Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-15122
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de abril de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Daniel Mateo Bustos
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Michele COLUCCI (Italia), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro
DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO:
Daniel Mateo Bustos, Argentina
Representado por Erick Ovalle Leranoz
DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE:
CD San Antonio, Bolivia
Representado por Eduardo Alberto Martins
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I. Hechos del caso
1.
El 10 de enero de 2024, el jugador argentino, Daniel Mateo Bustos (en adelante: el Jugador
o el Demandante / Contrademandado), y el club boliviano, CD San Antonio (en adelante: el
Club o el Demandado / Contrademandante), firmaron un contrato de trabajo (en adelante:
el Contrato) válido desde la fecha de la firma hasta el 9 de diciembre de 2024.
2.
En la cláusula cuarta del Contrato, las partes estipularon la remuneración del Jugador
(citado verbatim):
“CUARTA: DEL MONTO DEL CONTRATO Y DE LA REMUNERACIÓN.- EL FUTBOLISTA
percibirá de EL CLUB un monto total de 33.000 (Treinta y tres mil 00/100 Dolares
americanos) por toda la vigencia del contrato, este monto total será dividido en un
monto anual que asciende a la suma de (33.000.00 00/100 Treinta y tres mil) que a su
vez será pagado en 11 cuotas por año, desde el mes de enero salvo acuerdo escrito
entre partes. En materia impositiva las partes estarán a lo dispuesto por las Leyes
pertinentes y su reglamentación.”
3.
En la cláusula séptima, las partes pactaron lo siguiente respecto a la resolución anticipada
del Contrato (citado verbatim):
“SEPTIMA: RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO En caso de resolución anticipada
del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de LAS PARTES, ésta deberá
abonar a la otra como indemnización por ruptura que causa perjuicios, la suma de
200.000,00 (Doscientos mil 00/100 Dolares americanos) a ser cancelados en forma
inmediata, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial.”
4.
En una fecha no especificada, en la página de Facebook del Club se publicó una imagen
con la leyenda “Lista de Jugadores – Concentración Villa Tunari”, la cual contenía un listado
de 24 jugadores. Dentro de dicho listado, no se encontraba el Jugador.
5.
El 16 de junio de 2024, el Jugador le envió un correo electrónico al Club, requiriendo la
notificación oficial de quienes serían los integrantes del plantel profesional que viajarían
dicho día a Villa Tunari para realizar la pretemporada.
6.
El 17 de junio de 2024, el Jugador filmó un video constatando que se encontraba
entrenando con un grupo reducido de jugadores, ya que la mayoría de sus compañeros
habían viajado a Villa Tunari para realizar la pretemporada. Según los dichos del Jugador
en este video, no contaban con un médico a disposición, ni con un vestuario.
7.
Los días 18, 19, 20, 22, 24, 25 y 26 de junio de 2024, el Jugador filmó diversos videos desde
un parque público, indicando que debía entrenar allí junto a un grupo reducido de
compañeros y un “profe”, mientras sus compañeros se encontraban en la pretemporada.
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En este sentido, el Jugador alegó en estos videos que las condiciones eran inadecuadas,
al no contar con un médico, un kinesiólogo, vestuario o agua.
8.
El 25 de junio de 2024, el representante legal del Jugador en este reclamo, Erick Ovalle (en
adelante: el Representante Legal), envió un correo electrónico al Club, con copia al Jugador,
dejando asentado que el Jugador había sido separado del plantel y obligado a entrenar
de manera solitaria desde el 17 de junio hasta el 25 de junio de 2024. Asimismo, manifestó
que se le adeudaba más de un salario y medio. En virtud de ello, solicitó que, en un plazo
de 24 horas, llegaran a un acuerdo con el Jugador para evitar una demanda ante FIFA.
9.
El 27 de junio de 2024, el Representante Legal envió un nuevo correo electrónico al Club,
con copia al Jugador, rescindiendo el Contrato de acuerdo con el art. 14 párr. 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
En este sentido, el Representante Legal alegó que existió una conducta abusiva por parte
del Club, ya que el Jugador no fue convocado dentro de los 24 jugadores que asistieron a
la pretemporada y se entrenó durante una semana de manera solitaria y en condiciones
inadecuadas. Asimismo, indicó que se le adeudaba un mes y medio de salario.
10. El 27 de junio de 2024, el Club le solicitó al Representante Legal el poder apostillado de
representación legal del Jugador. Asimismo, el Club informó que realizarían acciones
legales si el Jugador seguía sin asistir a los entrenamientos con el primer plantel.
Finalmente, el Club informó que también presentarían las pruebas pertinentes del
abandono de trabajo realizado por el Jugador.
