Acórdão do FIFA
Processo Caire-ES_2024-12-12

Data
12/12/2024

DRC Overdue Payables


Texto da decisão

REF FPSD-16166

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 12 de diciembre de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Maximiliano Caire

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Alejandro Atilio TARABORRELLI (Argentina e Italia), Miembro
Roy VERMEER (Países Bajos), Miembro

DEMANDANTE:
Maximiliano Caire, Argentina
Representado por Eduardo Alberto Martins

DEMANDADO:
CD Oriente Petrolero, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

Las partes en esta disputa son:

El jugador argentino Maximiliano Caire (en adelante: el Jugador o el Demandante);

El club boliviano CD Oriente Petrolero (en adelante: el Club o el Demandado), afiliado a
la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: FBF).

2.

El 15 de noviembre de 2022, el Jugador y el Club, junto a los jugadores Daniel Rojas
Céspedes y Wilson Daniel Quiñonez Amarilla, suscribieron un documento denominado
“Convenio privado” (en adelante: el Acuerdo).

3.

En los antecedentes del Acuerdo, se estableció lo siguiente:
“SEGUNDO: (ANTECEDENTES). - LAS PARTES declaran y manifiestan lo siguiente.
2.1 Los capitanes mencionados en la cláusula anterior actúan en representación de
todos los futbolistas del plantel profesional del club.
2.2. EL CLUB participa en los campeonatos de la división profesional organizada por la
Federación Boliviana de Fútbol ’FBF’, los cuales otorga como premio clasificaciones a
torneos internacionales organizados por la Confederación Sudamericana de Fútbol
’CONMEBOL‘.
2.3. EL CLUB por la participación realizada en la temporada 2021 del torneo de la
división profesional organizada por la Federación Boliviana de Fútbol obtuvo un
premio de clasificación a copa Conmebol sudamericana 2022 bajo la denominación
Bolivia II, que le permitió ingresar a la primera fase de la copa Conmebol Sudamericana
2022, y obtener un monto de dinero por la mencionada participación, en la primera
fase.
2.4. De forma posterior a un sorteo el cual determino que el club juegue con su par
Royal Pari la primera fase de la copa sudamericana 2022, y el vencedor ingresaría a la
fase de grupos de la Copa Sudamericana 2022, además de obtener un monto de dinero
por la mencionada participación en fase de grupos.
2.5. Que habiendo el club participado en la primera fase de la copa Conmebol
Sudamericana 2.022 y resultado vencedor de la misma lo cual le permitió ingresar a
fase de grupos de la copa Conmebol sudamericana 2022, las partes tienen por bien
acordar lo siguiente.”

4.

En la cláusula tercera del Acuerdo, se estipuló:

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“TERCERA: OBJETO. - El objeto del presente documento consiste en que LAS PARTES de
forma libre y voluntaria y sin que exista ningún vicio de consentimiento como ser error,
dolo, violencia, culpa, acuerdan los montos a otorgar por parte del club a favor de los
jugadores del plantel profesional como premio por clasificación a ~ primera fase de la
copa Conmebol sudamericana 2022, y premio por clasificación a fase de grupo de la
copa Conmebol sudamericana 2022 de acuerdo a lo siguiente:
3.1. Monto a otorgar por parte del club a los jugadores del plantel profesional del club
por concepto de premio por clasificación a primera fase copa Conmebol sudamericana
2022: USD 25.000 (veinticinco mil 00/100 dólares americanos) del monto que percibió
el club por participación en copa sudamericana 2022 primera fase.
3.2. Monto a otorgar por parte del club a los jugadores del plantel profesional del club
por concepto de premio por clasificación a fase de grupos copa Conmebol
sudamericana 2022: USD 150.000 (ciento cincuenta mil 00/100 dólares americanos) del
monto que percibió el club por participación en copa Conmebol sudamericana 2022
fase de grupos. Aclarando que a la presente fecha ya se le realizó un pago parcial de
USD 50.000 (cincuenta mil 00/100 dólares americanos) a favor de los jugadores.
Quedando el saldo de USD 100.000 (cien mil 00/100 dólares americanos). Por lo que el
monto total a otorgar por parte del club a favor de los jugadores es de USD 125.000
(ciento veinticinco mil 00/ 100 dólares americanos). Por conceptos de premios por
clasificación a copa sudamericana 2.022 (fase previa y fase de grupos).”
5.

En la cláusula cuarta, se pactó la forma de pago de los montos mencionados en el
Acuerdo:
“CUARTA. - (FECHA Y FORMA DE PAGO): LAS PARTES de común acuerdo establecen que
los montos descritos en la cláusula 3.1 y clausula 3.2 que suman un total de USD
125.000 (ciento veinticinco mil 00/100 dólares americanos) serán pagados durante el
año 2023.
LAS PARTES aclaran que posterior a realizar el pago, el club habrá cumplido con la
obligación establecida en el presente documento, y no habrá reclamo alguno por parte
de los capitanes mencionados en la cláusula primera u otro integrante del plantel
profesional del club.”

