Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-12175
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de febrero de 2024,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Sebastián Villa
Cano
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
DEMANDANTE:
CA Boca Juniors, Argentina
Representado por Fernando Manuel Soria
DEMANDADO 1:
Sebastián Villa Cano, Colombia
Representado por Ariel N. Reck
DEMANDADO 2:
Club Beroe, Bulgaria
p.a. Danilo Monti
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I. Hechos del caso
Introducción
1.
2.
Las partes involucradas en la disputa son las siguientes:
•
el club argentino CA Boca Juniors (en adelante: Boca Juniors, el Club o el Demandante)
afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA);
•
el jugador colombiano Sebastián Villa Cano (en adelante: el Jugador o el Demandado
1) nacido el 19 de mayo de 1996; y
•
el club búlgaro Beroe (en adelante: Beroe o el Demandado 2) afiliado a la Unión
Búlgara de Fútbol (BFU).
Como observación preliminar, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante:
la CRD o la Cámara) identificó que se trata de una demanda por incumplimiento de contrato
presentada por Boca Juniors en contra del Jugador y Beroe, en la que las partes recordaron
minuciosamente el entorno de la relación laboral entre Club y Jugador y los múltiples
intercambios de correspondencia entre ellas. En este contexto y en aras del buen orden
procesal, la CRD quiso destacar que se recibieron y analizaron todos los hechos y
documentación respaldatoria, sin embargo, sólo se incluyeron en la decisión los que se
consideraron pertinentes para la evaluación del asunto específico ante la FIFA.
La transferencia y el Primer Contrato de Trabajo
3.
En una fecha indeterminada, el Jugador empezó una relación laboral con el club colombiano,
Club Deportes Tolima (en adelante: Tolima).
4.
El 1 de junio de 2018, Boca Juniors, el Jugador y Tolima firmaron un contrato de transferencia
por lo cual los servicios del Jugador fueron transferidos de Tolima a Boca Juniors mediante
pago de USD 2,100,000 por el 70% de sus derechos económicos.
5.
En la misma fecha, Boca Juniors y el Jugador concluyeron un contrato de trabajo válido desde
el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2023 (en adelante: el Primer Contrato de Trabajo).
6.
La cláusula tercera del Primer Contrato de Trabajo estableció el salario debido por el Club al
Jugador para cada temporada.
7.
De conformidad con las cláusulas cuarta, séptima y décima del Primer Contrato de Trabajo, el
Club también se comprometió a pagar al Jugador una prima por la subscripción del contrato,
bonos por partidos jugados y una ayuda para vivienda.
8.
La cláusula vigésima cuarta del Primer Contrato de Trabajo estableció el siguiente, in verbis:
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“Jurisdicción. Ambas partes convienen que ante cualquier diferencia que pudiere surgir en
la interpretación del presente contrato, se someterán a la competencia y jurisdicción de los
órganos jurisdiccionales competentes de FIF A. Asimismo, ambas partes acuerdan que
cualquier disputa relativa a la relación que las vincula en virtud de este contrato y del
contrato registrado por ante la Asociación del Fútbol Argentino, será decidida (en lo que a
la relación habida entre las partes, sus derechos y obligaciones a la luz de dichos contratos,
la eventual existencia de incumplimientos o rescisiones unilaterales del contrato entre ellos,
etc.) con la legislación nacional de la República Argentina, en especial la ley 20.160, Estatuto
del Futbolista Profesional y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad 557/09 y
sus modificaciones”.
La primera denuncia contra el Jugador
9.
En el mes de abril de 2020, el Juzgado de Garantía de la Provincia de Buenos Aires (Monte
Grande) impuso una prohibición al Jugador de ingresar en el respectivo barrio y de mantener
cualquier tipo de contacto con su expareja, Sra. Daniela Cortés, o sus familiares. La restricción
fue impuesta en el ámbito de una medida cautelar en la cual se investigaba el delito de
“amenazas simples y lesiones leves, en contexto de violencia de género, a partir de la denuncia
formulada por Daniela Cortés contra el [Jugador]”.
El Segundo Contrato de Trabajo y el Contrato Federativo
10. El 25 de febrero de 2021, Boca Juniors y el Jugador firmaron otro contrato de trabajo, válido
desde el 1ro de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024 (en adelante: el Segundo
Contrato de Trabajo).
11. Las cláusulas segunda a novena del Segundo Contrato de Trabajo establecieron la
remuneración debida al Jugador por el nuevo período contractual, incluyendo sus sueldos,
primas y un mecanismo de tope contractual mediante lo cual las partes limitaron la
conversión del cambio entre el peso argentino (ARS) y el dólar americano (USD) para cada
temporada (en adelante: el Tope).
