto, la fase de
presentación de alegaciones del caso quedaba cerrada (cf. art. 23 párr. 1 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol; en adelante: el Reglamento de Procedimiento).
18. El mismo día, el Club presentó una correspondencia no solicitada respondiendo a la
demanda.
19. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General de la FIFA informó a las partes que
incumbiría a la cámara correspondiente del Tribunal del Fútbol aceptar o no cualquier
correspondencia no solicitada.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
20. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 3 de enero de 2025 y sometida para decisión
el 14 de abril de 2025. Según los art. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del Reglamento
de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
21. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club guatemalteco.
22. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
enero de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Admisibilidad de la correspondencia no solicitada del Club
23. Antes de entrar al fondo de la disputa, la DRC reconoció que debía evaluar ex officio la
admisibilidad de la correspondencia no solicitada del Club.
24. En este sentido, la Cámara se refirió al art. 23 párr. 1 del Reglamento del Procedimiento,
conforme al cual “La Secretaría General de la FIFA notificará a las partes el cierre de la fase
de presentación de alegaciones. Tras la notificación, las partes no podrán complementar ni
enmendar las alegaciones, pedir reparaciones ni presentar nuevas pruebas”.
25. Sobre la base del tenor claro e inequívoco de la disposición mencionada, la Cámara
resolvió que la correspondencia del Club de fecha 29 de enero de 2025 es inadmisible.
c. Carga de la prueba
26. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
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partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
27. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
28. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la disputa versa sobre una demanda por remuneración adeudada e
indemnización por incumplimiento de contrato.
29. Asimismo, la CRD observó que el Club no respondió a la demanda en el plazo establecido,
por lo que la decisión se adoptará sobre la base del expediente (cf. art. 21, párr. 1 del
Reglamento del Procedimiento).
30. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar si las
cantidades reclamadas habían quedado efectivamente impagadas por el Club y si, en caso
afirmativo, se habían cumplido los requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
31. En este sentido, la Cámara quiso recordar la redacción del art. 14bis, párr. 1 del
Reglamento:
“En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos
salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para
rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y le
haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones
económicas. En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las estipulaciones divergentes
con lo anterior que consten en contratos ya existentes en el momento de entrada en vigor
de la presente disposición.”
32. La Cámara notó que el 17 de diciembre de 2024, el Jugador puso en mora al Club
solicitando el pago de GTQ 60,000, de los cuáles alegó que GTQ 3,000 correspondían al
remanente del sueldo de agosto y GTQ 57,000 a los sueldos de septiembre, octubre y
noviembre de 2024. Asimismo, la Cámara observó que el Jugador otorgó al Club 15 días
para cumplir con sus obligaciones económicas.
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33. Luego, la Cámara resaltó que el Jugador ha manifestado que, tras enviar el requerimiento
de pagó al Club, recibió la suma de GTQ 38,000 en concepto de los sueldos de septiembre
y octubre de 2024.
34. Sin embargo, la Cámara sostuvo que no ha quedado probado que el Club haya realizado
otro pago correspondiente a agosto y/o noviembre de 2024, por lo que concluyó que (i)
al momento del envío del requerimiento de pago, el Club adeudaba al Jugador más de
dos salarios completos y (ii) el Club hizo un pago parcial después de recibir el
requerimiento, pero no abonó la suma de forma completa.
35. Al respecto, la Cámara recordó la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, que ha indicado
en ocasiones anteriores que el deudor debe cumplir con el pago total de los salarios
adeudados para subsanar el incumplimiento, es decir, no es suficiente con realizar
únicamente un pago parcial.
36. A su vez, la Cámara notó que el Jugador terminó el Contrato el día 2 de enero de 2025, es
decir, 16 días después de enviar el requerimiento de pago al Club.
37. Por lo tanto, y considerando que (i) el Club le adeudaba al Jugador más de dos salarios
mensuales cuando envió el requerimiento, (ii) el Jugador le otorgó los 15 días
reglamentarios para subsanar el incumplimiento y (iii) el Club no realizó un pago completo
de los montos adeudados, la Cámara determinó que el Jugador tuvo justa causa para
terminar el Contrato, en virtud del art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
38. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
39. La CRD observó que la remuneración impagada al Jugador al momento en que se
rescindió el Contrato corresponde a parte del salario de agosto y al salario completo de
noviembre de 2024, por un importe total de GTQ 22,000.
40. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el Club
deberá pagar al Jugador el importe total de GTQ 22,000 en concepto de remuneración
adeudada al momento de la rescisión del Contrato.
41. Además, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
la Cámara decidió otorgar al Jugador intereses sobre el monto adeudado, de la siguiente
manera:
-
5% de interés per annum sobre el importe de GTQ 3,000 desde el 1 de setiembre de
2024 hasta la fecha de pago efectivo;
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-
5% de interés per annum sobre el importe de GTQ 19,000 desde el 1 de diciembre de
2024 hasta la fecha de pago efectivo.
42. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento y salvo que no se estipule lo contrario
en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará teniendo en cuenta el
perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés positivo», en consideración de
los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta
la legislación del país del que se trate.
43. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el Contrato contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes
en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara analizó la cláusula
séptima del Contrato y concluyó que en ella las partes incluyeron un derecho recíproco a
terminar el Contrato de forma prematura y no una compensación por incumplimiento de
contrato. Por lo tanto, la Cámara determinó que no se incluyó en el Contrato una cláusula
de compensación.
44. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición
prevé que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del
contrato que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado
un contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 lit. i).
45. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al Jugador según los términos del Contrato desde la
fecha de recisión hasta su término. En este sentido, la Cámara observó que el Contrato
fue terminado el 2 de enero de 2025 y que, si bien era válido hasta el 30 de junio de 2025,
de no haber ocurrido la terminación el Jugador hubiera percibido cinco salarios de GTQ
cada uno, i.e., de enero a mayo de 2025. De esta manera, la CRD concluyó que el monto
de GTQ 95,000 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el
monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
46. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr.
1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo
se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato
en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
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47. De hecho, el Jugador firmó un nuevo contrato con el club argentino Crucero del Norte. De
acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el Jugador tenía derecho a una
remuneración mensual de ARS 615,000, lo que equivale a GTQ 4,487.10. Por lo tanto, la
CRD concluyó que el Jugador mitigó sus daños por un monto total de GTQ 26,922.60, es
decir 6 veces GTQ 4,487.10.
48. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión
se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión
del Contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del Club,
por lo que decidió que el Jugador recibirá una compensación adicional.
49. A este respecto, la CRD observó que el Jugador tendría derecho a una indemnización
adicional de GTQ 57,000, es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del
Jugador.
50. No obstante, la Cámara recordó a las partes que, según la última frase del art. 17 par. 1
lit. ii) del Reglamento, la indemnización total nunca puede superar el valor residual del
contrato rescindido prematuramente.
51. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
cantidad de GTQ 95,000 al Jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada
de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
52. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la compensación
por ruptura de contracto desde el 2 de enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
53. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
54. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
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55. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
56. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
57. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
e. Costas
58. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
59. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Javier Colli, es aceptada.
2.
El Demandado, Club de Futbol Aurora, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- GTQ 22,000 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de GTQ 3,000 desde el 1 de setiembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de GTQ 19,000 desde el 1 de diciembre de 2024
hasta la fecha de pago efectivo.
- GTQ 95,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más un
5% de interés anual desde el 2 de enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
▪
3.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
4.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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5. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
6. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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