Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-12634
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 6 de marzo de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Deivid Hans Hebein Cespedes
POR:
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil)
DEMANDANTE:
Deivid Hans Hebein Cespedes, Paraguay
DEMANDADO:
Juventud, Ecuador
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I. Hechos del caso
1. El 7 de marzo de 2023, el jugador Deivid Hans Hebein Cespede (el demandante) y el Club
Juventud (el demandado) celebraron un contrato como "jugador aficionado", válido para la
temporada 2023 (Campeonato de Segunda Categoría Provincial y Nacional 2023).
2. En consecuencia, el jugador tenía derecho a los siguientes reembolsos:
25 USD en concepto de transporte;
25 USD para uniformes;
20 USD para gastos de comida.
3. Según el jugador, el 27 de octubre de 2023 envió una notificación de impago al club
solicitando el pago de 2.230 USD, correspondientes a su remuneración desde abril de 2023
hasta octubre de 2023. En este sentido, el demandante no incluyó copia de la notificación,
pero hay información sobre un correo electrónico aparentemente enviado en dicha fecha.
4. El 12 de noviembre de 2023, el jugador envió una carta de rescisión.
5. El jugador informó a la FIFA de que seguía desempleado.
II. Procedimiento ante la FIFA
6. El 13 de noviembre de 2023, el jugador presentó una demanda ante por incumplimiento
de contrato sin justa causa y solicitó el pago de las siguientes cantidades, más intereses
anuales:
Período de pago
Remuneración (USD)
Remuneración adeudada
Parcialmente Abril
190.00
Mayo
340.00
Junio
340.00
Julio
340.00
Agosto
340.00
Septiembre
340.00
Octubre
340.00
Parcialmente en noviembre (hasta el 12 de 136.00
noviembre de 2023)
Valor residual
226.66
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Compensación adicional (art. 17 RETJ)
2040.00
7. El jugador argumentó que, si bien el contrato menciona que el club proporcionará al
jugador una compensación económica como reembolso de determinados gastos, dada su
condición de aficionado, los ingresos reales percibidos por él difieren significativamente de
la descripción del contrato. Según el jugador, percibía una remuneración mensual de 340
USD.
8. El jugador proporcionó copia de los siguientes pagos realizados por "Alex Adrian
Farinango", que es el supuesto presidente del club:
USD 340 el 29 de junio de 2023 formulario "Produbanco", indicando un pago por "el
primer mes";
155 USD el 16 de agosto de 2023, "anticipo 2nd mes".
9. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el club no facilitó su respuesta.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
1.
En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota
de que la presente demanda fue introducida el 13 de noviembre de 2023 y sometida
para decisión el 6 de marzo de 2024. Según el art. 34 de la edición de mayo de 2023
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2.
A continuación, el Juez se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), el Juez tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo
tanto, el Juez confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador paraguayo y a un club ecuatoriano.
3.
A continuación, el Juez analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de 2023 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez tomó
nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 13 de noviembre de 2023. En
vista de lo anterior, el Juez concluyó que la edición de mayo de 2023 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
4.
El Juez recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la
prueba. Asimismo, el Juez destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
5.
Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
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expediente. A pesar de lo anterior, el Juez enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
6.
El Juez, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
observó que el jugador interpuso una reclamación por supuesto incumplimiento de
contrato.
7.
En este sentido, el Juez observó que el jugador tenía un contrato de aficionado con el club
demandado, sin salario estipulado, y sólo tenía derecho a determinados reembolsos.
8.
En este orden, el Juez tomó nota de que, según el jugador, en realidad, tenía derecho a
340 USD al mes, argumentando que percibió dichas cantidades el 29 de junio de 2023, y
posteriormente 155 USD el 16 de agosto de 2023.
9.
Con respecto a lo anterior, el Juez señaló que dichos pagos ocurrieron en cualquier caso
mucho después del inicio del contrato, en marzo de 2023, por lo que resulta sorprendente
que el jugador no enviara (supuestamente) una primera intimiación el 27 de octubre de
2023.
10. El Juez notó igualmente que las cantidades señaladas fueron transferidas por una
persona llamada Alex Adrian Farinango, que se presentó como presidente del club. El Juez
observó que el nombre de dicha persona aparece como en el contrato y, por tanto, debe
asumirse que es el presidente del club.
11. Por ello y según el Juez, la cuestión principal que está en juego es determinar si esos dos
pagos fueron una compensación por los servicios del jugador, y si son realmente prueba
de algún acuerdo (verbal).
12. No obstante, el Juez observó que el jugador no aportó pruebas adicionales más allá de
dichas dos transferencias bancarias. El Juez entendió que el precedente de pagos
pasados, especialmente cuando son esporádicos y carecen de claridad en cuanto a su
calendario, no establece intrínsecamente un derecho en curso o una garantía de pagos
futuros. Aunque estuvieran destinados a remunerar un trabajo anterior, el Juez entendió
que los mismos no se traducen automáticamente en una obligación contractual o un
derecho reconocido para el demandante.
13. Además, el Juez entendió que un elemento clave que resta credibilidad a la demanda es
que el jugador no facilitó copia de la intimación supuestamente enviada el 27 de octubre
de 2023.
14. Además, el Juez quiso precisar que el hecho de que Juventud no haya respondido a la
reclamación no significa intrínsecamente que se tengan que aceptar los argumentos del
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jugador. La falta de respuesta del club no exime al reclamante de cumplir con la carga de
la prueba necesaria.
15. Considerando estos factores, es la determinación del Juez que el reclamante no ha
demostrado suficientemente el derecho a una remuneración más allá de los términos
esbozados en el contrato de aficionado. Por lo tanto, el Juez decidió rechazar la
reclamación dado que el reclamante no ha cumplido con la carga de la prueba necesaria.
d. Costas
16. El Juez se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
17. De igual manera, el Juez se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
18. Finalmente, el Juez concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Deivid Hans Hebein Cespedes, es rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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