12. La cláusula decimoquinta del Segundo Contrato de Trabajo estableció las obligaciones del
Jugador y definió las hipótesis consideradas como faltas graves. Además (i) la cláusula
decimosexta incluyó las sanciones aplicables por el Club al Jugador como consecuencia de
dichas faltas; y, (ii) la cláusula decimonovena y siguientes determinaron el procedimiento y
consecuencias de la rescisión anticipada del vínculo laboral entre las partes.
13. La cláusula vigésima quinta del Segundo Contrato de Trabajo estableció lo siguiente, in verbis:
“Jurisdicción. Ambas partes convienen que ante cualquier diferencia que pudiere surgir en
la interpretación del presente contrato, se someterán a la competencia y jurisdicción de los
Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, ambas partes
acuerdan que cualquier disputa relativa a la relación que las vincula en virtud de este
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contrato y del contrato registrado por ante la Asociación del Fútbol Argentino, será decidida
(en lo que a la relación habida entre las partes, sus derechos y obligaciones a la luz de
dichos contratos, la eventual existencia de incumplimientos o rescisiones unilaterales del
contrato entre ellos, etc.) con la legislación nacional de la República Argentina, es especial
la ley 20.160, Estatuto del Futbolista Profesional y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige
la actividad 557/09 y sus modificaciones”.
14. También en el 25 de febrero de 2021, Boca Juniors y el Jugador firmaron un contrato federativo
de la Liga Profesional de Fútbol de la AFA, válido por el mismo período del Segundo Contrato
de Trabajo (en adelante: el Contrato Federativo).
15. Las cláusulas segunda y sexta del Contrato Federativo confirmaron la remuneración debida
por Boca Juniors al Jugador bajo el Segundo Contrato de Trabajo.
16. La cláusula cuarta de Contrato Federativo estableció inter alia lo siguiente, in verbis:
“Las partes se someten a la competencia de los órganos administrativos y judiciales, según
corresponda, de la República Argentina. El jugador manifiesta conocer y aceptar las reglas
deportivas internacionales que rigen la práctica de fútbol profesional y los reglamentos de
la AFA, Estatuto del Jugador Profesional (ley 20.160) y el Convenio Colectivo de Trabajo
557/09”.
La segunda denuncia y la condenación del Jugador
17. De acuerdo con los reportes de prensa presentados por Boca Juniors en el expediente, a fines
de julio de 2021, otra ex pareja del Jugador, Sra. Tamara Doldán, hizo una denuncia en contra
del Jugador por violencia verbal y abuso sexual.
18. El 2 de junio de 2023, el Juzgado Correccional N°2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos
Aires, en el contexto del expediente involucrando la Sra. Daniela Cortés, condenó al Jugador
“a la pena de dos años y un mes de prisión de ejecución condicional, con costas, por haber
resultado autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas en concurso real
con lesiones leves calificadas por el vínculo en contexto de violencia de género”.
19. En la misma fecha, Boca Juniors emitió lo siguiente comunicado de prensa, in verbis:
“En el día de la fecha y ante el suceso que es de público conocimiento, la Comisión Directiva
del [Club] se reunió con carácter urgente, adoptando por unanimidad la decisión que a
continuación se comunica.
Oportunamente, el club hizo pública su postura de someter la cuestión a la Justicia en
resguardo a las garantías constitucionales correspondientes y en espera al dictado de los
pronunciamientos respectivos.
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Consecuentemente con ello, en esta instancia, ante la sentencia condenatoria no firme
recaída respecto del jugador de la entidad, Sebastián Villa, el [Club] comunica que, a partir
de la fecha, el nombrado no participará de las convocatorias de las competencias que deba
afrontar el primer equipo profesional de fútbol masculino del Club hasta tanto recaiga
pronunciamiento judicial definitivo y sin perjuicio de las medidas que en consecuencia se
adopten, las que serán comunicadas oportunamente de así ser necesario”.
20. Enseguida, el Jugador viajó a Colombia. Las partes disputan si dicho viaje ocurrió con o sin
consentimiento del Club.
Las comunicaciones intercambiadas entre las partes, la terminación y el nuevo empleo del
Jugador
21. Entre fines de junio y principio de agosto, las partes intercambiaron múltiples telegramas
respecto a sus derechos y obligaciones contractuales.
