Acórdão do FIFA
Processo Chiatti-ES_2025-06-04

Data
04/06/2025

DRC - Preliminary Decisions


Texto da decisão

REF FPSD-19229

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 4 de junio de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Martín Alejandro Chiatti

POR:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente

DEMANDANTE:
Martín Alejandro Chiatti, Argentina y Bolivia
Representado por Elena Mundaray

DEMANDADO:
Wilstermann, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

El 7 de julio de 2023, el jugador argentino y boliviano, Martín Alejandro Chiatti (en
adelante: el Jugador o el Demandante), y el club boliviano, Wilstermann (en adelante: el
Club o el Demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido del
1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.

2.

En la cláusula primera del Contrato, inter alia, se identificó al Jugador de la siguiente
manera:
“(…)
1.2.) EI Sr. MARTIN ALEJANDRO CHIATTI, de nacionalidad argentina, mayor de edad,
hábil por Ley, con carnet de identidad No xxxx908 QR, Jugador de Fútbol Profesional, a
quien, para los efectos del presente documento, en lo sucesivo se lo llamara “EL
JUGADOR";
(…)”

3.

En la cláusula tercera, se estableció la remuneración del Jugador (citado verbatim):
“TERCERA. (MONTO DE LA RETRIBUCIÓN). Por la prestación efectiva de los servicios
deportivos objeto del presente contrato y durante la vigencia del mismo EL CLUB
pagara a El Jugador una remuneración de la siguiente manera:
3.1) Un salario mensual de $us. 4.500. (Cuatro Mil Quinientos 00/100 Dólares
Americanos) o su equivalente en moneda nacional por los meses del 01 de Julio de 2023
hasta el 31 de diciembre de 2023, es decir 6 cuotas:
3.2) A partir del 01 de enero de 2024 subirá el salario mensual de $us. 5.500. (Cinco Mil
Quinientos 00/100 Dólares Americanos) o su equivalente en moneda nacional, por un
total de 11 (once) cuotas por los meses del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de
2024 o hasta la finalización del contrato:
3.3) De los Premios: en caso de que el equipo logre una clasificación a Copa
Sudamericana 2024 el JUGADOR percibirá un monto de $us. 2.250. (Dos Mil Doscientos
Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) y en caso de que el equipo clasifique a Copa
Libertadores de América 2024 el jugador percibirá un monto de $us. 5.000. (Cinco Mil
00/100 Dólares Americanos) y si salen campeones de la tabla General Acumulada, la
suma de $us. 7.500. (Siete Mil 00/100 Dólares Americanos):
3.4) En caso de que el equipo logre una clasificación a Copa Sudamericana 2025 el
JUGADOR percibirá un monto de $us. 5.500. (Cinco Mil Quinientos 00/100 Dólares
Americanos) y en caso de que el equipo clasifique a Copa Libertadores de América 2025

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el jugador percibirá un monto de $us. 11.000. (Once Mil 00/100 Dólares Americanos) y
si salen campeones de la tabla General Acumulada, la suma de $us. 16.500. (Dieseis
Mil 00/100 Dólares Americanos).”
4.

La cláusula décima del Contrato indicó:
“DÉCIMA. (RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS). En caso de controversias respecto al
presente contrato, LAS PARTES aceptan someterse a la jurisdicción y competencia del
Tribunal del Fútbol de la FIFA y en última instancia ante el Tribunal de Arbitraje
Deportivo con sede en Lausanne - Suiza. En este caso, se resolverá por un único árbitro
y el idioma será el español.”

5.

El 18 de marzo de 2025, el Demandante puso en mora al Demandado y solicitó el pago de
USD 40,800, otorgándole un plazo de 10 días para cumplir con sus obligaciones
económicas. El Jugador indicó que la deuda se componía de la siguiente manera: (i) USD
4,500 correspondientes al salario de diciembre de 2023, (ii) USD 3,300 correspondientes
al salario parcial de junio de 2024, y (iii) USD 33,000 correspondientes a los salarios
completos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024.