6.

El 1 de enero de 2023, el Jugador y el Club firmaron un contrato de trabajo (en adelante:
el Primer Contrato) válido hasta el 31 de diciembre de 2024.

7.

El 3 de julio de 2023, las mismas partes concluyeron un documento denominado
“Rescisión de contrato deportivo de trabajo de común acuerdo” (en adelante: la Rescisión),
a fin de rescindir el Primer Contrato de mutuo acuerdo.

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8.

En la cláusula quinta de la Rescisión, las partes reconocieron la existencia de una deuda
a favor del Jugador:
“QUINTO. - (RECONOCIMIENTO DE DEUDA). - LAS PARTES de forma libre y voluntaria
acuerdan que EL CLUB le adeuda al futbolista la suma de USD 44.500 (cuarenta y
cuatro mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) por los siguientes conceptos:
1. USD 20.000 (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de bonos por
objetivos conseguidos durante la temporada 2022.
2. USD 9.500 (nueve mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de
saldo del contrato temporada 2022.
3. USD 15.000 (quince mil 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de prima
retribución por firma de contrato deportivo de trabajo y anexo suscrito en el 2023.”

9.

En la cláusula sexta, se estipuló la forma de pago de dicha deuda (citado verbatim):
“SEXTO. - (FORMA DE PAGO). - LAS PARTES de forma libre y voluntaria acuerdan que la
forma de pago del monto total reconocido en la cláusula anterior será de la siguiente
forma:
• USD 22.500 (veintidós mil doscientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) a la
firma del presente documento.
• USD 22.500 (veintidós mil doscientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) a
ser pagados en fecha 10 de septiembre de 2023. Las partes acuerdan que en caso que
incumplimiento por parte del club en el pago de la segunda cuota se aplicará un interés
convencional permitido de acuerdo al Código Civil de Bolivia del 3% mensual sobre el
monto adeudado.”

10. En la cláusula decimoprimera de la Rescisión, se incluyó la siguiente cláusula de
jurisdicción:
“DECIMO PRIMERO. - (RESOLUCION DE CONTROVERSIAS). - En caso de controversias
respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente documento LAS PARTES
de común acuerdo establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de
Disputas de la FBF.”
11. El 4 de julio de 2023, las partes celebraron un nuevo contrato de trabajo (en adelante: el
Segundo Contrato), válido hasta el 31 de diciembre de 2023.
12. En la cláusula sexta del Segundo Contrato, se estipuló lo siguiente:

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“SEXTO: (REMUNERACION A FAVOR DEL FUTBOLISTA). - LAS PARTES de forma libre y
voluntaria acuerdan que EL CLUB le pagará al FUTBOLISTA en retribución a sus servicios
el monto total de USD 50.000 (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES)
que serán pagados en cinco (5) cuotas cada una de manera mensual por el monto de
USD 10.000 (diez mil 00/100 dólares estadounidenses), en, los meses acordados entre
LAS PARTES. (…)”
13. Asimismo, en la cláusula decimoquinta se incluyó la siguiente cláusula de jurisdicción:
“DECIMO QUINTO: (RESOLUCION DE CONTROVERSIAS). - En caso de controversias
contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente contrato
deportivo: ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de
Disputas (TRD) de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF). Así mismo conforme a los
reglamentos LAS PARTES reconocen y aceptan al Tribunal de Arbitraje Deportivo
(TAS/CAS) situado en Lausana-Suiza en caso de apelación.”
14. El 11 de noviembre de 2023, el Club abonó al Jugador la suma de USD 5,000, en concepto
de “pago del 50% de la 7ma cuota al jugador del plantel profesional”.
15. El 8 de diciembre de 2023, el Club abonó al Jugador la suma de BOB 34,800, en concepto
de “pago saldo 7ma cuota al jugador del plantel profesional”.
16. El 22 de febrero de 2024, el Club abonó al Jugador la suma de BOB 41,820, en concepto
de “pago de la 8va cuota gestión 2023 al jugador del plantel profesional”.
17. El 21 de marzo de 2024, el Club abonó al Jugador la suma de USD 22,000, en concepto de
“pago a cuenta de deuda deportiva de la gestión 2023 al jugador del plantel profesional”.
18. El 8 de agosto de 2024, el Jugador envió una intimación de pago al Club, solicitando que
en el plazo de 15 días se le abonaran (i) USD 22,500 más el 3% de interés mensual, que
alegó que debieron haber sido abonados el 10 de septiembre de 2023, conforme lo
estipulado en la Rescisión, (ii) USD 50,000, correspondientes a la totalidad del Segundo
Contrato y (iii) USD 6,000 correspondientes al premio por clasificar a la fase de grupos de
la Copa CONMEBOL Sudamericana 2022, según lo establecido en el Acuerdo.

II. Procedimiento ante la FIFA
19. El 20 de septiembre de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
20. El Demandante alegó que el Club incumplió con abonarle USD 78,500, correspondientes
a montos originados por la Rescisión, el Segundo Contrato y el Acuerdo.