22. En particular, el 28 de julio de 2023, el Jugador notificó al Club la terminación del Segundo
Contrato de Trabajo debido a las supuestas persistentes violaciones por el Club del mismo –
principalmente al derecho de ocupación efectiva del Jugador y la invalidez del Tope.
23. El 3 de octubre de 2023, se reportó en la prensa local la decisión de la Sala 1 de la Cámara de
Apelaciones de Lomas de Zamora, según la cual el Jugador sería juzgado por el delito de “abuso
sexual con acceso carnal” en prejuicio de la Sra. Tamara Doldán.
24. El 14 de noviembre de 2023, el Jugador firmó un nuevo contrato de trabajo con Beroe, válido
desde la fecha de firma hasta el 30 de junio de 2026.
II. Procedimiento ante la FIFA
25. El 11 de octubre de 2023, Boca Juniors interpuso la demanda que nos ocupa ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Club
26. En su demanda, Boca Juniors alegó el siguiente:
•
La sentencia condenatoria al Jugador en sede penal: el Club recordó los hechos
ocurridos en junio de 2023, su repercusión pública y el compromiso de combatir la
violencia. En ese contexto, el Club sugirió tener adoptado una reacción equilibrada
con el comunicado de prensa del 2 de junio de 2023, y también alegó que la imagen
del Club fue la principal afectada por los actos cometidos por el Jugador. El Club
concluyó, in verbis: “Por esta razón, es totalmente inadmisible que Sebastián Villa, quien
se encontraba incumpliendo su contrato desde hacía varios días en virtud de una
ausencia sin autorización, comience un intercambio epistolar a fin de configurar una
causal de resolución de contrato basándose en un comunicado”.
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•
El incumplimiento contractual y la ausencia injustificada: una vez publicada la
decisión condenatoria, el 3 de junio de 2023, el Jugador se ausentó de Argentina sin
notificar al Club. Además, el Jugador puso al Club en mora desde Colombia y solo se
ha presentado a los entrenamientos el 12 de julio de 2023.
•
El derecho de ocupación efectiva: el Jugador acusó al Club de violar su derecho de
ocupación efectiva. No obstante, el caso del Jugador tratase de un contexto especial
en lo cual ningún incumplimiento contractual fue cometido por el Club.
En ese sentido, el Club hizo referencia a la cláusula decimoquinta, lit. b) del Segundo
Contrato de Trabajo la cual “acoge este criterio universal de atribución de competencias
del entrenador y su cuerpo técnico”.
Según el Club, in verbis:
“el cuerpo técnico que encabeza el entrenador, en conjunto con el médico del club y el
preparador físico del plantel superior, dispusieron un plan de entrenamiento individual,
personalizado y diferente al del resto del plantel profesional del club, puesto que estuvo
desde el día 3/6/2023 hasta el 12/7/2023 sin participar de los entrenamientos del equipo,
producto de una ausencia injustificada y sin autorización del club.
[...] Además, durante las escasas jornadas de preparación diferencial, continuó
percibiendo sus salarios de manera normal como lo venía realizando desde que se
incorporó al club, de acuerdo a los términos y condiciones acordados contractualmente.
[...] Como primera medida, se debe tener en consideración que los días que Villa se
encontró entrenando diferenciado fueron escasos, contando incluso con los días de
descanso que se le otorgaron. Su reincorporación al club fue el 12/7/2023 y su último
entrenamiento data el día 26/7/2023, un día antes de su intempestiva e infundada
resolución contractual. Entre dichas fechas hubo días feriados y que no se entrenaron.
En segundo lugar, la decisión obedeció pura y exclusivamente a un período de ausencia
de más de un mes del jugador. Con motivo de haber sido inculpado en un hecho
repudiable que daña la historia y prestigio del club, se fue sin autorización expresa a
Colombia por el tiempo señalado, volviendo al país en un estado de forma preocupante
y muy por debajo de los estándares mínimos esperados para que un futbolista de élite
pueda competir junto al resto de sus compañeros, y, además, prevenir cualquier tipo de
lesión que pudiera sufrir.
[...] Resulta a todas luces razonable que [al Jugador] se le haya indicado un entrenamiento
diferencial. Además, el plan de reacondicionamiento físico fue llevado a cabo por
profesionales del club, en las instalaciones propias de entrenamiento del primer equipo y
contando con preparadores físicos monitoreando su evolución.
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[...] Respecto del comunicado realizado por Boca Juniors el día 2/6/2023, fecha en la que
se conoció la sentencia condenatoria de Villa por hechos de violencia de género hacia su
expareja, tampoco puede por sí solo ser considerado una violación al derecho de
ocupación efectiva.