6.

El 31 de marzo de 2025, el Jugador inició una demanda ante el Club, bajo la referencia
FPSD-18800, solicitando el pago de USD 40,800. En su demanda, el Jugador alegó que el
Tribunal del Fútbol tenía jurisdicción al (i) ser el Jugador argentino y el Club boliviano y (ii)
al haber pactado en el Contrato la jurisdicción y competencia del Tribunal del Fútbol.

7.

El 7 de abril de 2025, y en el marco del art. 13, párr. 4 y 6 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la secretaría general
de la FIFA le solicitó al Jugador que proporcionara una confirmación de todas sus
nacionalidades, junto con las copias de los pasaportes pertinentes.

8.

Paralelamente, también el 7 de abril de 2025, la secretaría general de la FIFA le requirió a
la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: la FBF) que informara (i) si el Jugador había
sido registrado por el Club del 1 de julio de 2023 al 31 de diciembre de 2024; y (ii) en caso
afirmativo, que indicara bajo qué nacionalidad fue registrado.

9.

El 7 de abril de 2025, el Jugador mencionó que cuenta con doble nacionalidad y que,
además de poseer la nacionalidad argentina, también posee la nacionalidad boliviana. El
Jugador aportó como evidencia su pasaporte argentino N° ******846 y su cédula de
identidad boliviana N° ****908.

10. El 8 de abril de 2025, la FBF confirmó que el Jugador fue registrado por el Club. Respecto
a la nacionalidad del Jugador, indicó que la misma era “boliviano por hijos”. Asimismo, la
FBF acompañó una copia de la cédula de identidad boliviana del jugador emitida el 7 de
julio de 2023. Sumado a ello, la FBF aportó una copia del certificado de nacimiento
boliviano del Demandante, expedido el 6 de julio de 2023.

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11. En virtud de la confirmación de la FBF de que el Jugador había sido registrado por el Club
bajo su nacionalidad boliviana, la secretaría general de la FIFA cerró administrativamente
el caso FPSD-18800, debido a la falta de dimensión internacional de la disputa.
12. El 13 de mayo de 2025, el Demandante interpuso una nueva demanda ante la FIFA por
remuneración adeudada, alegando que el Club no le abonó la suma de USD 40,800. En
este sentido, el Jugador indicó que el Club le adeuda el salario de diciembre de 2023, parte
del salario de junio de 2024, y los salarios completos de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2024.
13. Específicamente respecto a la dimensión internacional de la disputa, el Jugador reconoció
que posee dos nacionalidades: la argentina y la boliviana. Sin embargo, indicó que, a los
efectos del análisis de la jurisdicción, lo primero que se debe observar es la nacionalidad
utilizada para firmar el contrato. En este respecto, el Jugador hizo referencia a
jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante: TAS, por sus siglas en
francés) y sostuvo que la nacionalidad deportiva es con la cual el Jugador firma el contrato.
14. Según el Jugador, únicamente en el caso de que el contrato no sea claro respecto a la
nacionalidad del Jugador, debe observarse subsidiariamente la nacionalidad bajo la cual
se lo registró. No obstante, el Jugador manifestó que el Contrato establece claramente
que el Jugador es de nacionalidad argentina y, por lo tanto, resulta innecesario revisar la
nacionalidad de registro.
15. Sumado a ello, el Jugador alegó que las partes eligieron como tribunal de resolución de
disputas al Tribunal del Fútbol de FIFA, lo que no hubiera sucedido si el Club lo hubiese
considerado como un jugador nacional, ya que en tal caso hubieran elegido al tribunal de
la FBF.
16. Asimismo, el Jugador indicó que él no tiene ningún tipo de control sobre cómo es
registrado en la FBF, siendo que firmó el Contrato con la nacionalidad argentina.
17. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que (citado verbatim):
“31. Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, el Jugador Martín
Chiatti solicita ante este órgano que se tomen las siguientes decisiones:
i. Que se condene al Club Deportivo ‘Jorge Wilstermann’, al pago de cuarenta mil
ochocientos dólares americanos (USD 40.800,00) por salario adeudado, más los
intereses de acuerdo con lo siguiente:
• USD 4.500 en concepto de remuneración adeudada del mes de diciembre de 2023,
más un 5 % de interés anual a partir del 1 de enero de 2024 y hasta la fecha del pago
efectivo;

