Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-14732
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 18 de julio de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Javier Colli
POR:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil/Suiza), Vicepresidenta
DEMANDANTE:
Javier Colli, Argentina
Representado por María Isabel Salazar Urrutia
DEMANDADO:
FC Santa Lucía Cotzumalguapa, Guatemala
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I. Hechos del caso
1.
El 13 de enero de 2023, el jugador argentino, Javier Colli (en adelante: el Demandante o el
Jugador), y el club guatemalteco, FC Santa Lucía Cotzumalguapa (en adelante: el
Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido
del 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2024.
2.
De acuerdo con la cláusula tercera del Contrato, el Club estaba obligado a abonarle al
Jugador un salario mensual de GTQ 25,000 durante toda la relación laboral.
3.
En la cláusula octava, literal e), del Contrato, se estipuló lo siguiente:
“e) EL CLUB proporcionará a EL JUGADOR, dos boletos aéreos ida y vuelta a Argentina, el
primero al concluir el Torneo de Clausura, Temporada Oficial 2022-2023 y el segundo al
concluir la Temporada Oficial 2023-2024.”
4.
Asimismo, en la cláusula octava, literal h), del Contrato, las partes pactaron una condición
resolutoria:
“h) EL CLUB y EL JUGADOR, acuerdan que el presente contrato tendrá como condición
resolutoria, sin responsabilidad para ninguna de las partes, en el caso que EL CLUB
descienda a la Liga inmediata inferior, las partes acuerdan expresamente que en este
caso, el contrato se dará por finalizado, sin derecho al cobro de cantidades por rescisión,
daños y perjuicios, o cualquier otro derecho que pueda provenir de la finalización
anticipada del mismo, por lo que renuncian a cualquier derecho que pudiera
corresponderles de este hecho.”
5.
El 27 de julio de 2023, las partes suscribieron un documento denominado “Terminación
de Contrato de Prestación de Servicios Deportivos por Cumplimiento de Condición
Resolutoria” (en adelante: el Acuerdo), mediante el cual dejaron constancia de que, como
el Club descendió de categoría, se cumplió la condición resolutoria y el Contrato finalizó:
“SEGUNDO: Que en el referido CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEPORTIVOS DE
JUGADOR DE FÚTBOL las partes acordamos y establecimos la condición resolutoria
expresa, sin responsabilidad para ninguna de las partes el caso que EL CLUB descendiera
a la liga inmediata inferior. Las partes reconocemos que dicha condición se ha cumplido,
y en consecuencia reconocemos y aceptamos de forma expresa que el contrato ha
Finalizado y que derivado de esa terminación no corresponde a ninguna de las partes
ningún tipo de indemnización, pago de rescisión, daños y perjuicios, ni ningún tipo de
pago de ningún tipo, teniendo por rescindido el contrato a partir del 30 de junio de 2023.”
6.
En la cláusula tercera del Acuerdo, las partes manifestaron que ambos cumplieron con la
totalidad de sus obligaciones y se otorgaron mutuamente un finiquito.
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7.
Sin perjuicio de lo mencionado en la cláusula tercera, en la cláusula cuarta las partes
pactaron lo siguiente:
“CUARTO: Manifiestan las partes que a la presente fecha y debido a la imposibilidad
material para EL JUGADOR de viajar en esta fecha, han alcanzado un acuerdo para
postergar el cumplimieto de la obligación relacionada a proporcionar un boleto aereo
para JAVIER COLLI al concluir el Torneo Clausura de la Temporada 2022-2023, y que en
consecuencia, han acordado que EL CLUB proporcione un boleto aereo, ida y vuelta, de
ciudad de Guatemala, Guatemala a Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el
mismo para el mes de diciembre del año 2023.”
8.
