Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-15455
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 27 de noviembre de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Eber Edison
Caicedo Peralta
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Mario FLORES CHEMOR (México), Miembro
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
DEMANDANTE:
Eber Edison Caicedo Peralta, Ecuador
Representado por Christian Fernando Morales Arcos
DEMANDADO:
Inter De Barinas, Venezuela
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I. Hechos del caso
1.
El 17 de julio de 2024, el jugador ecuatoriano Eber Edison Caicedo Peralta (en adelante: el
demandante o el jugador) con su familia llegó en la ciudad de Cúcuta en Colombia para
luego entrar a Venezuela.
2.
De conformidad con las declaraciones del jugador, el 18 de julio de 2024, el jugador y el
club venezolano, Inter de Barinas (en adelante: el demandado o el club), concluyeron un
contrato de trabajo (en adelante: el contrato) válido del 18 de julio de 2024 hasta el 30 de
junio de 2025.
3.
De acuerdo con el contrato de trabajo, el demandado debía pagar al demandante un
sueldo mensual de USD 3,500 durante toda la vigencia del contrato.
4.
Asimismo, las partes acordaron la siguiente clausula:
“[…] Por concepto de arrendamiento el club pagará al propietario de la vivienda la cantidad
de doscientos dólares americanos (USD 200) máximo y en caso de que el futbolista quiera una
vivienda distinta éste pagará el diferencial, diferencial que será deducido de su retribución
mensual y entregado a la empresa inmobiliaria con la que el club tiene contrato […].”
5.
De conformidad con las declaraciones del jugador, las autoridades migratorias
venezolanas impidieron la entrada en el país al jugador y a su familia. Según el
demandante, el motivo del rechazo de la entrada en Venezuela fue el hecho de que el
jugador no contaba con una visa de trabajo que debía haber sido proporcionada por el
Club.
6.
El día 20 de julio de 2024, el jugador envió al club la siguiente carta:
“Por medio de la presente me permito saludarlos cordialmente y hacerles conocer que mi
cliente el señor Eber Caicedo Peralta se encuentra desde el día 17 de julio del 2024 en la ciudad
de Cúcuta, Republica de Colombia esperando que le sea facilitada por parte del club su
correspondiente visa o permiso de trabajo, en base al contrato de trabajo que mantienen
suscrito.
Por tal razón, requiero formalmente que se me provea de información y documentos respecto
al avance del trámite ya que hasta la presente fecha no ha sido posible su ingreso a la
República de Venezuela para ejecutar su contrato de trabajo en vista de la falta de gestión de
permiso de trabajo por parte de ustedes como club empleador.
Se les concede el plazo improrrogable de 03 días para notificar al jugador por medio mío los
avances del trámite y envío de documentos que respalden aquello.”
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7.
El 25 de julio de 2024, el jugador unilateralmente rescindió su contrato mediante la
siguiente carta:
“Por medio de la presente me permito saludarlos cordialmente y comunicarles la decisión de
mi cliente el señor Eber Caicedo Peralta de rescindir unilateralmente y por causa debidamente
justificada el contrato de trabajo que suscribió con el club Inter de Barinas en vista que dicha
institución jamás gestionó su permiso o visa de trabajo.
Dicha situación es una evidente falla administrativa por parte de ustedes que implicó la
imposibilidad del futbolista de poder ingresar legalmente a la República de Venezuela para
cumplir con su contrato de trabajo.
Contamos con pruebas y evidencia suficiente de la situación descrita, la misma que es única y
estrictamente imputable al club Inter de Barinas y sus dirigentes y funcionarios, razón por la
cual hemos tomado la decisión mencionada.”
8.
El 3 de agosto de 2024, el demandante y el club ecuatoriano Libertad Futbol Club (en
adelante: Libertad Futbol Club) firmaron un contrato de trabajo válido desde el 9 de agosto
de 2024 hasta “la fecha del último partido disputado de Libertad de Futbol Club es decir, que
el presente contrato se ejecutará durante el campeonato ecuatoriano de fútbol organizado
por la Liga pro o quien haga sus veces, correspondiente al año 2024.” Según dicho contrato
de trabajo, el sueldo mensual era de USD 512.36.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 3 de agosto de 2024, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
10. El demandante solicitó a la FIFA el monto total de USD 40,787. En particular, el jugador
solicitó las siguientes cantidades:
•
USD 40,250 en concepto de “Valor residual del contrato en su totalidad”;
•
CP 450,000 (USD 112) en concepto de “gastos de hospedaje primer hotel”;
•
CP 300,000 (USD 75) en concepto de “Reembolso de gastos de hospedaje segundo
hotel”;
•
USD 350 en concepto de “Reembolso de gastos por tarifa de cambio de pasaje de
retorno a mi país de origen (Ecuador).”
