Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-16531
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 28 de noviembre de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto a la jugadora Daiana
Beatriz Chiclana Escobar
POR:
Alejandro Atilio Taraborelli, Argentina & Italia
DEMANDANTE:
Daiana Beatriz Chiclana Escobar, Paraguay
Representada por Pablo Sebastian Rodriguez
DEMANDADO:
Leones Del Norte, Ecuador
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I. Hechos del caso
1.
El 1 de abril de 2024, la jugadora paraguaya Daiana Beatriz Chiclana Escobar (en adelante:
la Jugadora o la Demandante) y el club ecuatoriano Leones del Norte (en adelante: el Club
o el Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido
desde la fecha de firma “hasta la última participación del Club en los torneos del 2024”.
2.
De conformidad con la cláusula cuarta del Contrato, el Club se comprometió a pagar a la
Jugadora un total mensual de USD 500, desglosado de la siguiente manera:
•
USD 257.07 en concepto de salario:
o
o
o
o
o
•
3.
USD 230 en concepto de sueldo básico;
USD 19.61 en concepto de “decimotercero”;
USD 19.61 en concepto de “decimocuarto”;
USD 9.58 en concepto de vacaciones;
Menos USD 21.73 en concepto de descuento de “aporte IESS”.
USD 242.93 en concepto de una prima mensual, cancelada junto con el salario.
La cláusula quinta del Contrato establecía lo siguiente:
“QUINTA: OTROS PAGOS
EL [CLUB], retendrá en todos los pagos el valor correspondiente a los Impuestos que
la ley obliga hacerlo como agente de retención.
Los valores aquí acordados serán pagados dentro de los 15 primeros días de cada mes,
mientras dura la vigencia de este contrato. Se aclara que todos los valores a pagar
corresponden únicamente al periodo comprendido entre la fecha del Inicio de los
campeonatos de fútbol de cada año y la fecha de terminación de la participación del
[CLUB], en dichos torneos. Si durante la vigencia del presente contrato, el gobierno
nacional incremente los valores correspondientes al sueldo mensual o beneficios de
ley», esto serán automáticamente ajustados a los valores descritos en este contrato”.
4.
El 23 de agosto de 2024, la Jugadora emitió un billete de avión desde Guayaquil (Ecuador)
hasta Lima (Perú) para el día 28 del mismo mes. El billete le costó 13,428 millas más USD
178.97.
5.
El 28 de agosto de 2024, la Jugadora fue notificada de una multa por la Subsecretaría de
Migración de Ecuador, por haber incurrido en una falta al exceder su estancia la duración
de su visado. Se le ordenó pagar un total de USD 460 antes del 28 de septiembre de 2024.
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6.
El 11 de septiembre de 2024, las partes firmaron un acta de finiquito (en adelante:
Finiquito), en el que se estableció, inter alia, que el Club debía pagarle a la Jugadora un
importe total de USD 876.82 en una única cuota, la cual debía abonarse el mismo día de
la firma.
7.
La cláusula cuarta del Finiquito también estableció lo siguiente:
“Finiquito. La Jugadora declara que el CLUB no le adeuda valor alguno por concepto de
remuneraciones, primas, bonificaciones, premios, ni ningún tipo de valor económico,
por lo que la JUGADORA desiste y renuncia a cualquier reclamo futuro vía judicial o
extrajudicial, y suscriben la presente Acta Finiquito”.
8.
El 6 de septiembre de 2024, la Jugadora puso al Club en mora y requirió el pago de un
importe total de USD 21,774 en concepto de remuneración adeudada, reembolsos y
daños, en un plazo de 15 días.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 10 de octubre de 2024, la Jugadora interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda de la Jugadora
10. En su demanda, la Jugadora alegó que el Club había mentido sistemáticamente sobre el
estado de los pagos y la había sometido a una situación de incertidumbre económica y
estrés emocional. Como prueba, la Jugadora presentó capturas de pantalla de supuestas
conversaciones que mantuvo tanto con las distintas jugadoras del equipo como con la
gerencia del Club.