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21. En este sentido, el Jugador señaló que el Club no le abonó la suma de USD 22,500 pactada
en la Rescisión, que debía ser abonada el 10 de septiembre de 2023. Asimismo, según el
Jugador, el Club no pagó ninguna de las cuotas del Segundo Contrato, totalizando USD
50,000.
22. Sumado a ello, el Jugador sostuvo que el Club tampoco le abonó la suma de dinero fijada
en el Acuerdo, por la que manifestó que le corresponden USD 6,000 al existir una deuda
pendiente de USD 125,000 a dividirse entre 18 jugadores que componían el plantel.
23. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA:
“Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de la
suma de USD 78.500 (SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS), con
más el cinco por ciento (5 %) de interés anual, desde que operara el vencimiento de
cada suma debida de acuerdo a la siguiente liquidación.
(…)
(…) Por lo tanto, solicitamos:
1. Se tenga por presentada la presente demanda conforme la representación invocada.
2. Se tenga por iniciada demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
3. Se produzca la prueba ofrecida.
4. Se haga lugar a la demanda, con costas a la demandada.”
b. Respuesta del Demandado
24. El Demandado, primeramente, disputó la jurisdicción de FIFA. En este sentido, el Club
señaló que, tanto en la Rescisión como en el Segundo Contrato, las partes, de manera
clara y precisa, pactaron que cualquier controversia sería sometida al Tribunal de
Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: TRD).
25. En esta línea, el Club manifestó que en Bolivia existe una Cámara Nacional de Resolución
de Disputas (en adelante: CNRD) que se encuentra en funcionamiento y que está
constituida conforme a los principios que se mencionan en el art. 22 par. 1, letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento)
y en la Circular de la FIFA no. 1010. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible.
26. El Club indicó lo siguiente:

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a) El estatuto de la FBF, en su art. 65, incluye al TRD dentro de sus órganos
jurisdiccionales.
b) El art. 68 de dicho estatuto señala que el TRD tiene competencia para conocer y
resolver los conflictos derivados de la interpretación, aplicación y desarrollo de los
contratos deportivos suscriptos entre clubes afiliados a la FBF y jugadores. En el mismo
sentido hace referencia el art. 11 del Reglamento de Transferencia y Habilitación de
Jugadores FBF.
c) Las cláusulas de jurisdicción incluidas en la Rescisión y en el Segundo Contrato le
otorgan competencia exclusiva a la FBF.
d) El art. 67 del Reglamento del Estatuto de la FBF da cumplimiento al principio de
representación paritaria de jugadores y clubes dentro del TRD, dado que el tribunal
debe estar compuesto por dos miembros propuestos por los clubes, dos miembros
propuestos por la asociación de jugadores, y un presidente elegido de común acuerdo
entre los representantes de los clubes y jugadores, propuesto por el presidente de la
FBF.
e) La FBF ha certificado que el TRD cumple con los principios de la Circular no. 1010.
f) Existe jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA donde se
reconoció al TRD como órgano competente que cumple con los requisitos de la Circular
no. 1010.
27. Subsidiariamente, el Club alegó que, mediante la Rescisión, se obligó a abonarle al
Jugador USD 44,500, de los cuales a la fecha se le han abonado USD 38,000. A tal fin, el
Club aportó diversos recibos y realizó las conversiones correspondientes a USD de los
montos que surgían en Bolivianos (BOB).
28. Por lo tanto, el Club alegó adeudar la suma de USD 6,500 por concepto de la Rescisión, al
igual que USD 50,000 por el Segundo Contrato.
29. Respecto a los USD 6,000 reclamados por el Jugador en base al Acuerdo, el Club señaló
que:
a) No se acordó un pago de USD 6,000 al Jugador, ya que el Acuerdo fue grupal.
b) No fueron 18 los jugadores que participaron en la clasificación del club a la Copa
Sudamericana 2022, sino 35.
c) El Jugador no puede, de forma unilateral, señalar un monto económico y reclamarlo
como deuda por concepto de premio, cuando dicho monto es emergente de un premio