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11. El jugador alegó que las autoridades migratorias venezolanas les impidieron la entrada
en el país a él y a su familia.
12. Según el jugador, el club propuso al jugador de cruzar la frontera de manera ilegal. El
jugador rechazó dicha propuesta y contactó su abogado.
13. A continuación, el jugador alegó que rescindió su contrato con justa causa ya que el club
imposibilitó la ejecución del contrato “por razones atribuidas al club” explicando que “dicha
situación tremendamente injusta no permitió mi ingreso a dicho país, situación que pudo
haberse evitado en caso que el club hubiese gestionado con la debida anticipación mi visa de
trabajo, ya que poseía toda la documentación relacionada para la obtención de la misma pero
esta simplemente no fue solicitada por mi empleador a las autoridades competentes.”
14. En particular, según el jugador, el club no inició los trámites necesarios para permitir al
jugador entrar a Venezuela.
15. Asimismo, el jugador alegó que “Por tal razón he perdido la oportunidad de desempeñarme
laboralmente en el club que acepté jugar y participar, quedándome desamparado
laboralmente ya que la ventana de fichajes en mi país de origen cerró el día 30 de julio del
2024, situación que ha sido tremendamente perjudicial para mi y mi familia ya que nos generó
no solo pérdidas económicas sino también y expectativa que finalmente no se cumplió y que
podría haberse dado en alguna otra institución que gestione de manera correcta los asuntos
administrativos y de índole migratorio- laboral, por tanto me he quedado sin club
posiblemente por el resto del año 2024 por las razones antes expuestas.”
16. Finalmente, el jugador proporcionó los siguientes comprobantes de pago en relación con
su estancia en Colombia y vuelo de regreso a Ecuador:
•
Comprobante de pago manuscrito del 23 de julio de 2024 del monto de COP
450,000 correspondiente a cinco días de estancia en un hotel en Cúcuta de
Colombia (del 19 hasta 23 de julio de 2024);
•
Comprobante de pago electrónico del 26 de julio de 2024 del monto de COP
300,000 correspondiente al cambio de vuelo emitido por una agencia de viajes;
•
Comprobante de pago electrónico del 26 de julio de 2024 del monto de 350
(moneda no mencionada) correspondiente al cambio de vuelo emitido por una
agencia de viajes.
b. Respuesta del demandado
17. El demandado, respondió que gestionó los pasajes para que el jugador viajara a Cúcuta,
en Colombia, donde tramitaría una visa de turista en el consulado venezolano,
permitiéndole ingresar al país y agilizar la obtención de la visa laboral. Asimismo, el
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demandado explicó que, para este proceso, es indispensable firmar el contrato ante
notario en Venezuela, lo cual no fue posible ya que el jugador nunca ingresó al país.
18. En continuación, en relación con la visa de trabajo, el club explicó que, para suscribir un
contrato debidamente autentificado ante notario, el extranjero debe estar físicamente en
el país, dado que esta presencia es un requisito indispensable para la cita notarial, la
autentificación del contrato, y la posterior obtención del permiso de trabajo ante el
Ministerio del Trabajo Venezolano.
19. A este respecto, el club alegó que ofreció el apoyo al jugador y a su familia para sacar las
visas turísticas para enseguida poder hacer los trámites necesarios para obtener la visa
de trabajo.
20. Asimismo, el club afirmó que no son culpables de que los organismos policiales no hayan
prestado el apoyo al jugador y negó que había propuesto al jugador de cruzar la frontera
de manera ilegal.
21. En relación con el contrato, el club alegó que el contrato se envió al jugador “con la
finalidad de que el jugador aceptara y lo suscribiera con su firma digital.” Sin embargo, el
jugador no firmó y tampoco devolvió el contrato al club y por lo tanto “ni el club ni el
jugador estuvieron vinculados legalmente.”
22. Asimismo, en relación con los vuelos y hospedaje, el club alega que los gastos de
hospedaje presentados como medio de prueba “los cubrió el club y los facturó el futbolista,
es decir pagó hospedaje con fondos del club.”