El 11 de diciembre de 2023, el Jugador envió una intimación al Club, alegando
incumplimiento del otorgamiento del boleto aéreo ida y vuelta que fue establecido en la
cláusula cuarta del Acuerdo. En este sentido, el Jugador le otorgó 10 días al Club para que
cumpliera con la obligación abonando el boleto en efectivo, de acuerdo con el valor de
mercado con impuestos y equipaje incluido. Asimismo, el Jugador requirió una
indemnización por daños y perjuicios ante la imposibilidad de retornar a su país, visitar a
su familia y realizar gestiones legales.
9.
El 20 de diciembre de 2023, el señor Carlos Figueroa, quien, conforme a lo manifestado
por el Club, es el presidente de la Asociación de Futbolistas de Guatemala y Sindicato de
Futbolistas de Guatemala, se comunicó con el Club mediante WhatsApp para informarle
que el Jugador le había confirmado que requería el boleto para viajar el 10 de junio y
regresar el 20 de junio de 2024.
10. El 29 de diciembre de 2023, el Club le comunicó también vía WhatsApp al señor Carlos
Figueroa que gestionaría la compra del boleto.
11. El 3 de febrero de 2024, el Club se comunicó nuevamente con el señor Carlos Figueroa y
con el Jugador mediante la aplicación WhatsApp, para solicitarles una copia del pasaporte
del Jugador, la cual fue enviada por ambos.
12. El 5 de febrero de 2024, el señor Carlos Figueroa le requirió al Club vía WhatsApp
información respecto a la gestión del boleto.
13. El 7 de febrero de 2024, el Club realizó una reserva de un boleto aéreo ida y vuelta a favor
del Jugador, para los días 11 de junio y 21 de junio de 2024. Ese mismo día, el Club también
le envió a través de WhatsApp una copia de la reserva al señor Carlos Figueroa, en
contestación al mensaje del 5 de febrero.
14. El 3 de mayo de 2024, el Club le envió nuevamente por WhatsApp una copia de la reserva
al señor Carlos Figueroa.
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15. El 9 de mayo de 2024, el Jugador envió una nueva carta al Club. En dicha carta, el Jugador
señaló que aceptaba el boleto aéreo bajo protesta de no tener por cumplida la obligación,
ya que indicó que la entrega del mismo se hizo de forma extemporánea y que eso le
generó graves perjuicios económicos que no fueron solventados. También alegó que el 7
de febrero de 2024 el Club compartió con el sindicato los detalles del itinerario de vuelo
en formato PDF, pero que recién el 3 de mayo el Club envió el boleto con el número de
reserva y confirmación de manera electrónica.
II. Procedimiento ante la FIFA
16. El 24 de mayo de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
17. El Demandante alegó que el Club incumplió con la obligación estipulada en el Acuerdo de
otorgar el boleto aéreo ida y vuelta.
18. Por tal motivo, manifestó en primer lugar que su pretensión era que se condenara al Club
a comprarle un boleto aéreo ida y vuelta de la Ciudad de Guatemala a la Ciudad de Buenos
Aires o bien que se le otorgara el monto correspondiente.
19. También solicitó que se condenara al Club a abonar una indemnización por daños y
perjuicios equivalente a dos cuotas del Contrato, dado que por el incumplimiento del Club
incurrió en gastos administrativos al tener programadas gestiones como la renovación de
pasaporte y la renovación de licencia de conducir, entre otras.
20. Sin perjuicio de ello, y ante el requerimiento de la secretaría general de la FIFA para que
completara su reclamo, el 1 de junio de 2024 el Jugador enmendó su demanda. Allí indicó
que el 8 de mayo de 2024 el Jugador llegó a un acuerdo con el Club para la compra de un
boleto ida y vuelta para el 10 de junio de 2024, pero que igualmente ello no exoneraba al
Club de abonar los daños y perjuicios generados por la demora en la entrega del boleto.