11. El 28 de junio de 2024, el Club le envió un correo electrónico al Jugador notificándole dos
inasistencias injustificadas, e informando que, de continuar con dicho comportamiento,
el Club se vería obligado a tomar medidas.
12. El 30 de junio de 2024, el Club le envió un nuevo correo electrónico al Jugador
notificándole una falta grave al no haberse presentado durante tres días consecutivos.
13. El 2 de julio de 2024, el Club intimó al Jugador a que se presentara a entrenar el día 3 de
julio de 2024, bajo apercibimiento de iniciar acciones ante FIFA, y le indicó que luego
podría ir a la secretaría del Club a retirar su salario o proporcionar una cuenta bancaria.
Asimismo, el Club dejó asentado que desmentía las aseveraciones del Representante
Legal, quien no acreditó poder de representación.
14. El 3 de julio de 2024, el Club realizó una nueva intimación al Jugador para que se
presentara a entrenar el día 4 de julio de 2024. Asimismo, el Club le informó al Jugador
que se le adeudaban USD 4,500 y que se encontraban a su disposición en la sede del Club,
o que bien podría proporcionar una cuenta bancaria para su depósito.
15. El 9 de julio de 2024, el Club le notificó al Jugador la rescisión del Contrato, alegando justa
causa, en virtud de sus inasistencias desde el 27 de junio de 2024 hasta el día de la fecha.
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16. El 11 de septiembre de 2024, el Jugador informó que actualmente se encuentra
desempleado.
17. De acuerdo con la información que puede obtenerse del Sistema de Correlación de
Transferencias (en adelante: TMS, en sus siglas en inglés), el Jugador fue transferido el 15
de agosto de 2024 al club argentino “9 de Julio (Oncativo)”, bajo la calidad de jugador
aficionado. De la información obtenida, el Jugador no percibe un salario y no ha firmado
ningún contrato con el club.
II. Procedimiento ante la FIFA
18. El 3 de julio de 2024, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
19. El Jugador alegó que rescindió el Contrato con justa causa en virtud de la conducta abusiva
del Club.
20. En este respecto, el Jugador alegó que el 16 de junio de 2024 envió un correo al Club
solicitando que se le informe quienes viajarían a la pretemporada. Asimismo, y dado que
manifestó que desde el 17 hasta el 25 de junio de 2024 fue forzado a entrenarse de
manera separada, el Jugador indicó que envió un correo al Club otorgando 24 horas para
llegar a un acuerdo. Ante el silencio del Club, y luego de haber estado entrenando más de
10 días separado del plantel y haber otorgado un plazo de gracia de 24 horas, el Jugador
manifestó que rescindió el Contrato con justa causa. Por lo tanto, según el Jugador, el
Club debe abonar el valor residual del Contrato.
21. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Jugador hizo las siguientes peticiones (citado
verbatim):
“A (i) Declare la RESCISIÓN UNILATERAL POR JUSTA CAUSA DEL CONTRATO por parte del
jugador DANIEL MATEO BUSTOS CON FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2024;
(II) ORDENE EL PAGO DE:
3. LA REMUNERACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO, HASTA EL VENCIMIENTO DE ESTE
SIENDO LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO. SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y
NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 POR UN MONTO DE VEINTIÚN MIL DÓLARES ( $ 21,000) A
TRES MIL DÓLARES MANUALES. (S 3,000) POR HABER QUEDADO AFUERA DEL CLUB POR
IRRESPONSABILIDAD DEL DEPORTIVO SAN ANTONIO.
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4. Adopte sanciones disciplinarias contra el DEPORTIVO SAN ANTONIO de acuerdo con
el articulo 12 BIS del reglamento sobre el estatuto y transferencia de jugadores de FIFA
b. Respuesta del Club
22. El 25 de julio de 2024, el Club respondió a la demanda y solicitó que la misma fuera
rechazada en su totalidad. Asimismo, el Club planteó una contrademanda ante el Jugador
y ante “su nuevo club de destino”, por la suma de USD 200,000 o, subsidiariamente, USD
15,000, por la terminación anticipada sin justa causa por exclusiva culpa del Jugador.
23. En este respecto, el Club informó que, dentro de sus facultades como empleador y en
virtud de sus limitadas posibilidades presupuestarias, dispuso que parte del primer
equipo, con un máximo de 24 jugadores, realizara una pretemporada en Villa Tunari. De
esta forma, el entrenador Thiago Leitao (en adelante: el Entrenador), en base a criterios
deportivos, confeccionó una lista con 24 jugadores para viajar a la pretemporada. El resto
del plantel permaneció en el lugar habitual de trabajo y bajo las órdenes del señor Andrés
Felipe Valbuena Arteaga, asistente técnico que cuenta con Licencia “A” CONMEBOL (en
adelante: el Asistente).
