DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-8532
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 23 de marzo de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Christian Enrique Cepeda
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
HENDEL Clifford J. (Francia/USA), Vicepresidente
COLUCCI Michele (Italia), miembro
FLORES CHEMOR Mario (México), miembro
DEMANDANTE:
Christian Enrique Cepeda, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins
DEMANDADO:
Royal Pari FC,
Representado por Pablo Esteban Chavez Mendez
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I. Hechos del caso
1. El 17 de junio de 2022, el jugador argentino Christian Enrique Cepeda (en adelante, el jugador
o el demandante) y el club boliviano Royal Pari FC (en adelante, el club o el demandado)
suscribieron un contrato de trabajo valido hasta el 30 de noviembre de 2022 (en adelante, el
contrato).
2. El art. 6 del Contrato establece inter alia lo siguiente:
JUGADOR percibirá de EL CLUB el importe de USD 24,000, por concepto de remuneración por la
vigencia del contrato, a pagar de la siguiente manera:
Una cuota de USD 4,000 a la firma del presente documento, que se considerará a cuenta de
sueldo del mes de noviembre de 2022.
Cinco (5) cuotas de USD 4,.000 a pagar desde el mes de junio a noviembre de 2022, y un Bono de
Vivienda de USD 500 por cada mes de contrato.
EL CLUB reconocerá dos pasajes para "EL JUGADOR" y su esposa en la ruta Ecuador - Santa Cruz
- Ecuador.
3. El 23 de noviembre del 2022, el demandante puso en mora al demandado por la cantidad de
USD 18,000 otorgando 10 días para el pago, sin éxito.
4. El 1 de diciembre de 2022, el demandado contestó por correo electrónico adjuntando un
cheque por valor de USD 3,700 y negando parte de la cantidad reclamada.
5. El 7 de diciembre de 2022 el demandante intimó al demandado al pago de la cantidad de USD
18,000, más un 20% por honorarios de abogados, otorgando 10 días para el pago.
6. El 8 de diciembre de 2022, el demandado contestó requiriendo que se aportara un poder
notariado para la representación del jugador y negando parte de la deuda.
II. Procedimiento ante la FIFA
7. El 12 de diciembre de 2022, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
8. El demandante sostiene que el demandado le las remuneraciones y bonos de vivienda
correspondientes a parte de la prima, y de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2022. Ascendiendo a la suma total de USD 18,000.
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9. El demandante solicita que:
Se condene al Club Deportivo Royal Pari al pago de la suma de USD 18,000, con más el 5 % de
interés anual. Solicitando además que se condene al club en un 10 % de lo que resulte condenado
en concepto de contribución de costas procesales en las que debió incurrir el jugador para iniciar
la demanda.
b. Respuesta del demandado
10. En su respuesta el demandado sostiene que, durante la vigencia del Contrato, el demandante
tenía derecho a la cantidad total de USD 26,500 entre salarios y bono de vivienda.
11. El demandado sostiene que ha abonado la cantidad de USD 17,500 por lo que únicamente
acepta deber la cantidad de USD 9,000.
12. El demandado aporta fotocopias de cinco cheques que incluyen el documento de identidad y
la firma del demandante.
13. A su vez, el demandado alega que al negarse a recibir el cheque de fecha 30 de noviembre, el
jugador actúa de mala fe.
14. En cuanto a los honorarios de abogado, el demandado sostiene que no corresponden.
c.
Réplica del demandante
15. El demandante negó la totalidad de los supuestos pagos “ratificando lo expresado en nuestro
escrito de demanda. De la prueba documental acompañada no surge que el Jugador haya percibido
las sumas de dinero que alega haber pagado el Club. Incluso no se acompaña ningún recibo de
sueldo”.
16. El demandante negó estar en posesión de los cheques y alego que “con respecto al documento
de identidad y fotocopia son legítimos, no así la firma no he firmado nada”.
d. Duplica del demandado
17. El demandado sostiene que el demandante está faltando a la verdad y actuando de mala fe.
18. El demandado también sostiene que el demandante “hacia el cobro por intermedio de terceras
personas, ya que no contaba con la cedula de extranjero ya que el mismo se encontraría en trámite,
la cual es un requisito que exige la entidad financiera para hacer efectivo el cobro personalmente.”
19. El demandado aporta el registro del departamento del área de contabilidad del club “el cual
acredita de que el jugador si retiro personalmente los cheques y los mismos han sido cobrados”.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
20. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 12 de diciembre de 2022
y sometido a decisión el día 23 de marzo de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34
de la edición de octubre de 2022, actualmente en vigor, de las Reglamento de Procedimiento
que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada
edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
21. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22
par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
octubre de 2022), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un
conflicto relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador
argentino y un club boliviano.
22. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición octubre de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 12 de diciembre de 2022, la mencionada
edición de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión
en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
23. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
c.
Fondo de la disputa
24. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
25. Establecido lo anterior, la Cámara pasó al fondo del asunto, y tomó nota de que las partes
discrepan sobre el pago de ciertas obligaciones financieras por parte del demandado según el
contrato.
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26. En este contexto, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar, sobre la base de
las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas habían quedado
efectivamente impagadas por el demandado y, en caso afirmativo, si éste tenía una
justificación válida para no haber cumplido con sus obligaciones financieras.
27. La Cámara señaló, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa el demandado tenía la carga
de probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato celebrado
entre las partes, en particular, ante la posición contraria del demandante.
28. No obstante, la Cámara observó que las pruebas aportadas por el demandado, a saber, copia
cheques de caja supuestamente firmados por el demandante y documentación contable del
propio demandado no demuestran de forma fehaciente el pago de las cantidades reclamadas
por el demandante. En particular, ante la posición del demandante, el club podría haber
aportado documentación bancaria que acreditase que los cheques fueron efectivamente
cobrados por el jugador o una tercera persona, como sostiene el club.
29. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el principio jurídico de pacta sunt servanda, que
en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, se
considera que el demandado debe pagar al demandante las cantidades pendientes derivadas
del contrato celebrado entre las partes, a saber, USD 18,000.
30. Además, teniendo en cuenta la solicitud no específica del demandante, así como la práctica
constante del Tribunal del Futbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al demandante
un interés del 5% anual sobre las cantidades pendientes a partir de la fecha de la demanda
(i.e. 12 de diciembre de 2022) hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis
31. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis par. 2 del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie
base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del Reglamento.
32. Para ello, la Cámara confirmó que el jugador puso al club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días
para subsanar dicho incumplimiento.
33. En consecuencia, la Cámara confirmó que el club había retrasado un pago debido sin prima
facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplía en el caso que nos ocupa.
34. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que
se trata de la primera infracción del club en los últimos dos años, la Cámara decidió imponer
al club una advertencia de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit. a) del Reglamento.
35. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis par. 6 del
Reglamento.
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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
36. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de
la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la
parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
37. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir
a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
38. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
39. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
40. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
41. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no
imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
42. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
43. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Christian Enrique Cepeda, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Royal Pari FC, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
USD 18,000 en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados
-
desde el 12 de diciembre de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado es impuesto una advertencia.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
A.
B.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores.
8.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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