21. El 6 de junio de 2024, el Jugador subsanó nuevamente su demanda y finalmente requirió
a la FIFA lo siguiente:
“DE FONDO
Agotados los tramites o en caso de que la contraparte no conteste la demanda en el plazo
concedido, se emita decisión declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLETO
AEREO IDA Y VUELTA DESDE CIUDAD GUATEMALA HASTA LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
ARGENTINA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE ASOCIACION CIVIL
NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA Y JAVIER COLLI en contra del
ASOCIACION CIVIL NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA y en consecuencia:
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1. Se condene al ASOCIACION CIVIL NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA a
pagarle al señor Javier Colli, en concepto de indemnización causados por el
incumplimiento de lo pactado al pago veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00),
correspondiente a una cuota de salario según el contrato más intereses del 6% anual;
2. Se fije el plazo de quince (15) días contado a partir del momento en el que este firme la
decisión para que el ASOCIACION CIVIL NO LUCRATIVA FC SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA
realice el pago al señor Javier Colli, en concepto de indemnización causados por el
incumplimiento de lo pactado por el monto de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00),
correspondiente a una cuota de salario según el contrato más intereses del 6% anual;
3. En caso de que el CLUB realice el pago de los daños y perjuicios ocasionados lo deberá
efectuar la parte demandada a la cuenta bancaria de mi Mandante número 02900917097
del Banco G&T CONTINENTAL.”
b. Respuesta del Demandado
22. El 27 de junio de 2024, el Club contestó la demanda. Esencialmente, manifestó que, dado
que el Jugador ya había recibido el boleto, su reclamación quedó sin objeto, ya que el
otorgamiento de dicho boleto fue lo único que las partes dejaron pendiente de
cumplimiento en el Acuerdo.
23. Respecto a los daños y perjuicios alegados por el Jugador, el Club mencionó que el Jugador
no los pudo demostrar y que no era suficiente con manifestar que había incurrido en
gastos, sino que debía haberlos establecido de forma fehaciente y con los documentos
pertinentes que lo sostuvieran.
24. Finalmente, el demandado requirió a la FIFA lo siguiente:
“DE FONDO:
a) Que oportunamente se dicte la RESOLUCIÓN en la que se declare SIN LUGAR LA
DEMANDA, presentada por el jugador JAVIER COLLI, por las razones dadas en la parte
expositiva del presente escrito y en consecuencia se declare que no existen asuntos,
adeudos, reclamaciones ni pagos pendientes entre el club FC Santa Lucia Cotzumalguapa
y el jugador JAVIER COLLI y una vez estando firme la sentencia se ordene el archivo del
expediente.
b) Se condene en costas procesales a la parte actora.
c) A mi costa y guardando las formalidades de ley se me extienda certificación de la
resolución referida.”
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, la Vicepresidenta de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante:
la Vicepresidenta) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 24 de mayo de 2024
y sometida para decisión el 18 de julio de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de
2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
26. A continuación, la Vicepresidenta se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art.
22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
junio de 2024), la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD) tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Vicepresidenta confirmó
que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
argentino y a un club guatemalteco.
27. A continuación, la Vicepresidenta analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto.
A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Vicepresidenta
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de mayo de 2024. En vista
de lo anterior, la Vicepresidenta concluyó que la edición de febrero de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento)
es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
28. La Vicepresidenta recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Vicepresidenta destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
29. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Vicepresidenta entró
al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
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expediente. A pesar de lo anterior, la Vicepresidenta enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
30. La Vicepresidenta, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que, luego de la enmienda de la demanda, el presente reclamo
consiste únicamente en el otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios.
31. En este sentido, la Vicepresidenta remarcó que el Jugador alegó que, ante la tardanza del
Club en otorgarle el boleto aéreo pactado en la cláusula cuarta del Acuerdo, se le
generaron graves perjuicios que debían ser indemnizados con la suma de GTQ 25,000,
mientras que el Club adujo que el Jugador no probó los supuestos daños que le fueron
generados ni su cuantificación.
32. Por lo tanto, y antes de adentrarse en el fondo del asunto, la Vicepresidenta dejó en claro
que en este caso no está disputado que el Club le otorgó el boleto aéreo ida y vuelta al
Jugador, ya que esto fue reconocido por el propio Demandante.