24. Según el Club, el Jugador fue citado junto a otros seis compañeros del plantel profesional
para realizar los trabajos de pretemporada en los lugares habituales que el Club dispone
para los entrenamientos, por lo que no se puede alegar que existió un trato
discriminatorio hacia el Jugador. En este sentido, el Club explicó que la decisión obedeció
a (i) un marco económico estructural de la institución y (ii) a una decisión exclusivamente
deportiva, que no buscó excluir al Jugador del primer equipo.
25. El Club señaló que los entrenamientos realizados por el grupo de jugadores a cargo del
Asistente fueron llevados adelante bajo la misma programación que los realizados en Villa
Tunari, y que la actividad estaba alcanzada por la cobertura médica que el Club dispone
a tales efectos. El Club resaltó que los entrenamientos se hicieron dentro de las
instalaciones y aportó una imagen como evidencia.
26. Si bien el Club reconoció que mantenía una deuda con el Jugador, también indicó que el
1 de julio de 2024 le informó al Jugador que el monto adeudado se encontraba a su
disposición. Asimismo, esta deuda no superaba el umbral de los dos meses que establece
el art. 14bis del Reglamento.
27. Por otra parte, el Club desconoció la prueba videográfica aportada por el Jugador,
indicando que su conducta fue contraria a la buena fe y que el Jugador parecía intentar
tergiversar los hechos de forma fraudulenta.
28. Según el Club, el mismo día que recibió el correo electrónico del Jugador solicitando la
información de quienes viajarían a Villa Tunari, el cuerpo técnico compartió el
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cronograma de entrenamientos con todo el plantel, mediante el grupo de WhatsApp. El
Club manifestó que el Jugador era parte del grupo de WhatsApp.
29. El Club indicó que el 25 de junio de 2024 recibió una nota enviada desde la dirección
personal del Representante Legal, sin acreditar representación legal. A este respecto, el
Club informó que, hasta dicho momento, el Club se comunicaba únicamente con el
representante del Jugador, Lucas Basualdo.
30. Sin perjuicio de lo anterior, el Club alegó que el plazo de 24 horas otorgado por el
Representante Legal fue irrazonable y exiguo para arribar a un acuerdo amistoso.
31. Dado que el Club indicó que desde el 27 de junio de 2024 el Jugador no se presentó a los
entrenamientos, y que no hubo de su parte comunicación alguna, señaló que le envió una
serie de intimaciones para que se presentara a trabajar. Por lo tanto, el 9 de julio de 2024,
el Club decidió dar por terminada la relación contractual con justa causa.
32. Conforme lo anteriormente expuesto, el Club solicitó que se condenara al Jugador a
abonar la cláusula de rescisión estipulada en la cláusula séptima del Contrato, que
ascendía a la suma de USD 200,000. Subsidiariamente, solicitó que se condene al Jugador
a abonar el valor residual del Contrato, por la suma de USD 15,000.
33. Finalmente, el Demandado hizo las siguientes peticiones:
“8.1. Se tenga por presentada la presente contestación de demanda conforme la
representación invocada.
8.2. Se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y por ofrecida prueba.
8.3. Se rechace la demanda de EL JUGADOR.
8.4. Se haga lugar a lo formulado en la reconvención, con costas al demandante.”
34. Ante el pedido de la secretaría general de la FIFA para que el Club confirmara contra quién
dirigía la contrademanda, ya que se refirió al Jugador y al “nuevo club de destino”, el Club
contestó que, al no poder identificar en dicho momento a un club como solidariamente
responsable, la contrademanda era dirigida únicamente contra el Jugador. El Club
manifestó que ello era bajo reserva de que, de surgir en lo sucesivo un club que
encuadrara como solidariamente responsable, el mismo debía ser condenado junto con
el Jugador.
c. Contestación del Jugador a la contrademanda
35. El 26 de agosto de 2024, el Jugador contestó a la contrademanda del Club y alegó que es
falso que los entrenamientos en solitario fueran parte de la pretemporada. En este
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sentido, el Jugador indicó que envió un correo para saber si estaba en la lista de la
pretemporada y él fue excluido, sumado a que lo dejaron entrenando en condiciones
deplorables.