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grupal que no tiene definido qué monto le corresponde a cada jugador que participó
en su obtención.
d) En esta misma línea, el Jugador no tiene personería suficiente para reclamar esta suma,
porque ni siquiera está reclamando en conjunto con el resto de los jugadores que
suscribieron el documento.
e) En el caso FPSD-13530, donde otro de los jugadores que suscribió el Acuerdo reclamó
esta suma, el Tribunal del Fútbol lo rechazó, al no haber sido un importe reconocido
exclusivamente a favor del Jugador.
30. Sumado a ello, el Club aportó una certificación donde consta que al Jugador se le adeuda
la suma total de USD 56,500.
31. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA que:
“9.1. Tenga por contestada en tiempo oportuno la reclamación realizada por el Sr.
Maximiliano Caire quien es asistido por el Abg. Eduardo Alberto Martins.
9.2. Se inhiban de conocer la presente reclamación declarando que la CRD no tiene
competencia y decline dicha competencia al Tribunal de Resolución de Disputas de la
Federación Boliviana de Fútbol el cual cumple con los estándares procesales mínimos
para las CNRD según lo indicado por los reglamentos de FIFA.
9.3. En el impensado caso que a pesar de todo lo fundamentado y lo expuesto se
considere que la CRD de FIFA tiene competencia de conocer el presente reclamo,
solicitamos se tome en cuenta como pruebas de descargo los recibos de pagos y el
informe emitido por el departamento contable aportado con los cuales se evidencia
que a la presente fecha El club Deportivo Oriente Petrolero le adeuda al Sr. Maximiliano
Caire la suma de USD 56.500 (cincuenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses)
y no el monto erróneamente reclamado por el jugador demandante.
9.4. Se rechacen todas las demás pretensiones del demandante.”
c. Réplica del Demandante
32. En su réplica, el Jugador acompañó un comunicado de la Federación Sindical de
Futbolistas de Bolivia (en adelante: FABOL), mediante el cual se denuncia que la FBF
vulneró la paridad en los órganos jurisdiccionales y tomó el control de los tribunales
deportivos. En base a ello, FABOL indicó que los futbolistas acudirían ante los jueces de
trabajo para ejercer sus derechos.

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33. Asimismo, el Jugador mencionó que la cláusula de jurisdicción fue predispuesta por el
Club y no pudo ser negociada por él. Sumado a ello, en ninguno de los contratos se hizo
una renuncia expresa e inequívoca a la competencia de la FIFA.
34. El Jugador manifestó que este año la Fédération Internationale des Associations de
Footballeurs Professionnels (en adelante: FIFPRO) realizó una denuncia ante la FIFA,
solicitando su intervención ante el desamparo de los jugadores en Bolivia. En este
comunicado, el Jugador indicó que se señaló que tanto el TRD como el Tribunal Superior
de Apelación (en adelante: TSA) no respetan el principio de paridad y vulneran diversas
normas de la FIFA. Según dicha denuncia, el presidente del TSA fue impuesto
unilateralmente por el presidente de la FBF, y dicho órgano funciona de manera irregular
e ilegal, sin reglamento. Además, se denunció que los nuevos reglamentos fueron hechos
de manera unilateral y contienen una redacción abusiva que vulnera los derechos de los
futbolistas.
35. De esta forma, el Jugador sostuvo que rechazar la jurisdicción sería denegar el acceso a
la justicia, ya que el Jugador no podría tener derecho al debido proceso.
36. A su vez, el Jugador indicó que la Circular no. 1010 resulta obsoleta y que el Club no ha
aportado ninguna evidencia de que el TRD haya hecho una solicitud oficial para que la
FIFA reconozca al órgano.
37. Además, el Jugador señaló que los principios estipulados por FIFA deben cumplirse tanto
por el TRD como por el TSA. En este sentido, indicó que existe jurisprudencia de FIFA
respecto al cumplimiento de estos requisitos por parte del TSA.
38. En cuanto a los pagos alegados por el Club en la respuesta a la demanda, el Jugador
desconoció todos los recibos presentados por el Club y manifestó que ninguno se
corresponde con lo acordado en la Rescisión. También desconoció el Jugador la
certificación presentada por el Club, al ser un documento realizado únicamente por el
deudor sin el reconocimiento del Jugador.
39. En esta línea, el Jugador mencionó que:
a) La cláusula sexta de la Rescisión es precisa: se pagaron USD 22,500 a la firma y
quedaron pendientes USD 22,500 a ser abonados el 10 de septiembre de 2023, lo
que no sucedió.
b) Las pruebas aportadas por el Club corresponden a los pagos de la “séptima cuota” y
de la “octava cuota”, que en nada tienen que ver con la deuda de la Rescisión, al igual
que el recibo por concepto de “pago a cuenta de deuda deportiva de la gestión 2023”.
c) Ninguno de los recibos aportados son por los USD 22,500 ni por los intereses, por lo
que se niegan y desconocen.

