Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-8285
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 23 de marzo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Cristian Manuel Chavez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
HENDEL Clifford J. (Francia/EEUU), Vicepresidente
COLUCCI Michele (Italia), miembro
FLORES CHEMOR Mario (México), miembro
DEMANDANTE:
Cristian Manuel Chavez, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Wilstermann, Bolivia
Página 2
REF FPSD-8285
I. Hechos del caso
1. En fecha 6 de octubre de 2018, el jugador argentino Cristian Chavez (en adelante, el demandante
o el jugador) y le club boliviano Wilstermann (en adelante, el demandado o el club) concluyeron
un contrato de trabajo valido hasta el 31 de diciembre de 2020 (en adelante, el primer contrato).
2. La cláusula 3 del primer contrato establece que:
TERCERA: MONTO DE LA RETRIBUCIÓN.- Por la prestación efectiva de los servicios deportivos
objeto del presente contrato el CLUB pagará una retribución neta de $us.420.000
(CUATROCIENTOS VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), libre de impuestos, pagaderos en
24 cuotas mensuales de $us. l 7.500 (DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES
AMERICANOS), siempre y cuando exista actividad deportiva oficial, lo que implica que serán
pagables únicamente los días efectivamente trabajados. Adicionalmente se le cancelará una
prima o bonificación anual, gestión 2019, de $us. 30.000 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES
AMERICANOS) pagaderas de la siguiente manera:
3.1. $us.10.000 al momento de la firma.
3.2. $us. 10.000 hasta el 28 de enero de 2019.
3.3. $us.10.000 hasta el 28 de febrero de 2019.
3.4. Y la otra prima de $us.30.000 por la gestión 2020, se le cancelará de la siguiente manera:
3.4.1. $us.10.000 hasta el 20 de diciembre de 2019
3.4.2 $us.10.000 hasta el 28 de enero de 2020
3.4.3. $us.l 0.000 hasta el 28 de febrero de 2020
3.5. Se le otorgará un bono mensual para alquiler de vivienda de $us.500.- (QUINIENTOS 00/100
DOLARES AMERICANOS
3. En fecha 12 de febrero de 2020, las partes concluyeron un nuevo contrato de trabajo valido
desde 6 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre 2022 (en adelante, el segundo contrato).
4. La cláusula 3 del segundo contrato establece que:
TERCERA: MONTO DE LA RETRIBUCIÓN.- Por la prestación efectiva de los servicios deportivos
objeto del presente contrato el CLUB pagará una retribución neta de $us.480.000 (CUATROS
CIENTOS OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), libre de impuestos, pagaderos en 24
cuotas mensuales de $us.20.000 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), siempre y cuando
exista actividad deportiva oficial, lo que implica que serán pagables únicamente los días
efectivamente trabajados. Adicionalmente se le cancelará una prima o bonificación anual,
gestión 2021, de $us. 30.000 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) pagaderas de la
siguiente manera:
3.1. $us. 10.000 hasta el 29 de febrero del 2021.
3.2. $us.10.000 hasta el 28 de marzo de 2021.
3.3. $us.10.000 hasta el 28 de abril de 2021.
3.4. Y la otra prima de $us.30.000 por la gestión 2022, se le cancelará de la siguiente manera
3.4.1. $us. 10.000 hasta el 28 de enero de 2022
3.4.2 $us.10.000 hasta el 28 de febrero de 2022
Página 3
REF FPSD-8285
3.4.3. $us. 10.000 hasta el 28 de marzo de 2022
3.5. Se le otorgará un bono mensual para alquiler de vivienda de $us.500.- (QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS).
5. La cláusula 12 del segundo contrato establece que:
DECIMA SEGUNDA: CONTROVERSIAS.- Las partes establecen que la instancia para la solución de
controversias emergentes de este contrato, es el TRIBUNAL DE RESOLUCION DE DISPUTAS DE LA
F.B.F .. conforme a sus reglamentos. Las partes hacen constar expresamente que se someterán
al laudo arbitral y/o resolución que el Tribunal pronuncie y por ende renuncian a impugnarlo en
la vía judicial.
6. El 20 de julio de 2021, el club y doce jugadores suscribieron un “Documento De Reconocimiento
De Deuda Por Concepto De Saldo Del Premio De Clasificación A Copa Libertadores De America 2020”
(en adelante el Reconocimiento).
7. En base a los arts. 2 y 3 del Reconocimiento, las partes especificaron que el demandante tiene
derecho a la cantidad de USD 14,733.33 y que el club abonaría dicha cantidad antes del 30 de
septiembre de 2021.
8.
El 8 de octubre de 2022, el jugador intimó al club al pago de USD 665,500 otorgando un plazo
de 15 días para el pago.