36. Adicionalmente, el Jugador indicó que el Club no aportó prueba de sus dichos, y que la
cláusula de rescisión solicitada por el Club es a todas luces abusiva. Asimismo, el Jugador
indicó que, pudiendo utilizar esta cláusula en su propio beneficio, optó solamente por
reclamar el valor residual del Contrato.
d. Comentarios finales del Club
37. El 4 de septiembre de 2024, el Club aportó sus comentarios finales, reiterando sus
alegaciones, y manifestó que, a todo evento, la rescisión realizada por el Jugador fue sin
justa causa.
e. Comentarios adicionales del Club sobre el marco reglamentario
provisional
38. En virtud del marco reglamentario provisional adoptado por el Bureau del Consejo de la
FIFA para el Reglamento y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento) el 23 de diciembre de 2024, el 19 de febrero de
2025 la secretaría general de la FIFA invitó al Club a enmendar su posición, si así lo
deseaba, exclusivamente en relación con las posibles consecuencias de la aplicación del
marco reglamentario provisional a este asunto.
39. En este sentido, el Club señaló que no realizaría ninguna modificación de su posición y
disputó la aplicación retroactiva del marco reglamentario provisional.
f. Comentarios adicionales del Jugador sobre el marco reglamentario
provisional
40. El 27 de febrero de 2025, la secretaría general de la FIFA invitó al Jugador a que, si así lo
deseaba, remitiera los comentarios adicionales que pudiera tener, exclusivamente en
relación con la aplicación del marco reglamentario provisional a este asunto.
41. En este sentido, el Jugador resaltó que el Club no aportó su posición ni ninguna evidencia
en el contexto del marco reglamentario provisional. Específicamente, el Jugador remarcó
que el Club no acreditó lo siguiente:
a) El cálculo de la indemnización pagadera: según el Jugador, el Club no hizo ningún
cálculo y se limitó a solicitar el pago de una cláusula abusiva, que es nula por no ser
proporcional al sueldo del Jugador y por beneficiar solamente a una de las partes. Por el
contrario, el Jugador indicó que él se encuentra reclamando únicamente el valor residual.
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b) La responsabilidad solidaria de un nuevo club: el Jugador señaló que el Club no requirió
la responsabilidad solidaria de un nuevo club, porque el Jugador se mantuvo
desempleado y no ha logrado firmar un contrato con un club profesional de fútbol.
c) La inducción al incumplimiento contractual: el Jugador sostuvo que el Club no aportó
evidencia alguna de una posible inducción por parte de un nuevo club en relación con la
emisión de un Certificado de Transferencia International (CTI), dado que él sigue sin
trabajo.
42. Finalmente, el Jugador mantuvo sus argumentos y solicitudes previas.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
43. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 3 de julio de 2024 y sometida para decisión
el 14 de abril de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
44. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de enero de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
45. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
enero de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
46. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
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c. Fondo de la disputa
47. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
48. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente caso es un reclamo de un jugador contra un club y de un club
contra un jugador requiriendo una indemnización por la terminación del contrato.
49. La Cámara recordó que, de acuerdo con lo alegado por el Jugador, el Club ejerció una
conducta abusiva respecto a él al excluirlo de la pretemporada y forzarlo a entrenar de
forma separada y en condiciones inadecuadas. Por lo tanto, y luego de otorgarle un
período de gracia de 24 horas, la Cámara notó que el Jugador indicó que rescindió el
Contrato con justa causa el 27 de junio de 2024.
50. Luego, la Cámara observó que el Club, por su parte, alega que no existió tal conducta
abusiva, dado que, dentro de sus facultades de empleador, y por limitaciones económicas
y cuestiones deportivas, decidió que 24 jugadores viajaran a realizar la pretemporada y
que el resto del plantel realizara la pretemporada en la sede del Club. Asimismo, la
Cámara advirtió que el Club alegó que el Representante Legal envió una comunicación
terminando el Contrato, pero sin un poder de representación y, por el contrario, no
recibió comunicación alguna del Jugador. De esta forma, la Cámara notó que el Club
sostuvo que intimó al Jugador a que se presentara a los entrenamientos y, ante sus
reiteradas inasistencias injustificadas, terminó el Contrato con justa causa el 9 de julio de
2024.
51. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar (i) quién y
cuándo terminó el Contrato y, en tal caso, (ii) si lo hizo con justa causa y (iii) cuáles son las
consecuencias.
A. Terminación del Contrato
52. En primer lugar, la Cámara recordó que el Club no reconoció la terminación realizada por
el Jugador, al no haber acreditado el Representante Legal el correspondiente poder de
representación por correo electrónico.
53. En este sentido, la Cámara notó que la comunicación del 16 de junio de 2024 realizada
por el Jugador al Club también fue enviada en copia al correo del Representante Legal. En
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consecuencia, la Cámara interpretó que el Club ya debía estar en conocimiento de que el
Jugador contaba con el patrocinio del Representante Legal.