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40. Respecto al Acuerdo, el Jugador señaló que el Club reconoce haberlo firmado, así como
reconoce la participación del Jugador en la Copa Sudamericana 2022, pero no acredita
haber pagado monto alguno a ningún jugador. El Jugador alegó que no está reclamando
un monto grupal, sino un monto individual derivado de un convenio grupal, siendo
únicamente controvertido el monto que corresponde abonar. Dado que el Club
manifestó que 35 jugadores conformaron el plantel, entonces admitió que el monto
adeudado asciende a USD 3,571.43.
41. Finalmente, el Jugador sostuvo que el hecho de no haberse definido el monto individual
no es un argumento válido ni suficiente para no pagar. De hecho, la ausencia de claridad
en el monto individual a abonar es lo que le permite al Club no abonar. De esta forma, el
principio interpretatio contra stipulatorem debe aplicar. Incluso en el propio Acuerdo se
establece que el Jugador tiene derecho a reclamar. Por tal motivo, el Jugador sostiene
que el Club le adeuda USD 6,000.
d. Comentarios finales del Demandado
42. En sus comentarios finales, el Club alegó que en Bolivia existe una disputa de índole
política entre la FBF y FABOL, lo que deriva en comunicados a modo de presión. Sin
embargo, ello no implica que el TRD haya dejado de funcionar.
43. También señaló el Club que es falso que no existan reglamentos actualizados, ya que el
Código de Procedimiento de la FBF fue aprobado el 13 de abril de 2024.
44. El Club manifestó que no es cierto que el Jugador no pudo modificar la cláusula de
jurisdicción, dado que ambos documentos fueron enviados al Jugador para su revisión y
conformidad, y hubo aceptación por su parte. A su vez, según el Club no es necesaria
una renuncia expresa e inequívoca a la competencia de la FIFA para someter un litigio a
una CNRD. Por el contrario, lo relevante es que sea clara y otorgue competencia a otro
órgano jurisdiccional.
45. El Club también indicó que en la contestación de la demanda hizo referencia a los
principios de la Circular de la FIFA no. 1876 y no únicamente a los de la Circular no. 1010.
46. En cuanto a los pagos, el Club alegó que, de no tomarlos en cuenta, se estaría
permitiendo el enriquecimiento ilícito del Jugador, ya que USD 38,000 deben ser
descontados de la deuda. Asimismo, el Club señaló que, dado que el Jugador desconoció
estos pagos, debió haber demostrado a qué concepto correspondían. Por ello, debe
entenderse que todos los pagos corresponden a la Rescisión, y debe tenerse en cuenta
la declaración de la contadora del Club explicando por qué los recibos mencionaron otro
concepto. El Club hizo hincapié en que los recibos llevan la firma del Jugador.

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47. Finalmente, respecto al reclamo por las sumas del Acuerdo, el Club insistió en que dicho
monto ni siquiera está señalado en el documento y no se establece cuál es el monto que
le correspondería a cada jugador.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
48. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 20 de septiembre de 2024 y sometida para
decisión el 12 de diciembre de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
49. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra b)
del Reglamento (edición de octubre de 2024), la CRD tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que - en principio - es competente
para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club
boliviano.
50. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara notó que la jurisdicción de FIFA es disputada por el
Club, que alega que tanto la Rescisión como el Segundo Contrato contenían una cláusula
de jurisdicción clara y exclusiva a favor del TRD. Asimismo, la Cámara observó que el Club
alegó que dicho órgano cumple con los requisitos de la Circular no. 1010.
51. La Cámara también advirtió que el Jugador insistió en la jurisdicción de FIFA para conocer
el presente reclamo, manifestando que las mencionadas cláusulas fueron impuestas por
el Club y que, de todas maneras, ni el TRD ni el TSA cumplen con los requisitos
establecidos por la FIFA.
52. En virtud de lo anterior, la Cámara primero recordó que el art. 26, párr. 1, letra c) del
Reglamento (ediciones de febrero, junio y octubre de 2024) establece que “los apdos. 1 b)
y c). del art. 22 solo se aplicarán para los casos presentados ante la FIFA a partir del 1 de enero
de 2025. Los demás casos se decidirán conforme al reglamento anterior.”.
Consecuentemente, la Cámara decidió que tenía que analizar esta parte del reclamo
utilizando la edición de mayo de 2023 del Reglamento, dado que la demanda fue
interpuesta antes del 1 de enero de 2025.

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53. En este contexto, la Cámara hizo énfasis en que, de acuerdo con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de mayo de 2023) FIFA es, en principio, competente para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una
dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar, explícitamente y por
escrito, a que estas disputas las resuelva un tribunal arbitral independiente, establecido
en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que
garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de
jugadores y clubes. Esta cláusula de jurisdicción deberá incluirse directamente en el
contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes. El tribunal nacional
independiente / la CNRD deberá garantizar la equidad del proceso y deberá respetar el
principio de igualdad en la representación de jugadores y clubes.
54. Asimismo, la Cámara se refirió a la Circular no. 1010, que establece los principios mínimos
con los que deben cumplir los órganos decisorios.
55. Luego, la Cámara resaltó que debía analizar primeramente si los contratos relevantes
contenían cláusulas de jurisdicción claras y exclusivas en favor del TRD. En este punto, la
Cámara quiso destacar que el Jugador se encuentra reclamando en base a tres contratos
distintos: el Acuerdo, la Rescisión y el Segundo Contrato. Mientras que la Rescisión y el
Segundo Contrato contienen una cláusula de jurisdicción, la Cámara observó que el
Acuerdo no.
56. Con respecto a la cláusula incluida en la Rescisión, la Cámara recordó que la misma era la
siguiente:
“DECIMO PRIMERO. - (RESOLUCION DE CONTROVERSIAS). - En caso de controversias
respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente documento LAS PARTES
de común acuerdo establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de
Disputas de la FBF.”
57. En este sentido, a criterio de la Cámara, esta cláusula es clara y exclusiva, dado que
establece expresamente que, ante una disputa, las partes someterían el litigio ante el
TRD, sin mencionar a ningún otro tribunal.
58. En cuanto a la cláusula de jurisdicción del Segundo Contrato, la Cámara notó que la misma
indicaba:
“DECIMO QUINTO: (RESOLUCION DE CONTROVERSIAS). - En caso de controversias
contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente contrato
deportivo: ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de
Disputas (TRD) de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF). Así mismo conforme a los
reglamentos LAS PARTES reconocen y aceptan al Tribunal de Arbitraje Deportivo
(TAS/CAS) situado en Lausana-Suiza en caso de apelación.”