11. La Jugadora alegó tener derecho a percibir los siguientes montos:
•
USD 876.82 en concepto de remuneración adeudada (es decir, la liquidación de
los meses de julio y agosto de 2024);
•
USD 460 correspondientes a la multa migratoria;
•
USD 178.97 más 13,428 millas (equivalentes a USD 429.69, según la Jugadora)
en concepto de reembolso del billete aéreo;
•
USD 5,000 como compensación por los daños morales y psicológicos sufridos
por la Jugadora, según se explican a continuación:
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“Estrés y ansiedad:
• La jugadora ha experimentado estrés emocional y ansiedad debido a la
incertidumbre económica que el incumplimiento del club generó. La falta de
pago y el engaño por parte del club afectaron gravemente su bienestar
emocional.
Desprestigio profesional:
• La jugadora ha sufrido un daño a su reputación profesional, ya que la falta
de pago y el incumplimiento del club pueden ser interpretados por terceros
como una situación de inestabilidad laboral, afectando sus oportunidades
frituras en el ámbito del fútbol profesional.
Afectación psicológica:
• La jugadora ha pasado por momentos de duda y frustración, como se
evidencia en su publicación en redes sociales. El incumplimiento del club no
sólo afectó su carrera profesional, sino también su fortaleza mental y
emocional, lo que ha dificultado su continuidad en el ámbito deportivo”.
•
USD 2,000 como reparación del daño a su reputación profesional.
12. El petitorio de la Jugadora fue el siguiente:
“Por lo tanto, se solicita a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA que:
1. Admita la presente demanda y declare la responsabilidad del club por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales.
2. Ordene el pago inmediato de los valores adeudados a la jugadora, así como
las compensaciones solicitadas por daños y perjuicios.
3. Aplique las sanciones correspondientes al club y garantice que situaciones
como ésta no se repitan en el futuro.
La jugadora Daiana Beatriz Chiclana Escobar merece que se le haga justicia y que se
protejan sus derechos como futbolista profesional, conforme a las normativas de la
FIFA y las leyes laborales aplicables”.
b. Respuesta del Club
13. El 15 de noviembre de 2024, el Club contestó a la demanda de la Jugadora y disputó su
derecho a percibir cualquiera de las cantidades reclamadas.
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14. En primer lugar, el Club presentó una prueba de pago de USD 876.82 a la cuenta indicada
por la Jugadora el 25 de septiembre de 2024.
15. En consecuencia, el Club concluyó:
“No encontramos la razón y fundamentos del reclamo de la [Jugadora], puesto que el
Club Leones del Norte, cumplió con todas las obligaciones acordadas con la jugadora
en su contrato de trabajo, normas y reglamentos vigentes, al igual que con el resto de
nuestros jugadores.
Adjuntamos Certificación Bancaria por parte del Banco Pichincha Ecuador, ratificando
el pago realizado y el Acta de Finiquito debidamente firmada por la jugadora y el
presidente del Club a fin de documentar lo expresado en esta contestación y solicitar
el archivo de este reclamo por ser improcedente”.
c. Comentarios adicionales de la Jugadora
16. El 5 de noviembre de 2024, la secretaría general de la FIFA acusó recibo de la respuesta
del Club e invitó a la Jugadora exclusivamente a informar si las cantidades reclamadas
habían sido efectivamente recibidas, así como a confirmar si todavía existía alguna
disputa entre las partes.
17. El 20 de noviembre de 2024, la Jugadora confirmó haber recibido el pago de USD 876.82
realizado por el Club en septiembre de 2024. No obstante, la Jugadora reiteró su derecho
a recibir las cantidades adicionales incluidas en su demanda.
18. En esa misma ocasión, la Jugadora también presentó comentarios y documentos
adicionales.