54. Asimismo, la Cámara tuvo en consideración que en todas las comunicaciones realizadas
por el Representante Legal al Club se incluyó en copia al Jugador, utilizando el email del
Jugador que se fijó en el Contrato y al que luego el Club le envió las intimaciones
correspondientes. De hecho, la Cámara indicó que, de la evidencia aportada, parecería
que la comunicación entre el Club y el Representante Legal, mediante la cual el primero
le solicitó la presentación del poder y el segundo se negó, sucedió dentro de la misma
cadena de correos electrónicos iniciada por el Jugador el día 16 de junio, y se incluyó
también en copia al Jugador en todo momento.
55. Por otro lado, la Cámara notó que el Jugador aportó a estas actuaciones un poder de
representación otorgado al Representante Legal con fecha 25 de junio de 2024, cuya
validez no fue disputada por el Club.
56. De esta manera, en la opinión de la Cámara, las notificaciones enviadas por el
Representante Legal fueron válidamente realizadas por el Jugador. Por lo tanto, la Cámara
consideró que el Contrato fue terminado por el Jugador el día 27 de junio de 2024 y no
por el Club el 9 de julio de 2024.
B. ¿Tuvo el Jugador justa causa para terminar el Contrato?
57. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara recordó que el Jugador terminó el Contrato
en virtud del art. 14 párr. 2 del Reglamento, que reconoce a “cualquier conducta abusiva
de una parte que tenga como objetivo forzar a su contraparte a rescindir un contrato o
modificar los términos de este” como una causa justificada de rescisión. De esta forma, la
Cámara entendió que debía analizar si efectivamente hubo una conducta abusiva por
parte del Club, y, en tal caso, si la terminación fue una medida de ultima ratio.
A) Conducta abusiva
58. La Cámara notó que el Jugador alega que existió una conducta abusiva por parte del Club
al no incluirlo en la pretemporada y al forzarlo a entrenar de forma separada en
condiciones inadecuadas. Por su parte, el Club señaló que dicha decisión no obedeció a
una conducta discriminatoria, sino a una limitación económica de solamente poder llevar
24 jugadores a la pretemporada, debiendo dejar fuera a parte del plantel. La Cámara
indicó que el Club aseguró que la decisión de quienes viajaban, a su vez, fue del
Entrenador, en base a criterios deportivos.
59. Consecuentemente, la Cámara notó que no es un hecho disputado que el Jugador no viajó
a la pretemporada, pero que si se encuentran disputadas las razones de esta decisión y
las condiciones bajo las que el Jugador siguió entrenando.
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60. En este punto, la Cámara quiso manifestar que el art. 14 párr. 2 del Reglamento no hace
referencia a cualquier tipo de conducta abusiva, sino a aquella que se limita a un
comportamiento específico destinado a obligar a la contraparte a poner fin a la relación
contractual o a modificar los términos del contrato. En virtud de ello, la Cámara pasó a
realizar un análisis minucioso de las circunstancias de la presente disputa.
61. En primer lugar, la Cámara analizó si el Jugador se entrenó solo o en equipo durante el
período del 17 al 26 de junio de 2024. La Cámara destacó que, a pesar de que el Jugador
en su demanda manifestó haber estado entrenando en solitario, de la prueba aportada
por él mismo se observa que se encontraba junto a un grupo reducido de compañeros.
Según la declaración testimonial del Entrenador, fueron seis los jugadores que no viajaron
a la pretemporada, a pesar de que la Cámara notó que el Club en su contestación nombró
a seis jugadores aparte del Jugador, es decir, un total de siete. Por lo tanto, la Cámara
concluyó que el Jugador no se entrenó en solitario.
62. No obstante lo anterior, la Cámara también resaltó que 24 jugadores viajaron a Villa
Tunari a realizar la pretemporada. En consecuencia, la Cámara también concluyó que el
Jugador, durante los días anteriormente mencionados, no se encontró junto a la gran
mayoría del plantel profesional y que entrenó con un grupo reducido.
63. Luego, la Cámara examinó el motivo por el cual el Jugador se entrenó con un grupo
reducido de jugadores y no con la mayoría del plantel. En este caso, la Cámara notó que
el Club alegó en reiteradas oportunidades que existía una limitación económica y que,
por tal motivo, solo podían viajar 24 jugadores a la pretemporada. Sin embargo, la Cámara
observó que el Club no aportó evidencia alguna para sostener estos dichos. Por ejemplo,
no demostró cuáles eran estas limitaciones económicas o por qué la limitación era para
que pudieran viajar únicamente 24 jugadores.