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59. Aquí, la Cámara sostuvo que la cláusula también es clara y exclusiva en favor del TRD para
conocer en primera instancia. Sin embargo, la Cámara remarcó que las partes
establecieron también que, en caso de apelación, acudirían al Tribunal Arbitral del
Deporte (en adelante: TAS, en sus siglas en francés).
60. A continuación, la Cámara tuvo en consideración que el Jugador indicó que estas cláusulas
le fueron impuestas y que no pudo negociarlas. En este respecto, y más allá de la
evidencia aportada por el Club, la Cámara señaló que, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal del Fútbol, una parte que firma un documento de trascendencia jurídica, como
regla general, lo hace bajo su propia responsabilidad y es responsable de soportar las
consecuencias de dicha firma. Por lo tanto, la Cámara consideró que las cláusulas fueron
pactadas por ambas partes y deben ser tenidas en cuenta.
61. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Cámara pasó a analizar si el tribunal al que las
partes eligieron cumple con los requisitos estipulados en la Circular no. 1010.
62. En primer lugar, la Cámara alegó que, de acuerdo con la evidencia aportada por el Club,
se puede observar que el sistema de resolución de disputas de la FBF está compuesto por
dos órganos jurisdiccionales: el TRD, en primera instancia, y el TSA, en segunda instancia,
para tratar las apelaciones de las decisiones del TRD. Más precisamente, la Cámara
manifestó que el art. 67.2 del estatuto de la FBF indica que el TSA es competente para
tratar los recursos de apelación presentados contra las decisiones del TRD. Asimismo, el
art. 16.1 del Reglamento de Transferencia y Habilitación señala que los fallos del TRD son
apelables ante el TSA, mientras que el art. 33 del Código de Procedimiento de la FBF
establece el procedimiento para apelar la decisión del TRD ante el TSA.
63. De esta manera, la Cámara concluyó que, ante una decisión del TRD, las partes pueden
recurrir únicamente al TSA, siendo este un órgano jurisdiccional en el seno de la FBF. A
este respecto, la Cámara quiso remarcar que, por lo tanto, las partes no pueden acudir
directamente en apelación al TAS luego de una decisión del TRD, como estipulaba la
cláusula de jurisdicción del Segundo Contrato.
64. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara se refirió la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol,
que en ocasiones anteriores ha indicado que (traducción libre al español) “(…) las normas
mínimas descritas en el [Reglamento]también son aplicables a cualquier órgano de apelación
establecido bajo los auspicios de una asociación miembro como posible recurso legal contra
una decisión dictada por un CNRD. De hecho, para garantizar eficazmente los derechos
procesales de las partes, las normas mínimas establecidas en el [Reglamento] deben
cumplirse en ambos niveles jurisdiccionales (primera instancia y órgano de apelación
establecido bajo los auspicios de la asociación miembro, cuando se establezca este último).”
65. En base a ello, la Cámara determinó que el Club no aportó suficiente evidencia para que
la Cámara pudiera analizar y, consecuentemente, decidir que ambos órganos

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jurisdiccionales de la FBF cumplen con los requisitos enumerados en la Circular no. 1010
y/o se encuentran funcionando correctamente en la actualidad.
66. Por lo tanto, y en virtud del art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara
decidió que la objeción del Club a la jurisdicción de FIFA para conocer el presente reclamo
debe ser rechazada, y que el Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción y debe considerar el
presente asunto en cuanto al fondo.
67. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la
edición de octubre de 2024 del Reglamento. Igualmente, la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de septiembre de 2024. En vista de lo anterior,
la CRD concluyó que la edición de junio de 2024 del Reglamento es aplicable al fondo del
presente litigio.
b. Carga de la prueba
68. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (en adelante: TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
69. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
70. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente es un reclamo de un jugador ante un club por remuneración
adeudada.
71. La Cámara recordó que el Jugador alega que el Club no le abonó (i) USD 22,500 de la
segunda cuota de la Rescisión, (ii) USD 50,000 por la totalidad de las cuotas del Segundo
Contrato y (iii) USD 6,000 del premio estipulado en el Acuerdo.