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• USD 3.300 en concepto de remuneración adeudada del mes de junio de 2024 más un
5 % de interés anual a partir del 1 de julio de 2024 y hasta la fecha del pago efectivo;
• USD 5.500 en concepto de remuneración adeudada del mes de julio de 2024 más
un 5 % de interés anual a partir del 1 de agosto de 2024 y hasta la fecha del pago
efectivo;
• USD 5.500 en concepto de remuneración adeudada del mes de agosto de 2023, más
un 5 % de interés anual a partir del 1 de septiembre de 2024 y hasta la fecha del pago
efectivo;
• USD 5.500 en concepto de remuneración adeudada del mes de septiembre de 2024
más un 5 % de interés anual a partir del 1 de octubre de 2024 y hasta la fecha del pago
efectivo;
• USD 5.500 en concepto de remuneración adeudada del mes de octubre de 2024 más
un 5 % de interés anual a partir del 1 de noviembre de 2024 y hasta la fecha del pago
efectivo;
• USD 5.500 en concepto de remuneración adeudada del mes de noviembre de 2024
más un 5 % de interés anual a partir del 1 de diciembre de 2024 y hasta la fecha del
pago efectivo;
• USD 5.500 en concepto de remuneración adeudada del mes de diciembre de 2024
más un 5 % de interés anual a partir del 1 de enero de 2025 y hasta la fecha del pago
efectivo.
Que se condene al Club Deportivo ‘Jorge Wilstermann’, al pago de los intereses de todas
las sumas adeudadas al 5 % anual desde el momento en que cada concepto debió
pagarse hasta su efectivo pago.”
18. El 28 de mayo de 2025, la secretaría general de la FIFA informó al Demandante que el
asunto iba a ser sometido para una decisión preliminar, en base al art. 19 párr. 2 del
Reglamento de Procedimiento.

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II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, el Presidente de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Presidente) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 13 de mayo de 2025 y sometida
para decisión el 4 de junio de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada es aplicable al
asunto en cuestión.
20. Al mismo tiempo, el Presidente confirmó que, de conformidad con el art. 19, párr. 1 y 2
del Reglamento de Procedimiento, decidirá, de manera expedita, si el caso en cuestión se
ve afectado por alguna cuestión procesal preliminar (es decir, si el Tribunal del Fútbol
carece manifiestamente de jurisdicción o si la demanda ha prescrito). Asimismo, el
Presidente destacó que, en caso de que la demanda no se viera afectada por ninguna
cuestión procesal preliminar, se ordenaría a la secretaría general de la FIFA que
continuara con el procedimiento (cf., art. 19 par. 3 del Reglamento de Procedimiento).
21. En este punto, el Presidente se refirió al art. 22, párr., 1 lit. b) en relación con el art. 23
párr. 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de enero de 2025), de acuerdo con los cuales la FIFA es competente
para tratar las disputas laborales entre un club y un jugador de dimensión internacional,
a menos que exista un tribunal de arbitraje independiente que garantice un
procedimiento justo a nivel nacional. La redacción del artículo en cuestión implica
claramente que la primera condición que debe cumplirse obligatoriamente para que la
FIFA sea competente para conocer de una disputa laboral entre un club y un jugador es
que dicha disputa posea una dimensión internacional. Esto significa que la FIFA sólo es
competente para conocer de una disputa laboral de este tipo cuando las partes tienen
nacionalidades diferentes.
22. Entrando en el análisis de la presente controversia, el Presidente constató que el
Demandante tiene dos nacionalidades: la argentina y la boliviana, mientras que el
Demandado es un club boliviano.
23. A continuación, el Presidente señaló que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol sostiene
que en los casos en que un jugador tiene doble nacionalidad, la inscripción del mismo es
un factor determinante a la hora de valorar la dimensión internacional de la demanda,
teniendo en cuenta que los clubes pueden disfrutar de ventajas al inscribir a un jugador
con una determinada nacionalidad, entre otras cosas, debido a las limitaciones
específicas en el número de jugadores extranjeros.