64. Asimismo, la Cámara notó que el Club señaló que la decisión de quienes viajarían a la
pretemporada estuvo a cargo del Entrenador, lo cual fue ratificado por este mediante una
declaración testimonial. En este sentido, si bien el Entrenador indicó haber basado su
decisión netamente en lo deportivo, la Cámara resaltó que el Club no aportó mayor
evidencia de bajo qué parámetros se tomó esta decisión.
65. Sumado a ello, la Cámara vio que en reiteradas ocasiones el Club hizo mención de que el
Jugador fue notificado de esta decisión mediante el grupo de WhatsApp. Incluso el
Entrenador ratificó esto mediante su testimonio. Sin embargo, la Cámara también indicó
que el Club no aportó prueba alguna de que esta decisión haya sido efectivamente
comunicada de esa manera. Por el contrario, la Cámara si pudo observar que el Jugador
envió un correo solicitando la información de quienes viajaban, y no hay evidencia de que
haya obtenido respuesta alguna.
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66. Por lo tanto, a criterio de la Cámara, el Club no demostró que la exclusión del Jugador de
la mayoría del plantel profesional haya estado debidamente justificada, como podría
suceder en caso de una recuperación ante una lesión.
67. Seguidamente, la Cámara indagó respecto a cuándo fue implementada la medida, y si la
misma lo fue cuando se disputaban partidos oficiales. La Cámara recordó que esta
medida fue aplicada en la pretemporada.
68. Si bien no se disputaban partidos oficiales, la Cámara quiso destacar especialmente que
el hecho de que el Club haya tomado esta decisión en dicho momento no solo privó al
Jugador de entrenar con sus compañeros, sino de formar parte del grupo de
profesionales en su totalidad.
69. A este respecto, la Cámara se refirió a la jurisprudencia de FIFA, en particular al
razonamiento utilizado en la decisión del caso Handzic del 6 de julio de 2022, donde se
ha dicho que excluir a un jugador de un “campamento de entrenamiento” podría conllevar
una violación de los derechos de la personalidad del jugador: un club - como empleador
- tiene el deber de proteger los derechos de la personalidad del jugador - como empleado.
Asimismo, el desarrollo de la carrera de un futbolista puede verse perjudicado como
consecuencia de la inactividad y, por tanto, el club tiene el deber de permitir que sus
jugadores se dediquen a la actividad para la que, en principio, han sido contratados y
están cualificados. Entre los derechos fundamentales de un jugador en virtud de un
contrato de trabajo, se encuentra no sólo su derecho al pago puntual de su remuneración,
sino también su derecho a acceder a los entrenamientos y a tener la posibilidad de
competir con sus compañeros en los partidos oficiales del equipo. El mismo razonamiento
se aplica mutatis mutandis a las sesiones de entrenamiento - en particular, en relación con
un “campamento de entrenamiento” o a un viaje de pretemporada.
70. Por otro lado, la Cámara analizó si se le siguió abonando el salario al Jugador. Tal como
reconoció el Club, al Jugador se le adeudaba el mes de mayo de 2024. Si bien el Jugador
alega que también se le debía el mes de junio, el Contrato no establecía fecha de pago,
por lo que la Cámara interpretó que los salarios se debían abonar el último día de cada
mes, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol. Por lo tanto, la Cámara sostuvo
que el salario de junio no se encontraba vencido aun cuando el Jugador terminó el
Contrato. Asimismo, la Cámara mencionó que, en la intimación del 25 de junio de 2024,
el Jugador hizo referencia a la deuda, pero no puso en mora al Club.
71. Respecto a si la medida fue temporal o permanente, la Cámara señaló que, a pesar de
que no es posible saber que hubiese sucedido de continuar la relación laboral, el Club
debió haber indicado si esta medida era temporal, lo que no sucedió. En este sentido, la
Cámara también vio sumamente importante señalar que entre el primer entrenamiento
realizado de forma separada y la terminación transcurrieron únicamente 10 días.
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72. Además, la Cámara examinó si las instalaciones de entrenamiento eran adecuadas para
el Jugador. En este punto, la Cámara notó que el Jugador aportó sobrada evidencia
demostrando que, quienes no viajaron a la pretemporada, debieron entrenarse en un
parque público.
73. Si bien el Club alegó que el Jugador realizó la pretemporada en las instalaciones que
habitualmente utiliza el Club, la Cámara consideró que no se aportó la suficiente evidencia
para disputar la prueba aportada por el Jugador. En este caso, el Club solamente aportó
una imagen del Jugador, sin siquiera indicar la fecha. Tampoco demostró el Club que el
parque público donde entrenaron quienes no viajaron a la pretemporada fuera parte de
las instalaciones del Club o que los entrenamientos habituales se llevaran a cabo allí.