23. Además, el club proporcionó una copia del vuelo que había reservado para el jugador
desde Panamá hacia Cúcuta, Colombia para el día 17 de julio de 2024.
24. A este respecto, el club alegó que no reservaron el vuelo del jugador desde Colombia
hacia Venezuela ya que “el jugador se negó a continuar su viaje hasta Venezuela sabiendo
que aquí en el país ya lo estábamos esperando con la finalidad de hospedarlo.”
25. Finalmente, el club alegó que “al no existir un contrato laboralmente suscrito entre ambas
partes, al no haber sido firmado el contrato por parte del jugador ni existir voluntad de hacerlo
y no enviarlo con los canales electrónicos disponibles y al no haber inscripción en el sistema
de gestión comet es que no puede configurarse la supuesta causa justificada que alega el
jugador sobre un contrato no suscrito, es decir un contrato que no se concretó en ningún
momento con el jugador.”
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c. Comentarios del demandado
26. A pesar de haber sido invitado, el demandante no proporcionó sus comentarios acerca
de las alegaciones presentadas por el demandado sobre la relación laboral entre las
partes.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
27. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 3 de agosto de 2024 y sometida para decisión
el 27 de noviembre de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
28. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra a) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2024), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral
entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador ecuatoriano y a un club venezolano.
29. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 3 de agosto de 2024. En vista de lo
anterior, la CRD concluyó que la edición de junio de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente litigio.
b. Carga de la prueba
30. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Admisibilidad
31. La CRD ha notado que, el 3 de agosto de 2024, el jugador envió por correo electrónico a
[email protected] vídeos y grabaciones alegando que el Portal Jurídico de la FIFA no permite la
carga de vídeos y audios.
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32. Sin embargo, la CRD ha recalcado que en el Portal Jurídico de la FIFA se pueden cargar
este tipo de pruebas, es decir vídeos y audios.
33. En consecuencia y en vista del art. 18 del Reglamento de Procedimiento, la CRD decidió
no admitir las pruebas presentadas solamente por correo electrónico.
d. Fondo de la disputa
34. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
35. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que las cuestiones controvertidas en el presente caso son, en primer lugar,
establecer la existencia de la relación laboral entre las partes y, en segundo lugar,
determinar si existió justa causa para la rescisión unilateral del contrato por parte del
jugador, en su caso.
36. Antes de determinar la relación laboral entre las partes, la CRD recalcó los siguientes
hechos:
•
El jugador proporcionó una copia del contrato firmada solo por el club.
•
En su carta del 20 de julio de 2024, el jugador mencionó “[…] en base al contrato de
trabajo que mantienen suscrito.”
•
El club gestionó los vuelos y el alojamiento (en Colombia y Venezuela) del jugador
y de su familia y mencionó en su respuesta que “aquí en el país ya lo estábamos
esperando con la finalidad de hospedarlo.”
•
El día 20 de julio de 2024, el jugador envió una carta al club dándoles un plazo de
3 días para notificar al jugador los avances del trámite de su visa.
•
El día 25 de julio de 2024, el jugador envió una carta de rescisión de contrato
alegando que el club nunca gestionó su permiso o visa de trabajo.
•
El 9 de agosto de 2024, i.e. 15 días después de haber enviado la carta de rescisión,
el jugador firmó un contrato de trabajo con un club ecuatoriano.
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37. En este sentido y como mencionado previamente, la Cámara estableció que, en el
presente caso deberá analizar en primer lugar, si existe una relación laboral entre las
partes. En este contexto, la CRD destacó que, según la jurisprudencia reiterada de la CRD,
para que un contrato de trabajo sea considerado válido y vinculante, debe cumplir con
ciertos elementos esenciales (essentiala negotii), además del consentimiento del
empleador y del trabajador. Estos elementos incluyen las partes del contrato, su función,
la duración de la relación laboral y la remuneración que debe pagar el empresario al
trabajador.
38. La CRD observó que el contrato proporcionado y firmado por el club, contenía todos los
elementos esenciales de un contrato de trabajo.
39. Asimismo, según la CRD el hecho que fue el club que envió el contrato firmado al jugador
y que reservó sus vuelos y alojamiento, son indicios adicionales de la existencia de una
relación laboral entre las partes.
40. Considerando todos los elementos del presente caso, la CRD decidió de que existe una
relación laboral entre las partes. En particular, la CRD determinó que el contrato se
concluyó el día 18 de julio de 2024, i.e. el día que aparece en el contrato como día de la
firma de contrato.