[...] Pero lo que aquí importa es que, como hemos señalado anteriormente, el mero
comunicado por si solo no puede constituir una conducta pasible de ser viable para la
terminación del contrato. Puesto que, de lo contrario, se estaría permitiendo [al Jugador],
autor penalmente de un delito de violencia de género, obtener una libertad de acción y
subsiguiente compensación económica solamente por una manifestación respecto de su
condena.
[...] En función de manifestado y, especialmente, de los antecedentes de hecho del caso
que nos ocupa, se desprende de modo notorio que resulta absurdo pretender justificar
una terminación de contrato por conducta abusiva de Boca Juniors, máxime
considerando las circunstancias que rodean el motivo de la planificación individualizada
del entrenamiento de Villa: su ausencia en virtud de búsqueda de contención a raíz de la
condena por un delito aberrante de violencia de género.”.
•
La legitimidad de la cláusula novena del Segundo Contrato de Trabajo: el Club se
refirió al contexto de implementación del mecanismo de tope de la remuneración del
Jugador y defendió su legitimidad vis-à-vis al principio del pacta sunt servanda. En
particular, el Club indicó que el Jugador libremente aceptó la condición contractual
establecida entre las partes, estando debidamente asesorado en el momento de la
subscripción del contrato concerniente.
Consecuentemente, Boca Juniors alegó tener cumplido con sus obligaciones
contractuales ante el Jugador de manera que “la disposición novena del [Segundo
Contrato de Trabajo] negociada y acordada por las partes con el debido asesoramiento
al efecto, es a todas luces legítima y acorde a derecho”.
•
Las consecuencias de la resolución contractual sin justa causa efectuada por el
Jugador: para el Club, todas las consideraciones anteriores perfeccionan la “ruptura
contractual injustificada, ilegítima y maliciosa” con lo cual el Jugador “deberá tener dos
consecuencias jurídicas: la condena al pago de una indemnización resarcitoria de los
daños causados, y la imposición de sanciones deportivas”.
•
La indemnización debida al Boca Juniors: de acuerdo con el Segundo Contrato de
Trabajo, el Club indicó que la indemnización debida por el Jugador deberá ascender
a EUR 60,000,000 en línea con la cláusula decimonovena, lit. c) o, alternativamente a
EUR 40,000,000 en línea con la cláusula decimonovena, lit. a).
En caso de que la CRD decida no aplicar las antedichas provisiones contractuales, el
Club solicitó que la indemnización sea fijada a base del valor de mercado del Jugador
(EUR 5,000,000 de acuerdo con el sitio electrónico TransferMarkt).
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Subsidiariamente, el Club solicitó el valor residual del Segundo Contrato de Trabajo
en la suma de USD 1,191,287.92 (salarios + primas pendientes).
Además, el Club alegó que sobre la indemnización deberán ser aplicados intereses
de un 5% al año desde la fecha de ruptura contractual (i.e., 27 de julio de 2023) hasta
la fecha de efectivo pago.
27. El petitorio del Club fue lo siguiente, in verbis:
“I. Aceptar la totalidad de la presente demanda.
II. Condenar al Jugador a pagar al Club la indemnización por ruptura unilateral de contrato
en las sumas establecidas en el apartado F VI, o, en su defecto, la que la Honorable Cámara
de Resolución de Disputas estime pertinente.
III. Condenar al Jugador a pagar al Club el interés anual en la cantidad del cinco por ciento
(5%) sobre los montos señalados en el inciso anterior, a contar a partir de la fecha de
terminación sin justa causa del contrato de trabajo efectuada por Sebastián Villa, es decir,
el 27 de julio de 2023.
IV. Sancionar al Jugador con la restricción de -al menos- cuatro meses en su elegibilidad
para jugar en cualquier partido oficial, de conformidad con el artículo 17.3 del RETJ; y
V. Consecuentemente, condenar al Jugador al pago de todos los gastos y costas de la
presente litis, en su caso”.
b. Respuesta del Jugador
28. El 21 de noviembre de 2023, el Jugador presentó su contestación a la demanda del Boca
Juniors.
Excepción de incompetencia
29. Preliminarmente, el Jugador se opuso a la jurisdicción de la FIFA sobre la disputa. En ese
sentido, el Jugador se refirió a las cláusulas vigesimoquinta del Segundo Contrato de Trabajo
y cuarta del Contrato Federativo y esgrimió que las partes optaron por la jurisdicción de las
cortes nacionales de Argentina. Además, según el Club, el Jugador ya tendría iniciado ante los
tribunales laborales argentinos un proceso por despido sin justa causa contra Boca Juniors
(expediente no. 94.574.211/23).