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72. Por su parte, la Cámara también remarcó que el Club reconoce adeudar USD 6,500 de la
segunda cuota de la Rescisión, al igual que USD 50,000 de la totalidad de las cuotas del
Segundo Contrato, pero niega adeudar USD 16,000 de la Rescisión y USD 6,000 del premio
del Acuerdo.
73. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso está indisputado que el
Club le adeuda al Jugador USD 56,500, correspondiendo USD 50,000 al Segundo Contrato
y USD 6,500 a la Rescisión, y que únicamente deberá analizar si el Club adeuda los USD
16,000 restantes de la Rescisión y los USD 6,000 del premio del Acuerdo.
A. Rescisión
74. En cuanto a la Rescisión, la Cámara primero quiso resaltar que, mientras que el Jugador
reconoce haber recibido USD 22,500 a la firma del documento de los USD 45,000 totales
que señala que se pactaron, es decir, el 3 de julio de 2023, el Club alega haber abonado
USD 38,000 de los USD 44,500 que indica que se acordaron en diversos pagos: uno el 11
de noviembre de 2023, otro el 8 de diciembre de 2023, otro el 22 de febrero de 2024 y el
último el 21 de marzo de 2024.
75. En primer lugar, la Cámara resaltó que las partes disputan si el monto reconocido
mediante la Rescisión era USD 44,500 o USD 45,000. Si bien la Cámara notó que en la
cláusula sexta de la Rescisión se indicó en números que el Club estaba obligado a abonar
dos cuotas de USD 22,500 cada una, en letras se especificó que dicha suma era USD
22,250. Ante esta discrepancia, la Cámara tuvo en consideración que las cuotas de la
cláusula sexta obedecían a una deuda reconocida en la cláusula quinta, la cual se estipuló
que era de USD 44,500. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la división de USD 44,500 en
dos cuotas iguales implica que cada cuota asciende a USD 22,250, que es el monto que
se consignó en letras en la Rescisión, la Cámara interpretó que el monto total pactado
entre las partes fue USD 44,500 y no USD 45,000.
76. Por otro lado, la Cámara señaló que (i) el Club no tuvo en consideración en su contestación
de la demanda el pago reconocido por el propio Jugador y (ii) si todos estos pagos
realizados por el Club correspondieran a la Rescisión, como lo alega, el Jugador habría
recibido USD 22,500 a la firma, más USD 38,000 de forma posterior, dando un total de
USD 60,500, que excede los USD 44,500 pactados.
77. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara remarcó que el Jugador desconoce los recibos
aportados por el Club, ya que sostiene que no se corresponden con lo acordado en la
Rescisión al mencionar conceptos distintos. En virtud de ello, la Cámara pasó a analizar
los recibos.
78. En cuanto al recibo aportado por el Club de fecha 11 de noviembre de 2023, la Cámara
observó que en el mismo efectivamente se estableció que se abonaron USD 5,000 en
concepto de “pago del 50% de la 7ma cuota al jugador del plantel profesional”, mientras que,

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en el recibo del 8 de diciembre de 2023, por BOB 34,800 equivalentes a USD 5,000, se
indicó que el pago era bajo el concepto de “pago saldo 7ma cuota al jugador del plantel
profesional”. Asimismo, el recibo del 22 de febrero de 2024, por BOB 41,820 equivalentes
a USD 6,000, indicó que era el “pago de la 8va cuota gestión 2023 al jugador del plantel
profesional”.
79. Asimismo, la Cámara notó que el Club acompañó un informe contable, en el cual se
explican los pagos de la siguiente manera:
“Nota aclaratoria: Se aclara que los pagos tomados como séptima cuota realizada en
fechas 11/11/2023 el 50% y el saldo en fecha 08/12/2023 y octava cuota en fecha
22/02/2024 que están en el enunciado/ concepto del recibo son tomados como pago a
cuenta de la RECISION DE CONTRATO de fecha 03/07/2023, ya que estos pagos salieron
juntamente con la planilla de sueldo de los jugadores vigente en ese tiempo.”
80. A criterio de la Cámara, estos pagos no pueden ser considerados como pagos realizados
a cuenta por la Rescisión, ya que específicamente se detalla que correspondieron a
conceptos diferentes al del pago de la segunda cuota del mencionado contrato. En esta
línea, la Cámara decidió que el informe contable presentado por el Club no es suficiente
para evidenciar que los pagos se realizaron por el concepto que el Club ahora alega, ya
que este documento fue únicamente realizado por el Club y no cuenta con la firma del
Jugador que demuestre la aceptación a dicha declaración.
81. Por otro lado, respecto al recibo de fecha 21 de marzo de 2024, por la suma de USD
22,000, la Cámara notó que en el mismo se especificó “pago a cuenta de deuda deportiva
de la gestión 2023 al jugador del plantel profesional”. Aquí no se mencionó un concepto
específico, sino genérico.
82. En este respecto, la Cámara consideró que la prueba aportada por el Club en el presente
expediente no demuestra con claridad que este monto ha sido abonado por la segunda
cuota de la Rescisión. En este sentido, quien tiene la carga de demostrar que ha cumplido
con las obligaciones financieras es el Club, y, según la opinión de la Cámara, la evidencia
aportada no demuestra con certeza que este pago pueda ser imputable a lo reclamado
por el Jugador.
83. En virtud de todo lo anterior, la Cámara concluyó que el Club no ha podido demostrar
que adeuda únicamente USD 6,500 por la Rescisión, por lo que decidió que se le debe
otorgar al Jugador la suma de USD 22,000, al haber reconocido él expresamente haber
recibido USD 22,500.
84. Adicionalmente, la Cámara advirtió que las partes establecieron en la cláusula sexta de
la Rescisión que, en caso de impago, correspondería al Club abonar un interés del 3%
mensual, el cual es reclamado por el Jugador. En este punto, la Cámara señaló que un
interés del 3% mensual equivale a un interés anual del 36%, que excede el monto