74. Finalmente, la Cámara tuvo en consideración para su evaluación si el Contrato le
garantizaba expresamente el derecho al Club a enviar al Jugador al equipo de reserva o si
le garantizaba expresamente al Jugador el derecho a jugar y entrenar únicamente con el
primer equipo. La Cámara notó que el Contrato no incluía ninguna distinción en este
sentido.
75. En virtud de todo lo anteriormente examinado, la Cámara concluyó que existen varios
elementos para considerar que la conducta del Club fue abusiva. En este sentido, la
Cámara resaltó que el Jugador (i) fue excluido de la mayoría del plantel profesional, sin
poder participar en las actividades, y sin una causa justificada que haya sido probada en
este reclamo; (ii) debió entrenarse en un parque público mientras el resto de sus
compañeros se encontraba haciendo la pretemporada en otra ciudad; y (iii) se le
adeudaba el salario del mes anterior a que se tomara esta medida. Sin perjuicio de ello,
la Cámara también destacó que esta conducta no fue repetitiva ni prolongada en el
tiempo.
B) Ultima ratio
76. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, sólo cuando existan
criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar la continuación de la relación
laboral entre las partes podrá rescindirse un contrato de forma prematura. Por lo tanto,
si existen medidas más laxas que puedan adoptarse para que una parte garantice el
cumplimiento de las obligaciones contractuales de su contraparte, dichas medidas deben
tomarse antes de rescindir un contrato de trabajo. La rescisión anticipada de un contrato
de trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
77. En este caso, la Cámara observó que el Jugador comenzó a entrenarse de forma separada
el día 17 de junio de 2024. El 25 de junio de 2024, 8 días después, envió una intimación al
Club que, inter alia, contenía lo siguiente:
“(…) requerimos a sus BUENOS OFICIOS llegar a un acuerdo antes que entablemos una
demanda ante la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE FIFA por el TIEMPO
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CONTRACTUAL RESTANTE el cual finaliza en el MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024. Les
damos un PLAZO DE BUENA FE DE 24 HORAS para llegar a un acuerdo con el jugador,
ya que FUE SEPARADO DEL PLANTEL SIN RAZÓN ALGUNA (…)”
78. El 27 de junio de 2024, el Jugador terminó el Contrato alegando justa causa. A este
respecto, la Cámara reiteró que desde el inicio de la conducta del Club hasta la
terminación del Contrato por parte del Jugador transcurrieron tan solo 10 días.
79. Asimismo, la Cámara hizo hincapié en que el Jugador le otorgó únicamente un plazo de
24 horas al Club para llegar a un acuerdo, sin siquiera solicitar expresamente su
reincorporación al plantel.
80. En este sentido, la Cámara señaló que el objeto de las intimaciones es garantizar que la
parte incumplidora tenga la oportunidad de cumplir sus obligaciones y, si acepta que la
reclamación es legítima, de rectificar la situación con el objetivo de preservar la
estabilidad contractual. La Cámara indicó que, en la mayoría de los casos, este principio
es aplicable y los plazos otorgados para la rectificación de la situación suelen ser lo
suficientemente amplios para que la otra parte realmente tenga la posibilidad de
remediar su comportamiento.
81. En este caso, la Cámara consideró que el plazo otorgado por el Jugador resultó
sumamente exiguo para que el Club pudiera remediar la situación, lo que ni siquiera fue
expresamente solicitado por el Jugador.
82. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que la terminación del
Jugador fue realizada de forma prematura y no constituyó una medida de ultima ratio. En
esta línea, la Cámara entendió que no hay elementos suficientes para establecer que el
incumplimiento hubiera llegado a un nivel tal como para que el Jugador considerara que
la prosecución del vínculo laboral no era posible. El corto tiempo transcurrido entre la
medida adoptada por el Club y la terminación, sumado al extremado corto plazo que el
Jugador le otorgó para llegar a un acuerdo, hicieron que la Cámara concluyera que la
decisión no cumplió con el umbral de ultima ratio.
83. Por lo expuesto anteriormente, la Cámara determinó que la terminación del Jugador fue
realizada sin justa causa.
C) Consecuencias
84. En cuanto a la demanda del Jugador, la Cámara observó que en la misma reclama la
totalidad de la remuneración pendiente del Contrato, es decir, los meses de mayo a
noviembre de 2024. De esta forma, y si bien no lo especificó claramente, la Cámara
entendió que el Jugador reclama la remuneración adeudada hasta la terminación y la
indemnización equivalente al valor residual del Contrato.