30. El Jugador explicó que:
(i)
inició el proceso obligatorio de conciliación el 14 de agosto de 2023;
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(ii)
“La primera audiencia se celebró el día 31 de agosto de 2023 y Boca Juniors se
presentó a la misma y no cuestionó la competencia de los tribunales ordinarios,
incluso realizó manifestaciones respecto del fondo de asunto”;
(iii)
“El día 01 de noviembre de 2023se celebró la tercera audiencia, a la que también
compareció Boca Juniors y nada manifestó sobre la competencia”; y
(iv)
“Ante la falta de acuerdo se cerró esta etapa del proceso, habilitando al jugador a
presentar la demanda en el tribunal laboral. En los próximos días, Villa presentará en
el tribunal laboral su demanda por despido sin justa causa”.
31. El Jugador concluyó que la CRD de la FIFA es incompetente para resolver la presente disputa.
Fondo
32. Alternativamente, el Jugador también se manifestó respecto al fondo de la disputa. En
resumen, él ha esgrimido los siguientes argumentos:
Los hechos y relevancia jurídica
•
En la fecha de subscrición del Segundo Contrato de Trabajo, el proceso que
involucraba a la Sra. Daniela Cortés ya estaba en trámite, pero “esta situación no fue
impedimento para la renovación y de hecho no se incluyó ninguna cláusula específica
sobre el asunto en el nuevo contrato”. En contrario, durante la vigencia del Segundo
Contrato de Trabajo, las autoridades máximas del Boca Juniors apoyaran el Jugador
a ejemplo de la declaración emitida por el vicepresidente del Club, Juan Román
Riquelme;
•
la decisión de la Justicia que impuso una condena de dos años y un mes de prisión
no es de cumplimiento efectivo, o sea el Jugador no sería detenido ni preso, con lo
cual “nada en la situación [del Jugador] le impide cumplir sus labores como futbolista”.
Asimismo, “la presión mediática o la opinión pública no son un argumento jurídico válido
para vulnerar los derechos de un trabajador y el principio de inocencia de rango
constitucional”;
•
la decisión de separar el Jugador del restante del plantel fue de la directiva del Club
y no de su comisión técnica. Como prueba, el Jugador se refirió al comunicado de
prensa del Club, a una conversación con el antiguo entrenador del mismo vía
WhatsApp y a una carta del Club rechazando una oferta de contratación del Jugador
por el mismo no estar participando activamente en la competencia local;
•
la segunda denuncia de la Sra. Tamara Doldán es irrelevante para el proceso una vez
que no hay sentencia y el Jugador continuó jugando como titular por el Club después
de la publicación de la denuncia en la prensa. Consecuentemente, “En virtud de la
doctrina de los actos propios no puede esa misma denuncia ser 18 meses más tarde un
argumento que [el Club] utiliza para intentar justificar su conducta”;
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•
una vez conocida la sentencia de primera instancia en lo caso de la Sra. Daniela
Cortés, el Club y el Jugador “acordaron que el jugador viajara Colombia por unos días
para esperar que la situación se calmara” con lo cual es falso el argumento del Club de
que él desapareció sin autorización. Como prueba, el Jugador también aportó una
comunicación con el entrenador del Club y apuntó que el Club solo le intimó a
regresar como respuesta a la intimación que el propio realizara;
•
“[...] cuando el Jugador regresó al club el 12 de julio de 2023 la situación se mantuvo sin
cambios y el jugador fue enviado a entrenar en solitario y sin ser convocado. Es evidente
entonces que [el Club] sólo quería poner al jugador de manera artificial en situación de
incumplimiento. Por eso le exigió que vuelva en un plazo muy breve antes de lo
programado por él, cuando había estado semanas sabiendo de su ausencia y sin mostrar
interés alguno. Cuando el jugador regresó en ese tiempo breve, dejó al club sin
argumentos artificiales.
[...] Se destaca que hoy Boca Juniors presenta una serie de informes y dictámenes de sus
profesionales sobre la capacidad de entrenamiento, los efectos de la ausencia y de la
decisión de la justicia penal sobre el físico y el ánimo del jugador. Sin embargo estos
documentos fueron creados ad hoc y artificialmente para ser usados en este caso, todos
con fecha posterior a la ruptura de contrato.
En todas las intimaciones de Villa a Boca para ser reincorporado, jamás el club respondió
mencionando estos informes o la existencia de un plan de trabajo específico.
[El Jugador] nunca fue examinado personalmente por los profesionales que hoy
dictaminan”.