9. El 10 de octubre de 2022, el club contestó a la comunicación anterior alegando que no disponía
de documentación contable de 2020 y 2021 y que se estaba cumpliendo con las cuotas debidas.
10. El mismo día, el jugador insistió en su posición.
11. El 25 de octubre de 2022, el jugador terminó la relación laboral, alegando justa causa.
12. El 6 de febrero de 2023, el jugador informó de que permanecía desempleado.
II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 19 de noviembre de 2022, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
14. El demandante sostiene que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales en la
medida que no le ha abonado las siguientes cantidades:
a) Del Primer contrato:
Retribución Septiembre de 2020 u$s 17.500
Retribución Octubre de 2020 u$s 17.500
Retribución Noviembre de 2020 u$s 17.500
Página 4
REF FPSD-8285
Retribución Diciembre de 2020 u$s 17.500
b) Del Segundo contrato:
Prima año 2021 u$s 30.000
Retribución Enero 2021 u$s 20.000
Retribución Febrero 2021 u$s 20.000
Retribución Marzo 2021 u$s 20.000
Retribución Abril 2021 u$s 20.000
Retribución Mayo 2021 u$s 20.000
Retribución Junio 2021 u$s 20.000
Retribución Julio 2021 u$s 20.000
Retribución Agosto 2021 u$s 20.000
Retribución Septiembre 2021 u$s 20.000
Retribución Octubre 2021 u$s 20.000
Retribución Noviembre 2021 u$s 20.000
Retribución Diciembre 2021 u$s 20.000
Prima año 2022 u$s 30.000
Retribución Enero 2022 u$s 20.000
Retribución Febrero 2022 u$s 20.000
Retribución Marzo 2022 u$s 20.000
Retribución Abril 2022 u$s 20.000
Retribución Mayo 2022 u$s 20.000
Retribución Junio 2022 u$s 20.000
Retribución Julio 2022 u$s 20.000
Retribución Agosto 2022 u$s 20.000
Retribución Septiembre 2022 u$s 20.000
Retribución Octubre 2022 u$s 20.000
Premio Campeonato 2019 u$s 14.000
Vivienda (500 u$s x 24 meses) u$s 12.000
15. El demandante sostiene que las deudas vencidas del demandado ascienden a un total de USD
584,000.
16. Por lo anterior, el demandante alega que en fecha 25 de octubre de 2022, ante la falta de pago el
jugador rescindió unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.
17. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al Club Deportivo Jorge Wilstermann al
pago de:
a) Los rubros detallados en el punto anterior, es decir la suma de U$S 584.000 (quinientos ochenta
y cuatro mil dólares estadounidenses).
b) Indemnización por ruptura anticipada imputable al Club (Art. 17.1.i del RETJ), valor residual del
contrato, por la suma de u$s 40.000 (cuarenta mil dólares americanos).
Página 5
REF FPSD-8285
c) Haciendo un total de u$s 610.000 (seiscientos diez mil dólares americanos, con más el 5 % (cinco
por ciento) de interés anual.
b. Respuesta del demandado
18. En su contestación, el demandado alega que FIFA no es competente para conocer de la disputa en
favor del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (en adelante, la
CNRD).
19. El demandado sostiene que en el artículo 68 del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol (“FBF”)
establece que:
Artículo 68 Tribunal de Resolución de Disputas
El Tribunal de Resolución de Disputas, se constituye en la única instancia jurisdiccional para conocer
y resolver los conflictos derivados de lo interpretación, aplicación y desarrollo de los contratos
deportivos suscritos entre los miembros y/o clubes afiliados a la FBF, con jugadores, cuerpos técnicos
y auxiliares.
El TRD es también el órgano competente para resolver en grado de revisión, las controversias
emergentes de los cálculos y montos indemnizatorios establecidos por el Departamento de
Indemnización por Formación de Jugadores.
su composición, jurisdicción, competencia y fines se establecerán en reglamentación especial.
20. A su vez, el demandado se refiere al Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de
Jugadores de la FBF, dedica un Capítulo al Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF. El Artículo
58 del indicado Reglamento establece:
"El Tribunal de Resolución de Disputas es la única instancia para considerar Y resolver los conflictos
derivados de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre
un club y un jugador"
21. El demandado también se refiere al artículo 60 de ese mismo Reglamento según el cual “la
imparcialidad del TRD y la composición paritaria entre dos (2) miembros designados por la dirigencia de
los Jugadores, dos (2) miembros designados por el Comité Ejecutivo de la FBF en representación de los
Clubes del futbol boliviano y un (1) miembro designado por el Comité Ejecutivo de la FBF que tiene calidad
de dirimidor en caso de empate en la toma de decisiones”.
