Acórdão do FIFA
Processo Bristan Nino-ES_2024-01-25

Data
25/01/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-12794

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 25 de enero de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Efrain
Bristan Nino

POR:
Mario FLORES CHEMOR (México)

DEMANDANTE:
Efrain Bristan Nino, Panamá
Representado por Felipe Vazquez Rivera

DEMANDADO:
Xinabajul Huehue, Guatemala

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I. Hechos del caso
1.

El 14 de junio de 2023, el jugador Efraín Bristán Nino de Panamá (en adelante: Demandante o
jugador) y el club Xinabajul Huehue de Guatemala (en adelante: club o Demandado) celebraron
un contrato de trabajo (en adelante: contrato) válido desde dicha fecha hasta el final de la
temporada 2023/2024.

2.

El contrato se ejecutó en el contexto de un acuerdo de transferencia temporal realizado por
y entre las partes y el club panameño, Deportivo Árabe Unido, válido desde el 15 de junio de
2023 hasta el 31 de mayo de 2024.

3.

Según el contrato, el Demandado se comprometía a pagar al Demandante un total de 35.000
USD, en 10 plazos iguales de 3.500 USD cada uno, pagaderos desde agosto de 2023 hasta
mayo de 2024. El contrato no prevé una fecha de vencimiento específica para cada pago.

4.

Además, el club se comprometió a proporcionar al jugador alojamiento y un billete de avión
de ida y vuelta entre Panamá y Guatemala.

5.

La cláusula 8 del contrato dice además que el club pagó al jugador 5.000 USD en concepto de
anticipo salarial.

6.

El 9 de julio de 2023, el club pagó 32.000 GTQ al jugador. En el recibo correspondiente se lee
"primera cuota Torneo Apertura 2023-2024".

7.

El 31 de octubre de 2023, el Demandante puso al Demandado en mora y solicitó el pago de
los salarios de septiembre y octubre de 2023, por un total de 15.000 USD, concediendo al club
un plazo de 15 días para subsanar su incumplimiento.

8.

El 15 de noviembre y el 16 de noviembre de 2023, el jugador envió al club recordatorios
relativos a su notificación de impago.

9.

El 21 de noviembre de 2023, el jugador rescindió el contrato.

10. Tras la rescisión del contrato, el jugador retomó sus funciones en el Deportivo Árabe Unido.
En virtud del correspondiente acuerdo con dicho club, válido hasta el 31 de diciembre de 2024,
el jugador tiene derecho a una remuneración anual de 8.250 USD, lo que equivale a un salario
mensual de 687,50 USD.

II. Procedimiento ante la FIFA
11. El 22 de noviembre de 2023, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

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a. Demanda del Demandante
12. En su reclamación, el jugador alegó que el club le pagó 32.000 GTQ en concepto de anticipo
de salario, lo que equivale a 4.090,14 USD. Por tanto, el jugador considera que tiene
pendientes de pago 910 USD en concepto de anticipo.
13. Además, el jugador alega que rescindió el contrato con justa causa sobre la base del art. 14bis
de Reglamento sobre el Estatuto y transferencia de Jugadores (RETJ), por lo que solicita, inter
alia, remuneración pendiente e indemnización por incumplimiento de contrato, como sigue:
-

3.500 USD como salario de septiembre de 2023.
3.500 USD como salario de octubre de 2023.
2.370 USD como salario prorrateado para 21 días de noviembre de 2023.
USD 22.129 como valor residual del contrato, por 10 días de noviembre de 2023 más 6
sueldos hasta mayo de 2024.
10.500 USD como compensación adicional.
Interés del 5% anual a partir del 21 de noviembre de 2023.
Sanciones deportivas al club.

14. Se subraya que el jugador no reclama la parte supuestamente impagada del salario
anticipado.
b. Respuesta del Demandado
15. El Demandado no presentó respuesta a la demanda.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez
Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota
de que la presente demanda fue introducida el 22 de noviembre de 2023 y sometida para
decisión el 25 de enero de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto en cuestión.
17. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del RETJ
(edición de mayo de 2023), él tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la
relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo
tanto, el Juez Único confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual
involucra a un jugador panameño y a un club guatemalteco.