•
“[...] el club informó en el comunicado que Villa no formaría más parte de las
convocatorias hasta una sentencia firme. Todo lo contrario a lo que ahora alega respecto
del plan para volver a competencia.
[...] Boca quería que Villa no tuviera competencia para quedar bien con la opinión pública,
pero a la vez pretendía tenerlo como un “activo valioso”, como una “cosa” para negociarla
y transferirla por dinero.
[...] Por todo ello, resulta evidente que Boca Juniors fue quien dio al jugador justa causa
para la ruptura de contrato. Es por ello que el jugador ha promovido en el fuero acordado
en el contrato, la justicia laboral argentina, la correspondiente acción por despido”.
La conduta violatoria del deber de ocupación efectiva
•
La separación del Jugador del restante del plantel sin razones deportivas y sin un
plazo específico violó su derecho a la ocupación efectiva;
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•
El Jugador se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante:
TAS, en su sigla en francés) y del Tribunal Federal Suizo (en adelante: SFT, en su sigla
en inglés) en ese sentido y destacó que los documentos fabricados por el Boca Juniors
para justificar una posible decisión técnica fueron elaborados después de los hechos
y nunca comunicados. Además, él no fue convocado para ningún de los partidos
oficiales en julio;
•
“[El Jugador], por su parte, agotó las instancias negociadoras tratando de evitar la
extinción contractual y principalmente tratando de que se le respete su derecho a la
ocupación efectiva como sea: jugando en [el Club] y entrenando con la primera o si era
necesario mediante una cesión a otro equipo.
Es evidente que, en el caso, Boca Juniors violó de manera determinante y definitiva el
derecho a la ocupación efectiva [del Jugador], afectando sus derechos de personalidad y
comprometiendo su futuro deportivo”.
La conduta violatoria de la garantía de intangibilidad salarial del Jugador
•
Por consecuencia del Tope acordado en el Segundo Contrato de Trabajo, el Jugador
pasó a ganar cada vez menos. “Se advierte entonces claramente que la cláusula afecta
definitivamente el salario de Villa y lo reduce, en contra no sólo del objetivo del contrato,
sino de la ley laboral argentina que establece la intangibilidad del salario”;
•
Los principios civiles y comerciales no serían aplicables a la relación laboral, pero si
la ley laboral y el principio básico de la intangibilidad del salario, superveniente a la
autonomía de las partes. Además, el contrato debería ser interpretado contra
proferentem;
•
“La cláusula contractual fue claramente redactada por [el Club] que es el empleador de
Villa. El objetivo del contrato era mantener el poder y el valor del salario de Villa no
reducirlo entre 400% y 1000%. No se puede admitir la aplicación de la cláusula del modo
tal que tiene el efecto contrario de reducir el salario del jugador”.
La justa causa para la terminación del Segundo Contrato de Trabajo
•
Las violaciones del Club a los derechos de ocupación efectiva y a la intangibilidad del
salario serían suficientes para justificar la terminación de la relación laboral entre las
partes;
•
En el contrario, el Club nunca ha argumentado que la ausencia del Jugador sería
causa para la terminación. En el mismo sentido, las denuncias tampoco fueron causa
para que el Jugador no pudiera jugar competir. Asimismo, el Club tendría priorizado
el interés público y su interés económico, así como ignorado las comunicaciones del
Jugador para que fuera reintegrado;
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•
“Con todo ello, el jugador agotó las vías para intentar continuar con el contrato. Sin
embargo, la postura [del Club] en todos los aspectos fue tal que no hicieron posible la
continuidad de la relación laboral y dieron razón al jugador para rescindir el contrato de
trabajo con justa causa”.
En subsidio. La responsabilidad concurrente para la terminación
•
“[...] si el tribunal considerara que la conducta [del Club] no es suficiente para
considerarlo responsable absoluto de la ruptura contractual, debe al menos considerar
que Boca Juniors ha sido co-responsable o responsable concurrente de tal ruptura”;
•
En este sentido, el Jugador hizo referencia a la Ley Suiza y jurisprudencia del TAS en
casos los cuales las dos partes contribuyeron para la rescisión de un contrato y alegó
que “indemnización debe ser anulada por completo ya que -en el peor caso para [el
Jugador] - debe entenderse que Boca Juniors no tenía intención de continuar con el
contrato”;
•
En conclusión: “Estos conceptos claramente aplican al presente caso. La culpa
concurrente de Boca Juniors es evidente en la extinción de la relación contractual y
cualquier indemnización que se le otorgue debe ser reducida, mucho más del 25% de los
casos señalados supra, o debe ser anulada completamente”.