22. Por ello, el demandado subraya que la CNRD es un tribunal jurisdiccional independiente, que
garantiza un proceso justo y de respeto a la representación paritaria de jugadores y clubes.
23. En cuanto al fondo de la disputa, el demandado alega que “el jugador ha incumplido toda vez que
durante la gestión 2022 no ha jugado completamente un solo partido y aduciendo estar lesionado ha
incumplido su obligación establecida en las clausulas cuarta y séptima, de donde resulta por demás
irrisorio y absurdo pretender cobrar sueldos cuando no ha cumplido con sus obligaciones.”
Página 6
REF FPSD-8285
24. En cuanto al Reconocimiento, el demandado alega que “carece de toda validez legal por cuanto se
encuentra suscrito por ninguna de las partes, por consiguiente pretender cobrar algo no firmado es otro
abuso del jugador”
25. El demandado solicita que:
su Tribunal se declare INCOMPETENTE y de tramitar la presente demanda se declare IMPROBADA la
demanda del jugador , no solo por la falta de competencia del CRD, sino por la improponibilidad de
su pretensión y mala fe en su forma de actuar en dicha demanda.
c. Comentarios finales del demandante
26. El jugador insiste en la competencia de la FIFA y en tanto en cuanto el demandando no ha probado
que la CNRD cumpla con los requisitos de la circular 1010.
27. El jugador argumenta que “si consideraba el Club que el Jugador se encontraba incumpliendo su
contrato debería haberlo intimado o constituido en mora, cosa que no ocurrió ya que el jugador en todo
momento ha cumplido con sus obligaciones. Por lo que las afirmaciones esgrimidas por la parte
demandada son falsas y desajustadas con la realidad de los hechos.”
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
28. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 19 de noviembre de 2022
y sometido a decisión el día 23 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34
de la edición de octubre de 2022 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
29. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2022), la CRD es en principio competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un
conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador
argentino y un club boliviano.
30. La Cámara señaló además que el demandado impugnó la competencia de los órganos
decisorios de la FIFA a favor de la CNRD, alegando que esta última es competente para conocer
de las controversias derivadas del correspondiente contrato de trabajo, de acuerdo con su
cláusula 12.
31. La Cámara también observó que el demandante insistió en la competencia de la FIFA para
Página 7
REF FPSD-8285
resolver la presente reclamación, sosteniendo que el demandado no ha aportado prueba de
que la CNRD de sea un tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento
justo y que respete el principio de igualdad de representación de los jugadores y los clubes.
32. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 par. 1 lit.
b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA es, en principio,
competente para conocer de un conflicto laboral entre un club y un jugador de dimensión
internacional. No obstante, las partes pueden optar explícitamente y por escrito por que dicho
conflicto sea resuelto por un tribunal de arbitraje independiente establecido a nivel nacional en
el marco de la asociación y/o de un convenio colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse
directamente en el contrato o en un convenio colectivo aplicable a las partes. El tribunal de
arbitraje nacional independiente debe garantizar un procedimiento justo y respetar el principio
de igualdad de representación de los jugadores y los clubes. Igualmente, la Cámara se refirió a
los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de
Disputas de la FIFA (CNRD), que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
33. En este sentido, la Cámara observó que el demandado no aportó prueba de cargo suficiente
que pudiera demostrar que la CNRD cumple con los requisitos establecidos en el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, detallado en la Circular
de la FIFA no. 1010, así como en el art. 3 par. 1 del Reglamento de la CNRD. En particular, el
demandado únicamente aportó extractos de las supuestas regulaciones de la CNRD. En virtud
de lo anterior, y en referencia al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 13 par. 5
del Reglamento de Procedimiento, la Cámara estableció que la objeción del demandado
respecto a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser rechazada, y la FIFA
es en consecuencia competente, sobre la base del art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento, para
examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
34. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 19 de noviembre de 2022, la mencionada
edición de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en
cuanto al fondo.
b. Admisibilidad
35. En este punto, la Cámara se refirió al art. 23 par. 3 del Reglamento, que estipula que los órganos
decisorios de la FIFA no conocerán ningún litigio si han transcurrido más de dos años desde que
se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio. La aplicación de este plazo se examinará de
oficio en cada caso concreto.
36. En este contexto, la Cámara recordó que la presente reclamación se presentó ante la FIFA el día
19 de noviembre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 23 par. 3 del Reglamento, los
importes vencidos antes de 19 de noviembre de 2020 están afectados por la prescripción.