19. El 21 de noviembre de 2024, la secretaría general informó a la Jugadora que los
comentarios y documentos adicionales presentados el día anterior excedían el ámbito de
la solicitud previa, por lo que no serían tenidos en cuenta.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
20. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 10 de octubre de 2024 y sometida
para decisión el 28 de noviembre de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
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Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
21. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2024), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un(a) jugador(a) y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a una jugadora paraguaya y a un club ecuatoriano.
22. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 10 de octubre de 2024. En
vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de junio de 2024 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
23. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
24. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
25. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación del expediente,
consideró que se trata de una demanda interpuesta por una jugadora en contra de un
club por remuneración adeudada, reembolso de gastos médicos / de transporte y
compensación por daños.
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26. En este sentido, el Juez Único estableció que, en el presente caso, debe analizarse el
derecho de la Jugadora a recibir cada una de las cantidades reclamadas, por lo que decidió
examinar cada petición en su respectivo orden.
A. SALARIOS ADEUDADOS (USD 876.82)
27. La Jugadora reclamó inicialmente la cantidad de USD 876.82 como remuneración
adeudada, según el Finiquito.
28. Sin embargo, cuando el Club aportó la prueba de pago, la Jugadora retiró dicha petición,
por lo que el Juez Único reconoció que no había ninguna disputa que analizar en este
aspecto.
B. MULTA MIGRATORIA (USD 460)
29. La Jugadora alegó que excedió su estancia en Ecuador por culpa del Club y que, en su
condición de empleador y responsable de proporcionar su visado, este debería hacerse
cargo del pago de la multa emitida por las autoridades competentes.
30. No obstante, el Juez Único observó que la Jugadora no ha aportado ninguna prueba de
que el Club haya violado efectivamente sus responsabilidades relacionadas con los
documentos. El Juez Único estableció que, aunque presumiblemente el Club sea
responsable de facilitar las providencias legales para que la Jugadora pueda ejecutar su
contrato, también corresponde a la Jugadora demostrar que el Club ha incumplido sus
obligaciones.
31. El Juez Único señaló que, si bien la Jugadora aportó una copia de la multa, no presentó
ninguna prueba que sugiriera que el Club se había negado a renovar su visado. La
Jugadora tampoco ha probado (i) que efectivamente ha pagado el importe de la multa,
para justificar un reembolso; ni (ii) que el Club se ha comprometido a reembolsarle en su
debido momento.
32. Por lo tanto, el Juez Único decidió rechazar esta parte de la demanda.
C. BOLETO AÉREO (USD 178.97 más 13,428 millas)
33. La Jugadora solicitó el reembolso de un billete de avión de vuelta a su país. No obstante,
el Juez Único determinó que dicha solicitud carece de base contractual (tanto en el
Contrato como en el Finiquito).
34. Además, la Jugadora emitió el pasaje el 28 de agosto y firmó el Finiquito el 11 de
septiembre, sin hacer ninguna reserva por un posible reembolso.
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35. Por lo tanto, el Juez Único también rechazó esta parte de la demanda.
D. COMPENSACIÓN POR DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS (USD 5,000) Y REPARACIÓN
POR DAÑO A LA REPUTACIÓN PROFESIONAL DE LA JUGADORA (USD 2,000)
36. Finalmente, el Juez Único señaló que la petición de la Jugadora respecto a los daños
alegados carece de base contractual o reglamentaria.
37. Además, la Jugadora no ha aportado pruebas que permitan corroborar o cuantificar los
posibles perjuicios generados por el Club.
38. Por lo tanto, el Juez Único también concluyó que esta parte de la demanda de la Jugadora
no debe prosperar.
E. CONCLUSIÓN
39. En vista de lo anterior, el Juez Único rechazó la demanda de la Jugadora en su totalidad.
d. Costas
40. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
41. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
42. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Daiana Beatriz Chiclana Escobar, es rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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