En subsidio. La ausencia del prejuicio económico que reclama Boca Juniors
•
Las cláusulas contractuales no son aplicables una vez que no guardan proporción;
•
No obstante, el Club apuntar el valor económico del Jugador como USD 5,000,000, la
cotización actual del Jugador bajó a 0 como consecuencia de su exclusión por el Boca
Juniors de la competencia;
•
“Es claro que la salida [del Jugador] implicó para [el Club] un ahorro y no un perjuicio y,
por lo tanto, no corresponde otorgarle indemnización, pues [el Club] no sufrió daño
directo alguno.
Por último, si FIFA decidiera tomar el valor residual del contrato [del Jugador] que [el
Club] reclama como última alternativa, sobre la suma de USD 1.191.287,92.-que
constituye el remanente deberá aplicar el tope de $95.-es decir que de otorgar una
indemnización por el valor residual debiera ser de $AR 113.172.352,40”.
33. El petitorio del Jugador fue lo siguiente, in verbis:
“1.-Se tenga por planteada la excepción de falta de jurisdicción de la CRD de FIFA y se
decrete su incompetencia para el tratamiento de esta demanda.
2.-En subsidio, se tenga por contestada la demanda y por aportada la prueba y
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a.-Se la rechace por haber sido [el Club] el responsable de la ruptura.
b.-En subsidio, se rechace el reclamo indemnizatorio por:
-haber sido [el Club] co-responsable de la terminación contractual.
-no haber sufrido [el Club] perjuicio alguno por el ahorro en los salarios de un futbolista
que de todos modos no iba a utilizar.
c.-En subsidio, se fije como una indemnización el valor residual del contrato aplicando
sobre el mismo el tope de $95 por dólar fijado en el contrato.
3.-Se impongan las costas del proceso a Boca Juniors”.
c. Respuesta de Beroe
34. El 22 de enero de 2023, Beroe presentó su respuesta a la demanda de Boca Juniors.
Excepción de incompetencia
35. Así como el Jugador, Beroe también se opuso a la competencia de la FIFA basado en el art. 22
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en combinación con
las cláusulas de jurisdicción incluidas en el Segundo Contrato de Trabajo y en el Contrato
Federativo. De acuerdo con Beroe, los tribunales ordinarios de Buenos Aires serían
exclusivamente competentes para dirimir esa disputa, con lo cual el Tribunal del Fútbol debe
rechazar su jurisdicción.
Fondo
36. Respecto al fondo de la disputa, Beroe rechazó tener cualquier responsabilidad ante a la
terminación del vínculo laboral entre el Club y el Jugador. En sentido contrario, Beroe explanó
detalladamente las circunstancias en las cuales el Jugador fue incorporado a su equipo y, en
particular, alegó tener contactado el representante legal del Club y analizado la
documentación de la terminación antes de firmar el contrato fechado del 14 de noviembre de
2023.
37. En ese sentido, Beroe destacó que no existe en el expediente cualquier prueba que acredite
cualquier contacto con el Jugador antes de la terminación del Segundo Contrato de Trabajo.
Además, las condiciones económicas ofrecidas al Jugador serían significativamente peores
que las percibidas en Argentina.
38. A la luz de lo anterior, Beroe no indujo al Jugador a terminar el Segundo Contrato de Trabajo.
Asimismo: “[...] en el improbable supuesto de que la CRD concluyese que el Jugador es el
responsable de la terminación prematura del Contrato de Trabajo, deberá no obstante concluir
que [Beroe] no puede ser considerado responsable solidariamente de dicha terminación, ni mucho
menos se podría considerar la imposición de sanciones deportivas en su perjuicio”.
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39. En paralelo, Beroe también compartió de la posición del Jugador de que el Jugador rescindió
el Segundo Contrato de Trabajo con justa causa debido, en resumen, a la conducta abusiva
del Club principalmente en su violación a su obligación de dar ocupación efectiva al Jugador;
y el impago de una cantidad de salarios. Beroe presentó un análisis extensivo respecto a los
tópicos anteriores lo cual confirma y detalla la argumentación del Jugador, así como condena
la posición contradictoria del Club.
40. Subsidiariamente, en caso de que la CRD decidiese que la rescisión del Segundo Contrato de
Trabajo sería atribuible al Jugador, Beroe también afirmó que el Club no ha sufrido daños
pasibles de indemnización o, al menos, que cualquier compensación debe ser drásticamente
reducida.