41. En segundo lugar, y tras haber determinado la existencia de una relación laboral entre las
partes, la CRD analizó si el jugador tuvo justa causa para rescindir el contrato de trabajo
con el club.
42. En este sentido, la CRD recalcó que según el art. 14 del Reglamento “en el caso de que
exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de
consecuencias […]. Cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objetivo forzar
a su contraparte a rescindir un contrato o modificar los términos de este, constituirá una causa
justificada de rescisión para la contraparte (jugador o club).”
43. Asimismo, la CRD reiteró que sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad
justifica la extinción de un contrato y la rescisión anticipada de un contrato de trabajo
sólo puede ser una medida de ultima ratio.
44. La CRD observó que el jugador alegó que el club no gestionó los trámites para la
obtención de su visa y permiso de trabajo y por lo tanto no pudo entrar en el país.
45. En este sentido, la CRD subrayó que la obtención de un permiso de trabajo válido se
considera una formalidad administrativa que un club debe cumplir antes de firmar el
contrato con el jugador. Sin embargo, en caso de que las partes concluyeron el contrato
antes de la obtención de la visa y el club no toma las medidas necesarias para
proporcionar al jugador un permiso de trabajo o visado, y si esto impide al empleado
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entrar en el país, esto podría considerarse un incumplimiento injustificado del contrato
por parte del club.
46. Sin embargo, la CRD observó que, en el presente caso, el jugador no proporcionó ningún
documento demostrando la denegación de entrada al país por las autoridades
migratorias de Venezuela. Por lo tanto, la CRD concluyó que no se pudo establecer (i) que
el jugador no fue permitido entrar en el país, (ii) el motivo de dicha denegación y (iii) si la
denegación era por culpa del club.
47. Asimismo, en base de la evidencia en el expediente, la CRD observó que el día 20 de julio
de 2024, el jugador envió una carta al club diciéndoles que se encuentra desde el día 17
de julio de 2024 en Colombia esperando su visa o permiso de trabajo. El jugador dio un
plazo de tres días para que el club le notifique sobre los avances de los tramites.
48. No obstante, la CRD remarcó que el plazo que el jugador dio al Club era meramente para
que le notifique los avances del trámite y en ningún momento el jugador mencionó que,
una vez expirado dicho plazo, iba a rescindir su contrato.
49. Asimismo, según la documentación en el expediente, la CRD consideró que no se
evidenció que el jugador estaba en una situación de peligro que justificaría un plazo tan
corto ni la rescisión del contrato.
50. En vista de todo lo anterior, la CRD consideró que existían medidas menos drásticas a
tomar antes de rescindir el contrato de manera unilateral. Por lo tanto, la CRD decidió
que el jugador no rescindió su contrato con justa causa.
51. No obstante lo anterior, la CRD observó que el jugador incurrió gastos de hospedaje en
Colombia mientras estaba esperando entrar en Venezuela.
52. En particular, la CRD notó que en virtud de la cláusula tercera del contrato, las partes
habían acordado que “el club pagará al propietario de la vivienda la cantidad de doscientos
dólares americanos (USD 200) máximo […].”
53. Por lo tanto, la CRD consideró oportuno otorgar pro rata, por los días que se quedó en
Colombia, la cantidad que el jugador tenía derecho de percibir en base de la cláusula
tercera del contrato.
54. En particular, considerando la documentación en el expediente, el jugador se quedó en
Colombia del día 19 de julio al 26 de julio de 2024. Sin embargo, el jugador rescindió su
contrato el día 25 de julio de 2024 y por lo tanto, la CRD consideró que el reembolso se
acordará hasta el día de la terminación del contrato y no hasta el día que el jugador se
fue de Colombia, i.e. 7 días.
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55. Por lo tanto, la CRD decidió otorgar al jugador USD 46.67, que corresponden pro rata a
los días del 19 hasta el 25 de julio de 2024, i.e. (USD 200/30 días) x 7 días.
56. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la cantidad de USD
46.67 desde el 25 de julio de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
57. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
58. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
59. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
60. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
61. Finalmente, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
e. Costas
62. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
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agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
63. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
64. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
65. La demanda del demandante, Eber Edison Caicedo Peralta, ha sido parcialmente
aceptada.
66. El demandado, Inter De Barinas, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 46.67 en concepto de cantidad adeudada más un 5% de interés anual desde el 3
de agosto de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
67. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
68. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
69. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
▪
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
70. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
71. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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