33. En virtud de ello, la Vicepresidenta estableció que en el presente caso debe analizar
únicamente si el comportamiento del Club al otorgar el boleto de forma tardía le generó
daños y perjuicios al Jugador y si, en tal caso, se le debe otorgar una indemnización por
ello.
34. En primer lugar, la Vicepresidenta observó cuáles fueron los daños alegados por el
Jugador. La Vicepresidenta notó que, en la demanda original, el Jugador manifestó que se
le generaron daños porque debió incurrir en gastos administrativos a consecuencia de
que en esas fechas tenía programadas varias gestiones, como “renovación de pasaporte,
renovación de licencia de conducir, etcétera…”. Asimismo, la Vicepresidenta remarcó que en
la enmienda de la demanda el Jugador únicamente indicó que el Club no quedaba
exonerado de indemnizarlo por los daños ocasionados, al haber cumplido tardíamente
con la obligación.
35. Frente a ello, la Vicepresidenta primero quiso resaltar que la explicación realizada por el
Jugador de los supuestos daños generados fue sumamente acotada. La Vicepresidenta
hizo hincapié en que el Jugador, por ejemplo, no explicó si los daños que se le generaron
fueron por perder estas supuestas citas para realizar las gestiones o si fueron los gastos
en los que tuvo que incurrir para poder acudir a esas citas.
36. Seguidamente, la Vicepresidenta reparó en que el Jugador no aportó ningún elemento
para probar estas supuestas gestiones que debía realizar y, consecuentemente, los daños
que se le generaron. La Vicepresidenta señaló que el Jugador no acompañó prueba de
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que tenía cita para realizar la renovación de su pasaporte o de su licencia de conducir, ni
tampoco aportó ningún comprobante de haber realizado algún pago en ese sentido.
37. Respecto al pasaporte, la Vicepresidenta notó que lo único relacionado a ello que surge
del expediente es que el mismo aparentemente fue renovado el 20 de diciembre de 2023.
De esta forma, la Vicepresidenta se percató de que parecería que el Jugador pudo cumplir
con esta gestión, por lo que no existiría un daño respecto a no haber podido hacer la
renovación. Si el daño fue por tener que realizar el gasto para poder asistir a esta cita, la
Vicepresidenta observó que no estaba explicado en la demanda ni mucho menos
cuantificado.
38. Por otro lado, y respecto a la supuesta renovación de la licencia de conducir, la
Vicepresidenta remarcó que el Jugador no ha acompañado ningún documento que hiciera
mención alguna a ello.
39. Asimismo, la Vicepresidenta puso especial atención en que el Jugador en ningún
momento explicó cómo llegó a cuantificar los daños en GTQ 25,000, a pesar de que la
secretaría general de la FIFA le requirió específicamente que hiciera un desglose de los
montos reclamados. La Vicepresidenta vio que el Jugador simplemente se limitó a
mencionar que debía ser indemnizado y que los daños ocasionados por el Club equivalían
a una cuota de salario, cuando antes de la enmienda de la demanda había indicado que
equivalía a dos cuotas, también sin dar razones de ello.
40. Por último, y sumado a todo lo anteriormente expuesto, la Vicepresidenta resaltó que el
reclamo respecto a los daños y perjuicios carece de base contractual. En este sentido, la
Vicepresidenta notó que las Partes realizaron una novación al firmar el Acuerdo, y que no
establecieron ninguna consecuencia ante el eventual incumplimiento de la cláusula
cuarta.
41. En virtud de todo lo expuesto, la Vicepresidenta concluyó que el Jugador incumplió con la
carga de probar la existencia de los daños y su cuantificación.
ii. Consecuencias
42. En vista de lo anterior, la Vicepresidenta decidió que todas las pretensiones del
Demandante deben ser rechazadas.
d. Costas
43. La Vicepresidenta se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual
“el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Vicepresidenta
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
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44. De igual manera, la Vicepresidenta se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento,
y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
45. Finalmente, la Vicepresidenta concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Javier Colli, es rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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