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18. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de
mayo de 2023 del RETJ. Igualmente, tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA
el 22 de noviembre de 2023. En vista de lo anterior, concluyó que la edición de mayo de 2023
del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
19. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento,
conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras,
las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por su sigla
inglesa) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
20. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a
los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis
del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
21. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
confirmó que se trata de una demanda de un jugador contra un club por incumplimiento de
contrato, que no fue impugnada. Por ello, el Juez Único confirmó que deberá tomar su
decisión a base de la documentación obrante en el expediente, ya sea, aquella presentada
por el jugador, en la medida que el club renunció a su derecho al no presentar respuesta (cf.
art. 14 párr. 1 y art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
22. Así las cosas, el Juez Único tomó nota de que según el Demandante, él rescindió el contrato
con justa causa debido a la remuneración adeudada. De mismo modo, el Demandante alega
no haber recibido su remuneración correspondiente a los meses de septiembre y octubre de
2023. Además, ha aportado pruebas escritas de haber puesto en mora al Demandado el 31
de octubre de 2023 antes de resolver unilateralmente el contrato el 21 de noviembre de 2023.
23. El Juez Único señaló que en el caso que nos ocupa, correspondía al Demandado la carga de
probar que efectivamente cumplió con las condiciones económicas del contrato celebrado
entre las partes. No obstante, el club no se ha presentado respuesta alguna.

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24. En consecuencia, por todo lo expuesto, considerando que el club había incumplido así, de
forma reiterada y durante un periodo de tiempo significativo, sus obligaciones contractuales
frente al jugador, en Juez Único concluyó que el Demandante tenía justa causa para resolver
unilateralmente el contrato bajo el art. 14 del Reglamento y que, en consecuencia, el club debe
responder por la resolución anticipada del contrato con justa causa por parte del jugador. En
ese sentido, el Juez Único quiso añadir que el caso no cumple los criterios del art. 14bis del
Reglamento en la medida en que, cuando se envió la notificación de impago, el salario de
octubre de 2023 aún no había vencido.
ii. Consecuencias
25. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club. Observó el Juez Único que la
remuneración impagada al demandante al momento en que se rescindió el contrato
corresponde a los salarios de septiembre a noviembre de 2023, por un importe total de 10.500
USD.
26. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar al Demandante el importe total de 10.500 USD en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato. Además, en atención al
petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, el Juez Único decidió
otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada desde el 21 de
noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo. A ese respeto, el Juez Único destacó que
el jugador pudiera haber solicitado dichos intereses desde su fecha de caducidad, pero una
vez que no lo hizo, el Juez Único no puede decidir diferentemente a la luz del principio ne ultra
petita.
27. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, recapituló en primer lugar que, de conformidad
con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular
y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo
debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al
jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del
contrato se produce en un periodo protegido.
28. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, estableció que no se
incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión.
Consecuentemente, determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al
jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr.

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1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
29. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato desde la fecha de
recisión hasta su término y concluyó que el monto de 21.000 USD (es decir, el valor contractual
residual por 6 meses) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por
incumplimiento de contrato.
30. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal de Fútbol, así como el art.
17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo
se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en
relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
31. De hecho, el jugador volvió a su club anterior, Deportivo Árabe Unido. De acuerdo con el
contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente 687,50 USD al
mes. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el jugador mitigó sus daños por un monto total
de 4.125 USD, es decir 687.50 USD veces 6.
32. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual
un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, el Juez Único confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
33. A este respecto, el Juez Único consideró que el jugador tendría derecho, en principio, a una
indemnización adicional de 10.500 USD, es decir, tres veces el valor de la remuneración
mensual del jugador bajo el contrato. Sin embargo, el Juez Único recordó que a base del art.
17 párr. 2 del Reglamento, el valor residual del contrato no puede ser excedido cuando se
otorgue compensación adicional. De ese modo, la compensación adicional a ser otorgada al
jugador está limitada a 4.125 USD.
34. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la cantidad
de 21.000 USD al jugador (es decir, USD 21.000 menos 4.125 USD más 4.125 USD), que se
considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en
el presente asunto.
35. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal de Fútbol,
el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por
ruptura de contract desde el 21 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
36. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
37. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
38. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los
45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7del Reglamento.
39. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
40. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, el Juez
Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
41. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente
de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, decidió no imponer costas
sobre las partes en el presente procedimiento. De igual manera, el Juez Único se refirió art.
25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en
el presente procedimiento.
42. Finalmente, el Juez Único concluyó las deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Efrain Bristan Nino, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Xinabajul Huehue, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- USD 10,500 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 21 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 21,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa
causa más un 5% de interés anual desde el 21 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago
efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las
siguientes consecuencias:
1.

2.

El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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