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85. En este sentido, y en virtud de que el Jugador no tuvo justa causa para terminar el
Contrato, la Cámara estableció que se le deben abonar únicamente los salarios
adeudados hasta el último día trabajado: USD 3,000 correspondientes a mayo de 2024 y
USD 2,700 correspondientes a los 27 días trabajados de junio de 2024. En este punto, el
propio Club reconoció una deuda con el Jugador (aunque solamente consideró mitad del
mes de junio) y no aportó evidencia de haberla abonado.
86. Dado que el Jugador solicita intereses desde que surgió la obligación de abonar la
indemnización, lo que según la práctica habitual del Tribunal del Fútbol hubiera sido el
día de la terminación, i.e., el 27 de junio de 2024, la Cámara decidió otorgar intereses
sobre el salario de mayo al 5% anual desde el día de la terminación hasta la fecha de
efectivo pago, ya que dicho salario se encontraba vencido desde el 31 de mayo. Sin
embargo, sobre el salario de junio, la Cámara decidió otorgar los intereses desde el 1 de
julio de 2024, ya que el 27 de junio de 2024 el Club no estaba obligado a abonar este
salario aún.
87. Finalmente, la Cámara decidió rechazar cualquier otra suma reclamada por el Jugador,
dado que no tiene derecho a percibir indemnización.
88. Por su parte, la Cámara notó que, en su contrademanda, el Club reclama una
indemnización por la terminación del Contrato sin justa causa por parte del Jugador. Toda
vez que efectivamente la Cámara consideró que el Jugador no tuvo justa causa para
terminar el Contrato, la Cámara señaló que, en principio, el Club tendría derecho a
percibir una indemnización.
89. Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de la Cámara consideró que, por las
particularidades del caso, no corresponde otorgarle una indemnización al Club. En esta
línea, la mayoría de la Cámara sostuvo que la terminación del Jugador, si bien prematura
y apresurada, se debió a la conducta adoptada por parte del Club.
90. En esta línea, la mayoría de la Cámara se remitió al análisis previamente efectuado y
destacó que existieron varios elementos que denotan la existencia de una conducta
abusiva por parte del Club, la cual contribuyó significativamente en la decisión del
Jugador. Si bien esta decisión no encuadra dentro de una justa causa definida en el art.
14 del Reglamento por los motivos ya expresados, la mayoría de la Cámara entendió que
el Club no debería obtener una indemnización luego de este comportamiento.
91. La mayoría de la Cámara se refirió nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol,
que ha indicado en la decisión Van Lam del 14 de octubre de 2021 que (traducción libre
al español) “aunque el Demandante/Contrademandado no tuviera justa causa para resolver
el contrato, la conducta del Demandado/Contrademandante contribuyó en gran medida a
dicha resolución y, por tanto, a los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido como
consecuencia de la misma. Sobre la base de todo lo anterior y dadas las circunstancias muy
particulares de este caso, el único resultado justo y razonable en el asunto en cuestión sería
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que la indemnización a pagar al Demandado/Contrademandante se redujera a cero”. La
mayoría de la Cámara resaltó que esta misma postura fue también adoptada por el
Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante: TAS, en sus siglas en francés) en varias
ocasiones, como por ejemplo en los casos TAS 2015/A/3955 & 3956 y CAS
2019/A/6444&6445.
92. Consecuentemente, la mayoría de la Cámara decidió que, por las circunstancias
específicas del caso, no se le otorgue una indemnización al Club.
93. Siguiendo este mismo razonamiento, la Cámara determinó que no se aplicaran sanciones
deportivas al Jugador. Ello, dado al comportamiento del Club y, principalmente, a las
circunstancias anteriormente mencionadas, que demuestran que fueron ambas partes
las que contribuyeron a la terminación del Contrato.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
94. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
95. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
96. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Club no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
97. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
98. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
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d. Costas
99. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
100.
De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
101.
Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante / Contrademandado, Daniel Mateo Bustos, es
parcialmente aceptada.
2.
La contrademanda del Demandado / Contrademandante, CD San Antonio, es
rechazada.
3.
El Demandado / Contrademandante tiene que pagar al Demandante / Contrademandado,
la cantidad siguiente:
- USD 5,700 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,000 desde el 27 de junio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 2,700 desde el 1 de julio de 2024 hasta
la fecha de pago efectivo.
▪
4.
Cualquier otra demanda del Demandante / Contrademandado queda rechazada.
5.
El Demandado / Contrademandante abonará el pago completo (incluidos todos los
intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la
cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado / Contrademandante no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El Demandado / Contrademandante se verá impuesto con una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos
y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante /
Contrademandado de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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