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24. En esta misma línea, el Presidente se remitió al Comentario sobre el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de 2023, página 444), que establece lo
siguiente (traducción libre del original en inglés):
“En resumen, una disputa entre un jugador y un club se considera internacional
siempre que el jugador y el club sean de nacionalidades diferentes. Si el jugador tiene
doble nacionalidad, se considerará que la disputa tiene dimensión internacional si el
jugador está registrado por su club con su nacionalidad «extranjera» (por ejemplo, un
jugador brasileño/italiano que juega en un club brasileño está registrado como
italiano). Esto se debe a que los jugadores registrados como locales debido a su
nacionalidad «compartida» con el club no pueden ser considerados como
internacionales. (…)”
25. Teniendo en cuenta lo anterior, el Presidente observó que la FBF confirmó que en sus
registros surgía que el Jugador es de nacionalidad boliviana. Asimismo, el Presidente notó
que la FBF aportó la cédula de identidad boliviana del Jugador, cuyo número de
identificación (i.e., “****908”) coincide con el número transcripto en la cláusula primera
del Contrato.
26. Por el contrario, el Presidente vio que el número del pasaporte argentino del Jugador no
fue incluido en el Contrato y que el Jugador no figuraba como argentino en los registros
de la FBF. Sumado a ello, el Presidente advirtió que el Jugador no disputó haber sido
registrado como boliviano, sino que indicó que él firmó el Contrato como argentino y que
no tiene control sobre la nacionalidad bajo la cual se lo registró.
27. En este punto, y si bien el Presidente notó que el Contrato efectivamente indicaba que el
Jugador era de nacionalidad argentina, también insistió que el documento que se tuvo en
cuenta a los efectos de la firma del Contrato fue la cédula de identidad boliviana. De esta
forma, el Presidente concluyó que el Jugador tenía conocimiento de que sería registrado
con dicho documento.
28. En aras de la exhaustividad, el Presidente quiso mencionar que otro indicio de que las
partes eligieron que el Jugador fuera registrado como boliviano es que la partida de
nacimiento boliviana del Jugador fue expedida el día anterior a la firma del Contrato y el
documento de identidad referido en el Contrato fue expedido el mismo día de la firma.
29. De esta forma, el Presidente concluyó que el Jugador fue registrado por el Club como
boliviano, lo que determina la ausencia de la dimensión internacional de la disputa.
30. Finalmente, y también en aras de la exhaustividad, el Presidente remarcó que si bien las
partes, en aplicación del principio pacta sunt servanda, son libres de elegir FIFA como el
órgano competente para resolver sus disputas, la jurisdicción del Tribunal del Fútbol
emana del Reglamento. En otras palabras, el ejercicio de la libertad contractual de las

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partes no le genera la obligación a FIFA de conocer disputas sobre las cuales no tiene
jurisdicción en base a sus propios reglamentos.
31. En vista de todo lo anteriormente expresado, el Presidente concluyó que la presente
reclamación carece de dimensión internacional y, en consecuencia, el Tribunal del Fútbol
no tiene jurisdicción para conocer la demanda del Demandante.
b. Costas
32. El Presidente se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Presidente
decidió no imponer costas sobre el Demandante.

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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

El Tribunal del Fútbol no tiene jurisdicción para conocer la demanda del Demandante,
Martin Alejandro Chiatti.

2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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