41. Con base en todo lo expuesto, Beroe concluyó que la demanda del Club no tiene fundamento.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
42. En primer lugar, la CRD analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 11 de octubre de 2023 y
sometida para decisión el 14 de febrero de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de
2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto en cuestión.
43. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b) del RETJ (edición
de febrero de 2024), la CRD tiene la competencia -en principio- para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional.
44. No obstante, la Cámara reconoció que el Jugador y Beroe, por un lado, impugnaron la
competencia de los órganos decisorios de la FIFA sobre la base de la cláusula vigesimoquinta
del Segundo Contrato de Trabajo y cuarta del Contrato Federativo, alegando que los órganos
competentes para conocer de cualquier controversia entre las partes son los tribunales
ordinarios de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina).
45. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la CRD destacó que de acuerdo con el art. 22 párr. 1 del
RETJ, la FIFA es competente para conocer de los litigios laborales entre un jugador y un club
de dimensión internacional "sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso
ante un tribunal ordinario de disputas laborales".
46. En este respecto, la CRD recordó que las partes pueden acordar libremente atribuir la
competencia a un tribunal civil, y que dicha elección en principio deberá prevalecer. De hecho,
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la Cámara señaló que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del TAS a este respecto son
consolidadas en el sentido de que incluso si la elección del foro no especifica qué tribunales
son competentes (por ejemplo, se hace una referencia genérica a una región/ciudad), la FIFA
no es competente cuando las partes han acordado exclusivamente la jurisdicción de un
tribunal ordinario - e.g., CAS 2014/A/3690, Wisla Krakow S.A. v. Tsvetan Genkov; CAS 2015/A/4103,
Franco Zuculini v. Club Real Zaragoza SAD & FIFA; CAS 2017/A/5111, Debreceni Vasutas Sport Club
(DV.C) v. Nenad Novakovic; CAS 2018/A/5624, Dominique Cuperly v. Al Jazira. Además, la Cámara
destacó que el art. 22 párr. 1 del Reglamento establece una clara jerarquía a favor de la
autonomía contractual.
47. A vista del anterior y en el presente asunto, la Cámara observó que las partes habían acordado
de forma inequívoca y exclusiva que cualquier controversia se sometería a las cortes locales,
en los siguientes términos:
Segundo Contrato de Trabajo:
“Jurisdicción. Ambas partes convienen que ante cualquier diferencia que pudiere surgir en
la interpretación del presente contrato, se someterán a la competencia y jurisdicción de los
Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, ambas partes
acuerdan que cualquier disputa relativa a la relación que las vincula en virtud de este
contrato y del contrato registrado por ante la Asociación del Fútbol Argentino, será decidida
(en lo que a la relación habida entre las partes, sus derechos y obligaciones a la luz de
dichos contratos, la eventual existencia de incumplimientos o rescisiones unilaterales del
contrato entre ellos, etc.) con la legislación nacional de la República Argentina, es especial
la ley 20.160, Estatuto del Futbolista Profesional y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige
la actividad 557/09 y sus modificaciones”.
Contrato Federativo:
“Las partes se someten a la competencia de los órganos administrativos y judiciales, según
corresponda, de la República Argentina. El jugador manifiesta conocer y aceptar las reglas
deportivas internacionales que rigen la práctica de fútbol profesional y los reglamentos de
la AFA, Estatuto del Jugador Profesional (ley 20.160) y el Convenio Colectivo de Trabajo
557/09”.
48. La Cámara consideró esencial que la elección del fuero de los tribunales ordinarios de Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se hizo por las partes no sólo una vez, sino dos: primeramente,
en el Segundo Contrato de Trabajo y, después, confirmada en el Contrato Federativo.
49. En paralelo, la CRD también señaló que de acuerdo con la documentación que obra en el
expediente, la elección del fuero antes mencionado también fue corroborada por el
comportamiento de las partes. En particular, la Cámara destacó que el Jugador presentó
pruebas de que ya se había iniciado un procedimiento de conciliación ante los tribunales
ordinarios, así como que el Club participó en dicho procedimiento y no impugnó la
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competencia de los mismos. Por el contrario, la CRD observó que el Club incluso señaló su
intención de presentar una demanda reconvencional, apoyando así su conocimiento de la
falta de jurisdicción de la FIFA.
50. Por lo tanto, la CRD decidió que el Tribunal de Fútbol no tiene jurisdicción para conocer de la
demanda de Boca Juniors.
51. A continuación, la CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual
“el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente
de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.
52. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
53. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. El Tribunal del Fútbol no tiene jurisdicción para entretener la demanda del Demandante,
CA Boca Juniors.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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