37. La Cámara observó que, en el presente caso, el demandante, entre otras cosas, solicitó el pago
de cantidades devengadas entre septiembre 2020 a octubre de 2022. Por lo tanto, la Cámara
concluyó que la solicitud del demandante está parcialmente prescrita. En consecuencia, se
Página 8
REF FPSD-8285
considera inadmisible la parte específica de la reclamación de la demandante relacionada con
el pago de cantidades devengadas antes del 15 de octubre de 2020.
c. Carga de la prueba
38. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas
en el TMS o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
39. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
40. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discrepan sobre la justicia de la terminación anticipada del contrato por parte del demandante,
basada en el supuesto impago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado
según el primer contrato y el segundo contrato, de acuerdo con el art. 14bis del Reglamento.
41. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y si, en caso afirmativo, se habían cumplido los
requisitos formales del art. 14bis del Reglamento.
42. La Cámara se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual,
si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus
fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su
contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y
haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s)
obligación(es) financiera(s).
43. La Cámara observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración
correspondiente a los meses comprendidos entre septiembre 2020 y octubre 2022. Además, la
Cámara observó que el demandante ha aportado prueba de haber puesto al demandado en
mora el 8 de octubre de 2022, es decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el
contrato el día 25 de octubre de 2022.
44. La Cámara también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga de probar
que efectivamente cumplió con los términos financieros de la relación contractual celebrada
Página 9
REF FPSD-8285
entre las partes. No obstante, si bien la Cámara encontró dudoso que el demandante pudiera
pasar el periodo de tiempo en cuestión sin recibir sus salarios hasta el punto de alcanzar una
deuda tan considerable como la que se reclama, el demandado no ha aportado ningún tipo de
prueba que pudiera demostrar de forma fehaciente el pago de las cantidades reclamadas como
pendientes por el demandante.
45. Por ello, la Cámara concluyó que el demandante tenía justa causa para rescindir
unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
46. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado
incumplimiento de contrato cometido por el club.
47. En primer lugar, la Cámara reiteró que como ya se había especificado en el apartado
“admisibilidad”, los salarios de septiembre y octubre 2020 no son admisibles por haber
transcurrido más de 2 años desde la fecha de devengo.
48. En segundo lugar, la Cámara observó que el demandante solicita la cantidad de USD 14,000 en
base al Reconocimiento, si bien en el Reconocimiento se fija la cantidad de USD 14,733.33 como
cantidad a pagar al jugador. Sin embargo, el demandado alega que el Reconocimiento no es
válido al no estar firmado por ninguna de las partes. En este respecto, la Cámara subrayó que
el demandante en sus comentarios finales no hace mención en relación a la falta de firma del
Reconocimiento ni aporta un ejemplar firmado. Por ende, la Cámara concluyó que dicha
cantidad no puede ser otorgada.
49. Por lo anterior, la CRD confirmó que el demandante tenía derecho a las siguientes cantidades
devengadas antes de la finalización de la relación contractual:
-
Salarios de noviembre y diciembre 2020: USD 35,000
Salarios de enero 2021 a octubre 2022: USD 440,000
Prima 2021: USD 30,000
Prima 2022: USD 30,000
Bono de vivienda de enero 2021 a octubre 2022: USD 11,000
50. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 546,000 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
51. Además, en atención al petitorio no específico del jugador, así como a la práctica del Tribunal
del Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada desde la fecha de la terminación (i.e. 25 de octubre de 2022) hasta la
fecha de pago efectivo.
52. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el
club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad
con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular
y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo
Página 10
REF FPSD-8285
debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador
en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente
hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un
periodo protegido.
53. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía aclarar
si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el
caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó
en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
54. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
55. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde la
fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de USD 41,000 (es decir, el
valor contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por
incumplimiento de contrato.
56. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta
en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la
obligación general del jugador de mitigar sus daños.
57. El este respecto, el jugador informó de que permanecía desempleado desde la terminación de
la relación contractual.
58. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
USD 41,000 al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización
por ruptura de contrato en el presente asunto.
59. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura
contractual desde la fecha de la terminación (i.e. 25 de octubre de 2022) hasta la fecha de pago
efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
60. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la
FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
Página 11
REF FPSD-8285
parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
61. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
62. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
63. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
64. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.
e. Costas
65. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o
agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas
sobre las partes en el presente procedimiento.
66. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
67. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
Página 12
REF FPSD-8285
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Cristian Manuel Chavez, es parcialmente aceptada en tanto en
cuanto es admisible.
2. El demandado, Wilstermann, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
-
USD 546,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 25 de octubre de 2022.
-
USD 41,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados
desde el 25 de octubre de 2022.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Página 13
REF FPSD-8285
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Página 14