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máximo aceptado por la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol. Por lo tanto, la Cámara
decidió reducirlo al interés máximo aplicable, siendo esto un 18% anual, y determinó que
el mismo debe aplicarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo, i.e., 11 de
septiembre de 2023.
B. Acuerdo
85. Luego, la Cámara pasó a analizar si al Jugador le corresponde suma alguna en base al
Acuerdo.
86. En primer lugar, la Cámara consideró que el Jugador, al ser parte del plantel e incluso
uno de los capitanes firmantes, se encuentra legitimado para reclamar un monto que le
fue otorgado también a él. En cuanto al monto, la Cámara indicó que es cierto que no se
especificó cuánto debía cobrar cada integrante del plantel. Sin embargo, a criterio de la
Cámara, eso no resulta un motivo para no poder reclamar el pago y perjudicar al Jugador.
87. De esta forma, y ante la ausencia de la existencia de una distribución de este premio, la
Cámara interpretó que el mismo debe repartirse en partes iguales, correspondiéndole al
Jugador el monto total del Acuerdo dividido la totalidad de los jugadores. Dado que el
Club probó que 35 jugadores estuvieron inscriptos en la lista de buena, la Cámara decidió
otorgarle al Jugador la suma de USD 3,571.42. Además, como el Acuerdo establecía que
las sumas debían ser abonadas durante el año 2023, la Cámara consideró que podían
ser abonadas hasta el 31 de diciembre de dicho año, por lo que determinó otorgar los
intereses desde el 1 de enero de 2024.
88. En aras de la exhaustividad, la Cámara quiso hacer una distinción entre el presente
reclamo y el caso FPSD-13530 mencionado por el Club. En el referido caso, el
demandante reclamó la suma total del Acuerdo, es decir, USD 125,000, la cual estaba
estipulada para la totalidad de la plantilla y, por lo tanto, el reclamo devino improcedente
al no corresponderle dicha suma. En este caso, sin embargo, la Cámara resaltó que existe
evidencia en el expediente para poder cuantificar el monto que le corresponde al
Jugador.
C. Segundo Contrato
89. Al estar indisputado que el Club adeuda la totalidad del Segundo Contrato, la Cámara
decidió otorgarle al Jugador la suma de USD 50,000 correspondiente a las cinco cuotas
allí establecidas, con más sus correspondientes intereses. Toda vez que este contrato
estipulaba que estas sumas se abonarían en cinco cuotas mensuales, sin especificar las
fechas de pago, la Cámara consideró que se debían abonar al final de cada mes, a partir
del primer mes de vigencia, por lo que el interés debe aplicar desde el día siguiente a
cada vencimiento.
ii. Art. 12bis del Reglamento

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90. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis par. 4 del
Reglamento.
91. Para ello, la Cámara primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 15 días para cumplir con los pagos.
92. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
93. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta
que el Club tiene sanciones previas, la Cámara decidió imponer una multa de USD 10,000
de acuerdo con el art. 12bis par. 4 lit c) del Reglamento.
94. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
par. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
95. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
96. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
97. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.

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98. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
99. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
100. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
101. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
102. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para conocer de la demanda del Demandante,
Maximiliano Caire.

2.

La demanda del Demandante, Maximiliano Caire, es parcialmente aceptada.

3.

El Demandado, CD Oriente Petrolero, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 75,571.42 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de
la siguiente manera:
-

5% de interés anual sobre el importe de USD 10,000 desde el 1 de agosto de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 10,000 desde el 1 de septiembre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;

-

18% de interés anual sobre el importe de USD 22,000 desde el 11 de septiembre de
2023 hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 10,000 desde el 1 de octubre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 10,000 desde el 1 de noviembre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 10,000 desde el 1 de diciembre de 2023
hasta la fecha de pago efectivo;

-

5% de interés anual sobre el importe de USD 3,571.42 desde el 1 de enero de 2024
hasta la fecha de pago efectivo.

4.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

5.

Se impone al Demandado una multa por un importe de USD 10,000, que deberá abonarse
a la FIFA en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha
multa deberá abonarse en la siguiente cuenta bancaria con una referencia clara al caso
FPSD-16166:
UBS Zúrich
Número de cuenta: 230-366677.61N (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Número de compensación: 230

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IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A

6.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

7.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
9. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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